Después de efectuada la diligencia de confrontación del 4 de enero de 1990, el Licenciado Coello Trejo volvió a ordenar que quedáramos arrestados Pérez Flores, Brito Guadarrama y el que esto escribe, ISMAEL RICARDO AGUILAR SÁNCHEZ, en las oficinas de la Dirección General de Investigación de Narcóticos de la PGR, ubicadas en las calles de López No. 14, colonia Centro, a disposición de la PGJDF.
Pero la PGJDF fue más allá de toda lógica jurídica, por un desconocimiento total de las normas y procedimientos que regulan la diligencia de confrontación o por una evidente mala fe o por ambas, al decretar una diligencia de confrontación-careo, el 16 de enero de 1990 en las instalaciones de la Procuraduría, ubicadas en la calle de Niños Héroes, esquina Dr. Vértiz, en una Sala de juntas (las constancias de dicha confronta-careo se observan en la A.P 22ª/101/89, documento que obra en el tomo I del proceso).
En esta diligencia se vuelven a violentar lo dispuesto en todos los artículos del Capítulo X del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, principalmente lo prescrito en el artículo 219 fracción II que estipula:
Artículo 219.- Al practicar la confrontación, se cuidara de:
…II. Que aquella SE PRESENTE ACOMPAÑADA POR OTROS INDIVIDUOS vestidos con ropas semejantes y aún con las mismas señas que la del confrontado, si fuera posible”.
Resulta aplicable la siguiente tesis de la Corte:
CONFRONTACIÓN. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA). Del análisis de los artículos 201 a 205 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California se advierten los requisitos de validez que deben cumplirse para el desahogo de la diligencia de confrontación de personas, a saber: a) se llevará a cabo cuando el que declare no pueda dar noticia de la persona a que se refiera en su declaración, pero expresa que pudiera reconocerla si se le presentare, o asegure conocer a una persona y haya motivos para sospechar que no la conoce; b) antes de la confrontación el Ministerio Público o el juzgador, en su caso, interrogará al declarante para que describa a la persona de que se trata, ello con la finalidad de que la autoridad pueda tener referencia de la persona que será sometida a la confrontación; c) después del interrogatorio se pondrá a la vista del declarante, junto con otras personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser reconocida, quien elegirá el sitio en que quiera colocarse con relación a los que lo acompañen. En presencia de ellas, el declarante manifestará si allí se encuentra la persona a que haya hecho referencia y, en caso afirmativo, la señalará clara y precisamente, manifestando las diferencias o semejanzas que tuviere entre el estado actual y el que tenía en la época a la que se refirió en su declaración; d) cuando la pluralidad de las personas amerite varias confrontaciones, éstas se verificarán en actos separados. Ahora bien, la pluralidad de individuos llamados con la posibilidad de ser reconocidos permitirá a la autoridad conocer la eficacia del testimonio de cargo sub júdice, pues el hecho de presentar sujetos con semejantes características fisonómicas y vestimentas, obligará al testigo a tener cuidado al momento en que señale al sujeto que realmente haya tenido intervención en los hechos delictivos, en función de que la esencia de esta prueba estriba en la identificación del autor o copartícipe del delito, de modo que cuando se designe a otro de los individuos que sólo figuraron como distractores, traerá como consecuencia que no prevalezca la imputación. Así, a partir de esas premisas se justifica que el legislador contemple la sanción de nulidad a la confrontación que se verifica con la presencia individual de la persona susceptible de ser identificada por el testigo de cargo, ya que ello conduce a presumir que se trata de una identificación parcial o inducida en detrimento del reo, en la medida que tal proceder no otorga garantías de seguridad y libertad en la identificación del culpable. En cambio, si se busca un justo equilibrio entre el rigor de la ley, la finalidad de la prueba y el interés social de que se castigue a los responsables de los delitos y no a personas inocentes, se concluye que el espíritu del legislador al establecer los requisitos de la diligencia de confrontación no debe quedar sujeto a formalismos excesivos que surgen de una interpretación gramatical de la ley; de ahí que, cuando en la averiguación previa se reciba el testimonio de cargo y el declarante proporcione los datos necesarios para la identificación del sujeto activo, resulta innecesario que, atento a los principios de economía, concentración y celeridad procesal, que rigen en el procedimiento penal, el fiscal investigador o el Juez, antes de la citada diligencia, reiteren ese interrogatorio, porque con la inicial declaración que suministra la información condigna se colma el espíritu de la ley, que se orienta a que el Ministerio Público o el juzgador cuenten con datos suficientes para determinar si la confrontación llena las expectativas que motivaron su desahogo, merced a que la causa final estriba en tener la certeza de que la persona identificada es la misma que fue descrita en la declaración previa como involucrada en los hechos delictuosos o, en su caso, descartar esa identidad, lo cual se obtiene de las diferencias o semejanzas que el sujeto identificado tuviere con el denunciado, ponderando su estado actual y el que tenía en la época a la que se refirió en su declaración.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Tesis XV.5o.11 P. Tomo XXX, Julio de 2009. Pág. 1903.
Como consta en autos, el MP de la PGJDF, ME PRESENTA SOLO, en una evidente y total inducción hacia las declarantes a señalar a determinada persona, llevando a cabo una especie de diligencia de confrontación – careo totalmente antijurídica por los siguientes motivos:
1.- De las declaraciones iníciales de las denunciantes, se observa, que ninguna arroja datos claros y precisos para ayudar a dar con los responsables de los hechos o que hubieran manifestado reconocer a persona alguna si se la presentan.
Al respecto, el criterio de la Corte es el siguiente:
CONFRONTACION, DILIGENCIAS DE. Las diligencias de confrontación pierden su eficacia, si lo que de ellas se deduzca, está en contradicción con las declaraciones rendidas anteriormente en el proceso.
Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala. Quinta Época. Tomo XLV. Pág. 2842. Apéndice 2000, Primera Sala. Quinta Época. Tomo II, Penal, P.R. SCJN. Pág. 374.
2.- En dicha diligencia, al igual que en las anteriores, nunca fui informado el motivo de ella, si existía una acusación en contra mía, la naturaleza de la acusación y quien me acusaba, de estos aspectos me entere hasta que las denunciantes estuvieron frente a mí.
3.- No me permitieron contar con una defensa adecuada, ya que no tuve abogado defensor, ni la autoridad me designó uno de oficio. Como se puede observar, en el desarrollo de este antijurídico careo, en ningún momento conté con abogado defensor o persona de mi confianza (sólo y únicamente aparecen dos firmas de dos denunciantes y dos veces mi firma en el ángulo inferior izquierdo a la altura del renglón 25), vulnerando así las garantías jurídicas (artículos 14 y 20 Constitucionales), y de derechos humanos (artículo14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos) a las que tiene derecho todo ciudadano.
En este caso es aplicable la siguiente tesis jurisprudencial:
DEFENSA ADECUADA. EL INCULPADO TIENE EL DERECHO A QUE SU DEFENSOR COMPAREZCA A TODAS LAS AUDIENCIAS O DILIGENCIAS PROCESALES, AUN CUANDO LA NORMATIVIDAD QUE LO PREVÉ NO SE AJUSTE POR COMPLETO AL TEXTO DE LA FRACCIÓN IX DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ELLO CON BASE EN LOS PRINCIPIOS DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y ORDEN JERÁRQUICO NORMATIVO (CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES). Dentro de las garantías de defensa adecuada que en todo proceso del orden penal tiene el encausado en términos del artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Federal, se encuentra la relativa a que desde su inicio será informado de los derechos consignados a su favor en esa Máxima Ley, entre otros el de una defensa adecuada, por sí, por abogado o por persona de su confianza y que su defensor comparezca en todos los actos procesales, ello con el objeto de que intervenga para evitar cualquier violación a los derechos sustantivos o adjetivos de su defendido y, de ser necesario, inste para que se corrija cualquier error ocurriendo a las vías previstas legalmente. Ahora bien, los artículos 87 y 388, fracción VII bis, inciso b) del Código Federal de Procedimientos Penales, contienen limitantes a la obligación de la presencia del defensor en las audiencias o diligencias procesales, pues disponen que debe estar presente en la declaración preparatoria del inculpado, en la audiencia de derecho y en las diligencias que se practiquen con la intervención del inculpado. En estos casos, donde se advierte que la legislación secundaria no se ajusta por completo al texto constitucional, el cual contempla con mayor amplitud el derecho fundamental de defensa adecuada, deben acatarse los principios de supremacía constitucional y orden jerárquico normativo contenidos en el artículo 133 de la Carta Magna; consecuentemente, aun cuando la legislación federal esté limitada respecto a la garantía de defensa adecuada, en estricto respeto al mandato constitucional, el encausado tiene derecho a que su defensor comparezca a todas las audiencias o diligencias procesales.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Tomo XXII, Octubre de 2005. Pág. 2334. Tesis V.2o.48 P.
4.- Me presentaron solo frente a las denunciantes ¿por qué? Porque ellas ya habían participado en otras diligencias de confrontación y al presentarme entre otras personas no me habían “identificado”, aún teniendo la copia fotostática de mi fotografía en sus manos, como consta en autos, entonces la PGJDF, en una evidente inducción, determina presentarme solo, así no habría ninguna falla.
5.- Fue llevada a cabo dicha diligencia por una autoridad incompetente, porque aún en el extremo que hubieran querido hacer valer dicha diligencia como un careo, éste estaba y está contemplado en llevarse a cabo sólo y únicamente por el Juez, y sólo a petición del procesado o su defensor, tal como lo ordena el artículo 225 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal:
Artículo 225.- Los careos sólo se llevarán a cabo a petición del procesado o de su defensor, con aquellas personas que depongan en su contra cuando haya discrepancia o contradicción en los términos del primero y de estas últimas. Los careos se llevarán a cabo ante la presencia personalísima del Juez y por su conducto los careados formularán sus preguntas y repreguntas. El Juez tomará las medidas necesarias para evitar toda amenaza o intimidación en el desarrollo de la diligencia y en su caso dará vista al Ministerio Público para las responsabilidades consecuentes.
La omisión de lo dispuesto en este artículo será causa de responsabilidad en los términos de la legislación aplicable.
Y el criterio jurisprudencial de la Corte:
CAREO CONSTITUCIONAL. SOLO PUEDE ACORDARSE A PETICION DEL PROCESADO EL. Conforme a la reforma al artículo 20, fracción IV, de la Constitución Federal, vigente a partir del cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y tres, la celebración de careo constitucional deja de ser obligación legal del juez, porque éste lo acordará sólo a petición del procesado, ya por sí o por conducto de su defensor, lo que se entiende, por ser a aquel a quien le interesa conocer a su acusador o a las personas que de alguna manera lo involucren como responsable del delito que se le reprocha, solicitud que, viene a provocar un impulso al procedimiento penal, a fin de agilizar su trámite.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Tesis de Jurisprudencia: XX. J/5. Tomo: II, Septiembre de 1995. Página 397.
Amén de que, como ya se estableció anteriormente, la diligencia de Confrontación, en enero de 1990, sólo era atribución del Juez llevarla a cabo, y no es sino hasta las reformas del 10 de enero de 1994, y que entraron en vigor el 1º de febrero del mismo año, que el Ministerio Público se ve facultado para llevar a cabo dichas diligencias.
Los órganos jurisdiccionales violentan el Principio de Legalidad, porque en sus Resolución de Sentencia determinan condenarme a perder mi libertad, dando por cierta mi responsabilidad en los hechos imputados sólo y únicamente con el “reconocimiento” que se da en una diligencia de confrontación (misma que nunca analizan como se llevó a cabo en ningún Considerando o punto de sus Resoluciones); sin fundarse en la ley, como lo estipula la Constitución Federal; al practicarse en forma distinta a la prevenida por la misma, esto es, sin tener habida consideración, de que la norma aplicable debió haber sido la que estaba en vigor al momento de la comisión del delito, del cual reitero SOY INOCENTE; esta norma establecía que la diligencia de confrontación sólo podía acordarla y ordenarla únicamente un Juez tal y como lo estipulaba el Código Procedimental vigente en los años de 1989 y 1990.
Por lo que al no cumplir dichas diligencias con lo determinado en el artículo 286 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, CARECEN DE VALOR PROBATORIO PLENO.
Artículo 286.- Las diligencias practicadas por el Ministerio Público y por la Policía Judicial tendrán valor probatorio pleno, siempre que se ajusten a las reglas relativas a éste Código.
El criterio de la Corte, al respecto, establece:
MINISTERIO PUBLICO Y POLICIA JUDICIAL, VALOR PROBATORIO DE LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS POR EL. Las diligencias practicadas por el Ministerio Público y la Policía Judicial tienen valor probatorio, siempre y cuando se ajusten a las reglas que respecto del valor de las pruebas establece la ley adjetiva, y sólo no pueden tomarse en cuenta las declaraciones hechas ante estos funcionarios, cuando se demuestra que fueron producidas por medio de la violencia física o moral, o por otros datos que hagan presumir que tales declaraciones están viciadas; y en esas condiciones, aun cuando la declaración se rinda ante el órgano investigador, que posteriormente se convertirá en parte acusadora, ésta es válida, siempre que se rinda en forma tal que no pueda desestimarse por los vicios que pueda tener.
Semanario Judicial de la Federación. Primera Sala. Séptima Época. Volumen: 64. Segunda Parte. Página 28.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1965, Segunda Parte, Primera Sala, tesis 219, página 444, bajo el rubro "POLICIA JUDICIAL, VALOR PROBATORIO DE LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS POR LA.".
La PGJDF y los órganos jurisdiccionales incurrieron en un acto de autoridad que conculcó mis garantías individuales, al dar por cierta mi responsabilidad en los injustos imputados, sólo y únicamente con la imputación de los denunciantes, la que se da prácticamente con base a una identificación de una copia fotostática de fotografía, proporcionada por autoridades de la PGR a la PGJDF sin fundamentación ni motivación alguna, sin tomar en cuenta la primera declaración de los denunciantes y sin corroboración alguna mediante algún otro dato o elemento; imputación que se da en las diligencias de Confrontación llevadas a cabo sin fundamento ni motivación por la PGJDF; diligencias de confrontación que los mencionados órganos jurisdiccionales nunca plasmaron, mucho menos valoraron en sus Considerandos de Sentencia, habida cuenta del evidente incumplimiento de las formalidades del procedimiento que establecía el Capítulo X, artículos 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223 y 225 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, por lo que dichas diligencias de confrontación y sus resultados resultan inválidos por proceder de diligencias plagadas de violaciones al procedimiento, que afectaron mi defensa, las cuales trascendieron a los fallos formulados por dichos órganos jurisdiccionales; conculcando estas resoluciones mis garantías constitucionales y derechos humanos.