VI.-PROCESO PENAL.- Informes de investigación de la Policía Judicial del Distrito Federal, se observa se concluye lo mismo, no cuentan con elementos para dar co

La PGJDF aportó, sólo en algunos casos, la fe ministerial de los informes de Policía Judicial del Distrito Federal, transcritos por la 11ª Sala Penal, en el resolutivo del Toca 745/93, en los puntos 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162 271 y 272 (págs. 255f., 256f., 256v. y 258v.); informes en que se observa se concluye lo mismo, no cuentan con elementos para dar con los responsables de los hechos delictuosos, por lo que con base a los resultados negativos obtenidos por los investigadores de la PGJDF, la mencionada Sala, dictamina en su Considerando DÉCIMO, punto 8, página 419f., lo siguiente:

“…En cuanto a los informes de la Policía Judicial suscritos por DANIEL BALAM MEDINA, ALEJANDRO ENRIQUE PAREDES PEÑA, MARTÍN VERA MURILLO…...JULIO GUERRERO AGUILA y PEDRO LUIS MORENO RAMIREZ, no tienen trascendencia (sic) por la fuente de información que tuvieron o sea las propias ofendidas.

INFORMES DE INVESTIGACIÓN DE LA POLICÍA JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL: “…En cuanto a los informes de la Policía Judicial suscritos por DANIEL BALAM ...no tienen trascendencia (sic) por la fuente de información que tuvieron o sea las propias ofendidas…”
INFORMES DE INVESTIGACIÓN DE LA POLICÍA JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL: “…En cuanto a los informes de la Policía Judicial suscritos por DANIEL BALAM ...no tienen trascendencia (sic) por la fuente de información que tuvieron o sea las propias ofendidas…”

Aquí la 11ª Sala  Penal se sale de toda lógica en mi perjuicio, y avala lo igualmente dictaminado por la Juez 18 Penal, en el sentido de no darle validez alguna a los informes de Policía Judicial del Distrito Federal, por la fuente de información que tuvieron o sea las propias ofendidas, sólo porque esa fuente “no pudo aportar datos viables para la investigación. Es bien claro que los investigadores sólo conocían los datos o elementos proporcionados por los denunciantes, y son éstos su primera fuente de información, porque son éstos a los que les constan los hechos que denuncian, independientemente que no aporten datos suficientes y vastos para la investigación, ya que son éstos los que vivieron los hechos; entonces es ilógico desestimar los informes de Policía Judicial por la fuente que tuvieron, sólo porque esa fuente “no pudo aportar datos viables para la investigación, como dicen en sus informes los investigadores. Entonces ¿con base a qué “investigaciones”, la PGJDF llega a determinar quienes son los responsables de los hechos delictivos en cuestión? El expediente donde se observa la verdad histórica de los hechos no contesta esta interrogante.

Por todo lo anterior expresado es de concluirse que no hubo investigación alguna por parte de la Policía Judicial del Distrito Federal que indicara que había algún indicio o pista que llevará a la identificación de los responsables de los hechos delictuosos mencionados, es más, en algunas de las Averiguaciones Previas, no hubo ni investigación por parte de la Policía Judicial como se observa a continuación:

FECHA

NUMERO DE INFORMES DE LA PGJDF        

11 de marzo

un informe

20     de abril

dos informes

14     de junio

un informe

13     de julio

no hay informe de investigación alguno

28     de julio

no hay informe de investigación alguno

04     de agosto

dos informes

11     de octubre

quince informes

30     de noviembre

no hay informe de investigación alguno

06     de diciembre

no hay informe de investigación alguno

08     de diciembre

un informe

El Juzgado 18º y la 11ª Sala Penal, inaplican, en mi perjuicio, el artículo 286 del Código de Procedimientos  Penales para el Distrito Federal, el cual establece:

Artículo 286.- Las diligencias practicadas por el Ministerio Público y por la policía judicial tendrán valor probatorio pleno siempre que se ajusten a las reglas relativas de este Código.

Luego  entonces, los informes de investigación de la Policía Judicial del Distrito Federal tienen y tenían valor probatorio pleno, ya que en las actuaciones del proceso no se observa que ninguno de los órganos jurisdiccionales haya hecho mención y objetado, que la mencionada Policía Judicial se hubiera apartado de las reglas que instituye, para su actuación, el Código Adjetivo.

