¿FUNCIONA EL ESTADO DE DERECHO?

¿FUNCIONA  EL  ESTADO  DE DERECHO  EN  MÉXICO?

(Denuncia Pública: Estudio de un caso jurídico-penal)

 

INTRODUCCION  

 

Por "Estado de derecho" (Rule of law para los juristas angloamericanos) se entiende, básicamente, aquel Estado cuyos diversos órganos e individuos miembros se encuentran regidos por el derecho y sometidos al mismo; esto es, Estado de derecho alude a aquel Estado cuyo poder y actividad están regulados y controlados por el derecho. En este sentido, el Estado de derecho contrasta con todo poder arbitrario y se contrapone a cualquier forma de Estado absoluto o totalitario (como ocurre con el llamado "Estado de policía" que, lejos de proponerse el mantenimiento del orden jurídico, se caracteriza por otorgar facultades discrecionales excesivas a la administración para hacer frente a las circunstancias y conseguir los fines que ésta se proponga alcanzar). [1]

El Estado de derecho no solo debe satisfacer las exigencias de una democracia donde se crea observar una división, distribución, control, limitación y racionalización del poder, una legalidad de la administración y un control judicial suficiente; sino que en él exista realmente seguridad jurídica, que efectivamente prevalezca una protección judicial de los derechos y libertades fundamentales del gobernado.

Como una forma de determinar si realmente existe un Estado de derecho en nuestro país, en el presente trabajo se hará el análisis de un caso jurídico real en materia penal, al cual los medios de comunicación  dieron por llamar, en el año de 1989, “las violaciones del sur de la ciudad de México” (http://www.proceso.com.mx/159719/en-el-caso-de-las-violaciones-de-tlalpan-un-proceso-entrampado); un asunto como los muchos que se debaten y resuelven de igual manera en los tribunales mexicanos día con día; estudio que tratara de contestar el cuestionamiento que intitula la presente disertación ¿funciona  el  Estado  de derecho  en  México?, es decir ¿realmente existen seguridad y certeza jurídicas en el sistema jurídico penal mexicano para los ciudadanos?

En un Estado de derecho se establece plenamente el reconocimiento constitucional del interés que tiene la sociedad de que se sancione a los responsables de los delitos y se proteja a las víctimas, y esta preocupación corre a la par con la aceptación constitucional del derecho que tiene un gobernado sujeto a un reproche jurídico, a un orden penal que se organice eficazmente, con atención a la esencia de ser humano y sus derechos fundamentales, en beneficio de la sociedad en su conjunto.

En nuestro sistema jurídico existe un cuerpo de leyes, precedidas por la Constitución Federal, que en teoría, deben garantizar la libertad, la seguridad y certeza jurídicas, instituyendo garantías  penales y procesales tendientes a alcanzar el alto fin de justicia social penal para toda aquella persona que se encuentre en el territorio nacional. Pero en la praxis, aun cuando las recientes reformas a la Ley Fundamental reconocen ya de forma explícita que los derechos humanos tienen el carácter de normas jurídicas obligatorias en el Derecho Mexicano, éstos y las garantías individuales no son del todo efectivos cuando se pretende proteger de los abusos de los actos de autoridad, a los individuos acusados de un injusto.

Es una realidad indiscutible que el sistema de justicia mexicano es corrupto, burocrático, lento, inoperante; con muchos elementos corruptos, inmorales, incompetentes e ineficientes en las corporaciones policiacas;  con Ministerios Públicos deshonestos, improvisados e ineficaces; con una gran cantidad de expedientes voluminosos en los Juzgados que nadie lee, originando juicios penales injustos e  interminables, en los cuales se dictan sentencias que parecen más una venganza que un anhelo de justicia; con cárceles peligrosas e inseguras, las cuales de ningún modo garantizan una verdadera  y eficaz reinserción social; todo esto sumado a leyes secundarias contrarias a lo previsto por las normas constitucionales, motivan que en México exista una desconfianza generalizada en las Instituciones de procuración e impartición de justicia, por las violaciones constantes y reiteradas a las garantías individuales y los derechos humanos de los gobernados.

