VII.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 SENTENCIA

Según Arilla Bas, la sentencia es el acto decisorio culminante de la actividad del órgano jurisdiccional, el cual resuelve si actualiza o no sobre el sujeto pasivo de la acción penal, la conminación penal establecida por la ley. Ésta es el resultado de tres momentos: de crítica, de juicio y de decisión. El primero, de carácter eminentemente filosófico, consiste en la operación que realiza el juez para formarse la certeza; el segundo, de naturaleza lógica, consiste en el raciocinio del juzgador para relacionar la premisa mayor que es la norma, con los hechos ciertos; el ultimo, de naturaleza jurídico-política, consiste en la actividad que lleva a cabo el juez  para determinar si sobre el sujeto pasivo de la acción penal se actualiza el deber jurídico de soportar las consecuencias del hecho; es decir, la sentencia es un acto filosófico, lógico y autoritario[1].

1.- Primera Instancia

La Jueza 18° Penal, Margarita Bastida Negrete fundamenta su Resolución de Sentencia (página 511v.) en los siguientes numerales y ordenamientos: artículos 1, 7, 9, 24 y 77 del Código Penal vigente en el  tiempo de los hechos (hoy Código Penal Federal); y 1, 10, 11, 72, 74, 135, 207, 230, 234, 246, 250, 251, 252, 254, 255, 261, 286, 329, 330, 575 y 578 del Código de Procedimientos Penales para el D.F.:

* Código Penal:

Artículo  1.- Este Código se aplicará en el Distrito Federal, por los delitos de la competencia de los tribunales comunes; y en  toda la República para los delitos de la competencia de los tribunales  federales.

Artículo  7.- Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales.

En los delitos de resultado material también será atribuible el resultado típico producido al que omita impedirlo, si éste tenía el deber jurídico de evitarlo. En estos casos se considerará que el resultado es consecuencia de una conducta omisiva, cuando se determine que el que omite impedirlo tenía el deber de actuar para ello, derivado de una ley, de un contrato o de su propio actuar precedente.

El delito es:

I. Instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos sus elementos constitutivos;

II. Permanente o continuo, cuando la consumación se prolonga en el tiempo; y

III. Continuado, cuando con unidad de propósito delictivo y pluralidad de conductas, se viola el mismo precepto legal.

Artículo 9.- Obra dolosamente el que, conociendo los elementos del tipo penal, o previniendo como posible el resultado típico, quiere o acepte la realización del hecho descrito por la ley, y

Obra culposamente el que produce el resultado típico, que no previó siendo previsible o previó confiando en que no se produciría, en virtud de la violación a un deber de cuidado, que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales.

Artículo  24.- Las penas y medidas de seguridad son:

  1. Prisión.

  2. Tratamiento en libertad, semilibertad y trabajo en favor de la comunidad.

  3. Internamiento o tratamiento en libertad de inimputables y de quienes tengan el hábito o la necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos.

  4. Confinamiento.

  5. Prohibición de ir a lugar determinado.

  6. Sanción pecuniaria.

  7. (Se deroga)

  8. Decomiso de instrumentos, objetos y productos del delito

  9. Amonestación.

  10. Apercibimiento.

  11. Caución de no ofender.

  12. Suspensión o privación de derechos.

  13. Inhabilitación, destitución o suspensión de funciones o empleos.

  14. Publicación especial de sentencia.

  15. Vigilancia de la autoridad.

  16. Suspensión o disolución de sociedades.

  17. Medidas tutelares para menores.

  18. Decomiso de bienes correspondientes al enriquecimiento ilícito.

Artículo 77.- Corresponde al Ejecutivo Federal la ejecución de las sanciones con consulta del órgano técnico que señale la ley.

*Código de Procedimientos Penales para el D.F.

Artículo 1o.- Corresponde exclusivamente a los tribunales penales del Distrito Federal:

I.- Declarar, en la forma y términos que esta ley establece, cuándo un hecho ejecutado en las entidades mencionadas es o no delito;

II.- Declarar la responsabilidad o la irresponsabilidad de las personas acusadas ante ellos; y

III.- Aplicar las sanciones que señalen las leyes.

Sólo estas declaraciones se tendrán como verdad legal.

Artículo 10.- Los jueces de Paz conocerán en materia penal, el procedimiento sumario de los delitos que tengan como sanción apercibimiento, caución de no ofender, multa, independientemente de su monto, o  prisión cuyo máximo sea de dos años. En caso de que se trate de varios delitos se estará a la pena del delito mayor.

Fuera de la competencia a que se refiere el párrafo anterior, los jueces penales conocerán tanto de los procedimientos ordinarios como de los sumarios.

Cuando se trate de varios delitos, el Juez de Paz será competente para dictar la sentencia correspondiente, aunque esta pueda ser mayor de dos años de prisión, a virtud de las reglas contenidas en los artículos 58, 64 y 65 del Código Penal.

Estas reglas se entienden con la salvedad de los casos de competencia del jurado, señalados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 11.- Para fijar la competencia, cuando deba de tener por base la sanción que la ley señale, se atenderá:

I.- A la sanción correspondiente al delito mayor, en caso de acumulación;

II.- A la suma de los máximos de las sanciones corporales, cuando la ley disponga que a la correspondiente a determinado delito se agreguen otra u otras de la misma naturaleza; y

III.- A la sanción corporal, cuando la ley imponga varias de distinta naturaleza.

Artículo 72.- Toda resolución judicial expresará la fecha en que se pronuncie.

Los decretos se reducirán a expresar el trámite.

Los autos contendrán una breve exposición del punto de que se trate y la resolución que corresponde, precedida de sus fundamentos legales.

Las sentencias contendrán:

I.- El lugar en que se pronuncien;

II.- Los nombres y apellidos del acusado, su sobrenombre si lo tuviere, el lugar de su nacimiento, nacionalidad, edad, estado civil, su residencia o domicilio, y su profesión;

III.- Un extracto breve de los hechos exclusivamente conducentes a los puntos resolutivos de la sentencia;

IV.- Las consideraciones y los fundamentos legales de la sentencia; y

V.- La condenación o absolución correspondiente y los demás puntos resolutivos.

Artículo 74.- Las resoluciones se proveerán por los respectivos magistrados o jueces, y serán firmadas por ellos y por el secretario.

Artículo 135.- La Ley reconoce como medios de prueba:

I.- La confesión judicial;

II.- Los documentos públicos y los privados;

III.- Los dictámenes de peritos;

IV.- La inspección judicial;

V.- Las declaraciones de testigos; y

VI.- Las presunciones.

Se admitirá como prueba en los términos del artículo 20, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo aquello que se ofrezca como tal, incluso aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia.

También se admitirá como prueba todo aquello que se presente como tal, siempre que, a juicio del funcionario que practique la averiguación, pueda constituirla. Cuando éste lo juzgue necesario podrá, por cualquier medio legal, establecer la autenticidad de dicho medio de prueba.

Artículo 207.- Los testigos declararán de viva voz, sin que les sea permitido leer las respuestas que lleven escritas. Sin embargo, podrán ver algunas notas o documentos que llevaren, según la naturaleza de la causa, a juicio del juez.

El Ministerio Público puede examinar a los testigos, haciéndoles las preguntas que estime convenientes.

Artículo 230.- Son documentos públicos y privados aquellos que señala con tal carácter el Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 234.- Los documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de los interesados, que presente el otro, se reconocerán por aquél.

Con este objeto, se le mostrarán originales de modo que pueda ver todo el documento y no sólo la firma.

Artículo 246.- Los jueces y tribunales apreciaran las pruebas, con sujeción a las reglas de este capítulo.

Artículo 250.- Los instrumentos públicos harán prueba plena, salvo el derecho de las partes para redargüirlos de falsedad y para pedir su cotejo con los protocolos o con los originales existentes en los archivos.

Artículo 251.- Los documentos privados sólo harán prueba plena contra su autor, si fueren judicialmente reconocidos por él o no los hubiere objetado, a pesar de saber que figuran en el proceso. Los provenientes de un tercero serán estimados como presunciones.

Artículo 252.- Los documentos privados, comprobados por testigos, se considerarán como prueba testimonial.