Al respecto, la Corte ha establecido las siguientes tesis jurisprudenciales:

 POLICIA JUDICIAL FEDERAL, INFORMES DE LA. CONSTITUYEN DOCUMENTOS PUBLICOS. El documento que contiene el informe rendido por la policía judicial federal, sí es desde el punto de vista formal un documento público, en los términos del artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aun cuando no contenga sello alguno, si está signado por los elementos de la policía judicial federal, quienes de acuerdo con los artículos 21 de la Constitución General de la República, 2o. y 113 del Código Procesal Penal Federal, 3ro, 35, fracciones II y VII, y 40, fracción III, de la Ley Orgánica del Ministerio Público Federal, son los funcionarios públicos que en ejercicio de sus funciones y bajo la dependencia inmediata del agente del Ministerio Público Federal, deben practicar las investigaciones que sean necesarias para integrar la averiguación previa que procede a toda causa instaurada con motivo de los delitos de orden federal; además, si las firmas que obran en dicho documento, así como su contenido, son ratificadas por sus signatarios ante el fiscal federal, es precisamente en razón de la investidura legal de dichas personas que firman el oficio respectivo, lo que le atribuye el carácter de documento público a la constancia de referencia, sin que para ello obste la clase de papel que se utilice para hacer constar hechos de quienes lo firmaron y tuvieron conocimiento de los mismos.

Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala. Séptima Época. Volumen 73 Segunda Parte. Pág. 27.

 

POLICIA JUDICIAL, CARACTER PROBATORIO DE LOS PARTES DE AGENTES DE LA.

Los partes informativos de policía judicial no deben ser objeto de invalidez cuando al ser ratificados por los agentes que los suscriben, no se cumplan los requisitos y formalidades que la ley señala para el desahogo de la prueba testimonial, ya que dichos partes constituyen informes de los agentes de la policía judicial a sus superiores y al Ministerio Público sobre el resultado de sus investigaciones y, por lo mismo, las formalidades que deben guardar para su eficacia probatoria son las que la ley señala para la prueba documental; por tanto, la ratificación de dichos partes ante autoridad competente debe enderezarse a relacionarlos con las personas que los suscriben, resultando de ello que el juez los valore ponderadamente y determine su eficacia si se encuentran relacionados con otros elementos probatorios.

Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala. Séptima Época. Volumen 49 Segunda Parte. Pág. 27.

POLICÍA JUDICIAL. PARA OTORGAR VALOR PROBATORIO A SUS INFORMES NO DEBE TOMARSE EN CUENTA LA FORMA EN QUE LOS POLICÍAS REALIZARON LAS INVESTIGACIONES O LA PERSONA DE QUIEN OBTUVIERON LA INFORMACIÓN, SINO QUE ES NECESARIO QUE SE ENCUENTREN CORROBORADOS CON OTRAS DILIGENCIAS DE PRUEBA DESAHOGADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). De la interpretación literal del artículo 195, último párrafo, del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, que dispone que "Las investigaciones y demás diligencias que practiquen los agentes de la Policía Judicial, tendrán valor de testimonios que deberán complementarse con otras diligencias de prueba que practique el Ministerio Público, para atenderse en el acto de la consignación.", se advierte que el informe policial, per se, no tiene valor alguno si no se corrobora con otras diligencias de prueba; por tanto, no importa cómo los policías realizaron las investigaciones o de quién obtuvieron la información que anotaron, pues ello no hace que el informe tenga mayor o menor valor, sino, como se dijo, es necesario que se encuentre corroborado con otras diligencias de prueba, desahogadas por el Ministerio Público.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Tesis VI.2o.P.93 P. Tomo XXVI, Octubre de 2007. Pág. 3251.

 

PRUEBA PERICIAL, APRECIACION LIBRE DE LA. Aunque el juzgador goce de libre apreciación de la prueba pericial, de acuerdo con la facultad que al efecto le concede la ley, esta obligado a expresar claramente los motivos que determinan cada apreciación, puesto que la facultad de libre valoración en materia probatoria, no implica su arbitrario ejercicio sino que es una facultad discrecional, cuya aplicación tendrá, en todo caso, que justificarse al través del respectivo razonamiento lógico.

Semanario Judicial de la Federación. Tercera Sala. Sexta Época. Volumen: Cuarta Parte, XXI. Página 136.

 

Apéndice 1917-1985, Cuarta Parte, Tercera Sala, tesis relacionada con la jurisprudencia 242, página 681.

INFORMES DE POLICÍA JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL   María Alejandra P. T., A.P. 23/1488/989-04.
INFORMES DE POLICÍA JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL María Alejandra P. T., A.P. 23/1488/989-04.
Liliana F. G. A.P., A.P. 11/DS/20/989-04.
Liliana F. G. A.P., A.P. 11/DS/20/989-04.
Martha Patricia V. M., A.P. 22a/DS/13/89-06.
Martha Patricia V. M., A.P. 22a/DS/13/89-06.
Elizabeth G. G., A.P. 23a/2829/989-08.
Elizabeth G. G., A.P. 23a/2829/989-08.
María Isabel R.M., A.P. 11/DS/554/89-10.
María Isabel R.M., A.P. 11/DS/554/89-10.
María Eugenia P. de R.,  A.P. 11/DS/663/89-12.
María Eugenia P. de R., A.P. 11/DS/663/89-12.