Este ejercicio tiene como propósito y objetivo la denuncia pública de una serie de violaciones a las garantías individuales y a los derechos humanos no solo de mi persona, sino también de las víctimas de los hechos delictivos aquí narrados, a las mujeres mexicanas y a la sociedad en su conjunto; también asume la finalidad de hacer público todo el proceso penal desde la fase de averiguación previa, hasta la presente fase de ejecución y el procedimiento seguido en éste, haciendo un análisis lógico-jurídico con base en la legislación vigente en el tiempo de los hechos y a los criterios jurisprudenciales sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

No pretendo enarbolar una bandera de inocencia con base en evidentes, innegables y reiteradas violaciones a las garantías individuales y a los derechos humanos, cometidas a quien esto escribe, en aras de pretender impunidad o de justificar lo injustificable; lo que me motiva es la necesidad de evidenciar y poner del conocimiento a toda la sociedad de los hechos delictivos que afectaron y siguen afectando a ésta en su conjunto; de la vulneración del Estado de derecho por el ejercicio de un poder arbitrario por parte de diversas autoridades y funcionarios públicos encargados de la administración de justicia, los que omitieron o negaron los derechos jurídicos, legales y humanos de los que todo ciudadano goza, haciendo nugatoria la procuración de justicia y poniendo en riesgo, hasta el día de la fecha, a la sociedad y especialmente a las mujeres.

 

Este trabajo pretende evidenciar de forma objetiva y a la luz de los diferentes ordenamientos jurídicos existentes en el tiempo de los hechos y con base en la verdad histórica visible a lo largo de todo el proceso penal, si efectivamente se cubrieron los extremos legales establecidos en la estructura normativa destinada a armonizar la pretensión punitiva del Estado, la libertad individual, la garantía de defensa y las exigencias de la correcta y valida administración de justicia dentro del Estado de derecho.

Dejo a la discreción del lector la reflexión que le merezca este análisis, esperando contribuir con un pequeño grano de arena, a la construcción de una cultura de legalidad, a un ejercicio de denuncia pública; exhortándole  encarecidamente, si es que lo considera pertinente, difunda el presente trabajo, con el propósito de lograr una sociedad más informada y participativa en el conocimiento y solución de los problemas que adolece[2].

 



[1]DICCIONARIO JURÍDICO MEXICANO, TOMO IV. INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS de la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO. EDITORIAL PORRUA, S.A. México. 1985. p.110.

 

[2] La difusión del presente trabajo se hace con fundamento en el primer párrafo del artículo 20 Constitucional que ordena: Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.  (El Diccionario Jurídico Enciclopédico, edición 2005, página 1701, del Consultor Jurídico Digital de Honduras establece que el principio de publicidad comporta la posibilidad de que los actos procesales sean presenciados o conocidos incluso por quienes no participan en el proceso como partes, funcionarios o auxiliares. Ha sido adoptado por la mayor parte de las leyes procesales modernas, y reconoce su fundamento en la conveniencia de acordar a la opinión pública un medio de fiscalizar la conducta de magistrados y litigantes. Por ello, aparte de cumplir una función educativa, en tanto permite la divulgación de las ideas jurídicas, sirve para elevar el grado de confianza de la comunidad en la Administración de Justicia). Se fundamenta en los numerales 1, 2, 4 fracción VI, 6, 8, 13 fracción V, 14 fracciones III, IV  párrafos penúltimo y ultimo, 15, 18 ultimo párrafo, 22 fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, los cuales establecen: Artículo 1.- La presente Ley es de orden público. Tiene como finalidad proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal, y cualquier otra entidad federal; Artículo 2.- Toda la información gubernamental a que se refiere esta Ley es pública y los particulares tendrán acceso a la misma en los términos que ésta señala; Artículo 4.- Son objetivos de esta Ley: VI. Contribuir a la democratización de la sociedad mexicana y la plena vigencia del Estado de derecho; Artículo 6.- En la interpretación de esta Ley y de su Reglamento, así como de las normas de carácter general a las que se refiere el Artículo 61, se deberá favorecer el principio de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión de los sujetos obligados. El derecho de acceso a la información pública se interpretará conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, y demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y la interpretación que de los mismos hayan realizado los órganos internacionales especializados; Artículo 8.- El Poder Judicial de la Federación deberá hacer públicas las sentencias que hayan causado estado o ejecutoria, las partes podrán oponerse a la publicación de sus datos personales; Artículo 13. Como información reservada podrá clasificarse aquélla cuya difusión pueda: V. Causar un serio perjuicio a las actividades de verificación del cumplimiento de las leyes, prevención o persecución de los delitos, la impartición de la justicia, la recaudación de las contribuciones, las operaciones de control migratorio, las estrategias procesales en procesos judiciales o administrativos mientras las resoluciones no causen estado; Artículo 14.- También se considerará como información reservada: III. Las averiguaciones previas; IV. Los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio en tanto no hayan causado estado. Cuando concluya el periodo de reserva o las causas que hayan dado origen a la reserva de la información a que se refieren las fracciones III y IV de este Artículo, dicha información podrá ser pública, protegiendo la información confidencial que en ella se contenga. No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad; Artículo 15.- La información clasificada como reservada según los artículos 13 y 14, podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de doce años. Esta información podrá ser desclasificada cuando se extingan las causas que dieron origen a su clasificación o cuando haya transcurrido el periodo de reserva. La disponibilidad de esa información será sin perjuicio de lo que, al respecto, establezcan otras leyes. El Instituto, de conformidad con el Reglamento, o la instancia equivalente a que se refiere el Artículo 61, establecerán los criterios para la clasificación y desclasificación de la información reservada. Excepcionalmente, los sujetos obligados podrán solicitar al Instituto o a la instancia establecida de conformidad con el Artículo 61, según corresponda, la ampliación del periodo de reserva, siempre y cuando justifiquen que subsisten las causas que dieron origen a su clasificación; Artículo 18.- Como información confidencial se considerará: No se considerará confidencial la información que se halle en los registros públicos o en fuentes de acceso público; Artículo 22.- No se requerirá el consentimiento de los individuos para proporcionar los datos personales en los siguientes casos: II. Los necesarios por razones estadísticas, científicas o de interés general previstas en ley, previo procedimiento por el cual no puedan asociarse los datos personales con el individuo a quien se refieran. También se fundamenta en la siguiente tesis de jurisprudencia emitida por el Pleno de la Corte: ACCESO A LA INFORMACIÓN. SU NATURALEZA COMO GARANTÍAS INDIVIDUAL Y SOCIAL. El acceso a la información se distingue de otros derechos intangibles por su doble carácter: como un derecho en sí mismo y como un medio o instrumento para el ejercicio de otros derechos. En efecto, además de un valor propio, la información tiene uno instrumental que sirve como presupuesto del ejercicio de otros derechos y como base para que los gobernados ejerzan un control respecto del funcionamiento institucional de los poderes públicos, por lo que se perfila como un límite a la exclusividad estatal en el manejo de la información y, por ende, como una exigencia social de todo Estado de Derecho. Así, el acceso a la información como garantía individual tiene por objeto maximizar el campo de la autonomía personal, posibilitando el ejercicio de la libertad de expresión en un contexto de mayor diversidad de datos, voces y opiniones; incluso algunos instrumentos internacionales lo asocian a la libertad de pensamiento y expresión, a las cuales describen como el derecho que comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Por otro lado, el acceso a la información como derecho colectivo o garantía social cobra un marcado carácter público en tanto que funcionalmente tiende a revelar el empleo instrumental de la información no sólo como factor de autorrealización personal, sino como mecanismo de control institucional, pues se trata de un derecho fundado en una de las características principales del gobierno republicano, que es el de la publicidad de los actos de gobierno y la transparencia de la administración. Por tanto, este derecho resulta ser una consecuencia directa del principio administrativo de transparencia de la información pública gubernamental y, a la vez, se vincula con el derecho de participación de los ciudadanos en la vida pública, protegido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno. Novena Época. Tesis de Jurisprudencia P. /J. 54/2008. Tomo XXVII, Junio de 2008. Pág. 743.  Controversia constitucional 61/2005. Municipio de Torreón, Estado de Coahuila. 24 de enero de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez. El Tribunal Pleno, el doce de mayo en curso, aprobó, con el número 54/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a doce de mayo de dos mil ocho.

 

  

 

 CONTINUARA..............VER BLOG