Artículo 254.- La fuerza probatoria de todo juicio pericial, incluso el cotejo de letras y los dictámenes de peritos científicos, será calificada por el juez o tribunal, según las circunstancias.

Artículo 255.- Para apreciar la declaración de un testigo, el tribunal o juez tendrá en consideración:

I.- Que el testigo no sea inhábil por cualquiera de las causas señaladas en este Código;

II.- Que por su edad, capacidad e instrucción, tenga el criterio necesario para juzgar el acto;

III.- Que por su probidad, la independencia de su posición y antecedentes personales, tenga completa imparcialidad;

IV.- Que el hecho de que se trate sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias de otro;

V.- Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la substancia del hecho, ya sobre sus circunstancias esenciales, y

VI.- Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio judicial no se reputará fuerza.

Artículo 261.- Los jueces y tribunales según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos y el enlace natural, más o menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciarán en conciencia el valor de las presunciones hasta poder considerar su conjunto como prueba plena.

Artículo 286.- Las diligencias practicadas por el Ministerio Público y por la Policía Judicial tendrán valor probatorio pleno, siempre que se ajusten a las reglas relativas de este Código.

Artículo 329. La sentencia se pronunciará dentro de los diez días siguientes a la vista. Si el expediente excediera de doscientas fojas, por cada cien de exceso o fracción, se aumentará un día más al plazo señalado, sin que nunca sea mayor de treinta días hábiles.

Artículo 330.- La sentencia condenatoria será apelable en ambos efectos.

Artículo 575.- La ejecución de las sentencias ejecutoriadas en materia penal, corresponde a la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social. Esta designará los lugares en que los reos deban extinguir las sanciones privativas de libertad, ejercerá todas las funciones que le señalen las leyes y reglamentos, practicará todas las diligencias para que las sentencias se cumplan estrictamente y reprimirá todos los abusos que cometan sus subalternos, en pro o en contra de los sentenciados.

Artículo 578.- Pronunciada una sentencia ejecutoria condenatoria, el juez o el tribunal que las pronuncie expedirá dentro de cuarenta y ocho horas, una copia certificada para la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social, con los datos de identificación del reo.

Analicemos si realmente las probanzas, testimonios, periciales e indicios enlistados en el resolutivo de la sentencia, aportados por la Representación Social y la Defensa, mismos que desestima y no da valor jurídico alguno la Jueza 18° Penal (a excepción del “reconocimiento en copias fotostáticas de fotografías”), cumplían con los extremos que marca la norma y acreditaban o no los elementos de los tipos penales atribuidos y la responsabilidad plena y cierta de los imputados. Es menester señalar que el objetivo de este análisis no es el de querer  negar la existencia  del delito, (que considero si existió de acuerdo con las confesionales de los policías preventivos juzgados y sentenciados en el Juzgado 53° de lo Penal en el Distrito Federal, en el proceso 104/90), sino subrayar que la Jueza 18° Penal inaplicó y también aplicó inexactamente la norma jurídico-penal.

En este contexto, la Jueza 18° Penal vulneró los principios reguladores de la valoración de las pruebas, ya que los medios de convicción que obran en los autos de la causa penal no son suficientes y congruentes para acreditar los elementos de los  tipos penales imputados, ni la responsabilidad penal de los enjuiciados.

La Jueza, inaplicó y en algunos casos aplicó inexactamente los ordenamientos con los que fundó su resolución de sentencia, tal y como se observa en el siguiente cuadro análogo:

 

 

 

 

PRUEBAS OFRECIDAS EN MI DEFENSA CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL Y QUE SE OBSERVAN EN EL SUMARIO (Y EN EL PRESENTE ANALISIS).

PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACIÓN SOCIAL  (hoja 12 de la Consignación).

I.- a).- Mis declaraciones ministerial y judicial en las que niego haber participado y ser responsable de la comisión de los delitos que se me imputan; habiendo ofrecido con base en el numeral 248 del Código Adjetivo del D.F., diferentes pruebas para validar mi dicho (independientemente de las que aportaron mis coacusados): 59 declaraciones testimoniales donde están incluidas 40 de la defensa y 19 de la Representación Social; 102 documentales públicas y privadas; 37 peritajes donde están incluidos 12 de la defensa y 25 de la Representación Social; 10 Inspecciones Judiciales de la Representación Social; pruebas que nunca fueron redargüidas de falsedad y que pudieron ser cotejadas por parte de la representación social y  los órganos jurisdiccionales, y no sólo argumentar éstos, que no acredito mi dicho (el M.. P. dice en la p. 18 de su Consignación que “no aportan elementos de prueba”;

La Jueza 18° Penal argumentó en su resolución de sentencia …y si bien es cierto que los hoy acusados ISMAEL RICARDO AGUILAR SÁNCHEZ…niegan los hechos que se les imputan, aduciendo que en las fechas en que sucedieron los mismos, materia de las presentes causas acumuladas estos se encontraban en lugares distintos a los en que se desarrollaron los mismos, intentando robustecer esas manifestaciones con las testimoniales y documentales…es pertinente señalar que los atestos de los referidos incriminados son carentes de credibilidad, toda vez que se aprecia en ellos reflexiones y aleccionamiento defensivo, tomando en cuenta que cuando los mismos se presentaron a declarar ante el Ministerio Público indagador, ya estaban en antecedentes de los hechos imputados…”; y la Sala revisora “que no acredito mi dicho”.

 La Jueza 18° Penal omitió considerar las declaraciones del Director General de Investigación de Narcóticos de la PGR comandante Fausto Valverde Salinas y del Subprocurador Coello Trejo, en  el sentido de que yo no me presente a declarar, fui presentado por las autoridades de la PGR quedando desde un principio a disposición de la PGJDF (la presentación no fue voluntaria, fue forzosa), y que en esta primera presentación no sabía de que se me acusaba, amén de no contar con abogado defensor, como ha quedado establecido y evidenciado en este trabajo, por lo que ¿cómo voy a reflexionar de algo que no conozco porque no me ha sido comunicado, y de quien pude haber recibido aleccionamiento si no conté con abogado defensor o persona de confianza?; por lo que se inaplica el artículo 246 del Código Adjetivo del D.F., invocado por la misma Aquo.

b).- Las declaraciones ministeriales y judiciales de mis coacusados Andrés Brito Guadarrama, José Luis Pérez Flores y Jesús Sousa Prieto, que al igual que yo, niegan su participación en los hechos y demuestran fehacientemente su dicho, cada uno por su propia parte; ofreciendo entre todos: 89 declaraciones testimoniales donde están incluidas 70 de la defensa y 19 de la Representación Social; 189 documentales públicas y privadas; 37 peritajes donde están incluidos 12 de la defensa y 25 de la Representación Social; 10 Inspecciones Judiciales de la Representación Social; pruebas que nunca fueron redargüidas de falsedad y que pudieron ser cotejadas por parte de la representación social y  los órganos jurisdiccionales; al igual que en el anterior inciso, se inaplicó el artículo 246 del Código Adjetivo del D.F., invocado por la misma Aquo.

II.- Documentales Públicos y Privados:

