VI.- PROCESO PENAL. Competencia

VI.- PROCESO  PENAL

Fui consignado al Juzgado 18º Penal en el Distrito Federal, el 18 de enero de 1990, por los delitos de robo, violación, privación ilegal de la libertad en su modalidad de plagio y asociación delictuosa, dictándoseme auto de formal prisión  en la causa penal 6/90 y acumuladas, sujetándome a proceso jurídico, en el cual, en su substanciación, se observan una serie de graves irregularidades jurídicas, así como en su resolución.

Las irregularidades ocurridas  en el proceso de la causa 6/90, originan una violación a las garantías individuales y a los derechos humanos, y estas se dan por la autoridad cuando abusa del poder que tiene, cuando niega derechos que los ciudadanos poseemos, cuando no los respeta y no los hace respetar; en este sentido, cabe señalar que cuando el funcionario encargado de hacer respetar la ley y de aplicarla, se convierte en el que la quebranta, el resultado es un atentado contra la dignidad humana y contra la propia ley.

Las garantías constitucionales corresponden a un instrumento legal que protegen los derechos humanos de los gobernados, en el marco de un estado de derecho y regulan la conducta del estado mismo. Los derechos humanos están escritos en la Constitución y en los Tratados Internacionales signados, como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y  la Convención Interamericana de los Derechos Humanos.

Para los funcionarios encargados de la administración de justicia, dentro de sus funciones, se encuentra la vigilancia al respeto de estos derechos, la observancia y cumplimiento de las garantías constitucionales, garantes de los derechos humanos y de las garantías de igualdad y seguridad jurídicas, entendiéndose estas últimas como el conjunto de circunstancias legales, a las cuales, tienen que sujetarse los actos de cualquier autoridad para la imposición de sanciones hacia cualquier miembro de la sociedad, en circunstancias de certeza, transparencia y predecibilidad.

De acuerdo a Ovalle Favela, [1] podemos definir el proceso como el conjunto de actos mediante los cuales se constituye, desarrolla y termina la relación jurídica que se establece entre el juzgador, las partes y las demás personas  que en ella intervienen y que tiene como finalidad dar solución al litigio planteado por las partes, a través de una decisión del juzgador basada en los hechos afirmados y probados y en el derecho aplicable.

En teoría el proceso es un método de investigación de verdades, en la praxis, muchas veces el proceso ha degenerado en una serie de procedimientos, trámites o cuestiones que han llevado a la creación, y esto es muy grave, de verdades ficticias o artificiales, que valen jurídicamente pero a veces no corresponden a la verdadera verdad, a lo que los sociólogos modernos del proceso han llamado, sobre todo en el proceso penal, la verdad material o histórica[2].

A veces el proceso no necesariamente llega a verdades verdaderas; llega a verdades ficticias creadas por las partes, sobre todo por las partes poderosas, muchas veces en contra de los débiles. El proceso debería orientarse, no solamente a la obtención de la búsqueda de una verdad formal de una sentencia, sino ir a la verdadera verdad; cuando decimos verdadera verdad, puede llegar a sonar estrictamente ilógico y causar aversión, motivando la pregunta ¿qué hay varios tipos de verdades? Hablar de una verdadera verdad, está motivado porque a veces, el proceso ha creado verdades ficticias, pero obligatorias jurídicamente, como es el caso.

La justicia de la resolución suena muy bonito e idealista, pero la justicia es un valor subjetivo y por lo tanto a veces es muy difícil hablar de ella, por lo que es justo para unos puede no ser justo para otros. Y si hablamos de la legalidad de una resolución de sentencia, únicamente manifestamos llevar ésta al principio de que esté, en lo posible, lo más apegada a derecho, nada más. No hay que perder de vista que una resolución de sentencia puede ser legal, pero no legitima.

 

La legitimidad del Derecho depende de la intrínseca sujeción de sus mandatos a los postulados de un Estado de Derecho y, por lo tanto, a los derechos fundamentales del ser humano, que el Estado reconoce y plasma en nuestra Ley Fundamental, enlazados con los actos jurídicos plasmados en las resoluciones judiciales que deben dar certeza de legalidad y seguridad jurídicas a los gobernados sujetos a un proceso judicial.

Así la Ley, debe coincidir con los derechos fundamentales del ser humano y de la sociedad, plasmados en nuestro Pacto Federal; el orden jurídico debe contemplar acciones que respeten al ser humano y beneficien a la sociedad, en vez de que desconozca sus derechos y menos que atente contra ellos, debe reconocer los Derechos Humanos del gobernado y procurar que se desenvuelvan como tales en la sociedad, para lograr el bien común y la paz social.

 

La Justicia y el bien común solo serán posibles si a los derechos individuales se les reconoce y protege en forma clara y eficaz con mandatos claros, sencillos en sus contenidos, que den certeza a los gobernados de una sana interpretación judicial en los resolutivos judiciales, basados estos en prueba plena y no únicamente en presunciones, lo que hará confiable la garantía constitucional de la correcta y exacta aplicación de la Ley, dará certeza a la exigencia de seguridad jurídica  y colmara los justos reclamos de justicia con respeto a los Derechos Humanos.

1.- Auto de radicación

El ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público de la PGJDF, obligaba al órgano jurisdiccional a resolver sobre la petición que el primero formulaba. En consecuencia, el Juez tan luego como recibió la consignación, debió dictar auto de radicación, en los términos establecidos en el segundo párrafo del numeral 286 Bis del Código Adjetivo del D.F. [3], mismo en el que tenía que resolver si tal ejercicio de la acción penal reunía o no los requisitos exigidos por el artículo 16 Constitucional; estando también obligado a realizar en este auto, un estudio de competencia, con el fin de establecer si era o no autoridad competente” para conocer de asunto y cumplir con lo preceptuado por el numeral constitucional invocado.

1.1.- Competencia

Los órganos jurisdiccionales denominados Juzgado Decimo Octavo de lo Penal y Decimo Primera Sala (hoy Cuarta Sala) del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, violentaron  en mi perjuicio los principios de legalidad y seguridad jurídicas contemplados en los artículos 14 párrafo segundo[4] y 16 párrafo primero[5],103 fracción III [6] y 133 del Pacto Federal[7] (este último postulado constitucional es regulado por el artículo 4 párrafo segundo de la Ley Sobre la Celebración de Tratados, en la que se pone de manifiesto la obligatoriedad de los Tratados[8] ; y por la jurisprudencia emitida por la Corte [9]); en los artículos 2.3b y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [10] (publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 1981); 7.2, 7.6, 8.1, 24 y 25.1 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos[11] (publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 1981), ya que dichos órganos no eran constitucional y legalmente autoridades competentes para conocer y resolver el asunto, sujetarme al proceso, mucho menos para dictar sentencia privativa de la libertad; amén de que se observa en sus resolutivos de sentencia, que no realizan un estudio que determine si tenían o no competencia en el asunto (ver parte inicial de resolutivos).

