V.- CONSIGNACIÓN

CONSIGNACION

El 17 de enero de 1990, por la mañana, fuimos llevados a las oficinas de la PGJDF ubicadas en la calle de Niños Héroes; y ya en dicho lugar, fuimos conducidos al sótano, lugar donde se encontraban los separos, donde se nos dijo que por instrucciones del Licenciado Ignacio Rey  Morales Lechuga, quedábamos detenidos, sin informarnos exactamente bajo que cargos, sin una orden judicial de autoridad competente, sin orden de aprehensión y sin mediar flagrancia (vulnerando los arts. 14, 16 y 20 Constitucionales); en dicho lugar permanecimos hasta el día siguiente 18 de enero, y por la noche fuimos trasladados e ingresados al Reclusorio Preventivo Varonil Oriente, siendo consignados y presentados al Juzgado 18º Penal perteneciente al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, sin orden judicial de autoridad competente, sin orden de aprehensión y sin mediar flagrancia; sólo y únicamente con la imputación de los denunciantes, la que se da con base a una identificación de una copia fotostática de fotografía, proporcionada por autoridades de la PGR a la PGJDF, sin fundamentación ni motivación alguna, sin tomar en cuenta la primera declaración de los denunciantes y sin corroboración alguna mediante algún otro dato o elemento; imputación que constituye la presunción en mi contra de ser responsable de actos que no cometí; presunción que se baso en la evidente  inducción de funcionarios de la PGJDF (del Procurador Ignacio Morales Lechuga, del Director de Averiguaciones Previas Federico Ponce Rojas, del Fiscal Especial para el caso y jefe de asesores del Procurador René González de la Vega, de los Ministerios Públicos Gustavo Salas y Ponce Edmonson y del comandante de la policía judicial del D.F., Fernando de la Sota Rodallegues, entre otros), hacia los denunciantes para señalar a determinadas personas, ya que como se aprecia en sus primeras declaraciones de los denunciantes, éstos aportan datos vagos e imprecisos respecto a las características de sus agresores que ayuden en la investigación a determinar su identidad.

Al respecto, es aplicable el siguiente criterio de la Corte:

 

DETENCIÓN SIN ORDEN DE APREHENSIÓN DE AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE. CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL SI NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN ÉSTE Y SU CORRELATIVO 124 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE VERACRUZ. La detención del quejoso llevada a cabo sin orden de aprehensión de autoridad judicial competente, resulta contraventora de lo dispuesto por el artículo 16 constitucional si no se está en los casos de excepción a que se refiere dicho precepto y que se reiteran en el artículo 124 del Código de Procedimientos Penales de la entidad; es decir cuando: a) No se trata de un delito flagrante, b) No se demostró que las razones en que se basó la solicitud de la detención fueran verdaderas y c) No se demostró que se tratara de un caso urgente.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, 9a. Época. Tesis de Jurisprudencia VII.P. J/27. Tomo: V, Junio de 1997, Página 613.

Fui detenido y consignado sin haber delito flagrante sin mediar orden de aprehensión el 17 de enero y consignado el 18 de enero de 1990, sin que el Juez 18° Penal se pronunciara al respecto conforme a derecho; y estando interno en el Reclusorio Oriente ocurrieron 21 delitos similares más hasta el mes de julio de 1990, y éstos ya no me fueron imputados por obvias razones, es decir, por estar ya interno en el Reclusorio.

En este punto cabe mencionar que la PGJDF vulneró en mi perjuicio la garantía de igualdad jurídica, de igual derecho de protección de la Ley (artículos 1° Constitucional, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos[1]), al actuar parcialmente, ya que hubo más personas “identificadas plenamente y sin temor a equivocarse”, que FUERON TAMBIÉN SEÑALADAS POR LAS DENUNCIANTES COMO SUS AGRESORES, y que la PGJDF en ninguna parte de todo el expediente, fundamenta, motiva y justifica de modo alguno y legalmente el no haberlas consignado.

Entre los individuos “identificados plenamente y sin temor a equivocarse”, fue señalado el Ministerio Público Federal, Licenciado Jorge Arturo Peñaloza, el cual fue “identificado”, acumulando tres imputaciones en su contra, ¿Por qué fue señalado? porque la copia fotostática de su fotografía fue enviada a la PGJDF, como si fuera Policía Judicial Federal adscrito al servicio de seguridad del Lic. Coello Trejo, y fue mostrada inductivamente a los denunciantes como uno de sus victimarios, esto se observa claramente por los siguientes aspectos:

1.- El MPF Jorge Arturo Peñaloza nunca se presenta a ninguna diligencia de confrontación, como obra en autos y en su declaración.

2.- Es señalado como Policía Judicial Federal, porque iba en el paquete de “Policías Judiciales Federales adscritos al servicio de seguridad del Lic. Coello Trejo”, tan es así, que la copia fotostática de su fotografía es publicada en los medios periodísticos y es de los que aparecen publicados el 19 de septiembre de 1989, con lo que se denota una total inducción hacia los denunciantes, y a los medios informativos.

3.- Cómo se observa en actuaciones, el MPF Jorge Arturo Peñaloza es manejado por la PGJDF, como presunto responsable de los hechos, hasta que declara ante el MP de esa Institución, quedando claro que el no es Policía Judicial Federal, sino Ministerio Público Federal; que no tenía nada que ver con el servicio de seguridad del Lic. Coello Trejo; luego entonces ¿adónde quedan los “reconocimientos reiterados y sin temor a equivocarse” de las denunciantes hacia la persona del MPF Jorge Arturo Peñaloza, al no ejercer acción penal la PGJDF contra él sin ofrecer justificación legal alguna, si tiene tres “reconocimientos sin temor a equivocarse”?

Queda de manifiesto que la PGJDF actuó específicamente sobre la escolta de seguridad adscrita al Licenciado Coello Trejo, puesto que no justifica legalmente y de modo alguno, la no consignación penal sobre las demás personas identificadas “firme y reiteradamente y sin temor a equivocarse” por parte de los denunciantes; por lo que la única razón que se observa para la no consignación, y que no da la PGJDF, es que no eran parte del mencionado equipo de seguridad del Lic. Coello, por lo que solo se concreto el M.P., a no ejercer acción penal contra ellos (Jorge Arturo Peñaloza, Jaime Arturo Paz García, y Roberto Aguilar Iñiguez) sin dar justificación legal alguna, sin fundar ni motivar su omisión, aun cuando estaban siendo objeto de varias imputaciones por parte de los denunciantes en las mismas condiciones, como se observa:

a.- A Jorge Arturo Peñaloza  lo señalan el 20 de abril, 13 de julio, 6 de diciembre, todas de l989.             

b.- Roberto Aguilar Iñiguez es señalado el 20 de abril, 14 de junio, 13 de julio, y 8 de diciembre todas de 1989.

c.- Jaime Arturo Paz García, PJF adscrito al área de aprehensiones es señalado el 13 de julio de 1989.

Al penúltimo, Roberto Aguilar Iñiguez, policía preventivo de la entonces Secretaría de Protección y Vialidad, adscrito al agrupamiento de granaderos, nunca se le tomo declaración ministerial, como puede observarse en las constancias procesales; del último, Jaime Arturo Paz García, se observa una síntesis de su declaración ante la Representación Social, en la foja 253, punto 153, del Considerando CUARTO, de la resolución de la Sala revisora, en la que se lee:

 

“…que el de la voz a partir del día primero de noviembre del año próximo pasado fue dado de alta como Agente de la Policía Judicial Federal, Agente efectivo “A”, adscrito a la Dirección General de la Policía Judicial Federal, dependiente de la Dirección de Aprehensiones de la Subprocuraduría de procedimientos Penales (sic)…”

Jaime Arturo Paz García estaba adscrito, según refiere, a la Dirección de Aprehensiones de la Subprocuraduría de Procedimientos Penales y no a la Subprocuraduría de Investigación y Lucha Contra el Narcotráfico, ambas de la PGR.

Y la pregunta surge ¿Por qué esta “justicia selectiva” y parcial, que se observa al ejercitar la PGJDF, acción penal, sólo y únicamente contra los miembros del servicio de seguridad del Subprocurador de Investigación y Lucha Contra el Narcotráfico de la PGR, Licenciado Javier Coello Trejo, si estas personas tienen en su contra, al igual que yo, sólo “reconocimiento reiterado y sin temor a equivocarse” de las denunciantes?

Los órganos jurisdiccionales tácitamente validan este hecho con sus declaratorias, tal y como se aprecia en la Resolución de la 11ª Sala Penal, visible en el punto 7, página 418v., de la Resolución del toca 745/93:

 

Por lo que se refiere al testimonio de…JAIME ARTURO PAZ GARCIA, JORGE ARTURO PEÑALOZA LOPEZ y ROBERTO AGUILAR IÑIGUEZ, estos son irrelevantes en la presente causa por no estar vinculados con los hechos materia de la misma

La 11ª Sala Penal, en su considerando  DECIMO, al analizar la responsabilidad Penal, en diferentes puntos de ésta: A, B, C, D, E, G, (páginas 342 v., 344 v., 347f., 348 f., 349 f., 372 f., establece:

...se concluye en forma indubitable, que ISMAEL RICARDO AGUILAR SANCHEZ…actuando en forma inmediata y conjuntamente con otros sujetos actualmente  prófugos.....”

¿Cómo puede la Sala decir primero que hay sujetos prófugos (nunca da nombres de éstos, determina su existencia y tampoco establece si hay orden de aprehensión en contra de los mismos, por lo que si no hay orden de un Juez para su captura ¿Cómo pueden estar prófugos?) y después decir que varias personas totalmente identificadas “sin temor a equivocarse” por los denunciantes, son irrelevantes en el proceso por no estar vinculadas a los hechos?,  validando de esta forma la ilegal actuación de la PGJDF que no dio justificación lógica y legal alguna, que no fundamenta ni motiva su omisión de no ejercer acción penal contra los arriba mencionados.

La 11ª Sala no puede determinar sin una justificación lógica-jurídica, como se observa en su considerando DECIMO, que las personas arriba mencionadas no están vinculadas a los hechos  que dieron pauta al proceso, sin caer en graves violaciones jurídicas y de derechos humanos.

Al no ejercer acción penal de forma injustificada, contra las personas identificadas por parte de los denunciantes  “firme y reiteradamente y sin temor a equivocarse” (Jorge Arturo Peñaloza, Jaime Arturo Paz García, y Roberto Aguilar Iñiguez), el Representante Social incurrió en delitos contra la administración de justicia, establecidos en el numeral 225 del hoy Código Penal Federal.

 

Artículo 225.- Son delitos contra la administración de justicia, cometidos por servidores públicos los siguientes:

IX. Abstenerse injustificadamente de hacer la consignación que corresponda de una persona que se encuentre detenida a su disposición como probable responsable de algún delito, cuando ésta sea procedente conforme a la Constitución y a las leyes de la materia, en los casos en que la ley les imponga esa obligación; o ejercitar la acción penal cuando no preceda denuncia, acusación o querella

 



[1] Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece (CPEUM); ARTÍCULO 26 Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley (PIDCP); .ARTÍCULO 24.- Igualdad ante la Ley: Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley (CADH).