Se ofrecieron como prueba 102 documentales públicas y privadas: entre otras, diversas documentales públicas emitidas por la PGR, suscritas por diferentes funcionarios de la dependencia en ejercicio de sus funciones; diversas documentales públicas emitidas por la PGJDF, suscritas por diferentes funcionarios de la dependencia en ejercicio de sus funciones; documentales públicas de dependencias oficiales como la Secretaría de Gobernación, Dirección General de Servicios Migratorios, Subdelegación Regional Chetumal, Quintana Roo, la documental  pública  emitida por el Departamento de Inmigración de Belice y certificada al reverso, en idioma español por el Embajador de México, en ese país; diversas escrituras públicas [2] de diversos notarios del interior del país donde se da fe de la existencia de documentos, archivos y lugares. Como se observa en el proceso, ningún documento fue objetado o redargüidas de falsedad   y éstos fueron comprobados y corroborados con las pruebas testimoniales. La A quo determinó en su resolución: “Por lo que respecta a los documentales públicos y privados que obran en los incisos número: 108, 126, 128, 145, 146, 148, 150 152, 153, 155, 156, 157, 159, 162, 163, 171, 178 a 181, 189, 191 a 193, 194 a 197 y 202 del Considerando V de esta resolución, mismos que se dan por reproducidos en este apartado, en obvio de innecesarias repeticiones para todos los efectos legales precedentes, las mismas se procede a desestimarlas en razón de que los acusados, fueron plenamente reconocidos por los ofendidos en las causas acumuladas y ubicados en el centro de responsabilidad penal con las pruebas de cargo que obran en su contra, mismas que fueron materia de análisis en los considerandos precedentes de esta resolución y por lo consiguiente, las documentales citadas no reúnen los requisitos de los Arts. 234, 251[3] del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. En cuanto a la fe de hechos suscrita por notarios públicos de diversos estados, mismas que obran en los incisos 194 a 197 del Considerando V de esta resolución, se les niega eficiencia probatoria, con fundamento en los artículos 207 y 252[4] del Código de Procedimientos Penales, toda vez que, de la lectura de las mismas se advierte que éstos no se adecuan a lo establecido en el artículo 230 de la Ley Procesal en virtud de que en los mismos se señalan circunstancias, las cuales son consideradas como un testimonio emitido sin las formalidades de ley”. La Jueza 18° Penal aplicó inexactamente los numerales 207, 234, 251 y 252 del Código de Procedimientos Penales para el D.F., en su fundamentación, e inaplicó los artículos 135 fracción II, 230, 246, 250 y 252 del mismo ordenamiento, invocados por ella, ya que para ella es suficiente únicamente el simple “reconocimiento” (que como se ha observado a lo largo de este análisis esta viciado e inducido), omitiendo acatar lo preceptuado en la ley adjetiva y en los principios generales del derecho, respecto al procedimiento de valoración de la prueba.

El numeral 250 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, el cual  inaplica. establece:

Artículo 250.- Los instrumentos públicos harán prueba plena, salvo el derecho de las partes para redargüirlos de falsedad y para pedir su cotejo con los protocolos o con los originales existentes en los archivos.

Respecto de este último punto, la Corte ha establecido la siguiente tesis:

DOCUMENTOS PUBLICOS, CONCEPTO DE, Y VALOR PROBATORIO. Tienen ese carácter los testimonios y certificaciones expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, y, por consiguiente, hacen prueba plena.

Apéndice de 1995. Pleno. Quinta Época. Tesis de Jurisprudencia: 226. Tomo VI, Parte SCJN. Página 153.

 

Nota: En los Apéndices al Semanario Judicial de la Federación correspondientes a los Tomos de Quinta Época, así como en los Apéndices 1954, 1965 y 1975, la tesis aparece publicada con el rubro: "DOCUMENTOS PUBLICOS".

Independientemente de las pruebas ordinarias, se ofrecieron como pruebas supervinientes, con base a lo establecido en el artículo 314[5] del Código de Procedimientos Penales para el D.F.; a) la documental consistente en un videograma  del programa “Cita 2000” realizado por el periodista Jaime Maussan (https://www.youtube.com/watch?v=IpzqtvOyoOA)

), en el cual se observa un reportaje que versa sobre los delitos sexuales en general, y en especial sobre una cadena de violaciones cometidas por una banda compuesta por varios policías preventivos adscritos al Sector 11 de Tlapan;  la cual, según las declaraciones  de éstos ante el Representante Social, venían delinquiendo desde el año de 1988, siendo detenidos por la PGJDF a fines del mes de julio de 1990. La Jueza simplemente no lo aceptó sin expresar argumento alguno, como se observa en su resolución de sentencia.

b) Las documentales consistentes en la A.P. ACI/490/990-07 y el Proceso Penal 104/90 que dio origen esta A.P, substanciado en el Juzgado 53 Penal, instrumentales que complementaban el videograma (https://www.youtube.com/watch?v=IpzqtvOyoOA

)   ofrecido con la finalidad de establecer quiénes fueron los responsables de los hechos que se me imputaron. La Jueza resolvió al respecto: “En relación a las documentales que exhibiera el acusado ISMAEL RICARDO AGUILAR SÁNCHEZ…consistentes en copias simples del proceso penal tramitado en el Juzgado 53 Penal…no son  de tomarse en consideración en razón de no reunir los extremos del Art. 230 del Código Procesal Penal para el Distrito Federal…por lo que respecta a la documental que exhibe la Defensoría de Oficio, relativa a la Averiguación Previa ACI/490/990-07, en copia certificada por los Testigos de Asistencia del Juzgado Quincuagésimo Tercero de lo Penal, la misma se procede a desestimar en virtud de no tener relación alguna con las presentes causas acumuladas; la Jueza inaplicó el artículo 246 del Código Adjetivo del D.F., invocado por ella misma al omitir valorar el Peritaje en Criminología de la defensa, mismo en el que viene establecido el modus operandi usado en ambos procesos, 6/90 del Juzgado 18° Penal y 104/90 del Juzgado 53 Penal, y donde se establece la relación de ambas causas. También la Jueza no motiva sobre que extremos del numeral 230 del Código Procesal Penal para el Distrito Federal no se reúnen para hacer viable la documental ofrecida, amén de que no menciona que la misma no fue objetada por la Representación Social.

III.- Dictámenes de peritos:

Se ofrecieron como prueba 37 peritajes donde están incluidos 12 de la defensa y 25 de la Representación Social. La A quo determinó en su resolución: “En cuanto a los dictámenes (expericial) suscritos por los peritos de la defensa en materia de dactiloscopia, odontología, fotografía, tránsito terrestre, criminalística, retrato hablado, joyería, psicología, pintura automotriz, medico y químico, así como los oficiales en dactiloscopia y en psicología, se les niega eficiencia probatoria, toda vez que tales atribuyen sus conocimientos y hacen aseveraciones dogmaticas, abstractas y generales, llenos de cuestiones técnicas y científicas que dan una verdad ideal y no una verdad de hecho que se requiere en las ciencias periciales, además que carecen de relevancia jurídica, pues en el fondo del asunto ya quedo demostrado y se tiene la certeza de lo que se buscaba (la responsabilidad penal de los hoy acusados)…En relación a las expericiales en dactiloscopia y psicología oficiales, las mismas no son de tomarse en consideración, ya que no aportan ningún elemento relevante a los ya analizados en los presentes hechos”. Por lo que se inaplicaron los artículos 135, 246 y 254 del Código Adjetivo del D.F., invocado por la misma A quo.

La Jueza natural nunca hace una declaratoria acerca de la destrucción de las prendas de las victimas impregnadas del semen de los agresores y de las muestras seminologicas de los responsables recabadas mediante exudados practicados a las víctimas; destrucción que es informada al Juzgado por la PGJDF mediante los oficios No. 207/02/91 y DGSP-437/91-206 fechados el 14 de junio de 1991, después de un año y medio de haber sido solicitadas dichas pruebas a efecto de realizar un examen comparativo de ADN por parte del perito químico de la defensa. Dicha destrucción me dejo en estado de indefensión y la Jueza nunca hizo una declaratoria al respecto.

Aparte de los anteriores peritajes ofrecidos, se ofreció un peritaje en dactiloscopia como prueba superviniente (dando finalmente un total de 38 peritajes ofrecidos), el cual establece a quien corresponden las huellas encontradas en el vehículo de los denunciantes; la Jueza 18° Penal determinó (página 505f. de la sentencia): “no son de tomarse en consideración en razón de no reunir los extremos del artículo 230 del Código Procesal Penal para el Distrito Federal”. El peritaje no fue ofrecido como documental, por lo que no se establece con precisión a que se refirió la Jueza.

IV.- Inspección Judicial:

Se ofrecieron como prueba las Inspecciones Judiciales practicadas en los lugares señalados como de los hechos, efectuadas por la PGJDF, para establecer que no se  recabaron evidencias, huellas o indicios que hayan determinado el tipo penal y mucho menos responsabilidad de persona alguna. En las conclusiones se hizo valer el hecho que estos mismos lugares señalados por las victimas como los justos donde fueron agredidos, fueron declarados como los mismos en que los sujetos juzgados y sentenciados en el Juzgado 53 Penal realizaban sus actividades ilícitas.