Lo anteriormente expresado tiene el siguiente fundamento:

* El artículo 94 párrafos primero y quinto de la Carta Magna, determina que la competencia de los Juzgados de Distrito estará basada en lo que dispongan las leyes:

 

Artículo 94.- Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, en Juzgados de Distrito y en un Consejo de la Judicatura Federal.

 …La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno y Salas, la competencia de los Tribunales de Circuito, de los Juzgados de Distrito y del Tribunal Electoral, así como las responsabilidades en que incurran los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación se regirán por lo que dispongan las leyes de conformidad con las bases que esta Constitución establece.

*La Constitución Federal dispone en la fracción I de su numeral 104, la competencia de los Tribunales de la Federación para conocer de las controversias de orden criminal suscitadas sobre el cumplimiento y aplicación de las leyes federales:

Artículo 104.- Corresponde a los Tribunales de la Federación conocer:

I.- De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano.

En este sentido, el criterio de la Corte establece:

COMPETENCIA FEDERAL. El artículo 104 de la Constitución determina la competencia federal, en oposición a la local, no por razones análogas a las que fundan las disposiciones sobre competencia, en los códigos de procedimientos locales, sino atendiendo a principios constitucionales peculiares de nuestro régimen político; por tanto, para dirimir una controversia entre los fueros federal y común, debe aplicarse, ante todo, la Constitución Federal y no los códigos de procedimientos de los Estados.

Semanario Judicial de la Federación, Pleno, 5a. Época. Tomo: XXX, Página: 2133

 

COMPETENCIA FEDERAL. Ni el artículo 104 constitucional, ni la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de 11 de diciembre de 1928, establecen el principio de la competencia federal, respecto de toda clase de delitos, por razón única y exclusiva del lugar en que se cometieron, sino que fundan dicha competencia en el hecho de que se vulneren, por el delito, derechos exclusivos de la federación, ya en razón de la materia ya en razón de las personas que fueron víctimas o agentes de los delitos; en consecuencia, es necesario comprobar para que surja la competencia de los tribunales federales, que con la comisión del delito se afectaron en alguna forma los derechos de la federación, sea en cuanto a los bienes que le pertenezcan, sea en cuanto a las personas que son víctimas de dicho delito, en ejercicio de sus funciones federales, y cuya protección corresponde a las autoridades del mismo ramo.

Semanario Judicial de la Federación, Pleno, 5a. Época. Tomo: XXXIII, Página: 2495.

*Así, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente en el tiempo de los hechos imputados, en su numeral 51, fracción I. inciso f, (actualmente 50) establecía cuales eran los delitos de orden federal que los Jueces de Distrito podían conocer:

Artículo 51.- Los jueces de Distrito en materia penal conocerán:

 I.- De los delitos del orden federal. Son delitos de orden federal:

...f) Los cometidos por un funcionario o empleado federal, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas;

Esto en concordancia con el criterio de la Corte:

COMPETENCIA FEDERAL, EN MATERIA PENAL. Si se llega a comprobar en un proceso, de manera fehaciente, la responsabilidad de un funcionario o empleado de carácter federal, en la que incurrió en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, procede la inhibición del juez del fuero común para seguir conociendo de dicho proceso, pues los hechos delictuosos verificados adquieren desde tal momento, caracteres de los delitos del orden federal.

Semanario Judicial de la Federación, Pleno, 5a. Época. Tomo: XCIV, Página: 1467

EMPLEADOS FEDERALES, DELITOS COMETIDOS POR. COMPETENCIA. Si tanto los acusados como los ofendidos tienen el carácter de empleados federales, ya que todos prestaban sus servicios a una Oficina Federal de Hacienda, por haber ocurrido los hechos relativos dentro del recinto de la propia oficina, en horas ordinarias de labores y mientras todos ellos desempeñaban sus funciones, es inconcuso que los hechos delictuosos deben considerarse del orden federal, y por lo consiguiente, quien debe conocer de los mismos, es el juez federal, en términos de los incisos f) y g) de la fracción I del artículo 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Semanario Judicial de la Federación, Pleno. Quinta Época. Tomo CXXVIII. Pág. 346.

EMPLEADOS FEDERALES, COMPETENCIA EN CASO DE DELITOS COMETIDOS POR LOS. Si los acusados tenían el carácter de director y conserje de una escuela y el primero aprovechándose de su puesto de director reunía a las niñas menores de edad, de siete y ocho años, en la conserjería del edificio, las hacía que se quitaran la ropa para bailar y cometía con ellas atentados al pudor, y la conserje vigilaba que nadie entrara a la conserjería cuando el director tenía en ese lugar a las niñas, de esto se desprende que el acusado, al cometer el delito obraba con motivo de sus funciones de director de la escuela, pues sin ese carácter no hubiera podido obligar a las alumnas a encerrarse en la conserjería, y los hechos se desarrollaban en el recinto de la escuela cuando estaba el acusado en ejercicio de sus funciones como director, por lo que el caso queda comprendido en el artículo 41, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y la competencia es del fuero federal. Lo mismo puede decirse de la acusada, dado que su vigilancia en favor del director, la hacía estando en ejercicio de su puesto de conserje del edificio.

Semanario Judicial de la Federación, Pleno. Sexta Época. Volumen LII, Primera Parte. Pág. 58.

PROCESO PENAL. BASTA QUE UNO DE LOS DELITOS SE COMETA EN EL RECINTO NAVAL PARA QUE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA MILITAR CONOZCA DEL. Si no existe indicio alguno que haga presumible que la concertación para la realización de los ilícitos se llevó a cabo fuera de las horas de servicio, sino por el contrario del expediente de la causa penal se desprende que estaban en servicio en instalaciones de la Secretaría de Marina, basta con que uno solo de los delitos se realice dentro del recinto naval militar, para que corresponda conocer al Tribunal de Justicia Militar del respectivo proceso penal, pues al realizarse el delito de asociación delictuosa, previamente a los delitos contra la salud, resulta el primero, atrayente del segundo, porque este último ya había sido concertado en el primer delito.

Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala. Octava Época. Tomo VII, Junio de 1991. Pág. 76. Tesis 1a. XIII/91.

 

*El Código Penal vigente en el tiempo de los hechos imputados (hoy Código Penal Federal) instituía en su artículo 1°, la aplicación de dicho ordenamiento para los delitos de la competencia de los Tribunales Federales:

Artículo 1°.- Este código se aplicara en el Distrito Federal, por los delitos de competencia de los tribunales comunes; y en toda la República, para los delitos de la competencia de los tribunales federales.

En este punto cabe aclarar que en México los delitos ordinarios pueden ser de orden federal, cuando afecten a la Federación o se encuentren en algún otro de los supuestos previstos en el artículo 50, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[12], (artículo 51 vigente en el tiempo de los hechos imputados), como en el presente caso.

*El Código Federal de Procedimientos Penales en el  artículo 10, párrafo segundo vigente en el tiempo de los hechos imputados decretaba la competencia de los Jueces Federales para juzgar delitos del fuero común que tuvieran conexidad con delitos federales:

Artículo 10.-...En caso de concurso de delitos, el Ministerio Público Federal será competente para conocer de los delitos  del fuero común que tengan conexidad con delitos federales, y los jueces federales tendrán, asimismo, competencia para juzgarlos.