V.- Declaraciones de testigos:

Se desahogaron por parte de mi defensa 59 declaraciones testimoniales donde están incluidas 40 de la defensa y 19 de la Representación Social; la mayoría de las primeras, vertidas por funcionarios en funciones, en ese tiempo, de la PGR, de entre las que sobresalen la del Subprocurador de Investigación y Lucha Contra el Narcotráfico de la PGR, Licenciado Javier Coello Trejo y del Director General de Investigación de Narcóticos de la PGR comandante Fausto Valverde Salinas, incluyendo la declaración que el entonces Procurador General de la República hace a una Comisión de la Cámara de Diputados el jueves 11 de enero de 1990  y que fue reseñada por diversos medios de comunicación (p.35) y la que declaró: “...No se está protegiendo a Policías Federales acusados de violadores, pero tampoco quisiera que se cometiera una injusticia…Hay dudas en relación a su identidad.  La identificación de las víctimas se hizo con fotografías para otros fines.  Tenemos detectado un grupo de sicópatas que están actuando con los mismos patrones de los hechos ocurridos el año pasado.  Nuestros Agentes fueron acusados en septiembre del año pasado y sin embargo, después, continúan los asaltos y violaciones siguiendo el mismo sistema.  No quiero defender a ultranza a nadie, pero insisto, hay muchas dudas al respecto”. Respecto a la declaración del Subprocurador Coello Trejo, la Jueza incurre en una violación al segundo párrafo del numeral 17 Constitucional, al dictar su resolución de manera parcial, ya que establece en la misma: “…es pertinente señalar que los atestos de los referidos incriminados son carentes de credibilidad, toda vez que se aprecia en ellos reflexiones y aleccionamiento defensivo, tomando en cuenta que cuando los mismos se presentaron a declarar ante el Ministerio Público indagador, ya estaban en antecedentes de los hechos imputados como se desprende del sumario ya que el propio testigo –JAVIER COELLO TREJO- al declarar mediante oficio manifestó: “que había recibido una llamada del Lic. MORALES LECHUGA, mediante la cual le informó que elementos de su escolta habían sido identificados como presuntos violadores de los hechos que ya se venían registrando por el sur de la ciudad por lo tanto le pidió cooperación para el esclarecimiento d esos hechos delictuosos, procediendo el testigo aludido de inmediato a ordenar que se hicieran llegar a la Procuraduría del Distrito todos los elementos que solicitaran para coadyuvar en la identificación de los presuntos responsables y también ordenó que quedaran en calidad de arrestados los enjuiciados…e ISMAEL RICARDO AGUILAR SÁNCHEZ, quienes formaban parte de su escolta, y personalmente los interrogó, para saber si ellos habían participado en esos eventos delictuosos”; de los que se deduce que los coacusados…e ISMAEL RICARDO AGUILAR SÁNCHEZ, fueron puestos sobre aviso de las acusaciones en su contra, lo que dio como resultado que negaran las imputaciones, pues es lógico que no iban a aceptarlas, dándoles de esa forma la oportunidad de fabricar sus respectivas coartadas, al ser ya sabedores de las acusaciones, también es importante destacar que en sus primeras declaraciones ministeriales fueron concretos al indicar en donde se encontraban en los días en que sucedieron las violaciones, por lo que respecta a ISMAEL RICARDO AGUILAR SÁNCHEZ, dijo que si era entre semana se encontraba con el testigo JAVIER COELLO TREJO”.

Lo que el Subprocurador declaró fue lo siguiente: “Los últimos días del mes de agosto de 1989 por la red recibí una llamada del Licenciado IGNACIO MORALES LECHUGA, Procurador General de Justicia del Distrito Federal quién me manifestó que estaba preocupado porque en el sur de la Ciudad de México, habían ocurrido un gran número de violaciones, las cuales eran cometidas en automóviles tipo patrulla, y al parecer miembros de mi escolta se encontraban relacionados, situación que me preocupó, ante esto le pregunté al C. Procurador del Distrito sobre qué quería que se hiciera, contestándome que le enviara las fotografías de los miembros de mi escolta de seguridad, de inmediato di instrucciones al Director General de Investigación de Narcóticos de la Procuraduría General de la República FAUSTO VALVERDE SALINAS a efecto de que a la brevedad llevara a las autoridades de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal las fotografías de la escolta posteriormente fui informado por el comandante Fausto Valverde Salinas que esas fotografías habían sido entregadas a las autoridades que las habían requerido”;

1.- El Licenciado Coello NUNCA declaró, que se le informó que: “elementos de su escolta habían sido identificados como presuntos violadores de los hechos que ya se venían registrando por el sur de la ciudad”; como falazmente establece la Jueza

2.- Esta resolución de la Jueza es subjetiva ya que está  indebidamente fundada y motivada, omitiendo el hecho de que la primera vez que fuimos presentados a confronta, no se nos informó porque estábamos siendo presentados y del motivo de ésta, que fuimos presentados sin defensor y que no se nos tomo declaración alguna por parte de las autoridades de la PGJDF aún cuando estábamos y quedamos a su disposición ¿Por qué?

3.- La Jueza omite considerar lo fuerte y violento que pudo haber sido un interrogatorio de un Subprocurador conocido con el mote del “Fiscal de Hierro”, y negar ante él toda participación en los acontecimientos.

4.- Fue cierto, mi principal testigo de descargo fue el Licenciado Coello Trejo, y él corroboró mis declaraciones en el sentido de estar trabajando con él el día y la hora de los hechos imputados; ni el M.P. de la PGJDF, ni la Jueza de la causa cuestionaron o determinaron sospecha de que este testigo se hubiere conducido con falsedad o contradicho en sus declaraciones, ya que de haberse producido esto, se habría ordenado que dicho deponente quedara a disposición del M.P, tal y como lo establecen los numerales 205 y 214 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; lo único que determina la Jueza respecto de esta testimonial del Subprocurador es: “…en cuanto a lo manifestado por el testigo JAVIER COELLO TREJO, su deposado carece de asidero probatorio por lo ya manifestado con anterioridad”; NUNCA ESTABLECE QUE FUE LO MANIFESTADO CON ANTERIORIDAD, omitiendo considerar lo establecido por ella misma: al declarar mediante oficio”, por lo que la declaración del Subprocurador se convirtió en una documental pública, omisión que vulneró los numerales 135, 202, 230, 246, 250 y 255 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y el 327 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (ver análisis del punto III inciso d).

VI.- Informes de Investigación suscritos por la Policía Judicial del Distrito Federal.

Se ofrecieron como prueba los Informes de Investigación suscritos por la Policía Judicial del Distrito Federal, con la finalidad de establecer que no existió investigación, prueba o elemento alguno que determinara mi responsabilidad en los injustos imputados, pero la Jueza, no obstante que no en todas las A.P., existe investigación alguna, resolvió: “Lo expuesto en los informes de investigación de Policía Judicial del Distrito Federal, suscritos por…devienen de inconsistentes dada la fuente de investigación, toda vez que no aportan datos que produzcan convicción alguna a esta juzgadora, ya que a los mismos no les constan los hechos, y su dicho tiene como fuente de investigación solamente el resultado de las entrevistas que realizaron a las denunciantes que refieren en dichos informes (atestados que ya fueron valorados), así como el recorrido que realizaron por los lugares de los hechos del cual no obtuvieron mayores elementos de prueba”; por lo que si no hubo investigación alguna por parte de la Policía Judicial del Distrito Federal que indicara que había algún indicio o pista que llevará a la identificación de los responsables de los hechos delictuosos mencionados, motivo por el cual la Jueza las desestima, aunado a que en algunas de las Averiguaciones Previas, no hubo ni investigación por parte de la Policía Judicial, la pregunta surge ¿con base a qué “investigaciones”, la PGJDF llega a determinar quiénes son los responsables de los hechos delictivos en cuestión?¿con base a qué “investigaciones” Morales Lechuga, entonces Procurador de la PGJDF solicita fotografías al Subprocurador Coello Trejo de su escolta, y somete a ésta a una antijurídica confronta?  El expediente donde se observa la verdad histórica de los hechos no contesta estas interrogantes, y la Jueza omite hacer una declaratoria al respecto. La Jueza 18° Penal inaplica los numerales 246 y 286 del Código de Procedimientos  Penales para el Distrito Federal. (ver análisis del punto VI , 2.1.11).

VII.- Diligencias de Confrontación:

Se ofrecieron las constancias procesales consistentes en las diligencias de confrontación, en las que se observa la forma totalmente antijurídica del procedimiento; constancias procesales que se encuentran al principio del Tomo I del Proceso y que fueron analizadas en este trabajo en los puntos I, II y III; en el punto 2.3.1.2,  inciso r); y en el punto 2.3.1.3,  incisos A,  i); la Jueza no estableció una declaratoria al respecto de la legalidad del procedimiento irregular efectuado en dichas diligencias, inaplicado el numeral 246 del Código Procedimental y todo el Capítulo X, del mismo ordenamiento, vigente en el tiempo de los hechos, en lo relativo a la diligencia de confrontación.

I.- “Con la propia declaración de los inculpados en su parte conducente”. En las declaraciones de mis coacusados y la mía, se niega la participación y la responsabilidad en la comisión de los delitos que se nos imputaron, amén de no existir contradicción alguna y de comprobar nuestro dicho con diferentes probanzas.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

II.-  “Con todas las demás constancias que obran en actuaciones”. Nunca se estableció con precisión a cuales constancias se hizo referencia, y la Jueza no menciona ninguna documental ofrecida por el M.P, que acredite fehacientemente responsabilidad de persona alguna.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

III.- Dictámenes de peritos:

La Representación Social ofreció como prueba los dictámenes periciales siguientes: dictamen médico ginecológico, proctológico y de lesiones, químico, de contabilidad, de valuación y de criminalística.

Como se puede observar en el pliego de consignación (página 10), la PGJDF nunca ofreció las periciales en dactiloscopia y psicología que la Jueza desestima “ya que no aportan ningún elemento relevante a los ya analizados en los presentes hechos”. Como ya se observo en este análisis, el peritaje en dactiloscopia determinó que las huellas encontradas en los vehículos de las víctimas no corresponden a alguno de mis coacusados, ni a mi persona; y en el peritaje en psicología se estableció que “soy mentalmente sano y no presento características psicológicas de personalidad típicas de los sujetos que cometen delitos de VIOLACION”. De los peritajes ofrecidos por el M.P., la Jueza sólo hace alusión al dictamen médico [6] en los siguientes términos: “Por cuanto hace al dictamen médico, se desestima, por ser razonamientos secundarios, dada la forma de la comisión de los hechos, y tales circunstancias accidentales, resultan innecesarias”; de los restantes no establece una declaratoria, ya que incluso ni los menciona; por lo que es patente que no constituye responsabilidad alguna con base en pericial alguna.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 IV.-Inspección Judicial

La representación Social no ofreció esta probanza como puede observarse en el sumario ¿Por qué? Porque aunque los denunciantes “reconocen” el lugar donde son agredidos prácticamente todos “por el rumbo de San Pedro Mártir”;  en este lugar los peritos de la PGJDF no recaban evidencias, huellas o indicios que determinen el tipo penal y mucho menos responsabilidad de persona alguna.

 

 

V.- Declaraciones de testigos:

Los únicos testigos presentados son los de propiedad, preexistencia y falta posterior de lo robado, los cuales no son mencionados por la Jueza en su resolutivo. Se ofrecieron en mi defensa conforme al principio de inmediatez procesal, las primeras declaraciones de los denunciantes, principio que establece que debe darse mayor credibilidad a sus primeras declaraciones por su cercanía a los hechos, en razón de que no pudieron variarlas por no tener tiempo para aleccionamiento o reflexión; declaraciones vagas e imprecisas respecto a las características físicas y media filiación de los responsables de los hechos cometidos en su contra, que no aportaron dato viable alguno para dar con los ignotos, y que motivaron incluso, que la autoridades de la PGJDF resolvieran enviar algunos expedientes a la “RESERVA” por “no resultar elementos suficientes para ejercitar la acción penal en el presente caso, y existe la imposibilidad de practicar otras diligencias…”

Si bien es cierto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para la comprobación del tipo penal de violación, por regla general, debe concederse a la declaración de la ofendida una relevancia singular por las circunstancias en que comúnmente se lleva a cabo esa infracción penal, esto es, en forma privada o secreta; sin embargo, esa declaración de la ofendida en que hace imputaciones muy severas al inculpado requiere, para su corroboración, que estén determinadas las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución del ilícito, además de estar adminiculada con otras pruebas o confirmada por algún otro elemento de convicción; además de que no debe presentar contradicciones. La testimonial de la ofendida que cumpla con éstos extremos tendrá el valor jurídico de “indicio”.

En el presente caso, el dicho de la ofendida no está corroborado por otros indicios, como las declaraciones del inculpado, los certificados médicos y los peritajes químicos, estos elementos de prueba constituyen en su conjunto la demostración de la existencia del tipo penal; una imputación es un indicio; para comprobar el cuerpo del delito era menester que se conservaran las huellas específicas de la violación en el organismo de la pasivo; para establecer que hubo cópula; a esta convicción puede llegarse sin lugar a dudas tomando en su conjunto las pruebas de autos; máxime si el enjuiciado al declarar no se ubicó en el lugar, tiempo y circunstancias de los hechos que narró la sujeto pasivo del delito [7].

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VI.- Informes de Investigación suscritos por la Policía Judicial del Distrito Federal.

La PGJDF ofrece estos informes en 5 Averiguaciones Previas, pero no establece para que o con que motivo, o que desea probar, ya que dichos informes establecen que no cuentan con elementos para dar con los responsables de los hechos delictuosos, amén que la Jueza los desestima y no les da valor probatorio alguno “dada la fuente de investigación, toda vez que no aportan datos que produzcan convicción alguna a esta juzgadora”.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VII.- Diligencias de Confrontación:

No obstante lo antijurídico del procedimiento, las autoridades de la PGJDF, ofrecen esta probanza, misma en la que se observa la forma inducida en la que me identifican, sólo en copia fotostática de fotografía proporcionada por autoridades de la PGR. En la Revista DFensor (p.36) de la Comisión de Derechos Humanos del D.F., al hacer la reseña de la entrevista al Procurador de la PGR, Enrique Álvarez del Castillo, enuncian también lo declarado por la diputada María Inés Solís González, Presidenta de la Comisión de Información, Gestoría y Quejas de la Cámara de Diputados, la cual “admite que la identificación fotográfica no es garantía de culpabilidad”.

 

 

En vista de lo anterior surge la pregunta ¿con base en que pruebas de cargo se determinó con certeza mi responsabilidad penal, en los injustos imputados?

La Jueza 18° Penal basó toda su resolución en que “los acusados fueron plenamente reconocidos por los ofendidos”; identificación que se efectuó con base en la copia fotostática de mi fotografía proporcionada por la PGR a la PGJDF, omitiendo aplicar los numerales relativos a la correcta valoración de la prueba, tal y como lo establece el diverso 246 invocado por la misma Aquo, y como se aprecia a lo largo de este estudio, también omitió aplicar la norma constitucional, los tratados en materia de derechos humanos, la jurisprudencia y los principios generales del derecho.

Así, la Jueza 18° Penal Resolvió:

“PRIMERO. ISMAEL RICARDO AGUILAR SÁNCHEZ, es penalmente responsable de los DIVERSOS DELITOS DE VIOLACIÓN CALIFICADA (9). DIVERSOS DE ROBO CALIFICADO (15), que le imputa la Representación Social y por su comisión y peculiaridades de ejecución se le impone la pena de CINCUENTA Y CINCO AÑOS DE PRISIÓN, pero tomando en cuenta que el Art. 25 del Código penal señala que el máximo de la pena, en estos casos, será de CUARENTA AÑOS, la pena a cumplir será de CUARENTA AÑOS, pena privativa de la libertad que compurgará en el lugar que al efecto designe la autoridad ejecutora, con abono del tiempo que preventivamente ha estado recluido con motivo de estas causas, entendiéndose lo anterior en los términos del Considerando XI de esta resolución.

…SEXTO. Por incomprobación de los elementos del tipo penal del delito de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD EN SU MODALIDAD DE PLAGIO DIVERSO, se absuelve  a ISMAEL RICARDO AGUILAR SÁNCHEZ (7)…en consecuencia se ordena su inmediata, absoluta y definitiva libertad respecto de dichos ilícitos.