*Asimismo, el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal vigente en el tiempo de los hechos imputados convenía en el artículo 445, las excepciones y limitaciones de competencia que tenían los tribunales ordinarios, mismas que se encontraban establecidas en la Carta Magna y en las Leyes Orgánicas de los Tribunales, en este caso concreto, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación:

Artículo 445.- Los tribunales ordinarios serán competentes para conocer de los delitos comunes cometidos por los empleados y funcionarios públicos, con las excepciones y limitaciones que establecen la Constitución y la Ley Orgánica de los Tribunales.

En este sentido, el procesalista mexicano Cipriano Gómez Lara[13] señala que, la competencia, en sentido lato, “es el ámbito, esfera o campo, dentro del cual un órgano de autoridad puede desempeñar válidamente sus atribuciones y funciones”. En sentido estricto, el maestro Gómez Lara entiende la competencia como aquella referida a la competencia jurisdiccional y manifiesta que “es el ámbito, esfera o campo dentro de los cuales un determinado órgano jurisdiccional puede ejercer sus funciones.”       

En efecto, todo órgano de autoridad puede actuar válidamente en una esfera de actividades, desplegar atribuciones sólo si es competente, y esta competencia debe atribuírsela el derecho objetivo, es decir, esta competencia que se atribuye al órgano del Estado que desempeña la función jurisdiccional, debe cumplir con los elementos exigidos por la ley para determinar si es apta y está dentro de los limites señalados por ésta.

En este contexto, es de observarse que el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal en su numeral 144 estatuye:

Artículo 144.- La competencia de los tribunales se determinará por la materia, la cuantía, el grado y el territorio.

Tomando en consideración  este precepto, así como la doctrina enunciada, debe tomarse en cuenta que el ángulo de distribución territorial de la competencia entre los diversos órganos jurisdiccionales, no sólo se suscribe al ámbito espacial, sino que también hay otros principios jurídico-políticos que influyen sobre la división territorial de la competencia, como ocurre en nuestro país, donde existe una organización constitucional que establece autoridades y normas de carácter federal y estatal.[14]

En nuestro medio es frecuente que se confundan los términos jurisdicción y competencia, siendo que la primera es la facultad de resolver un litigio y la segunda los límites de esa facultad. De igual manera se habla de fuero como sinónimo de jurisdicción (fuero de guerra) como de competencia (fuero federal y fuero común).

En este contexto y de acuerdo a la normatividad anterior, las autoridades jurisdiccionales responsables invadieron la esfera de competencia de las autoridades jurisdiccionales federales, ya que no eran constitucional y legalmente competentes para conocer y resolver el presente asunto, sujetarme al proceso, mucho menos para dictar sentencia privativa de la libertad de acuerdo con nuestra Carta Fundamental y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en virtud de que éstas concluyen, que él que esto escribe tuvo responsabilidad en los hechos imputados en carácter de funcionario o empleado de federal en ejercicio de sus funciones (ya que al momento de los hechos desempeñaba y estaba en funciones  de un empleo público federal) o con motivo de ellas (y que cometí el ilícito aprovechándome de el puesto público, utilizando los medios o circunstancias relacionadas con el mismo, es decir, valiéndome del cargo público federal y de las ventajas que éste me confería):

1.1.1 Del análisis de la Consignación del la PGJDF  (hoja 19), la sentencia de primera instancia  y de la Resolución dictada por la Decimo Primera Sala, se desprende lo siguiente:

a.- El M.P., de la PGJDF en la hoja 19 de su pliego de Consignación, establece:

“Así también, tiene mayor relevancia el que todos los inculpados, al momento de realizar los hechos delictuosos, formaban parte de un solo grupo, mismo al cual se encontraban comisionados, destacándose muy particularmente que dentro del periodo en que llevaban a cabo sus funciones judiciales, desplegaban sus actividades ilícitas y además dentro del radio de acción donde llevaban a cabo su función inherente al cargo que desempeñaban, hasta el momento de ser detenidos.”

La siguiente es la opinión de la Corte, al respecto:

 

EMPLEADOS FEDERALES, COMPETENCIA PARA CONOCER DE DELITOS COMETIDOS POR LOS (ROBO). Si el reo era empleado federal y desempeñaba funciones inherentes a su cargo en los momentos en que, según se afirma, cometió el delito de robo, en tales condiciones, la competencia para conocer del proceso respectivo radica en la autoridad, judicial del fuero federal, sin que para aceptarla ésta sea necesaria la comprobación previa del carácter de empleado federal del acusado, por medio del nombramiento correspondiente, ya que tal comprobación podrá llegar a hacerse en esa forma durante la instrucción del proceso relativo, si hay datos bastantes para presumir y aceptar que dicho reo era empleado de la Federación, y que aprovechando el cargo que desempeñaba pudo ejecutar el delito contra la propiedad de que se le ha declarado presunto responsable.

Semanario Judicial de la Federación. Pleno. Quinta Época. Tomo CV. Página 348.

b.- La Jueza 18° Penal determinó en su sentencia:

“…por la calificativa de haberse cometido por quien desempeñaba un cargo público, y utilizando los medios que éste le proporcionaba…”

c.- La 11ª Sala Penal dicta en el CONSIDERANDO SEGUNDO, pagina 2 f., de su Toca de Apelación No. 745/93 lo siguiente:

 

“Consta que el Ciudadano Agente del Ministerio Público adscrito, expresó agravios en el presente Toca…por uso inadecuado de la técnica para sancionar los delitos…COMETIDOS POR QUIENES DESEMPEÑAN UN CARGO PÚBLICO…”

 

d.- La 11ª Sala Penal, en el análisis de las agravantes que se observa en el CONSIDERANDO NOVENO, punto 5, página 339 v., establece:

 

- - -5).- En cuanto a la agravante contenida en la fracción III del artículo 266 bis: “cuando el delito de VIOLACION son cometido por quien desempeñe un cargo o empleo público...” la misma se acredita en la especie con todos y cada uno de los razonamientos a que se hizo alusión en el inciso 4) de este Considerando NOVENO y en el que se concluye que los sujetos activos al momento de cometer los ilícitos que  se les imputa, efectivamente desempeñaban un empleo público, que en el caso concreto era el de ser policías judiciales federales dependientes de la PROCURDURIA GENERAL DE LA REPUBLICA...

e.- La 11ª Sala Penal en el análisis de  los agravantes que se lee en el CONSIDERANDO NOVENO, punto 3, página 338 v., dictaminó:

“3).-...cuando el miembro de la asociación sea o haya sido servidor público, de alguna corporación policíaca, la pena por el delito de ASOCIACION DELICTUOSA se aumentará en una mitad y se le impondrá además la destitución del empleo o comisión públicos e inhabilitación de la 5 años para desempeñar otro empleo; al respecto es de advertir que en presente caso la agravante se acredita en especie, tanto con la propia aceptación que los encausados hacen de ser miembros activos de la Policía Judicial Federal (pues se identifican con sus credenciales de cargo al comparecer ante el Ministerio Público consignador y manifestaron haber estado en funciones en las fechas de los eventos delictuosos analizados), así como por el oficio suscrito por el Director de Prestaciones y Relaciones Laborales de la Procuraduría General de la República...”

f.- El haber estado en funciones en las fechas de los eventos delictuosos analizados se probó con lo declarado por el Lic. Javier Coello Trejo, declaración que la 11ª Sala Penal transcribe en su Considerando CUARTO, punto 190, (págs. 280f y 281f.), en donde se lee textualmente lo siguiente:

El señor ISMAEL RICARDO AGUILAR SÁNCHEZ permaneció a cargo de mi seguridad…durante la jornada de trabajo…los agentes que permanecían y me acompañaban a todas me actividades públicas y sociales lo eran…e ISMAEL RICARDO AGUILAR SÁNCHEZ…”

g.- Al respecto de la declaración anterior vertida por el C. Subprocurador, la Sala revisora argumentó inexactamente:

“…el acusado no aportó elemento de prueba fehaciente, que acreditara que permaneció durante esa jornada a la vista del Ciudadano Subprocurador, no obstante que éste afirma que ISMAEL RICARDO AGUILAR SANCHEZ, el día de los hechos estuvo a cargo de su seguridad…”

Con base en declaraciones en este sentido la aludida 11ª Sala, determina que: “manifestaron haber estado en funciones en las fechas de los eventos delictuosos analizados”; es decir, se me atribuye el haber cometido ilícitos en los momentos de estar en servicio (funciones inherentes como servidor público federal).

h.- La 11ª Sala Penal, al dictar su Resolución de Sentencia en el Toca 745/93, en el punto 5, TERCERO del RESUELVE, página 462 v., inciso c), sentenció:

---c) DESTITUCIÓN DEL CARGO DE LA POLICIA JUDICIAL FEDERAL que tenía al momento de sus conductas delictuosas. 

i.- La 11ª Sala Penal, en el CONSIDERANDO DECIMO SEGUNDO, punto 4, página 436 f.,  determinó:

“...utilizaron los vehículos y el armamento que les tenía asignado el Estado para el desempeño de su función de servidores públicos adscritos una corporación policíaca...”

 Es menester mencionar que las victimas refieren en la narración de los hechos delictivos,  que fueron amagadas con armas de fuego y agredidas a bordo de los vehículos en que viajaban los agresores, es decir, en las supuestas patrullas de la PGR (dentro de un recinto[15] federal), como se lee en la  A.P 22/DS/101/989-07, visible en el Proceso 6/90. Si realmente se hubiera llevado a cabo el hecho delictivo amagando a las victimas con armas de fuego oficiales en el interior de un vehículo patrulla propiedad de la PGR, éstos serian  bienes muebles propiedad de la Federación, y cualquier delito cometido en su interior y con uso de armas del gobierno federal, sería de competencia federal, tal y como lo establece el numeral 7 de la Ley General de Bienes Nacionales.

*Ley General de Bienes Nacionales.

Artículo 1°.- El patrimonio nacional se compone de:

…II.- Bienes de dominio privado de la Federación.

Artículo 3°.-Son bienes de dominio privado:

…V.- Los bienes muebles de propiedad federal al servicio de las dependencias de los Poderes de la Unión;

Artículo 7.- Sólo los tribunales de la Federación serán competentes para conocer de los juicios civiles, penales o administrativos, así como de los procedimientos judiciales no contenciosos que se relacionen con bienes nacionales, sean de dominio público o de dominio privado.

Al respecto, la opinión de la Corte es la siguiente:

COMPETENCIA FEDERAL. SE SURTE EN LOS CASOS DONDE ESTÉN INVOLUCRADOS BIENES PROPIEDAD DE LA FEDERACIÓN QUE PUDIERAN AFECTARSE CON EL DICTADO DE LA RESOLUCIÓN DE FONDO. En tratándose de juicios en los cuales se encuentren involucrados o puedan verse afectados bienes nacionales, serán competentes para conocer de ellos los Jueces de Distrito y no las autoridades del fuero común, dado que de llegar a prosperar la acción legal que se ejercite, la Federación podría verse afectada en sus intereses. Lo anterior, en términos de lo dispuesto por el artículo 7o. de la Ley General de Bienes Nacionales, que establece que serán las autoridades federales las legalmente competentes para conocer de este tipo de juicios; ello siempre y cuando existan indicios o pruebas que permitan establecer fundadamente que el bien en conflicto en realidad es propiedad del Gobierno Federal.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, 9a. Época. Tesis de Jurisprudencia XII.2o.19 K. Tomo: XX, Agosto de 2004, Página: 1573.

Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo III, Primera Parte, enero a junio de 1989, página 311, tesis XXIII/89, de rubro: "BIENES INMUEBLES DEL DOMINIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN. COMPETENCIA FEDERAL."

 

VEHICULOS. COMPETENCIA DEL FUERO FEDERAL TRATANDOSE DE DELITOS COMETIDOS DURANTE LA REALIZACION DE SERVICIOS PUBLICOS DESCENTRALIZADOS O CONCESIONADOS. Si los vehículos con los cuales tiene verificativo un hecho ilícito, portan placas correspondientes a un servicio público federal, debe presumirse, si no se demuestra lo contrario, que prestaban dicho servicio en forma descentralizada o concesionada, por lo que el conocimiento de la comisión del delito cometido corresponde al fuero federal, de acuerdo con el artículo 41, inciso h) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, 7a. Época. Tomo: 151-156 Segunda Parte, Página: 103.

Nota: En el Informe de 1981, la tesis aparece bajo el rubro "COMPETENCIA DEL FUERO FEDERAL TRATANDOSE DE DELITOS COMETIDOS DURANTE LA REALIZACION DE SERVICIOS PUBLICOS DESCENTRALIZADOS O CONCESIONADOS.".

j.- Y si tomamos en cuenta la definición del Diccionario de la Lengua Española[16]:

Competencia: Atribución legítima a un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto.

Al respecto, aplica la siguiente tesis de jurisprudencia, cuyo rubro y texto dicen:

 

COMPETENCIA DEL ORDEN FEDERAL. DISTINCIÓN DE LAS HIPÓTESIS RELATIVAS A CUANDO EL DELITO ES COMETIDO POR UN SERVIDOR PÚBLICO O EMPLEADO FEDERAL, EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES O CON MOTIVO DE ELLAS. El artículo 50, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece que son delitos del orden federal los cometidos por un servidor público o empleado federal, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas. De lo que se advierte que se trata de dos hipótesis distintas: la primera, refiere a cuando el servidor público perpetra el ilícito al realizar alguna de sus atribuciones legales, esto es, al efectuar alguna función propia de su cargo; la segunda, precisa a cuando comete el ilícito aprovechándose de su puesto público o bien utiliza los medios o circunstancias relacionadas con el mismo, es decir, cuando se vale de su cargo y de las ventajas que le confiere.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXVI, Julio2007, Página: 2467.Tesis de jurisprudencia. I.2o.P.149 P. Tribunales Colegiados de Circuito, 9a. Época. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Competencia 9/2007. Suscitada entre el Juzgado Décimo Tercero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal y el Juzgado Penal de Primera Instancia de Mixquiahuala de Juárez, Hidalgo. 7 de junio de 2007. Mayoría de votos. Disidente: Ricardo Delgado Quiroz, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Ponente: José Luis González. Secretario: Raúl García Chávez.

Es de observarse, por lo hasta aquí manifestado, que con base a lo establecido en la Constitución Federal, los Tratados Internacionales, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Ley General de Bienes Nacionales y el criterio de la Corte, los órganos jurisdiccionales denominados Juzgado Decimo Octavo de lo Penal y la Decimo Primera Sala (en el Proceso 6/90 y en el Toca 745/93 no se observa en parte alguna, análisis que fundamente la competencia por parte de ambos órganos), del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, no eran competentes para conocer de los delitos reprochados (que no cometí), porque aún cuando tenían y tienen facultades para conocer de los delitos cometidos por los empleados y funcionarios públicos, su actuar está limitado a lo que establecen los ordenamientos citados, es decir, la competencia es la suma de facultades que la ley da al juzgador para ejercer su jurisdicción en determinado tipo de litigios o conflictos y no puede ejercerla en cualquiera de éstos, sino sólo en aquellos para los que está facultado por la ley, esto es, en aquellos que es competente [17] ; además, como ya se observo, se me imputan estos injustos, según la 11ª Sala Penal, estado en funciones en las fechas de los eventos delictuosos en la hipótesis de que fueron cometidos en mi carácter de Policía Judicial Federal, es decir empleado federal, adscrito a la Procuraduría General de la República, y con motivo de ellas, utilizando los medios, llámese vehículos y el armamento que tenía asignado para el desempeño de mi función de servidor público federal; por lo que las responsables vulneran en mi perjuicio los principios de legalidad y seguridad jurídicas contemplados en los artículos 14 párrafos segundo y tercero y 16 párrafo primero y 133 de la Norma Fundamental.

En este contexto, la Corte ha establecido el siguiente criterio:

COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACION ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.  Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecúe exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria.

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Pleno, 8a. Época. Tesis de Jurisprudencia P. /J. 10/94. Tomo: 77, Mayo de 1994, Página: 12

Contradicción de tesis 29/90. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tribunal (en la actualidad Primero) Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 17 de junio de 1992. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Carlos de Silva Nava. Secretario: Jorge D. Guzmán González.

El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el martes diecinueve de abril en curso, por unanimidad de dieciséis votos de los señores Ministros Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, Miguel Angel García Domínguez, Carlos Sempé Minvielle, Felipe López Contreras, Luis Fernández Doblado, Victoria Adato Green, Samuel Alba Leyva, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Clementina Gil de Lester, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero y Sergio Hugo Chapital Gutiérrez: aprobó, con el número 10/1994, la tesis de jurisprudencia que antecede. El señor Ministro Miguel Angel García Domínguez integró el Pleno en términos de lo dispuesto en el artículo tercero de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en virtud del Acuerdo Plenario de cinco de abril del año en curso. Ausentes: Noé Castañón León, Atanasio González Martínez, José Antonio Llanos Duarte e Ignacio Magaña Cárdenas. México, Distrito Federal, a veintidós de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

El antijurídico acto de los órganos jurisdiccionales de someterme a proceso, juzgarme y sentenciarme sin tener competencia para ello, configura el supuesto que establece el numeral 103, fracción III del mismo ordenamiento federal.

Artículo 103.- Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:

…III. Por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de la autoridad federal.

 

Apoyando lo expuesto la siguiente tesis jurisprudencial:

INVASION DE ESFERAS DE LA AUTORIDAD LOCAL A LA FEDERAL EN SENTENCIA DEFINITIVA. CRITERIO PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA, CUANDO SE ALEGA EN AMPARO CONTRA LEYES. Los razonamientos contenidos en la tesis de jurisprudencia titulada: "LEYES INCONSTITUCIONALES, AMPARO DIRECTO CONTRA SENTENCIAS DEFINITIVAS FUNDADAS EN, NO CORRESPONDE SU CONOCIMIENTO A UN JUEZ DE DISTRITO", publicada en el Volumen 72, Primera Parte, página 48, son exactamente aplicables a los casos en que se alega invasión de esferas de la autoridad local a la federal en la sentencia definitiva, que es el criterio para determinar la competencia de la autoridad revisora y si se trata de amparo directo ante la Suprema Corte de Justicia o ante los Tribunales Colegiados de Circuito y no ante los Jueces de Distrito. En el caso en el que se combate la sentencia definitiva pronunciada por un Tribunal Superior de Justicia o del Tribunal Fiscal de un Estado cuyas sentencias tengan fuerza definitiva, tanto porque se estima aplicada una ley inconstitucional, como porque en la misma sentencia se invade la esfera de las autoridades federales, el amparo debe tramitarse ante la Suprema Corte de Justicia o los Tribunales Colegiados de Circuito, según la competencia prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por impugnarse una sentencia definitiva. Realmente no se trata de un amparo por invasión de esferas que deba tramitarse ante los Jueces de Distrito, y se presume que la invasión de esferas que se estima se ha realizado en la segunda instancia, debe ser examinada como un concepto de violación por el tribunal revisor, independientemente de cuál sea el contenido de los conceptos de violación.

Semanario Judicial de la Federación. Pleno, 7a. Época, Tomo: 97-102 Primera Parte, Página 112.

Nota: En los Volúmenes 74 y 72, páginas 24 y 23 respectivamente, la tesis aparece bajo el rubro "LEYES, AMPARO CONTRA, CUANDO SE ALEGA INVASION DE ESFERAS DE LA AUTORIDAD LOCAL A LA FEDERAL EN LA SENTENCIA DEFINITIVA. CRITERIO PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA.".

La Sala revisora eludió considerar ya que no hace estudio de competencia, que si la sentencia que se reclamó fue pronunciada por autoridad sin competencia constitucional, carece por completo de efectos, por ser ilegal en todas sus partes.

En este contexto la Corte ha establecido los siguientes criterios:

COMPETENCIA POR JURISDICCIÓN. Si el inculpado alega ante el “Ad quem” haber sido juzgado por autoridad incompetente no puede el Tribunal, sin violación de garantías, eludir la solución del problema, por tratarse de una cuestión de orden público.

Directo 3976/61. 1a SALA, Boletín 1962.

COMPETENCIA CONSTITUCIONAL, EFECTOS DEL AMPARO QUE SE CONCEDE CONTRA SENTENCIA DICTADA POR TRIBUNAL INCOMPETENTE. POR CARENCIA DE. Si la sentencia que se reclama fue pronunciada por autoridad sin competencia constitucional, carece por completo de efectos, por ser ilegal en todas sus partes, y es incuestionable que ello agravia al reo, por lo cual, en reparación de esa violación, procede concederle el amparo. Ahora bien, esta Sala sostiene que, en estos casos, no procede ordenar la reposición del procedimiento al haber sido juzgado el inculpado por un tribunal incompetente, pues ello equivaldría a preterir un principio fundamental del juicio de amparo, que consiste en la prohibición de la "reformatio in peius", pues, obligando al quejoso a un nuevo proceso, se corre el riesgo de que salga perjudicado con su amparo, amén de que se desobedecería lo dispuesto por el artículo 23 Constitucional.

Semanario Judicial de la Federación. Primera Sala. Séptima Época. 91-96 Segunda Parte. Página 16.

1.2  Otra irregularidad cometida por el Juzgado 18º de lo Penal, fue la omisión  de examinar en el auto de radicación, es decir, si la consignación reunía los requisitos exigidos por el párrafo primero del artículo 16 Constitucional, y de no concurrir éstos, como en este caso, el Juez debió decretar la inmediata libertad del consignado.

En el mismo contexto del citado precepto constitucional se pronuncian los numerales 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[18]; 7.2 y 7.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.[19]

Según el primer párrafo del artículo 16 Constitucional, “nadie puede ser molestado en su persona, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento”. Se considera  legal[20] (del latín legalis) lo que está “prescrito por la ley y conforme a ella”; por consiguiente, la legalidad será la “cualidad de legal”. La garantía de legalidad estipulada en el mencionado mandato constitucional, descansa en el llamado principio de legalidad, consistente en que las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la Ley se los permite, en la forma y los términos determinados por ella.[21]

Este precepto constitucional señala de forma limitativa los supuestos en los que puede ordenarse la aprehensión o detención de una persona y son:

A.- Mediante orden de aprehensión expedida por la autoridad judicial competente, una vez que se satisfagan los requisitos que establece el propio numeral 16.

El artículo 132 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal ordena que para que un Juez pueda librar orden de aprehensión se requiere que:

a.- El Ministerio Publico la haya solicitado

b.- Se reúnan los requisitos fijados por el artículo 16 de la Constitución Federal.[22]

B.- En los casos de delito flagrante.

El numeral 267 del mismo Código Adjetivo define que se entiende que existe delito flagrante cuando la persona es detenida en el momento de estarlo cometiendo, o bien cuando el inculpado es perseguido material e inmediatamente después de ejecutado el delito; también establece una equiparación de existencia de delito flagrante pero estableciendo como una condición básica que no haya transcurrido un plazo mayor de setenta y dos horas desde el momento de la comisión de los hechos delictivos. [23]

 

C.- Mediante orden de detención que expida el Ministerio Publico, cuando se trate de delito grave así calificado por la Ley; exista riesgo fundado de que el presunto responsable pueda sustraerse de la acción de la justicia, y el Ministerio Publico, por razón de hora, lugar o alguna otra circunstancia similar, no pueda ocurrir ante la autoridad judicial a solicitar la orden de aprehensión.

 

El artículo 268 del citado Código Adjetivo define lo anteriormente expresado como “caso urgente” y establece que el Ministerio Publico ordenará la detención en este caso, por escrito, fundando y expresando los indicios que acrediten los requisitos mencionados anteriormente, siendo obvio que este escrito será realizado antes de efectuar la detención y únicamente con base en éste, la policía judicial, podrá detenerse a un gobernado en “caso urgente”.[24]

Es de subrayarse que en las Averiguaciones Previas que dieron origen al Proceso que se analiza, no se observa en parte alguna, orden de aprehensión en mi contra expedida por autoridad judicial competente, ni tampoco orden de detención por “caso urgente”, expedida por el Ministerio Publico antes de mi detención, en el que especifique hora, lugar y las circunstancias que señala el mencionado numeral 268 del Código Adjetivo, en las que se hubiere basado, en caso de que esta ultima autoridad hubiera ordenado dicha detención, cosa que en el presente caso no aconteció.

Tan es así, que la primera vez que fuimos presentados por las autoridades de la PGR ante las autoridades de la PGJDF, el 6 de septiembre de 1989, las últimas acordaron, al no existir “caso urgente” ni “delito flagrante”:

“SEGUNDO: Por lo que hace a los que dijeron llamarse…E ISMAEL RICARDO AGUILAR SANCHEZ,  déjese seguir gozando de su libertad, toda vez que el delito que se les imputa hasta el momento no existe flagrancia”

Es de observarse que no existió “delito flagrante”, ya que los injustos imputados falsamente a mi persona ocurrieron, según constancias procesales, en el periodo del 11 de marzo de 1989 al 8 de diciembre del mismo año, y el hoy quejoso fue detenido por estos hechos, el 17 de enero de 1990 fecha en que fui presentado por las autoridades de la Procuraduría General de la República, (institución en al que prestaba mis servicios en ése tiempo) a volver a declarar una vez más (me habían presentado a dos confrontas y dos veces previas a declarar) en las oficinas de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal; siendo consignado al día siguiente al Juzgado Decimo Octavo de lo Penal.

 

¿Por qué no se ejercito acción penal desde que se llevo a cabo la primera confronta el 6 de septiembre de 1989?, la respuesta está implícita, en los “ACUERDOS” que ordenan enviar a la reserva varios de los expedientes “…por no resultar elementos suficientes para ejercitar la acción penal en el presente caso…”; por lo que queda de manifiesto que no existió orden de aprehensión alguna, que no hubo flagrancia de delito y que no existió caso urgente que ameritara la detención de mi persona.

En efecto, ni en la primera confronta del 6 de septiembre de 1989, ni en la fecha de consignación el 18 de enero de 1990, se cumplía (y aun así se dictó auto de formal prisión), lo preceptuado en las fracciones III y VI del numeral 297 del Código Adjetivo para el D.F.[25], ya que según los Acuerdos mencionados “no resultaban elementos suficientes para ejercitar la acción penal”, es decir, como se verá más adelante, en algunos casos no se acreditaba ni acreditó el cuerpo de delito por el cual se siguió proceso, ni existían datos suficientes que hicieran probable la responsabilidad de quien esto escribe.

Debe subrayarse que solo los jueces pueden privar de la libertad a los ciudadanos y que no pueden hacerlo las autoridades que intervienen en los procedimientos penales en etapas anteriores a la intervención judicial, es decir, que durante la averiguación previa ni el Ministerio Público ni la policía judicial tienen facultades para ordenar una aprehensión, (como sucedió en el presente caso), tal y como lo establece la Corte en los siguientes criterios jurisprudenciales:

DETENCION ILEGAL. Cuando no se trata de flagrante delito, no se puede proceder a la detención si no lo solicita el Ministerio Público y sin haberse reunido los requisitos fijados por el artículo 16 de la Constitución Federal.

Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, 5a. Época, Tomo: LXXIV, Página: 5867.

Amparo penal directo 6483/42. Chacón Elfego. 3 de diciembre de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José María Ortiz Tirado. La publicación no menciona el nombre del ponente.

 

VIOLACION DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES, DELITO DE (LEGISLACION DE VERACRUZ). Si los ofendidos no fueron aprehendidos en flagrante delito, único caso en que la autoridad administrativa, por sí, podía ordenar su detención, tal detención aparece como la comisión, del delito de violación de derechos constitucionales, señalado por el artículo 505 del Código Penal de Estado.

Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, 5a. Época. Tomo: LXXXIX, Página: 1385.

DETENCION, ILEGALIDAD DE LA. ES AQUELLA REALIZADA POR LA POLICIA JUDICIAL SIN EXISTIR ORDEN DEL MINISTERIO PÚBLICO O DE AUTORIDAD JUDICIAL. Del examen sistemático de los artículos 16 y 21 constitucionales, 67, 68, 109, 110 y 113 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, se infiere que la detención de un individuo legalmente procede sólo en tres supuestos: En flagrante delito en cuyo caso cualquier persona está facultada para realizar la detención; por orden ministerial en caso de urgencia, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y que por las circunstancias no sea posible acudir a la autoridad judicial para solicitar la detención; y, finalmente, por orden de aprehensión dictada por la autoridad judicial cuando existan datos suficientes que acrediten los elementos del tipo penal y la probable responsabilidad del indiciado, de suerte tal que es obvio que la detención en las dos últimas hipótesis se realiza a través de la Policía Judicial; por tanto, cuando consta en la causa penal que la detención realizada por los agentes de la Policía Judicial se practicó sin que previamente existiera orden del Ministerio Público o de la autoridad judicial para llevarla a cabo, es evidente que dicha detención infringe las disposiciones legales citadas, ocasionando violación de garantías individuales.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta , Tribunales Colegiados de Circuito, 9a. Época.

Tesis VI.2o.88 P. Tomo: IV, Agosto de 1996, Página: 663

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 233/96. Martín Maya Bautista y otros. 5 de junio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.

 

 “ORDEN DE APREHENSIÓN. La orden de aprehensión que pretende ejecutar el Jefe de la Policía Judicial del Estado es en sí misma inconstitucional por lo que esa autoridad carece de facultades legales para decretar tales resoluciones o ejecutarlas si no existen…”

Revisión principal 321/69, Penal, Vladimir Márquez Sáenz, 6 de noviembre de 1969. Por unanimidad de votos, ponente Flavio Díaz Soto, Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 1966 a 1970, pág. 458.

Las autoridades jurisdiccionales validaron la mencionada detención arbitraria del que esto escribe en sus resoluciones, al omitir valorar que ésta se efectuó sin mediar orden de aprehensión, ni existir flagrancia o caso urgente; al omitir pronunciarse al respecto decretando la libertad del detenido con las reservas de ley, tal y como establece la siguiente tesis jurisprudencial:

DETENCION DE UNA PERSONA SIN MEDIAR ORDEN DE APREHENSION. SI NO SE TRATA DE UN CASO DE FLAGRANCIA O DE URGENCIA, AL RECIBIR LA CONSIGNACION EL JUEZ DEBE DECRETAR SU LIBERTAD CON LAS RESERVAS DE LEY. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, sólo puede detenerse a una persona cuando existe en su contra una orden de aprehensión dictada por autoridad judicial competente, en flagrante delito o en casos urgentes. Por tanto, si la detención no se efectúa en cumplimiento de una orden de aprehensión o en un caso de flagrancia o de urgencia, al recibir la consignación, en los términos de lo dispuesto por el párrafo sexto del citado precepto constitucional, el juez debe analizar si realmente se reunieron los requisitos que establece el citado numeral en sus párrafos cuarto y quinto, y de ser así ratificará la detención; de lo contrario debe decretar la libertad del detenido con las reservas de ley.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Tesis XII.1o.3 P. Tomo II, Noviembre de 1995. Pág. 525.

Con su omisión de valorar  si la mencionada detención arbitraria se efectuó sin mediar orden de aprehensión, ni existir flagrancia o caso urgente, las autoridades jurisdiccionales incurrieron en  delitos contra la administración de conducta, prescritos en el artículo 225, fracción X, del Código Penal Federal:

 

Artículo 225.- Son delitos contra la administración de justicia, cometidos por servidores públicos los siguientes:

X. Detener a un individuo durante la averiguación previa fuera de los casos señalados por la ley, o retenerlo por más tiempo del señalado en la Constitución

Este numeral es conteste con el siguiente criterio de la Corte:

DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, COMETIDOS POR SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 225, FRACCIÓN X, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL CUMPLE CON LA GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL. La citada garantía, prevista en el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo prohíbe a la autoridad jurisdiccional imponer penas por analogía o por mayoría de razón, sino que también obliga al legislador a que, al expedir las normas de carácter penal, señale las conductas típicas y las penas aplicables con tal precisión que evite un estado de incertidumbre jurídica al gobernado y una actuación arbitraria del juzgador, por lo que la ley penal debe concebirse de tal forma que los términos mediante los cuales se especifiquen los delitos o las penas sean claros, precisos y exactos para evitar que la autoridad aplicadora incurra en confusión ante la indeterminación de los conceptos y, en consecuencia, en demérito de la defensa del procesado. En efecto, el legislador establecerá los tipos penales y los elementos que los contienen, acorde con la conducta que trate de regular y del bien jurídico que pretenda proteger; de manera que si bien no todos los tipos penales contienen los mismos elementos, ello no implica violación de garantías individuales en materia penal. Así, se concluye que el artículo 225, fracción X, del Código Penal Federal cumple con la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, toda vez que al establecer como uno de los delitos contra la administración de justicia, cometidos por servidores públicos, la detención de un individuo durante la averiguación previa "fuera de los casos señalados por la ley", alude clara, precisa y exactamente a las hipótesis previstas en el artículo 16 de la Constitución General de la República, mediante las cuales los individuos pueden ser privados legalmente de su libertad (orden de aprehensión, flagrancia y caso urgente), así como a las normas secundarias que receptan dichos postulados. En consecuencia, si el vocablo "ley" constituye un concepto claro, tanto en el lenguaje común como en el jurídico, el destinatario de la norma puede saber con precisión qué es lo que está prohibido.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Primera Sala. Novena Época. Tesis: 1a. LXXXIII/2009. Tomo XXIX, Mayo de 2009. Página 85.

 



[1] OVALLE FAVELA, José. Teoría general del proceso. Oxford. México. 2005. p. 194.

[2] GÓMEZ LARA, Cipriano, El debido proceso como Derecho Humano, México, UNAM. p. 352.

[3] Artículo 286 Bis.-…El juzgado ante el cual se ejercite la acción penal, radicará de inmediato el asunto. Sin más trámite le abrirá expediente en el que se resolverá lo que legalmente corresponda y practicará, sin demora alguna, todas las diligencias que resulten procedentes.

[4] Artículo 14. Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad, o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho

[5] Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

[6] Artículo 103. Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite: …III. Por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.

[7] Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán LA LEY SUPREMA de toda la unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.

[8] Artículo 4.-…Los Tratados, para ser obligatorios en el territorio nacional, deben haber sido publicados previamente en el Diario Oficial de la Federación.

[9] TRATADOS INTERNACIONALES, SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Persistentemente en la doctrina se ha formulado la interrogante respecto a la jerarquía de normas en nuestro derecho. Existe unanimidad respecto de que la Constitución Federal es la norma fundamental y que aunque en principio la expresión “... serán la Ley Suprema de toda la Unión...” parece indicar que no sólo la Carta Magna es la ley suprema, la objeción es superada por el hecho de que las leyes deben emanar de la Constitución y ser aprobadas por un órgano constituido, como lo es el Congreso de la Unión y de que los tratados deben estar de acuerdo con la Ley Fundamental, lo que claramente indica que sólo la Constitución es la Ley Suprema. El problema respecto a la jerarquía de las demás normas del sistema, ha encontrado en la jurisprudencia y en la doctrina distintas soluciones, entre las que destacan: supremacía del derecho federal frente al local y misma jerarquía de los dos, en sus variantes lisa y llana, y con la existencia de “leyes constitucionales” y, la de que será ley suprema la que sea calificada de constitucional. No obstante, esta Suprema Corte de Justicia considera que los tratados internacionales se encuentran en un segundo plano inmediatamente debajo de la Ley Fundamental y por encima del derecho federal y el local. Esta interpretación del artículo 133 constitucional, deriva de que estos compromisos internacionales son asumidos por el Estado mexicano en su conjunto y comprometen a todas sus autoridades frente a la comunidad internacional; por ello se explica que el Constituyente haya facultado al presidente de la República a suscribir los tratados internacionales en su calidad de jefe de Estado y, de la misma manera, el Senado interviene como representante de la voluntad de las entidades federativas y, por medio de su ratificación, obliga a sus autoridades. Otro aspecto importante para considerar esta jerarquía de los tratados, es la relativa a que en esta materia no existe limitación competencial entre la Federación y las entidades federativas, esto es, no se toma en cuenta la competencia federal o local del contenido del tratado, sino que por mandato expreso del propio artículo 133 el presidente de la República y el Senado pueden obligar al Estado mexicano en cualquier materia, independientemente de que para otros efectos ésta sea competencia de las entidades federativas. Como consecuencia de lo anterior, la interpretación del artículo 133 lleva a considerar en un tercer lugar al derecho federal y al local en una misma jerarquía en virtud de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Fundamental, el cual ordena que “Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados”. No se pierde de vista que en su anterior conformación, este Máximo Tribunal había adoptado una posición diversa en la tesis P. C/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 60, correspondiente a diciembre de 1992, página 27, de rubro: “LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES, TIENEN LA MISMA JERARQUÍA NORMATIVA”; sin embargo, este Tribunal Pleno considera oportuno abandonar tal criterio y asumir el que considera la jerarquía superior de los tratados incluso frente al derecho federal. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiocho de octubre en curso, aprobó, con el número LXXVII/1999, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

[10] Artículo 2.3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que:…b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso y a desarrollar las posibilidades de recurso judicial. Artículo 14.1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.

[11] Artículo 7.2. Nadie puede ser privado de la libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que este decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que este decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido o abolido. Los recursos podrán interponerse por si o por otra persona. Artículo 8.1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con autoridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Artículo 24. Todas las personas son iguales ante la ley: En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley. Artículo 25.1.Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

[12] Ovalle favela, José. Teoría general del Proceso. Oxford. México. 2005. p.74.

[13] Gómez Lara, Cipriano. Teoría General del Proceso. UNAM. México. 1974. p.p. 141-142

[14] Diccionario Jurídico Mexicano. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. México. 2007. p. 640.

[15] recinto. (Del lat. re y cinctus, cercado, rodeado). m. Espacio comprendido dentro de ciertos límites. Diccionario de la Real Academia Española en Microsoft Encarta 2009.

[16] Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española. España.  2001.  Vol.1.  p.  604.

[17] Ovalle Favela, José. Óp. Cit. p. 135.

[18] Artículo 9.1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.

[19] Artículo 7. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

[20] Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española. España.  2001.  Vol.1. P.1360.

[21] Tesis 2ª. CXCVI /2001, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena Época, t. XIV, octubre de 2001, p. 429. Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-1988. Primera Parte, Tribunal Pleno, Tesis Jurisprudencial 293. Página 511. Apéndice 1917-1995, Tomo VI, Primera Parte, página 65, Pleno, tesis 100.

[22] Artículo 132.- Para que un juez pueda librar orden de aprehensión, se requiere: I. Que el Ministerio Público la haya solicitado; y II. Que se reúnan los requisitos fijados por el artículo 16 de la Constitución Federal.

[23] Artículo 267.- Se entiende que existe delito flagrante cuando la persona es detenida en el momento de estarlo cometiendo, o bien cuando el inculpado es perseguido material e inmediatamente después de ejecutado el delito. Se equiparará la existencia de delito flagrante cuando la persona es señalada como responsable por la víctima, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiera participado con ella en la comisión del delito; o se encuentre en su poder el objeto, instrumento o producto del delito; o bien aparezcan huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su participación en el delito; siempre y cuando se trate de un delito grave así calificado por la ley, no haya transcurrido un plazo de setenta y dos horas desde el momento de la comisión de los hechos delictivos, se hubiera iniciado la averiguación previa respectiva y no se hubiese interrumpido la persecución del delito En esos casos el Ministerio Público iniciará desde luego la averiguación previa y bajo su responsabilidad según proceda, decretará la retención del indiciado si están satisfechos los requisitos de procedibilidad y el delito merezca pena privativa de libertad, o bien, ordenará la libertad del detenido, cuando la sanción sea no privativa de libertad, o bien alternativa. La violación de esta disposición hará penalmente responsable a quien decrete la indebida retención, y el indiciado deberá ser puesto en inmediata libertad.

[24] Artículo 268.- Habrá caso urgente cuando concurran las siguientes circunstancias: I. Se trate de delito grave, así calificado por la ley; y II. Que exista riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, y III. El Ministerio Público no pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar u otras circunstancias. Existirá el riesgo fundado a que se refiere la fracción II anterior, en atención a las circunstancias personales del inculpado, a sus antecedentes penales, a sus posibilidades de ocultarse, a ser sorprendido al tratar de abandonar el ámbito territorial de jurisdicción de la autoridad que estuviera conociendo del hecho o, en general, a cualquier indicio que haga presumir fundadamente que puede sustraerse de la acción de la justicia. El Ministerio Público ordenará la detención en caso urgente, por escrito, fundando y expresando los indicios que acrediten los requisitos mencionados en las fracciones anteriores.

[25] Artículo 297.- Todo auto de formal prisión deberá reunir los siguientes requisitos:…III. Que de lo actuado aparezcan datos suficientes que acrediten el cuerpo del delito por el cual deba seguirse el proceso; VI.      Que de lo actuado aparezcan datos suficientes que hagan probable la responsabilidad del indiciado.

 

 

RESOLUCIÓN DE SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, MISMA EN EL QUE NO SE OBSERVA ESTUDIO ALGUNO DE COMPETENCIA PARA CONOCER DEL ASUNTO