La resolución de sentencia de la Jueza 18° Penal vulnera en mi perjuicio los principios de legalidad y seguridad jurídicas contemplados en los artículos 14 párrafos segundo y tercero, 16 párrafo primero, 17 párrafo segundo y 133 del Pacto Federal; en los artículos 2.1, 9.1, 14.1, 14.2 y 17.1  del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 7.2, 8.1 y 8.2, de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, ya que inaplica y también aplica inexactamente la norma jurídico-penal, por lo que no acredita completa y correctamente las características descriptivas y normativas del tipo penal imputado, violentando las formalidades esenciales del procedimiento y la exacta aplicación de la ley penal, por lo que su resolución, dictada con ausencia de prueba plena de responsabilidad, conculca mis garantías constitucionales y derechos humanos enunciados.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:

Artículo 14.-…Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad, o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho…”

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata.

Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Artículo 17...Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

 

Artículo20. A.…V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente;

 

Analizaremos, a la luz de estos preceptos constitucionales,  porqué la Jueza 18° Penal inaplica y también aplica inexactamente la norma jurídico-penal, lo que motiva que no se acredite completa y correctamente las características descriptivas y normativas del tipo penal imputado, violentando las formalidades esenciales del procedimiento y la exacta aplicación de la ley penal.

 

El Diccionario de la Lengua Española define:

 

Tipo. En la legislación penal o sancionatoria, definición por la ley de una conducta o efectos de la imposición de la pena o sanción correspondiente. [8]

En la Enciclopedia Jurídica Mexicana [9]se observa que el tipo incluye elementos descriptivos que son aquellos que pueden ser captados por medio de los sentidos, y normativos respecto de los cuales es necesaria una valoración jurídica o cultural. El más importante de los elementos descriptivos es la acción; concurriendo ciertas modalidades, como por ejemplo a la víctima, al lugar en que la acción debe ser realizada, al objeto, al tiempo, al medio empleado por el autor, a la finalidad, etc.

El concepto de la Corte al respecto, tiene apoyo en la siguiente tesis:

TIPO PENAL. INDICIO DE CULPABILIDAD. Es bien sabido que el tipo penal aparece como el conjunto de todos los presupuestos a cuya existencia se liga una consecuencia jurídica; o, en el propio sentido jurídico penal, significa más bien el injusto descrito concretamente por la Ley en los preceptos que lo definen y sancionan, por lo cual el tipo penal es indicio, más no fundamento de la culpabilidad.

Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, 5a. Época, Tomo: CXXIX, Página: 535

a.- El artículo 265 del Código Penal, norma vigente en el tiempo de los hechos describía la conducta prohibida en el tipo penal de violación de la siguiente forma:

Artículo 265.- Al que por medio de la violencia física o moral realice cópula con persona de cualquier sexo, se le impondrá prisión de ocho a catorce años.

Para los efectos de este artículo, se entiende por cópula, la introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima por vía vaginal, anal u oral, independientemente de su sexo.

Se considerará también como violación y se sancionará con prisión de ocho a catorce años, al que introduzca por vía vaginal o anal cualquier elemento o instrumento distinto al miembro viril, por medio de la violencia física o moral, sea cual fuere el sexo del ofendido.

La Jueza 18° Penal  omite citar en su resolutivo el numeral a estudio y analizar los elementos descriptivos que conforman el tipo penal de violación, tal y como se observa en su resolutivo; al respecto se advierte lo siguiente:

a1.- No comprueba el elemento descriptivo de la acción, el cual es: “Al que…realice cópula con persona de cualquier sexo”

a2.- No establece el medio empleado, el cual es: por medio de la violencia física o moral…”

a3.- No determina la voluntad de la víctima.

La Jueza 18° Penal omitió emplear la siguiente opinión jurisprudencial del Supremo Tribunal para establecer los elementos descriptivos que conforman el tipo penal de violación:

VIOLACION, DELITO DE. ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL TIPO PENAL DEL. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS). De conformidad con el artículo 157, del Código Penal para el Estado de Chiapas, los elementos que integran el tipo penal de violación, son: a). Cópula realizada en persona de cualquier sexo; b). El empleo de la violencia física o moral; y, c). Ausencia de voluntad del ofendido.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO. 9a. Época. Tomo: II, tesis XX.15 P. Julio de 1995, Página: 285

a4.- Concluyó que ISMAEL RICARDO AGUILAR SÁNCHEZ, es penalmente responsable de los DIVERSOS DELITOS DE VIOLACIÓN CALIFICADA…”. Partiendo del presente análisis hasta aquí efectuado, la interrogante vuelve a emerger  ¿Con base en que pruebas de cargo se cubrieron los elementos descriptivos del tipo penal a estudio y determinó con certeza mi responsabilidad penal, en los injustos imputados?

Las primeras declaraciones de los denunciantes, los informes de Policía Judicial, los dictámenes de peritos, la inspección ocular del lugar de los hechos, el informe de criminalística y fotografías anexas, no son hábiles para establecer el tipo, ya que no comprueban el elemento descriptivo de la acción el cual es: “Al que…realice cópula”; por tanto, tales medios de convicción son ineficaces para comprobar las constitutivas del tipo penal de violación. Aunado a esto, es observable el criterio de la Corte, de rubro TIPO PENAL. INDICIO DE CULPABILIDAD” en el sentido de que el tipo penal es indicio, más no fundamento de la culpabilidad”.

b.- El artículo 367 del Código Penal, vigente en el tiempo de los hechos, describía la conducta prohibida en el tipo penal de robo de la siguiente forma:

Artículo 367.- Comete el delito de robo: el que se apodera de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que puede disponer de ella con arreglo a la ley.

La Jueza 18° Penal  omite citar en su resolutivo el numeral a estudio y analizar los elementos descriptivos que conforman el tipo penal de robo, tal y como se observa en su resolutivo; al respecto se advierte lo siguiente:

b1.- El apoderamiento es la acción por la que el activo toma la cosa que no tenia, y la quita de la tenencia del propietario o detentador legitimo. Durante el proceso no se comprobó de forma alguna este elemento descriptivo de la acción.

b2.- La cosa mueble, se llaman muebles a las cosas corpóreas que, sin modificarse, tienen la aptitud de moverse de un espacio a otro, por sí mismas, o por la aplicación de fuerza exterior. En el proceso no se demostró que se hubiere encontrado en poder mío cosa mueble alguno, que fuera propiedad de algún denunciante.

b3.- La cosa ajena es la que pertenece al sujeto activo. En el proceso no se demostró que se hubiere encontrado en poder mío cosa ajena alguna, que fuera propiedad de denunciante alguno.

b4.- La mención del “apoderamiento sin derecho” es innecesaria puesto que la antijuridicidad es integrante general de todos los delitos.

b5.- El apoderamiento sin consentimiento no se comprobó de forma alguna durante la secuela del proceso.

Si bien es cierto que los pasivos presentaron testigos de preexistencia y falta posterior de lo robado, que avalaron la capacidad económica con que contaban los denunciantes para traer consigo esas sumas de dinero y hasta mayores a esas; también es cierto, primero, que no quedó demostrado en el expediente que en los días de los hechos los denunciantes trajeran las cosas muebles que dicen les fueron robadas y que  portaran consigo el numerario que declaran como que les fue robado e inclusive, a los propios testigos de capacidad económica, tampoco les constó que en las fechas de los desapoderamientos, aquellos llevaran esas cosas muebles y las  cantidades de dinero en su poder, amén de que la Jueza 18° Penal los desestimó por éstas mismas razones, al igual que desestimó en su resolución (foja 507 v., de la misma) los dictámenes de los peritos en contabilidad y valoración:

“…no existen datos suficientes y certeros para establecer el monto de lo robado, por lo que tomando en cuenta que los delitos patrimoniales (en el caso DIVERSOS DE ROBO), cuya penalidad se determina primordialmente por el valor del resultado obtenido en los mismos el Juzgador no puede tener por comprobado este ultimo sino mediante elementos de sólida fundamentación en razón de que no puede imponerse una pena privativa de la libertad, con la trascendencia que ella representa para el individuo con base en opiniones emitidas por Peritos, que no obstante provienen de especialistas, carecen de soportes objetivos que garanticen su precisión y exactitud…”

Con base en esta declaratoria, la Jueza 18° Penal no nos sentenció a reparación del daño, porque  no quedó comprobada la responsabilidad en el injusto de robo, y por obviedad, ni la existencia y cuantía del daño causado.

 

Al respecto, la Corte tiene el siguiente criterio:

 

ROBO, DELITO DE. Las autoridades responsables, al absolver al acusado de la reparación del daño porque no quedó comprobada la existencia y cuantía del daño causado, aceptan que no hay elementos suficientes para considerar que se apoderó de la cantidad a que se refiere el denunciante, pues si así fuera, lo habrían condenado a hacer la devolución de la cosa robada. En estas condiciones, la sentencia reclamada, en cuanto condena al quejoso como responsable del delito de robo, es violatoria de sus garantías constitucionales.

Semanario Judicial de la Federación. : Primera Sala. Quinta Época. Tomo CXIV. Página 322.

Tampoco existió confesión alguna, ya que mis coacusados, al igual que yo NEGAMOS  participación y responsabilidad alguna en los hechos imputados  (foja 402v.),

Asimismo, no se encontró en poder de ninguno de nosotros objeto alguno perteneciente a los pasivos, materia del delito de robo, quedando únicamente la declaración de éstos últimos.

En este contexto, la opinión de la Corte es la siguiente:

OFENDIDO, VALOR DE SU DECLARACIÓN. Si los bienes que se dicen robados, no han sido localizados en poder de los acusados, resulta claro que la sola afirmación de la ofendida, es inhábil para tener por establecida la existencia de la substracción, que es esencial para estimar configurado el delito del robo.

Semanario Judicial de la Federación. Primera Sala. Quinta Época. Tomo XCIII. Página 2278. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XCII, página 997, tesis de rubro "OFENDIDOS, DECLARACION DE LOS.".

La resolución de sentencia de la Jueza 18° Penal fue dictada inaplicado y también aplicando inexactamente la norma jurídico-penal, lo que motivó que no se acreditara completa, certera y correctamente las características descriptivas y normativas del tipo penal imputado, ni la responsabilidad de persona alguna, violentando las formalidades esenciales del procedimiento y la exacta aplicación de la ley penal, motivo por el cual ésta es antijurídica y violatoria de mis Garantías Constitucionales y Derechos Humanos.

A veces el proceso no necesariamente llega a verdades verdaderas; llega a verdades ficticias creadas por las partes, sobre todo por las partes poderosas, muchas veces en contra de los débiles. El proceso debería orientarse, no solamente a la obtención de la búsqueda de una verdad formal de una sentencia, sino ir a la verdadera verdad; cuando decimos verdadera verdad, puede llegar a sonar estrictamente ilógico y causar aversión, motivando la pregunta ¿qué hay varios tipos de verdades? Hablar de una verdadera verdad, está motivado porque a veces, el proceso ha creado verdades ficticias, pero obligatorias jurídicamente, como es el caso.

Para que esta verdad inmersa en la decisión del órgano jurisdiccional estuviera fundamentada y motivada era necesario probar[10], recayendo la carga de la prueba (onus probandi), según los ordenamientos citados, sobre el Representante Social, es decir el Ministerio Público. Al ratificar, validar y confirmar tácitamente la responsable, Segunda  Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, con su resolutivo, que el Representante Social se sustrajera de este mandato constitucional, violento en mi perjuicio, el principio de presunción de inocencia tutelado expresamente por nuestra Carta Fundamental.

Era deber y responsabilidad de la Representación Social demostrar con pruebas hábiles, científicas, técnicas e irrefutables la existencia del tipo penal imputado y la responsabilidad plena indubitable; para que a su vez los órganos jurisdiccionales acreditaran mi culpabilidad no sólo y únicamente como prueba, la imputación errónea, falaz e inducida, de haber participado en los hechos delictivos que se hace en mi  contra.

En el caso que se combate, el Ministerio Público no probó su acusación tal y como lo establece nuestra Carta Magna en su artículo 20, apartado A, fracción V: La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora”; y los Órganos Jurisdiccionales avalaron la omisión del Representante Social.

En este contexto, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA PENAL. El agente del Ministerio Público debe aportar elementos de convicción suficiente para demostrar la existencia del hecho criminoso, ya que, en términos del artículo 21 constitucional le incumbe la carga de la prueba.

Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, 5a. Época. Tomo: CIV, Página: 1107

CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA PENAL (LEGISLACION DE PUEBLA). Estando obligado el Ministerio Público, conforme al artículo 6o. del Código de Defensa Social del Estado, a demostrar que el delito fue cometido y que el acusado participó en el mismo, como autor, cómplice o encubridor, conforme a los artículos 48 a 57 de la ley penal de 71, si tal hecho no fue justificado, el acusado no tenia la obligación jurídica de probar su inocencia.

Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, 5a. Época. Tomo: CV, Página: 2564

 

En sentido estricto, la prueba es la obtención del cercioramiento del juzgador acerca de los hechos discutidos y discutibles, cuyo esclarecimiento resulte necesario para la resolución del conflicto sometido a proceso, es decir, la prueba es la verificación o confirmación de las afirmaciones de hecho expresadas por las partes. En sentido amplio, se designa como prueba a todo el conjunto de actos desarrollados por las partes, los terceros y el propio juzgador, con el objeto de lograr la obtención del cercioramiento judicial sobre los hechos discutidos y discutibles. Por último, por extensión también se suele denominar pruebas a los medios, instrumentos y conductas humanas, con las cuales se pretende lograr la verificación de las afirmaciones de hecho.

 

Es indiscutible establecer, como resultado de un somero análisis de los instrumentos procesales, que el Ministerio Público nunca practicó u ordenó todos los actos de investigación necesarios para determinar la existencia, la prueba de mi responsabilidad penal en el hecho delictivo imputado; que el Ministerio Público nunca demostró que en el transcurso del delito yo participe en el mismo, como autor, cómplice o encubridor; que siendo el Ministerio Público a quien incumbía probar la responsabilidad penal del hoy quejoso con pruebas hábiles, científicas, técnicas e irrefutables, no lo hizo.

 

El Diccionario Jurídico Mexicano[11] define la responsabilidad penal:

La responsabilidad penal nace exclusivamente para quien ha cometido el delito, entendiendo por tal ha quien ha cabido en algunas de las formas de intervención punible previstas por la ley.

El Diccionario de la Real Academia Española define:

Responsabilidad. Capacidad existente en todo sujeto activo de derecho para reconocer y aceptar las consecuencias de un hecho realizado libremente. [12]

Es preciso, para que surja la responsabilidad penal, que el hecho típico y antijurídico haya sido cometido con dolo o culpa, y que su autor pueda ser tenido certeramente por culpable de él, en otras palabras, es necesario que se acredite el nexo de causalidad entre la conducta ilícita que se le imputa y el resultado dañoso producido.

Al respecto son aplicables las siguientes tesis jurisprudenciales:

RESPONSABILIDAD PENAL Y CAUSALIDAD. Para declarar penalmente responsable al acusado es necesario que se acredite el nexo de causalidad entre la conducta ilícita que se le imputa y el resultado dañoso producido.

Semanario Judicial de la Federación. Apéndice de 1995, Primera Sala, 6a. Época. Tesis 292. Tomo: II, Primera Parte, Página: 163.

Apéndice 2000, Primera Sala, 6a. Época. Informe 1960, Tesis 308. Página: 227.

Semanario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados de Circuito, 8a. Época. Tomo: XII, Noviembre de 1993, Página: 424

 

RESPONSABILIDAD PENAL. NEXO CAUSAL. El hecho delictuoso, en su plano material, se integra tanto con la conducta como por el resultado y el nexo de causalidad entre ambos. La conducta, por su parte puede expresarse en forma de acción (actividad voluntaria o involuntaria) y de omisión, comprendiendo esta última la llamada omisión simple y la comisión por omisión. La teoría generalmente aceptada sobre el nexo de causalidad no es otra que la denominada de la conditio sine qua non o de la equivalencia de las condiciones, la cual se enuncia diciendo qué causa es el conjunto de condiciones positivas o negativas concurrentes en la producción de un resultado; y siendo las condiciones equivalentes, es decir, de igual valor dentro del proceso causal, cada una de ellas adquiere la categoría de causa, puesto que si se suprime mentalmente una condición, el resultado no se produce. Basta pues suponer hipotéticamente suprimida la actividad del acusado para comprobar la existencia del nexo de causalidad, pues si se hubiera negado a realizar la maniobra prohibida, evidentemente el resultado no se hubiera producido; lo anterior sólo constituye un medio de comprobación de la operación de la teoría de la conditio sine qua non, sin que sea preciso aludir aquí a los correctivos elaborados para evitar los excesos de la aplicación de tal criterio, tales como el de la culpabilidad y de la prohibición del retroceso, pues colocado el problema dentro del aspecto objetivo del delito, únicamente en éste debe encontrar solución, sin involucrar el planteamiento de una cuestión que pertenece al aspecto subjetivo del delito, o sea la culpabilidad.

Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, 6a. Época. Tomo: XXVI, Segunda Parte, Página: 134

El A quo y elTribunal de Alzada , omitieron hacer un análisis completo de las circunstancias que obran en autos, aplicando exactamente la ley penal y los principios reguladores de la prueba, para determinar con certeza plena si estaba o no certeramente acreditada la responsabilidad del impetrante, y nunca determinaron  el nexo causal entre el injusto reclamado, los pasivos y el hoy quejoso.

 



[10] Probar: Procesalmente hablando, es provocar en el ánimo del titular del órgano jurisdiccional, la certeza respecto de la existencia o inexistencia pretéritas de un hecho controvertido. Esta certeza es el resultado de un raciocinio y la decisión jurisdiccional requiere de ésta, la cual debe ser siempre el resultado de un juicio, y la suspensión del animo entre dos juicios contradictorios origina la duda, la cual, en el proceso penal, determina la absolución del acusado, In dubio pro reo. Arilla Bas Fernando. El Procedimiento Penal en México. Porrúa. México. 2004. P. 136.

[11] Diccionario Jurídico Mexicano. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Porrúa. México. 2005. p.  3373.

[12] DRAE. Óp. Cit.

 



[1] Arilla Bas, Fernando. El Procedimiento Penal en México. Porrúa. México. 2004. p.202.

[2] La Jueza 18° Penal nunca estableció la diferencia entre escritura pública, acta notarial y testimonio, conforme a lo estipulado en los numerales 100, 125 y 143  de la LEY DEL NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL: Artículo 100.- Escritura es el instrumento original que el notario asienta en los folios, para hacer constar uno o más actos jurídicos y que firmado por los comparecientes, autoriza con su sello y firma. Artículo 125.- Acta notarial es el instrumento público original en el que el Notario, a solicitud de parte interesada, relaciona, para hacer constar bajo su fe, uno o varios hechos presenciados por él o que le consten, y que asienta en los folios del protocolo a su cargo con la autorización de su firma y sello. Artículo 143.- Testimonio es la copia en la que se transcribe íntegramente una escritura o un acta, y se transcriben, o se incluyen reproducidos, los documentos anexos que obran en el apéndice, con excepción de los que ya se hayan insertado en el instrumento y que por la fe del Notario y la matricidad de su protocolo tiene el valor de instrumento público. La diferencia es importante ya que los documentos notariales que se ofrecieron en la secuela del proceso fueron “escrituras públicas”, las cuales conforme la artículo 159 del ordenamiento en comento tienen el valor de prueba plena: Artículo 159.- Salvo disposición en contrario, la simple protocolización acreditará la existencia del documento objeto de la misma en la fecha de su presentación ante el Notario y la de su conservación posterior. La elevación a escritura pública o la celebración ante Notario como escritura de actos meramente protocolizables tendrán el valor de prueba plena. Además la Aquo  es falaz en su argumento al determinar en su resolutivo: “En cuanto a la fe de hechos suscrita por notarios públicos de diversos estados”;  como se observa en el sumario, no son “fe de hechos”, no son actas notariales, son escrituras públicas suscritas por los diferentes notarios, ofrecidas como prueba, y en éstas se da fe de la existencia de documentos, archivos y lugares, no se advierte ningún testimonio de persona alguna rendido ante algún notario.

[3]  Los artículos usados como fundamento por la Jueza para establecer que los documentales públicos y privados ofrecidos como prueba no reúnen los requisitos para este fin, nada tienen que ver con la valoración respectiva, tal y como se observa de la somera lectura de los mismos: Artículo 234.- Los documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de los interesados, que presente el otro, se reconocerán por aquél. Con este objeto, se le mostrarán originales de modo que pueda ver todo el documento y no sólo la firma. Artículo 251.- Los documentos privados sólo harán prueba plena contra su autor, si fueren judicialmente reconocidos por él o no los hubiere objetado, a pesar de saber que figuran en el proceso. Los provenientes de un tercero serán estimados como presunciones.

[4] Los artículos usados como fundamento por la Jueza para establecer que las escrituras públicas suscritas por notarios públicos de  diversos  estados, ofrecidos como prueba, no reúnen los requisitos para esto, nada tienen que ver con la valoración respectiva, es más, no mencionan nada acerca de documental alguna suscrita por notarios, ni hacen alusión a estos profesionistas, tal y como se observa de la somera lectura de los mismos: Artículo 207.- Los testigos declararán de viva voz, sin que les sea permitido leer las respuestas que lleven escritas. Sin embargo, podrán ver algunas notas o documentos que llevaren, según la naturaleza de la causa, a juicio del juez. El Ministerio Público puede examinar a los testigos, haciéndoles las preguntas que estimen convenientes. Artículo 252.- Los documentos privados, comprobados por testigos, se considerarán como prueba testimonial.

[5] Artículo 314.- En el auto de formal prisión se ordenará poner el proceso a la vista de las partes para que propongan, dentro de quince días contados desde el siguiente a la notificación de dicho auto, las pruebas que estimen pertinentes, las que desahogarán en los treinta días posteriores, termino dentro del cual se practicarán, igualmente, todas aquellas que el Juez estime necesarias para el esclarecimiento de la verdad y las diligencias relativas. En caso que dentro del término señalado en este artículo, y al desahogar las pruebas aparezcan de la misma nuevos elementos probatorios, el juez podrá ampliar el término por diez días más a efecto de recibir los que a su juicio considere necesarios para el esclarecimiento de la verdad. Para asegurar el desahogo de las pruebas propuestas, los jueces harán uso de los medios de apremio y de las medidas que consideren oportunas, pudiendo disponer la presentación de personas por medio de la fuerza pública en los términos del artículo 33.

[6] Los peritajes médicos existentes en autos resultan inhábiles para tener por comprobados los elementos del tipo, principalmente la acción de haber copulado, debiendo por ello concluirse, que la Jueza 18° Penal  no pudo probar plenamente la existencia del tipo penal de violación. Al respecto, la Corte ha sustentado la siguiente tesis jurisprudencial: CERTIFICADO MEDICO GINECOLOGICO. NO APTO PARA ACREDITAR EL DELITO DE VIOLACION. Para la configuración del delito de violación no se requiere que la víctima hubiere sido virgen, pero en caso de que ésta presente desfloración antigua, el certificado médico ginecológico resulta inapto para acreditar ese elemento del tipo y, por tanto, deberá demostrarse con otros datos que mediante la violencia física y/o moral el activo tuvo cópula con una persona en contra de la voluntad de ésta y si del cúmulo de pruebas en las que la responsable basó su determinación no se acredita plenamente ese hecho, debe decirse que las pruebas existentes en autos resultan insuficientes para tener por comprobados los elementos del tipo y la responsabilidad penal del quejoso en su comisión. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, 9a. Época. Tesis: II.2o.P.A.20 P. Tomo: III, Enero de 1996, Página: 269.

[7] El criterio de la Corte al respecto establece: IMPUTACION EN CONTRA DEL ACUSADO. Es de explorado derecho que la sola imputación no hace prueba en contra del acusado, si no existen otros indicios ni elementos de prueba que la fortalezcan. Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, 7a. Época. Tomo: 10 Segunda Parte, Página: 29.

[8] Diccionario de la Lengua Española. Óp. Cit. p. 2179.

[9] Enciclopedia Jurídica Mexicana. Porrúa-UNAM. México. 2004. p. 694.

RESOLUCIÓN DE SENTENCIA  PRIMERA INSTANCIA
RESOLUCIÓN DE SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA