VI.- PROCESO PENAL 2.- Inicio del Proceso

2.- Inicio del Proceso

El proceso se inició con el auto de formal prisión (actualmente auto de vinculación al proceso), esto con base al artículo 19 Constitucional:

Artículo 19.-…Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso.

El objeto del proceso estaba constituido por el tema que la jurisdicción tenía que decidir y que venía a coincidir con la premisa menor y la conclusión del silogismo procesal: cuerpo del delito, responsabilidad, absolución o condena.

Para que esta decisión del órgano jurisdiccional estuviera fundamentada y motivada era necesario probar[1], recayendo la carga de la prueba (onus probandi) sobre la parte que afirma o niega (artículo 248 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal[2]), por lo que siendo las únicas partes del proceso penal, el MP y el procesado, me vi en la necesidad de aportar, en calidad de esta ultima figura jurídica, para su desahogo probatorio ordinario, elementos de convicción suficientes (pruebas) que abalaran mi dicho, en el sentido de no ser responsable de los injustos que se me estaban imputando

En sentido estricto, la prueba es la obtención del cercioramiento del juzgador acerca de los hechos discutidos y discutibles, cuyo esclarecimiento resulte necesario para la resolución del conflicto sometido a proceso. En este sentido, la prueba es la verificación o confirmación de las afirmaciones de hecho expresadas por las partes. En sentido amplio, se designa como prueba a todo el conjunto de actos desarrollados por las partes, los terceros y el propio juzgador, con el objeto de lograr la obtención del cercioramiento judicial sobre los hechos discutidos y discutibles. Por último, por extensión también se suele denominar pruebas a los medios, instrumentos y conductas humanas, con 1as cuales se pretende lograr la verificación de las afirmaciones de hecho. Así se habla de la prueba confesional, prueba testimonial, ofrecimiento de las pruebas, etc. [3]

 Así,  el artículo 135 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal establece:

Artículo 135.- La ley reconoce como medios de prueba:

I.- La confesión;

II.- Los documentos públicos y privados;

III.-Los dictámenes de peritos;

IV.- La inspección ministerial y la judicial;

V.-Las declaraciones de testigos, y

VI.-Las presunciones.

Se admitirá como prueba en los términos del artículo 20, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo aquello que se ofrezca como tal, incluso aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia.

2.1.-  La PGJDF aportó (hojas 10 a 15 de la Consignación), los siguientes ELEMENTOS DE PRUEBA, ya que según argumento de ésta:

“PROBANZAS. Que valoradas en términos de lo dispuesto por los artículos 246, 261, y 286 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, hacen prueba plena para la comprobación del cuerpo de los delitos que se analizaron.

La probable responsabilidad de…ISMAEL RICARDO AGUILAR SANCHEZ…se acreditó con los mismos elementos de prueba que sirvieron para considerar acreditado el cuerpo de los delitos, y con las imputaciones en contra de los indiciados formuladas por los ofendidos

2.1.1.- Las declaraciones formuladas por los denunciantes

Como ya se advirtió anteriormente (puntos II y III de este documento), de la lectura de estas declaraciones, observamos que ninguna de las primeras declaraciones vertidas por las víctimas, unas horas después de sucedidos los hechos, en forma espontánea y sin aleccionamiento previo, es clara y precisa y están plagadas de lagunas, al respecto de la media filiación y características de sus agresores y no establecen la posibilidad de dar con éstos, como se observa en las declaraciones mismas y en los retratos hablados, elaborados a partir de éstas.

Tan es así que, la 11ª Sala Penal, en su resolución del Toca No. 745/93, en su Considerando DECIMO SEXTO, punto 2, pagina 457 v., al analizar sobre la inexacta descripción que hacen los denunciantes de sus agresores concluye lo siguiente:

“....luego entonces, si al no tener a la vista a sus agresores realizaron una media filiación con posibles discrepancias con la constitución física de los hoy acusados, ello se debió en un principio al estado de afectación que en tal momento se encontraban, además que se necesitaría ser un experto en fisonomía para detallar todos y cada uno de los rasgos físicos de una persona, pericia que no tiene ninguna de las víctimas de sus acompañantes e inclusive se debe tomar también en cuenta la manera en que se  verificaron los hechos (a través de violencia física y moral, desde que fueron interceptados, hasta que los acompañantes son encerrados en las cajuelas de los automóviles y violadas las damas en el interior de un vehículo y eso en forma tumultuaria), ya que en ese momento su percepción se altera lógica y naturalmente por la agresión sufrida...”.

Por lo que, si son los denunciantes en su declaración, quienes van a dar los datos necesarios para dar con los responsables de los delitos cometidos, y según concluye la 11ª Sala Penal, éstos tenían la percepción alterada por la agresión sufrida antes, según establece la misma Sala, de no ser expertos en fisonomía, lo cual argumenta como motivo por el cual dan datos inexactos y con discrepancias de sus agresores, y no hay ningún otro indicio, medio, fuente de información, o pericial en que la PGJDF, se apoye para dar con los responsables de los hechos, ¿Cómo logra la Procuraduría establecer una probable identidad de un grupo de personas y someter a éstas a una antijurídica diligencia de confrontación, consignarlas y sujetarlas  a un proceso judicial, y cómo los órganos jurisdiccionales avalan  estos hechos, si no se cuenta con una descripción clara y precisa de los agresores, como tácitamente lo está aceptando la misma Sala, como se aprecia en todo el expediente del Proceso y en los Considerandos y Resolución de la Juez 18 Penal y de la Sala 11ª Penal?

Tan sencillo como esto, es la víctima quien denuncia el hecho consecutivo de delito por ser quien lo vivió, por lo tanto, conoce y aporta las características físicas de sus agresores a los investigadores; quien investiga dichos hechos delictuosos a fin de dar con los responsables es la Procuraduría, mediante sus órganos, Ministerio Público y sus auxiliares, Policía Judicial y Servicios Periciales, y van a investigar con base a los datos aportados por las víctimas en sus declaraciones.

 

Por lo que surge la pregunta ¿ de qué declaración vertida y objetivamente sustentable, de qué descripción  física dada, de qué media filiación proporcionada, de que pericial, el Ministerio Público ubica a los probables responsables (entre los cuales “ubica” al que esto escribe) y los somete a una confrontación con los denunciantes, si las declaraciones de éstos NO SON CLARAS Y PRECISAS, al respecto de las personas responsables de los hechos como lo establece categóricamente el Artículo 217 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, consignándolos y vinculándolos posteriormente a un proceso judicial?

 

La PGJDF sólo conoció los datos o elementos proporcionados en las primeras declaraciones por la víctima, y con base a la certeza y eficacia de éstos podía o no identificar y dar con los probables responsables, amén de que en este caso ninguna pericial determina identidad alguna de los responsables de los injustos reprochados. Por lo que si el mismo órgano jurisdiccional determina que los denunciantes tenían la percepción alterada por la agresión sufrida antes, motivo por el cual realizaron una media filiación con discrepancias con la constitución física de los imputados, como ya se observo en apartados anteriores, es concluyente que las declaraciones de los pasivos no constituyen  ni constituyeron un medio de prueba para acreditar responsabilidad alguna en los hechos consecutivos de delito imputados a mi persona.

 

Los órganos jurisdiccionales actuantes, Juzgado 18º y 11ª Sala Penal, omitieron analizar las constancias con las que se da inicio al Proceso, esto es las Averiguaciones Previas, en donde se encuentran plasmadas las declaraciones iníciales de las víctimas, específicamente donde dan la descripción de sus agresores, declaraciones que motivan todo el Proceso,  y la forma en que se lleva a cabo el procedimiento de la diligencia de Confrontación, momento en el cual se dan las “identificaciones” o “reconocimientos”  de los presuntos responsables y como se dan estas “identificaciones”.

 

No obstante lo anterior, el órgano jurisdiccional denominado 11ª Sala Penal, va más allá en su Resolución de Sentencia, argumentando falsamente que en la declaraciones de los denunciantes estos me hacen imputaciones de haber cometido delitos en su contra:

 

a.- “…el dicho del encausado se encuentra sin sustento probatorio, el mismo se considera único, singular y aislado en contraposición a la firme y reiterada imputación de los ofendidos LILIANA F. G., GUILLERMO K. C. y ALFONSO F. G., de que ISMAEL RICARDO AGUILAR SANCHEZ intervino, conjuntamente con otros sujetos, en el ilícito que se le imputa el día 20 veinte de abril de 1989…” (foja 401v., de la Resolución del Toca 745/93).

b.- “…en contra del dicho único del encausado se tiene la firme y sostenida imputación que le hacen a éste, los ofendidos ELIZABETH G. y ARTURO P. H., respecto a los ilícitos cometidos en su contra el 4 cuatro de agosto de 1989…” (foja 404 f., de la Resolución del Toca 745/93).

c.- “…el dicho del encausado…se encuentra aislado, sin soporte probatorio alguno, en contra de la firme y reiterada imputación que en su contra hacen los ofendidos ANA CRISTINA Z. A. Y LUIS HUMBERTO B. S., en el sentido del que el acusado cometió en su contra los ilícitos que se le imputan el día 30 treinta de noviembre de 1989…” (foja 405 f., de la Resolución del Toca 745/93).

 

El argumento de la 11ª Sala Penal es FALSO de toda falsedad, ya que de las constancias procesales se observa que ni GUILLERMO, ni ALFONSO, ni ARTURO, ni ANA CRISTINA me “identifican” o hacen imputación alguna; por lo que este órgano jurisdiccional incurre en un acto ilícito prescrito y sancionado en el artículo 225 del Código Penal vigente en el tiempo de la resolución (hoy Código Penal Federal).

Artículo 225.- Son delitos contra la administración de justicia, cometidos por servidores públicos los siguientes:

…VI. Dictar, a sabiendas, una resolución de fondo o una sentencia definitiva que sean ilícitas por violar algún precepto terminante de la ley, o ser contrarias a las actuaciones seguidas en juicio o al veredicto de un jurado; u omitir dictar una resolución de trámite, de fondo o una sentencia definitiva lícita, dentro de los términos dispuestos en la ley.

…VII. Ejecutar actos o incurrir en omisiones que produzcan un daño o concedan a alguien una ventaja indebidos;

VIII. Retardar o entorpecer maliciosamente o por negligencia la administración de justicia;

Al caso son aplicables las siguientes tesis jurisprudenciales:

DELITOS COMETIDOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SON SUJETOS ACTIVOS LOS SERVIDORES PÚBLICOS TANTO DEL PODER EJECUTIVO COMO DEL PODER JUDICIAL (CÓDIGO PENAL FEDERAL). Para la debida interpretación del artículo 225 del Código Penal Federal, no debe entenderse como administración de justicia su concepto más restringido que se refiere a la función jurisdiccional de los tribunales, sino que es necesario atender a un sentido más amplio, que va desde la actividad desplegada por el Ministerio Público y la Policía Judicial que auxilia a dicha institución en la investigación y persecución de los delitos -procuración de justicia-, hasta la ejecución de las sentencias, función que está a cargo del Poder Ejecutivo, pues así se desprende del análisis integral de las diversas fracciones del mencionado precepto legal, que contienen tipos penales en los que se sancionan conductas que pueden ser realizadas por servidores públicos de ambos poderes, y no sólo por aquellos relacionados con el Poder Judicial Federal, como son los Magistrados, Jueces, secretarios y actuarios.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Tesis III.1o.P.54 P. Tomo XVII, Enero de 2003. Pág. 1760.

 

DELITO CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA COMETIDO POR SERVIDOR PUBLICO. El ilícito previsto en la fracción VII del artículo 225 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y aplicable en toda la República tratándose del Fuero Federal, en su hipótesis de "ejecutar actos o incurrir en omisiones" que "concedan a alguien una ventaja indebida", prevé aquellas situaciones en donde el servidor público, en el desempeño de sus funciones, en forma ilegal actúa o deja de hacerlo, con el ánimo de favorecer a alguna persona en el asunto o controversia sometido a su conocimiento, con violación al principio de equilibrio o igualdad de las partes ante la ley.

Semanario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados de Circuito. Octava Época. Tomo III Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1989. Página 248.

En las resoluciones de los órganos jurisdiccionales se observa que éstos dan por cierta mi responsabilidad penal en los injustos reprochados, sólo con el testimonio único y el singular de la parte agraviada (aun cuando en sus primeras declaraciones no aportan datos o elementos que puedan ayudar a dar con los ignotos, como ya se observo en líneas anteriores) el cual es totalmente insuficiente para fundamentar una sentencia condenatoria como la que dictaron.

 

La exigua validez probatoria del testimonio singular (testis unus estis nullus), se apoya en los siguientes argumentos:

a.- No hay razón para dar mayor crédito al dicho de uno que afirma frente a otro que niega; yo niego categóricamente responsabilidad alguna en los hechos imputados y pruebo mi dicho.

b.- El testimonio singular constituye una imputación (tal y como lo establece en la consignación la PGJDF), no una demostración de responsabilidad.

c.- Frente a toda acusación se alza una presunción de inocencia

d.- De la acusación no nace una prueba, sino una sospecha, y dar valor al testimonio singular, del que nace precisamente la sospecha, sería tanto como probar la acusación con la acusación.

 

Es concluyente que el testimonio singular más que un medio de prueba constituye el objeto de la misma.

Así es de observarse los criterios jurisprudenciales al respecto.

 

TESTIGO SINGULAR. El dicho de un testigo singular es insuficiente, por sí solo, para fundar una sentencia condenatoria.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Tesis de Jurisprudencia VI.2o. J/37.Tomo III, Enero de 1996. Pág. 229.

 

OFENDIDO. VALORACION DE LA DECLARACION DEL, EN DELITOS COMETIDOS EN AUSENCIA DE TESTIGOS. Debe convenirse, ante todo, que en la prueba de la responsabilidad en determinados delitos que, por su naturaleza, se verifican casi siempre en ausencia de testigos y que, por lo tanto, sólo se puede apreciar lo que sobre los hechos declararon los protagonistas, tiene singular importancia la declaración de la ofendida, pero ello no significa que tal declaración no se valore con análisis crítico y conforme a las normas que regulan la valoración de la prueba testimonial, pues la declaración de un ofendido, como la de todo testigo, tiene determinado valor, en proporción al apoyo que le presten otras pruebas, datos o circunstancias que obren en el sumario, a fin de establecer si se encuentra robustecida, para que adquiera validez preponderante, de tal manera que, si concurren datos o circunstancias que produzcan duda o reticencia, esa declaración pierde el valor preponderante que normalmente se le concede en esta clase de delitos.

Semanario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados de Circuito. Octava Época. Tomo VII, Junio de 1991. Página 335.

TESTIGOS. SUS PRIMERAS DECLARACIONES ADQUIEREN VALOR PREPONDERANTE SOBRE LAS POSTERIORES. En el procedimiento penal debe darse preferencia a las primeras declaraciones que los testigos producen recién verificados los hechos y no a las modificaciones o rectificaciones posteriores, tanto porque lógico es suponer espontaneidad y mayor veracidad en aquéllas y preparación o aleccionamiento hacia predeterminada finalidad en las segundas, como porque éstas sólo pueden surtir efecto cuando están debidamente fundadas y comprobadas.

Apéndice de 1995, Tribunales Colegiados de Circuito. Octava Época. Tomo II, Parte TCC. Pág. 483. Tesis de Jurisprudencia 752.

TESTIGOS, VALOR PREPONDERANTE DE SUS PRIMERAS DECLARACIONES.- Las primeras declaraciones son las que merecen mayor crédito, pues por su cercanía con los hechos son generalmente veraces, por no haber existido tiempo suficiente para quien las produce, reflexione sobre la conveniencia de alterar los hechos. Este criterio jurídico que da preferencia a las deposiciones iníciales, tiene su apoyo en el principio lógico de contradicción; y cabe aplicarlo no sólo tratándose de retractaciones hechas por el acusado, o por los testigos, sino también por la ofendida.

Sexta Época. Segunda Parte: Vol. XV. Página 149. A.D.214/57 Calixto Cruz Santos, Unanimidad 4 Votos.

El Juzgado 18º y la Sala 11ª Penal solo dan por cierta mi responsabilidad  única y exclusivamente con el “reconocimiento e imputaciónbasada en una copia fotostática de mi fotografía, proporcionada a la PGJDF a manera de  cooperación por la PGR,  y  NO HAY NINGUNA  PROBANZA EN TODO EL PROCESO que indique que yo soy probable responsable de los delitos imputados; no hay elementos claros y contundentes aportados por los denunciantes en sus primeras declaraciones que den pista, para llevar al Órgano Investigador a dar con la identidad de los responsables de las ofensas mencionadas, ni tampoco existieron, como se puede observar en las constancias procesales, elementos de convicción probados que dieran por cierta mi responsabilidad en la comisión de los injustos reprochados.

Tan es así, que la PGJDF aportó (hojas 10 a 15 de la Consignación), como elementos de prueba, sólo y únicamente “copias fotostáticas de las fotografías que se tuvieron a la vista”; nunca presenta fotografías originales; amén de que acepta la inducción a la que fueron objeto los denunciantes al establecer que estas copias fotostáticas “se tuvieron a la vista.”

La Corte, al respecto, ha sustentado el siguiente criterio:

COPIAS FOTOSTATICAS. VALOR PROBATORIO DE LAS. Las copias fotostáticas no pueden considerarse documentos privados, sino medios de prueba como son las fotografías y éstas carecen de valor probatorio pleno de no encontrarse debidamente certificadas, por lo tanto su valor queda reducido al de un indicio y sirve de prueba en tanto no se encuentren desvirtuadas.

Semanario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados de Circuito. Octava Época. Tesis de Jurisprudencia VI. 2o. J/137. Tomo VIII, Julio de 1991. Pág. 97.

COPIAS FOTOSTATICAS SIMPLES, VALORACION DE LAS. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 129, 133 y 136 del Código Federal de Procedimientos Civiles, las copias fotostáticas simples no pueden considerarse documentos privados, quedando en cambio comprendidas dentro de los medios de prueba a que se refiere la fracción VII del artículo 93 del aludido ordenamiento adjetivo. En consecuencia para determinar su valor probatorio debe aplicarse el diverso 217 de la misma codificación legal y no los artículos 205 a 210 que se refieren a la apreciación de los documentos privados; y así, de acuerdo con el primero de dichos dispositivos, las copias fotostáticas carecen de valor probatorio pleno si no se encuentran debidamente certificadas, por lo que su valor probatorio queda al prudente arbitrio judicial, con independencia de que no hayan sido objetadas.

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados de Circuito. Octava Época. Número 86-1, Tesis de Jurisprudencia VI.2o. J/354.Febrero de 1995. Pág. 46.

 

COPIAS FOTOSTATICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS MISMAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en materia de amparo, el valor probatorio de las copias fotostáticas simples queda al prudente arbitrio del juzgador. Por lo tanto, en ejercicio de dicho arbitrio cabe considerar que las copias de esa naturaleza, que se presentan en el juicio de amparo, carecen por sí mismas de valor probatorio pleno y sólo generan simple presunción de la existencia de los documentos que reproducen pero sin que sean bastantes, cuando no se encuentran adminiculados con otros elementos probatorios distintos, para justificar el hecho que se pretende demostrar. La anterior apreciación se sustenta en la circunstancia de que como las copias fotostáticas son simples reproducciones fotográficas de documentos que la parte interesada en su obtención coloca en la máquina respectiva, existe la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la ciencia, que no corresponda a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado que, para efecto de su fotocopiado, permita reflejar la existencia, irreal, del documento que se pretende hacer aparecer.

Apéndice de 1995, Tercera Sala. Octava Época. Tesis de Jurisprudencia 193.Tomo VI, Parte SCJN. Pág. 132.

2.1.2.- La fe ministerial  del peritaje de retratos  hablados.

Estas periciales se ubican a fojas 20 a 40 del tomo I del proceso 6/90, y en éstas no se determina que tal o cual retrato hablado corresponde a tal o cual persona, o que determinado retrato hablado sirvió para dar con los responsables de los hechos denunciados[4]; cabe hacer mención que no todas las denunciantes elaboran retrato hablado, como se observa a continuación:

Fecha

  No. de retratos hablados elaborados.

No.

11 de marzo

no elaboro retrato hablado

---

              20 de abril

                   uno

15

              14 de junio

                   dos

1 y 3

            13 de julio

                   tres

4, 5 y 6

              28 de julio

                   uno

14

              04 de agosto

                   uno

8

              11 de octubre

                   dos

11 y 12

            30 de noviembre

 no elaboro retrato hablado

---

              06 de diciembre

                   uno

s/n

              08 de diciembre

no elaboro retrato hablado

---

 

 

 

 La 11ª Sala  Penal en la Resolución del toca 745/93, en su Considerando Cuarto, punto 119, página 218 f., transcribe las Conclusiones del dictamen del Perito de la Defensa en materia de retrato hablado, el cual en su conclusión OCTAVA, establece textualmente:

No es posible la elaboración de un retrato hablado únicamente con base en las características y media filiación proporcionados por las víctimas en sus declaraciones.... si se toman como base los datos proporcionados, dan como resultado retratos incompletos o mutilados...

Al observarse  todas  las descripciones  físicas  de los  agresores, y los retratos hablados elaborados por las denunciantes, en sus primeras declaraciones, al hacer la comparación con las fotostáticas de las fotografías de mi persona, por medio de las cuales fui inducidamente "reconocido", como se observa en Autos, se llega a la total certeza de que no hay ninguna similitud, ni punto de concordancia, en dichas comparaciones, por lo que en el proceso, no hay descripción física, retrato hablado o algún indicio o circunstancia que sustenten los falsos, erróneos o inductivos "reconocimientos" hacia mí persona, por parte de las denunciantes, con los cuales la PGJDF, con base a estos "reconocimientos", considera como probada verazmente mi responsabilidad en los delitos imputados.

Baste dar una somera lectura a los oficios respecto de los retratos  hablados, para observar que en ninguno de estos se establece la identidad de los presuntos responsables.             

2.1.3.- La fe ministerial de los exámenes ginecológicos, proctológicos, lesiones, edad clínica probable y certificados médicos relativos a las denunciantes.

La PGJDF pretendió acreditar el tipo penal y la probable responsabilidad con los mismos elementos de prueba, ofreciendo para este fin, diferentes peritajes.

Recibe el nombre de peritaje el examen de personas, hechos u objetos, realizado por un experto en alguna ciencia, técnica o arte, con el objeto de ilustrar al juez o magistrado que conozca de una causa civil, criminal, mercantil o de trabajo, sobre cuestiones que por su naturaleza requieran de conocimientos especializados que sean del dominio cultural de tales expertos, cuya opinión resulte necesaria en la resolución de una controversia jurídica. Por lo que deviene a ser un medio de prueba mediante el cual una persona competente, atraída al proceso, lleva a cabo una investigación respecto de alguna materia o asunto que forme parte de un juicio, a efecto de que ese tribunal tenga conocimiento del mismo, y pueda estar en posibilidad de resolver respecto de los propósitos perseguidos por las partes en conflicto, cuando carezca de elementos propios para hacer una justa evaluación de los hechos.

El dictamen pericial debe ajustarse a las disposiciones legales respectivas para otorgarle eficacia probatoria siendo éste un auxiliar eficaz para el juzgador, que no puede alcanzar todos los campos del conocimiento técnico o científico que exijan una preparación de la cual carece. En cuanto al peritaje debemos agregar que son precisamente los conocimientos especiales los que lo integran, por cuya razón no puede hablarse de peritaje donde no sean necesarios éstos, pues de ello deriva su importancia en la dilucidación de una serie de asuntos. El peritaje, en esencia, es el método de aplicación de la ciencia en el campo de aplicación de la justicia.[5]

La pericial médica en ginecología, proctología, lesiones, edad clínica probable y certificados médicos relativos a las denunciantes, sólo sirvió en algunos casos, para acreditar el tipo penal, pero no para establecer la identidad de los responsables, ya que certifica que hubo una agresión sexual, pero no certifica quien la llevo a cabo; esto con base en las siguientes tesis jurisprudenciales:

CERTIFICADO MEDICO GINECOLOGICO. NO APTO PARA ACREDITAR EL DELITO DE VIOLACION. Para la configuración del delito de violación no se requiere que la víctima hubiere sido virgen, pero en caso de que ésta presente desfloración antigua, el certificado médico ginecológico resulta inapto para acreditar ese elemento del tipo y, por tanto, deberá demostrarse con otros datos que mediante la violencia física y/o moral el activo tuvo cópula con una persona en contra de la voluntad de ésta y si del cúmulo de pruebas en las que la responsable basó su determinación no se acredita plenamente ese hecho, debe decirse que las pruebas existentes en autos resultan insuficientes para tener por comprobados los elementos del tipo y la responsabilidad penal del quejoso en su comisión.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Tesis II.2o.P.A.20 P. Tomo III, Enero de 1996. Página 269.

VIOLACIÓN TUMULTUARIA, CERTIFICADO MÉDICO TRATÁNDOSE DE.- Tratándose de una violación tumultuaria no es posible que el certificado médico ginecológico, que es un dictamen de carácter técnico, establezca que la persona o una de las personas que copuló con la agraviada haya sido exactamente el inculpado.

Amparo Directo 2150/74, Ricardo Olvera Fernández, 6 de septiembre de 1974, 5 votos. Ponente: Manuel Rivera Silva. Séptima Época, Vol. 69, Segunda parte, Pág. 49. Compilación antecedentes de la Primera Sala 1969-1985 p. 1018.

Sin ánimo de desvirtuar el delito, que según las declaraciones de los policías preventivos juzgados y sentenciados en el Juzgado 53° Penal en la Causa 104/90 si existió, si es importante de resaltar lo que se observa en varios de estos peritajes, los cuales dictaminan y concluyen  de manera general lo siguiente:

 “CONCLUSIONES: Quien dice llamarse ELIZABETH G., al examen ginecológico, presenta desfloración no reciente, sin datos clínicos de embarazo, ni de enfermedad venérea. Al examen proctológico se encuentra sin alteraciones”. (foja 244f. y v. Tomo I del proceso 6/90).

O bien dice lo siguiente:

"CONCLUSIONES.- La que dice llamarse SONIA A. C., es púber, integra, si huellas externas de lesiones recientes, no presenta desfloración (himen elástico, integro de los que permiten la penetración sin desgarrarse). Al examen proctológicos normal. Al momento del examen sin datos clínicos de embarazo ni enfermedad venérea”. (foja 8f. y v. Tomo II-4 del proceso 6/90) 

En iguales circunstancias  y prácticamente  con los mismos textos están los dictámenes medico ginecológico, proctológico de las denunciantes María Alejandra P. T. (foja 6v. tomo II-3 del proceso 6/90),  María Isabel R. M. (foja 293f. tomo I del proceso 6/90) y Ana Cristina Z. A.; por  lo que sin querer  negar la existencia  del delito, pues como ya se ha hecho mención, mi defensa se baso en demostrar que yo no fui el responsable de el; las mencionadas periciales medicas, algunas, ni siquiera sirven para conformar el cuerpo del delito, ya que no concluyen que hubiera signos de alguna agresión física o sexual.

 

2.1.4.- La fe ministerial de los dictámenes químicos.

En los peritajes químicos se observa que dictaminan, que se encuentran residuos de semen en los exudados practicados a las víctimas y en las prendas intimas de éstas, detectados mediante la prueba de fosfatasa ácida, (la cual se usa para determinar la existencia de residuos orgánicos como sudor, saliva, orina, sangre, exudado vaginal, etc.,) pero en ningún momento en dichos peritajes se dictamina que dicho semen corresponde a mi persona o a alguno de mis coacusados, (1.- de Eva Ruth D. B., foja 111, Tomo I del proceso 6/90;  2.- de Liliana F. G.,  foja 13f. y v. Tomo I del proceso;.  3.- de Martha Patricia V. M., foja 160f y v. a 62f. Tomo I del proceso; 4-  de María Isabel R. M., foja 279f. a 321f. Tomo I del proceso; en las constancias del proceso, se observa que en las A.P. de las demás denunciantes no les fue practicado peritaje químico alguno), por lo que en algunas  averiguaciones previas el peritaje fue un elemento para conformar el cuerpo del delito, pero no para demostrar mi responsabilidad, ya que dice que hay semen, pero no que el semen sea mío.

Tan esto es cierto que la 11ª Sala  Penal dictaminó, en su Resolución del Toca 745/93 en su Considerando DÉCIMO SEXTO, punto 7, página 459v., que:

“...no se determinó que esas muestras de semen correspondan a alguno o algunos de los hoy acusados...”

2.1.5.- La fe ministerial de los dictámenes dactiloscópicos.

En la fe ministerial de los vehículos de las víctimas, se concluye, que en la búsqueda de indicios y material sensible, se detectaron fragmentos de huellas dactilares, las cuales fueron sometidas al peritaje  en dactiloscopia respectivo, resolviendo  la 11ª Sala Penal, en el Toca 745/93 en su punto 78, pagina 206 v., lo siguiente:

“...ninguno de los dactilogramas de los antes presentados coinciden con los fragmentos útiles del lugar de los hechos...”

 Asimismo, este órgano jurisdiccional, en su Resolución de Toca 745/93, manifiesta en su Considerando DÉCIMO, punto 12, inciso b, páginas. 419v., lo siguiente:

“...se tiene en cuenta que ninguna de las huellas recabadas y sometidas a examen corresponde a los acusados...”

Es concluyente que dichos dictámenes en dactiloscopia nunca establecieron  la identidad de los presuntos responsables, (más adelante se mostraran peritajes que no fueron aceptados como pruebas supervenientes y que si establecen la identidad de estas huellas dactilares pertenecientes a los responsables de estos hechos delictivos).

 

2.1.6.- La fe  ministerial   de  los dictámenes   e informes   en materia de valuación y contabilidad.

En estos dictámenes mencionados por la 11ª Sala  Penal en el Toca 745/93, en los puntos 64, 66, 67, 68 y 69; páginas. 199f, 200f, 200v, 201f, y 202f; este órgano jurisdiccional determina y concluye en la pág. 430 de su Considerando DÉCIMO PRIMERO, punto 8, lo siguiente:

“...si bien es cierto que en el expediente obran diversos dictámenes e informes en materia  de valuación y contabilidad, también es cierto que estos fueron rendidos tomando en cuenta únicamente las declaraciones de los sujetos pasivos de dichos ilícitos, por lo que es procedente desestimar tales pericitaciones con base en la facultad que le confiere el numeral 254 de la Ley Adjetiva Penal.

Por los que dichos dictámenes de valuación y contabilidad,  nunca establecieron  ningún  indicio  o evidencia que hiciera posible determinar la identidad de los presuntos responsables.

2.1.7.- La fe ministerial de los dictámenes de Criminalística.

En éstos se hace un estudio de la mecánica utilizada por los agresores (modus operandi), la observación del lugar de los hechos y la revisión de los vehículos de los denunciantes, pero en ningún momento establecen en alguna de sus conclusiones la identidad de los agresores,(foja 61 del tomo II-3 del proceso 6/90).

Aquí la PGJDF incluye peritajes de dos Averiguaciones Previas que no aparecen en el Proceso 6/90, la A.P. 23ª/ 3357/989-09 y la 17ª/ DS/ 223/989-12, la pregunta es ¿Qué pasó con estas A.P; porque no las consignaron?

2.1.8.- La fe  ministerial de las Inspecciones Oculares  en los lugares de los hechos

En éstas se concluye que los denunciantes identifican el lugar donde fueron agredidos, pero nunca establecen quién o quienes fueron los agresores (fojas 59 y 60 del tomo II-3 del proceso 6/90).

2.1.9.- La fe ministerial de lo declarado por los testigos de preexistencia y falta posterior de lo robado.

Estas declaraciones fueron transcritas por la 11ª Sala Penal, en el Toca No. 745/93, en los puntos 24A, 24B y 45, páginas 48f, 48v. y 75v.; este órgano jurisdiccional determina y concluye en la página  430 de su Considerando DÉCIMO PRIMERO, punto 8, de la Resolución de la apelación lo siguiente:

“...que los testigos que se presentaron avalaron la capacidad económica con que cuentan para traer consigo esas sumas de dinero y hasta mayores a esas; también es cierto, primero, que no quedo demostrado en el expediente que en los días de los hechos los hoy ofendidos trajeran consigo el numerario que declaran como que les fue robado e inclusive, a los propios testigos de capacidad económica tampoco les consta que en las fechas de los desapoderamientos aquellos llevaran esas cantidades de dinero en su poder.”

Por lo que dichas declaraciones de los testigos de preexistencia y falta posterior de lo robado,  nunca establecen  ningún indicio o circunstancia que presuma la identidad de los presuntos responsables, ya que incluso se observa que no les constan los hechos.

2.1.10.- La fe ministerial de anillo.

El análisis del anillo se hará en la A.P. 22/DS/68/989-07 iniciada por los denunciantes Eva Ruth D. B., y su novio Roberto A. H., por hechos acontecidos el 13 de julio de 1989 a las 20:40 hrs., en el punto 2.3.1.2., incisos A, k.

2.1.11.- La fe ministerial de los informes de investigación de la Policía Judicial del Distrito Federal. 

La PGJDF aportó, sólo en algunos casos, la fe ministerial de los informes de Policía Judicial del Distrito Federal, transcritos por la 11ª Sala Penal, en el resolutivo del Toca 745/93, en los puntos 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162 271 y 272 (págs. 255f., 256f., 256v. y 258v.); informes en que se observa se concluye lo mismo, no cuentan con elementos para dar con los responsables de los hechos delictuosos, por lo que con base a los resultados negativos obtenidos por los investigadores de la PGJDF, la mencionada Sala, dictamina en su Considerando DÉCIMO, punto 8, página 419f., lo siguiente:

“…En cuanto a los informes de la Policía Judicial suscritos por DANIEL BALAM MEDINA, ALEJANDRO ENRIQUE PAREDES PEÑA, MARTÍN VERA MURILLO…...JULIO GUERRERO AGUILA y PEDRO LUIS MORENO RAMIREZ, no tienen trascendencia (sic) por la fuente de información que tuvieron o sea las propias ofendidas”.

Aquí la 11ª Sala  Penal se sale de toda lógica en mi perjuicio, y avala lo igualmente dictaminado por la Juez 18 Penal, en el sentido de no darle validez alguna a los informes de Policía Judicial del Distrito Federal, por la fuente de información que tuvieron o sea las propias ofendidas, sólo porque esa fuente “no pudo aportar datos viables para la investigación. Es bien claro que los investigadores sólo conocían los datos o elementos proporcionados por los denunciantes, y son éstos su primera fuente de información, porque son éstos a los que les constan los hechos que denuncian, independientemente que no aporten datos suficientes y vastos para la investigación, ya que son éstos los que vivieron los hechos; entonces es ilógico desestimar los informes de Policía Judicial por la fuente que tuvieron, sólo porque esa fuente “no pudo aportar datos viables para la investigación, como dicen en sus informes los investigadores. Entonces ¿con base a qué “investigaciones”, la PGJDF llega a determinar quienes son los responsables de los hechos delictivos en cuestión? El expediente donde se observa la verdad histórica de los hechos no contesta esta interrogante.

Por todo lo anterior expresado es de concluirse que no hubo investigación alguna por parte de la Policía Judicial del Distrito Federal que indicara que había algún indicio o pista que llevará a la identificación de los responsables de los hechos delictuosos mencionados, es más, en algunas de las Averiguaciones Previas, no hubo ni investigación por parte de la Policía Judicial como se observa a continuación:

FECHA

NUMERO DE INFORMES DE LA PGJDF        

11 de marzo

un informe

20     de abril

dos informes

14     de junio

un informe

13     de julio

no hay informe de investigación alguno

28     de julio

no hay informe de investigación alguno

04     de agosto

dos informes

11     de octubre

quince informes

30     de noviembre

no hay informe de investigación alguno

06     de diciembre

no hay informe de investigación alguno

08     de diciembre

un informe

El Juzgado 18º y la 11ª Sala Penal, inaplican, en mi perjuicio, el artículo 286 del Código de Procedimientos  Penales para el Distrito Federal, el cual establece:

Artículo 286.- Las diligencias practicadas por el Ministerio Público y por la policía judicial tendrán valor probatorio pleno siempre que se ajusten a las reglas relativas de este Código.

Luego  entonces, los informes de investigación de la Policía Judicial del Distrito Federal tienen y tenían valor probatorio pleno, ya que en las actuaciones del proceso no se observa que ninguno de los órganos jurisdiccionales haya hecho mención y objetado, que la mencionada Policía Judicial se hubiera apartado de las reglas que instituye, para su actuación, el Código Adjetivo.

Al respecto, la Corte ha establecido las siguientes tesis jurisprudenciales:

 POLICIA JUDICIAL FEDERAL, INFORMES DE LA. CONSTITUYEN DOCUMENTOS PUBLICOS. El documento que contiene el informe rendido por la policía judicial federal, sí es desde el punto de vista formal un documento público, en los términos del artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aun cuando no contenga sello alguno, si está signado por los elementos de la policía judicial federal, quienes de acuerdo con los artículos 21 de la Constitución General de la República, 2o. y 113 del Código Procesal Penal Federal, 3ro, 35, fracciones II y VII, y 40, fracción III, de la Ley Orgánica del Ministerio Público Federal, son los funcionarios públicos que en ejercicio de sus funciones y bajo la dependencia inmediata del agente del Ministerio Público Federal, deben practicar las investigaciones que sean necesarias para integrar la averiguación previa que procede a toda causa instaurada con motivo de los delitos de orden federal; además, si las firmas que obran en dicho documento, así como su contenido, son ratificadas por sus signatarios ante el fiscal federal, es precisamente en razón de la investidura legal de dichas personas que firman el oficio respectivo, lo que le atribuye el carácter de documento público a la constancia de referencia, sin que para ello obste la clase de papel que se utilice para hacer constar hechos de quienes lo firmaron y tuvieron conocimiento de los mismos.

Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala. Séptima Época. Volumen 73 Segunda Parte. Pág. 27.

 

POLICIA JUDICIAL, CARACTER PROBATORIO DE LOS PARTES DE AGENTES DE LA.

Los partes informativos de policía judicial no deben ser objeto de invalidez cuando al ser ratificados por los agentes que los suscriben, no se cumplan los requisitos y formalidades que la ley señala para el desahogo de la prueba testimonial, ya que dichos partes constituyen informes de los agentes de la policía judicial a sus superiores y al Ministerio Público sobre el resultado de sus investigaciones y, por lo mismo, las formalidades que deben guardar para su eficacia probatoria son las que la ley señala para la prueba documental; por tanto, la ratificación de dichos partes ante autoridad competente debe enderezarse a relacionarlos con las personas que los suscriben, resultando de ello que el juez los valore ponderadamente y determine su eficacia si se encuentran relacionados con otros elementos probatorios.

Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala. Séptima Época. Volumen 49 Segunda Parte. Pág. 27.

POLICÍA JUDICIAL. PARA OTORGAR VALOR PROBATORIO A SUS INFORMES NO DEBE TOMARSE EN CUENTA LA FORMA EN QUE LOS POLICÍAS REALIZARON LAS INVESTIGACIONES O LA PERSONA DE QUIEN OBTUVIERON LA INFORMACIÓN, SINO QUE ES NECESARIO QUE SE ENCUENTREN CORROBORADOS CON OTRAS DILIGENCIAS DE PRUEBA DESAHOGADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). De la interpretación literal del artículo 195, último párrafo, del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, que dispone que "Las investigaciones y demás diligencias que practiquen los agentes de la Policía Judicial, tendrán valor de testimonios que deberán complementarse con otras diligencias de prueba que practique el Ministerio Público, para atenderse en el acto de la consignación.", se advierte que el informe policial, per se, no tiene valor alguno si no se corrobora con otras diligencias de prueba; por tanto, no importa cómo los policías realizaron las investigaciones o de quién obtuvieron la información que anotaron, pues ello no hace que el informe tenga mayor o menor valor, sino, como se dijo, es necesario que se encuentre corroborado con otras diligencias de prueba, desahogadas por el Ministerio Público.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Tesis VI.2o.P.93 P. Tomo XXVI, Octubre de 2007. Pág. 3251.

 

PRUEBA PERICIAL, APRECIACION LIBRE DE LA. Aunque el juzgador goce de libre apreciación de la prueba pericial, de acuerdo con la facultad que al efecto le concede la ley, esta obligado a expresar claramente los motivos que determinan cada apreciación, puesto que la facultad de libre valoración en materia probatoria, no implica su arbitrario ejercicio sino que es una facultad discrecional, cuya aplicación tendrá, en todo caso, que justificarse al través del respectivo razonamiento lógico.

Semanario Judicial de la Federación. Tercera Sala. Sexta Época. Volumen: Cuarta Parte, XXI. Página 136.

Apéndice 1917-1985, Cuarta Parte, Tercera Sala, tesis relacionada con la jurisprudencia 242, página 681.

2.2. Estudio y valoración de elementos de prueba anteriormente referidos, por parte de los órganos jurisdiccionales, para efectos de declarar si son o no suficientes e idóneos para acreditar, en los términos del artículo 122 del Código de Procedimientos Penales[6], los elementos del tipo penal de VIOLACION, previsto en el artículo 265 del Código Penal (vigente en el tiempo de los hechos), cometido en agravio de las denunciantes.

Los órganos jurisdiccionales denominados Juzgado 18° Penal y 11ª Sala Penal, ambos pertenecientes al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal vulneraron en mi perjuicio los principios de legalidad y seguridad jurídicas contemplados en los artículos 14 párrafos segundo y tercero, 16 párrafo primero, 17 párrafo segundo y 133 del Pacto Federal; los derechos humanos previstos en los artículos 9.1, 14.1, 14.2 y 17.1  del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 7.2, 8.1 y 8.2, de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos [7], ya que inaplican o aplican inexactamente la norma jurídico-penal, al no acreditar completa y correctamente las características descriptivas y normativas del tipo penal imputado, violentando las formalidades esenciales del procedimiento y la exacta aplicación de la ley penal, por lo que sus resoluciones de sentencia, dictadas con ausencia de prueba plena de responsabilidad,  conculca mis garantías constitucionales y derechos humanos enunciados.

2.2.1. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:

Artículo 14.-…Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad, o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata.

Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Artículo 17...Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

 

Analizaremos porqué la autoridad responsable inaplica o aplica inexactamente la norma jurídico-penal, lo que motiva que no se acredite completa y correctamente las características descriptivas y normativas del tipo penal imputado, violentando las formalidades esenciales del procedimiento y la exacta aplicación de la ley penal:

 

A.- El Diccionario de la Lengua Española define:

Tipo. En la legislación penal o sancionatoria, definición por la ley de una conducta o efectos de la imposición de la pena o sanción correspondiente. [8]

En la Enciclopedia Jurídica Mexicana [9]se observa que el tipo incluye elementos descriptivos que son aquellos que pueden ser captados por medio de los sentidos, y normativos respecto de los cuales es necesaria una valoración jurídica o cultural. El más importante de los elementos descriptivos es la acción; concurriendo ciertas modalidades, como por ejemplo a la víctima, al lugar en que la acción debe ser realizada, al objeto, al tiempo, al medio empleado por el autor, a la finalidad, etc.

El concepto de la Corte al respecto, tiene apoyo en la siguiente tesis:

TIPO PENAL. INDICIO DE CULPABILIDAD. Es bien sabido que el tipo penal aparece como el conjunto de todos los presupuestos a cuya existencia se liga una consecuencia jurídica; o, en el propio sentido jurídico penal, significa más bien el injusto descrito concretamente por la Ley en los preceptos que lo definen y sancionan, por lo cual el tipo penal es indicio, más no fundamento de la culpabilidad.

Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, 5a. Época, Tomo: CXXIX, Página: 535

B.- La 11ª Sala Penal, en su considerando QUINTO de su resolución de sentencia, visible en foja 302 f., establece:

“…esta Sala se avocará en primer término al estudio y valoración de las pruebas referidas en el Considerando CUARTO, para efectos de declarar si son suficientes e idóneas para acreditar, en los términos del artículo 122 del Código de procedimientos Penales, los elementos del tipo penal de VIOLACION (DIVERSOS), previsto en el artículo 265 del Código Penal, cometido en agravio de las hoy ofendidas…”

Y continúa en la foja 302 v:

“Las probanzas, testimonios, periciales e indicios enlistados en los incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 65, 73, y 77 del Considerando CUARTO de esta sentencia, los cuales debidamente analizados y justipreciados en los términos de los artículos 246, 250, 254, 261 y 286 del Código Adjetivo Penal, son suficientes para tener plenamente acreditados los elementos del tipo de VIOLACION, como ya se dejó asentado.”

En la foja 318 v., se observa en el último párrafo que el mencionado órgano jurisdiccional concluye:

“En consecuencia, dentro de este marco probatorio, han quedado plenamente acreditados los elementos integrantes del tipo penal a estudio, lo que evidencia que la acción dolosa de los sujetos activos vulneró el bien jurídicamente protegido por la norma, que es la libertad sexual.”

C.- El artículo 265 del Código Penal, norma vigente en el tiempo de los hechos describía la conducta prohibida en el tipo penal de violación de la siguiente forma:

Artículo 265.- Al que por medio de la violencia física o moral realice cópula con persona de cualquier sexo, se le impondrá prisión de ocho a catorce años.

Para los efectos de este artículo, se entiende por cópula, la introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima por vía vaginal, anal u oral, independientemente de su sexo.

Se considerará también como violación y se sancionará con prisión de ocho a catorce años, al que introduzca por vía vaginal o anal cualquier elemento o instrumento distinto al miembro viril, por medio de la violencia física o moral, sea cual fuere el sexo del ofendido.

La 11ª Sala Penal omite citar este numeral a estudio, en su fundamentación y analizar los elementos descriptivos que conforman el tipo penal de violación, tal y como se observa en las actuaciones mostradas; al respecto se observa lo siguiente:

a.- No comprueba el elemento descriptivo de la acción el cual es: “Al que…realice cópula con persona de cualquier sexo”

b.- No establece el medio empleado, el cual es: por medio de la violencia física o moral…”

c.- No determina la voluntad de la víctima.

La 11ª Sala Penal omitió aplicar la siguiente opinión jurisprudencial de la Corte, para establecer los elementos descriptivos que conforman el tipo penal de violación:

VIOLACION, DELITO DE. ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL TIPO PENAL DEL. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS). De conformidad con el artículo 157, del Código Penal para el Estado de Chiapas, los elementos que integran el tipo penal de violación, son: a). Cópula realizada en persona de cualquier sexo; b). El empleo de la violencia física o moral; y, c). Ausencia de voluntad del ofendido.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito. 9a. Época. Tomo: II, Tesis XX.15 P. Julio de 1995, Página: 285

d.- Y concluye que:

Las probanzas, testimonios, periciales e indicios enlistados en los incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 66, 73 y 77 del Considerando CUARTO de esta sentencia los cuales debidamente analizados y justipreciados en términos de los artículos 246, 250, 254, 261 y 286 del Código Adjetivo Penal, son suficientes para tener plenamente acreditados los elementos del tipo de  VIOLACION…”.

Con estas pruebas pretende motivar su errónea fundamentación, y cubrir los elementos descriptivos del tipo penal a estudio.

El artículo 16 constitucional, establece en su primer párrafo que todo acto de autoridad debe encontrarse debidamente fundado, entendiéndose esto como la obligación de citar exacta y correctamente los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada.

La 11ª Sala Penal violenta esta norma constitucional al omitir citar el numeral 265 del Código Sustantivo, la cual describía la conducta prohibida en el tipo penal de violación, surgiendo la pregunta ¿cómo pretende determinar “los elementos del tipo de  VIOLACION”, cuando omite citar el citado artículo, que es el que los establece?

Este órgano jurisdiccional vulnera este mandato constitucional y el establecido en el 17 párrafo segundo del mismo ordenamiento supremo, al citar en su fundamentación el “artículo 286 del Código Adjetivo Penal”, para acreditar el tipo penal el tipo penal a estudio, ya que como se observo en el punto 2.1.11, la 11ª Sala Penal determinó en su Resolución de sentencia que los informes de investigación de la Policía Judicial del Distrito Federal  no tienen trascendencia (sic) por la fuente de información que tuvieron o sea las propias ofendidas”, por lo que es dable preguntar ¿Por qué si establece lo anterior, cita, de manera parcial, el numeral 286 referido, para fundamentar que con base a éste (y otros), que acreditó los elementos del tipo penal que se analiza?

Los artículos 246, 250, 254, 255, 261 y 286 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal vigente en el tiempo de los injustos reprochados, hechos valer por la 11ª Sala Penal establecían:

Artículo 246.- Los jueces y tribunales apreciarán las pruebas, con sujeción a las reglas de este capitulo.

Artículo 250.- Los instrumentos públicos harán prueba plena, salvo el derecho de las partes para redargüirlos de falsedad y para pedir su cotejo con los protocolos o con los originales existentes en los archivos.

Artículo 254.- La fuerza probatoria de todo juicio pericial, incluso el cotejo de letras y los dictámenes de peritos científicos, será calificada  por el juez o tribunal, según las circunstancias.

Artículo 255.- Para apreciar la declaración de un testigo, el tribunal o  juez tendrá en consideración:

I.            Que el testigo no sea inhábil por cualquiera de las causas señaladas en este Código;

II.Que por su edad, capacidad e instrucción, tenga el criterio necesario para juzgar el acto;

III.Que por su probidad, la independencia de su posición y antecedentes personales, tenga completa imparcialidad;

IV.Que el hecho de que se trate sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias de otro;

V.Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la substancia del hecho, ya sobre sus circunstancias esenciales, y

VI.Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio no se reputará fuerza.

Artículo 261.- Los jueces y tribunales según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos y el enlace natural, más o menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciarán en conciencia el valor de las presunciones hasta poder considerar su conjunto como prueba plena

Artículo 286.- Las diligencias practicadas por el Ministerio Público y por la policía judicial tendrán valor probatorio pleno, siempre que se ajusten a las reglas relativas de este Código

D.- En el primer párrafo del precepto 16 constitucional se prescribe que todo acto de autoridad debe encontrarse debidamente motivado, entendiéndose esto, como que se expresen una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre porque se consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, siendo además necesaria la congruencia entre los preceptos citados y los motivos aducidos.

En el punto 2.1 se analizaron los ELEMENTOS DE PRUEBA, enlistados en el Considerando CUARTO de la sentencia a los que hace alusión la 11ª Sala Penal. En este punto es necesario subrayar  que la mencionada Sala contradijo, los principios reguladores de la valoración de las pruebas, ya que los medios de convicción que obran en los autos de la causa penal no son suficientes y congruentes para acreditar los elementos del  tipo penal de violación, ya que no  cumplen con los extremos que marca la norma, para establecer la existencia de dicho injusto, es decir, no se ajustan a la hipótesis normativa.

Es menester señalar que el objetivo de este análisis no fue el de querer  negar la existencia  del delito, (que considero si existió, de acuerdo con las confesionales de los policías preventivos juzgados y sentenciados en el Juzgado 53° de lo Penal en el Distrito Federal, en el proceso 104/90) , sino subrayar que los órganos jurisdiccionales inaplicarón o aplicaron inexactamente la norma jurídico-penal, por lo que no acreditaron completa y correctamente las características descriptivas y normativas del tipo penal de violación, principalmente el elemento descriptivo de la acción el cual es: “Al que…realice cópula”; violentando las formalidades esenciales del procedimiento y la exacta aplicación de la ley pena, ordenadas el segundo párrafo del artículo 14 Constitucional.

El material probatorio que obra en la causa penal natural, y que se analizó en el punto 2.1 es el siguiente:

a.- Las testimoniales de los pasivos analizadas en el punto 2.1.1.- Si bien es cierto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para la comprobación del tipo penal de violación, por regla general, debe concederse a la declaración de la ofendida una relevancia singular por las circunstancias en que comúnmente se lleva a cabo esa infracción penal, esto es, en forma privada o secreta; sin embargo, esa declaración de la ofendida en que hace imputaciones muy severas al inculpado requiere, para su corroboración, que estén determinadas las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución del ilícito, además de estar adminiculada con otras pruebas o confirmada por algún otro elemento de convicción; además de que no debe presentar contradicciones. Esta testimonial de la ofendida tendrá el valor jurídico de “indicio”.

En el presente caso, el dicho de las ofendidas no está corroborado por otros indicios, como las declaraciones del inculpado (que negó siempre los hechos), los certificados médicos y los peritajes químicos, estos elementos de prueba constituyen en su conjunto la demostración de la existencia del tipo penal; una imputación es un indicio; para comprobar el cuerpo del delito era menester que se conservaran las huellas específicas de la violación en el organismo de la pasivo; para establecer que hubo cópula; a esta convicción puede llegarse sin lugar a dudas tomando en su conjunto las pruebas de autos; máxime si el que esto escribe, al declarar no se ubica en el lugar, tiempo y circunstancias de los hechos que narra la sujeto pasivo del delito.

Sirven de apoyo las siguientes tesis jurisprudenciales:

IMPUTACION EN CONTRA DEL ACUSADO. Es de explorado derecho que la sola imputación no hace prueba en contra del acusado, si no existen otros indicios ni elementos de prueba que la fortalezcan.

Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, 7a. Época. Tomo: 10 Segunda Parte, Página: 29

 

OFENDIDA, VALOR DE LA DECLARACION DE LA, EN LOS DELITOS SEXUALES. La Primera Sala de la Suprema Corte ha sustentado el criterio de que los delitos de carácter sexual, por su naturaleza, se ejecutan fuera de toda posibilidad de ser presenciados por testigos, razón por la cual debe aceptarse como fuerte indicio presuntivo, la declaración de la ofendida, si está corroborada por otros elementos, como un certificado médico relativo a la verosimilitud de los hechos, y cualquier otro que pueda contribuir al fincamiento de la convicción judicial.

Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, 5a. Época. Tomo: CXXXI, Pág. 16.

DELITOS SEXUALES, VALOR DE LA DECLARACION DE LA OFENDIDA EN LOS. Los delitos de carácter sexual, por su naturaleza, se ejecutan fuera de toda posibilidad de ser presenciados por testigos, razón por la cual debe aceptarse como fuerte indicio presuntivo, la declaración de la ofendida, si es corroborada por otros elementos de prueba que induzcan a la certeza de los hechos imputados y contribuyan a la convicción judicial.

Semanario Judicial de la Federación. Primera Sala. Sexta Época. Volumen: Segunda Parte, XCIV. Página 18.

 

Es importante resaltar que el dicho de las ofendidas no sólo no estuvo corroborado por otros indicios, sino que además, como ya se preciso en el punto 2.1.1, se concluyó que ninguna de las primeras declaraciones vertidas por las víctimas, unas horas después de sucedidos los hechos, en forma espontánea y sin aleccionamiento previo, fue clara y precisa y estuvieron  plagadas de lagunas, al respecto de la media filiación y características de sus agresores, no estableciendo la posibilidad de dar con éstos, como se observó en las declaraciones de las mismas y en los retratos hablados, elaborados a partir de éstas, por lo que la Resolución dictada por  la 11ª Sala Penal, en el sentido de que éstas son suficientes para tener plenamente acreditados los elementos del tipo de  VIOLACION” es errónea y violatoria de garantías.

En las resoluciones de los órganos jurisdiccionales se observa que éstos dan por cierta mi responsabilidad penal en los injustos reprochados, sólo con el testimonio único y el singular de la parte agraviada (aun cuando en sus primeras declaraciones no aportan datos o elementos que puedan ayudar a dar con los responsables, como ya se observo en líneas anteriores) el cual es totalmente insuficiente para fundamentar una sentencia condenatoria como la que dictaron.

Sustenta este argumento la diversa jurisprudencia de la Corte:

VIOLACION, DECLARACION DE LA OFENDIDA EN EL DELITO DE.- Es cierto que, en principio, el delito de violación es, por su naturaleza, de consumación privada o secreta, estimándose por esa circunstancia que la imputación de la ofendida es de relevancia singular; pero requiere, sin embargo, su corroboración mediante algún otro dato o elemento, para sustentar una sentencia condenatoria.

Semanario Judicial de la Federación. Primera Sala. Séptima Época: Vol. 76; Segunda Parte Pág. 59.

Semanario Judicial de la Federación. Tribunales Colegiados de Circuito. Octava Época. Tomo: X, julio de 1992. Página 428.  

Véase: Tesis de Jurisprudencia No. 204, Apéndice 1917 – 1965, Segunda Parte Pág. 429. Compilación Antecedentes de la Primera Sala, 1965 – 1985 p. 1006.

VIOLACION, DECLARACION DE LA OFENDIDA EN EL DELITO DE. No se justifica el cuerpo del delito de violación imputado al hoy quejoso y mucho menos su responsabilidad en la comisión del mismo, pues al existir en su contra únicamente el dicho de la ofendida, sin que se encuentre corroborado con otras pruebas, tal indicio resulta insuficiente para sustentar una sentencia condenatoria.

Semanario Judicial de la Federación. Tribunales Colegiados de Circuito. Octava Época. Tomo: IX, Febrero de 1992. Página 281.

 

OFENDIDO, VALOR DE SU DICHO AISLADO. La simple imputación de la ofendida, si bien es verdad que constituye un indicio de importante valor, sin embargo, cuando se encuentra aislada, no puede servir de prueba para condenar al acusado.

Semanario Judicial de la Federación. Primera Sala. Sexta Época. Volumen: Segunda Parte, XXV. Página 81.

OFENDIDO, VALOR DE SU DICHO AISLADO.- La sola imputación, aunque sostenida y firme del ofendido, es insuficiente como base de cualquier condena.

Semanario Judicial de la Federación.  Primera Sala. Sexta Época. Tomo LXXXIV,  Segunda Parte. Pág. 12. Volumen: Segunda Parte, VI. Pág. 202.

OFENDIDO, VALOR DE SU DICHO AISLADO. Aislado y sin corroboración, el dicho del ofendido no basta para comprobar ni el cuerpo del delito, ni la responsabilidad del quejoso.

Semanario Judicial de la Federación. Primera Sala. Quinta Época. Tomo: CXIX. Página 2818.

 

OFENDIDO, VALOR DE SU DICHO AISLADO. Si en contra del reo sólo existe el dicho del propio ofendido, es evidente que la autoridad responsable, al tener como prueba completa de la responsabilidad del acusado el indicio que se deriva de esa declaración única, quebrantó las leyes reguladoras de la prueba.

Semanario Judicial de la Federación. Primera Sala. Quinta Época. Tomo: CXVIII. Página:   840.

 

TESTIGO SINGULAR EN MATERIA PENAL. La declaración de un testigo singular, sólo tiene un valor indiciario y por lo tanto, resulta insuficiente para dictar una sentencia condenatoria; por lo que si la responsable, basada tan sólo en ese elemento probatorio, impone al acusado una sanción privativa de su libertad, viola garantías individuales.

Semanario Judicial de la Federación. Tribunales Colegiados de Circuito. Octava Época. Tomo: IX, Mayo de 1992. Página 555

TESTIGO SINGULAR EN MATERIA PENAL. En la hipótesis de que un testimonio no adoleciera de ningún vicio, haciendo prueba plena, el mismo sólo crea presunción, si el testigo es singular, en los términos del artículo 256 del Código de Procedimientos Penales; máxime, que el artículo 260, fracción I, del Código Procesal del Distrito, solamente concede el valor probatorio de una unidad de indicio, al dicho de un testigo idóneo y singular.

Semanario Judicial de la Federación. Primera Sala. Quinta Época. Tomo: CXI. Página 1787.

 

TESTIGO SINGULAR EN MATERIA PENAL. Si solamente existe la declaración de un testigo, por respetable que sea, sostenida con firmeza en los careos; ella sólo constituye un indicio, insuficiente para fundar sentencia condenatoria contra quien o quienes niegan haber tomado participación en los hechos delictuosos.

Semanario Judicial de la Federación. Primera Sala. Quinta Época. Tomo: CXXIV. Página   829.

 

PRUEBA INSUFICIENTE, CONCEPTO DE.- La prueba insuficiente se presenta cuando del conjunto de datos que obran en la causa, no se llega a la certeza de las imputaciones hechas por tanto, la sentencia con base en prueba suficiente, es violatoria de garantías.

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Gaceta Núm. : 70, Octubre de 1993. Tribunales Colegiados de Circuito. Octava Época. Tesis de Jurisprudencia: II.3o. J/56. Página 55.

Apéndice de 1995. Primera Sala. Sexta Época. Tesis de Jurisprudencia 269. Tomo II, Parte SCJN. Pág. 151.

Apéndice de 1995. Tribunales Colegiados de Circuito. Octava Época. Tesis de Jurisprudencia 665. Tomo II, Parte TCC. Pág. 416.          

Esta tesis en su voz y texto coincide con la jurisprudencia número 202 de la Sala Penal de la Suprema Corte, formada durante la Sexta Época, y que aparece a fojas 445, Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985.

 

b.- Los peritajes médicos de las denunciantes, analizados ya en el punto 2.1.3. Los mencionados periciales médicos consistentes en exámenes ginecológicos, proctológicos, lesiones, edad clínica probable y certificados médicos relativos a las denunciantes, algunos, no sirven para acreditar el tipo penal, ya que no concluyen que hubiera signos de alguna agresión física o sexual (haber copulado); en algunos otros casos, sólo sirvieron para acreditar el tipo penal, pero no para establecer la identidad de los responsables, ya que certifican que hubo una agresión sexual, pero no establecen quien la llevo a cabo, como se observa en los dictámenes de éstos:

Concluyentemente, los peritajes médicos existentes en autos resultan inhábiles para tener por comprobados los elementos del tipo, principalmente “la acción” de haber copulado, debiendo por ello concluirse, que la autoridad responsable no pudo probar plenamente la existencia del tipo penal de violación.

c.- Dictámenes de peritaje químico, analizados en el punto 2.1.4.  En algunos de estos peritajes químicos se observa,  (en varias de las A.P. no fue practicado peritaje químico alguno), que dictaminan, que se encuentran residuos de semen en los exudados practicados a las víctimas y en las prendas intimas de éstas, detectados mediante la prueba de fosfatasa ácida, (la cual se usa para determinar la existencia de residuos orgánicos como sudor, saliva, orina, sangre, exudado vaginal, etc.,) pero en ningún momento en dichos peritajes se dictamina que dicho semen corresponde a mi persona o a alguno de mis coacusados; por lo que en algunas  averiguaciones previas el peritaje fue un elemento para conformar el cuerpo del delito, pero no para demostrar mi responsabilidad, ya que dice que hay semen, pero no que el semen sea mío. Este hecho es tan indubitable que la 11ª Sala  Penal dictaminó, en su Resolución del Toca 745/93, que:

 “...no se determinó que esas muestras de semen correspondan a alguno o algunos de los hoy acusados...”

d.- Las  demás probanzas, periciales e indicios enlistados por la 11ª Sala  Penal en su Considerando CUARTO de la Resolución de sentencia, analizados en el punto 2.1, como los retratos hablados y fotografías, los dictámenes de peritos en contabilidad y valoración, la inspección ocular del lugar de los hechos y el informe de criminalística y fotografías anexas, como se  examinó, no son hábiles para establecer el tipo penal, ya que no comprueban el elemento descriptivo de la acción el cual es: “Al que…realice cópula”; por tanto, tales medios de convicción son ineficaces para comprobar las constitutivas del tipo penal en comento, ya que no se ajustan a la hipótesis normativa.

A la luz del anterior análisis es inobjetable que las pruebas aportadas por la PGJDF como medios de convicción para la comprobación del tipo penal de violación, tampoco son idóneas para la comprobación de los injustos de robo, privación ilegal de la libertad en la modalidad de plagio y asociación delictuosa, también reprochados en la misma causa.

Es necesario enfatizar en el criterio de la Corte, con el rubro TIPO PENAL. INDICIO DE CULPABILIDAD,  hecho valer en el inciso A de este punto 2.2.1, en el sentido de que el tipo penal es indicio, más no fundamento de la culpabilidad.

 

Las resoluciones de sentencia  fueron dictadas por los órganos jurisdiccionales, inaplicado o aplicando inexactamente la norma jurídico-penal, lo que motivó que no se acreditara completa y correctamente las características descriptivas y normativas del tipo penal imputado, violentando las formalidades esenciales del procedimiento y la exacta aplicación de la ley penal, motivo por el cual fueron antijurídicas y violatorias de mis garantías Constitucionales y de derechos humanos.

2.3. Estudio y valoración de elementos de prueba anteriormente referidos, por parte de los órganos jurisdiccionales, para efectos de declarar si son o no suficientes e idóneos para establecer plenamente la certeza de la responsabilidad penal en los delitos imputados al  que esto escribe.

Los órganos jurisdiccionales denominados Juzgado 18° Penal y 11ª Sala Penal, ambos pertenecientes al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, vulneraron en mi perjuicio los principios de legalidad y seguridad jurídicas contemplados en artículos 14 párrafos segundo y tercero, 16 párrafo primero, 17 párrafo segundo y 133 del Pacto Federal; en los artículos 9.1, 14.1, 14.2 y 17.1  del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 7.2, 8.1 y 8.2, de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos (citados en el punto 2.2), ya que inaplican y/o aplican inexactamente la norma jurídico-penal, por lo que no establecieron plenamente la certeza de la responsabilidad penal en los delitos imputados al que esto escribe, vulnerando los principios reguladores de la prueba; por lo que sus resoluciones de sentencia, dictadas con ausencia de prueba plena de responsabilidad, conculcaron mis garantías constitucionales y derechos humanos.

En las siguientes líneas analizaremos porqué los órganos jurisdiccionales mencionados inaplican y/o aplican inexactamente la norma jurídico-penal, lo que motivó que no se acreditara fehacientemente la certeza de la responsabilidad penal en los delitos imputados al que esto escribe, violentando las formalidades esenciales del procedimiento y la exacta aplicación de la ley penal.

A.- El Diccionario Jurídico Mexicano[10] define la responsabilidad penal:

La responsabilidad penal nace exclusivamente para quien ha cometido el delito, entendiendo por tal ha quien ha cabido en algunas de las formas de intervención punible previstas por la ley.

*El Código Penal vigente en el tiempo de los hechos definía en su numeral 7, el termino “delito”:

Artículo 7.- Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales.

Es preciso, para que surja la responsabilidad penal, que el hecho típico y antijurídico haya sido cometido con dolo o culpa, y que su autor pueda ser tenido certeramente por culpable de él, en otras palabras, es necesario que se acredite el nexo de causalidad [11]entre la conducta ilícita que se le imputa y el resultado dañoso producido.

En este sentido, los órganos jurisdiccionales omitieron hacer un análisis completo de las circunstancias que obran en autos aplicando exactamente la ley penal y los principios reguladores de la prueba, para determinar con certeza plena si estaba o no acreditada la responsabilidad del que esto escribe, tendiente a salvaguardar los derechos fundamentales del mismo, previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que no es permitido a los tribunales, como sucede en el caso, solo mencionar o trascribir las constancias  y pruebas que obran en autos, limitando  los argumentos, apoyo de sus sentencias, a una simple referencia general sobre la correcta observancia de las reglas que regulan la apreciación valorativa de las sentencias apeladas, con uso de un lenguaje genérico o abstracto de la ley, como incorrectamente se hizo en las resoluciones de sentencia materia de este estudio.

 Al respecto es aplicable la siguiente tesis jurisprudencial:

RESPONSABILIDAD PENAL Y CAUSALIDAD. Para declarar penalmente responsable al acusado es necesario que se acredite el nexo de causalidad entre la conducta ilícita que se le imputa y el resultado dañoso producido.

 Apéndice 1917-1995, Tomo II, Primera Parte, Página 163. Primera Sala, 6a. Época. Tesis de Jurisprudencia 292.

Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, Tesis de Jurisprudencia 1652, Página 2677.

B.- Los órganos jurisdiccionales omitieron aplicar el criterio de la Corte establecido en su jurisprudencia (con el rubro TIPO PENAL. INDICIO DE CULPABILIDAD, invocada en el inciso A del  punto 2.2.1),  en el sentido de que el tipo penal es indicio, más no fundamento de la culpabilidad”, al concluir a priori en el último párrafo de la foja 318 v., que “han quedado plenamente acreditados los elementos integrantes del tipo penal a estudio, lo que evidencia que la acción dolosa de los sujetos activos vulneró el bien jurídicamente protegido por la norma; es decir, hace una declaratoria de culpabilidad antes de entrar al estudio de ésta, lo que puede interpretarse como parcialidad de la11ª Sala Penal, lo que vulnera en numeral 17 de la Carta Fundamental.

C.- La 11ª Sala Penal en su Considerando DECIMO, página 340v., acredita mi responsabilidad con base en los artículos 13 Fracción III del Código Penal y del artículo 261 del Código de Procedimientos Penales y a los elementos de prueba relacionados en el Considerando CUARTO de su resolución:

“Los elementos de prueba relacionados en el Considerando CUARTO de esta resolución…en términos de lo dispuesto por el articulo 13 fracción III del Código Penal y del Artículo 261 del Código de Procedimientos Penales, son suficientes para acreditar, la culpabilidad (la responsabilidad penal) de los acusados…”

a.- El numeral 13 Fracción III del Código Penal vigente en el tiempo de los hechos estipulaba:

Artículo 13.- Son responsables del delito

          ...III.- Los que lo realicen conjuntamente

No se acredito con certeza que yo llevé a cabo ningún ilícito, mucho menos que lo realice conjuntamente; este artículo invocado por la 11ª Sala Penal en la fundamentación de su Resolución, da por sentado que ya quedó demostrada plenamente la responsabilidad, al establecer Son responsables del delito. El verbo (la acción) está en modo afirmativo.

b.- El  artículo 261 del Código de Procedimientos Penales vigente en el tiempo de los hechos establecía:

Artículo 261.- Los jueces y tribunales según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos y el enlace natural, más o menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciarán en conciencia el valor de las presunciones hasta poder considerar su conjunto como prueba plena.

Es de observarse que el órgano jurisdiccional basa su sentencia, únicamente en presunciones, derivadas de este precepto legal usado en su resolución.

b1.-En el Diccionario Jurídico Mexicano [12] se lee que la palabra presunción proviene del latín praesumtio: acción y efecto de presumir, sospechar, conjeturar, juzgar por inducción

b2.-Los artículos 379 y 380 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal definen este concepto:

Artículo 379.- Presunción es la consecuencia que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido: la primera se llama legal y la segunda humana.

Artículo 380.- Hay presunción legal cuando la ley la establece expresamente y cuando la consecuencia nace inmediata y directamente de la ley; hay presunción humana, cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que es consecuencia ordinaria de aquél.

b3.-La fracción VI del artículo 135 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal considera las presunciones como un medio de prueba:

Artículo 135.- La Ley reconoce como medios de prueba:

          …VI. Las presunciones.

Este criterio legal resulta erróneo, ya que doctrinalmente aún se sigue discutiendo si las presunciones son verdaderos medios de prueba o son un instrumento que el legislador emplea para señalar a quien debe corresponder la carga de la prueba.[13]

Carnelutti [14] sostiene que las presunciones no son medios probatorios, ya que en ocasiones se producen aun en contra de la voluntad del agente; no tienen verdadera función representativa, toda su eficacia se sustenta en la inferencia que se obtiene del derecho que constituye la propia presunción; son simples consecuencias que el Juzgador deduce de un hecho conocido para llegar a un hecho desconocido.

Marco Antonio Díaz de León [15]conceptúa que la presunción no es un medio de probar, y que éste último tiene la intención de provocar en el Juez su persuasión sobre los hechos. Establece que la simple percepción de los medios de probar es insuficiente para provocar en la mente del Juez el convencimiento de la reproducción de tales hechos; para llegar a tal convencimiento, se hace necesario la valoración de dichos medios; concluye que presunción de verdad o falsedad es lo único que se obtiene, ya que ningún medio de probar es en sí suficiente para provocar una evidencia y convicción absoluta.

Fernando Arilla Bas [16] establece que la denominada impropiamente “prueba presuncional” se desarrolla a través de un proceso lógico, que cuenta con los tres elementos siguientes:

i.- Objetividad. Es un hecho conocido, probado plenamente por cualquier medio formal o por una inferencia.

ii.- Un hecho desconocido y;

iii.- Una relación de causalidad (llamada  nexo de causalidad en la tesis antes enunciada en el punto A, con el rubro de “RESPONSABILIDAD PENAL Y CAUSALIDAD”,   y enlace natural en el artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal) entre ambos hechos.

En el asunto que se examina, se observa que no existe nexo de causalidad entre las primeras declaraciones de los denunciantes, de las que no se generan indicios claros y precisos que ayuden a determinar la identidad de los responsables de los hechos imputados, y las probanzas, testimonios, periciales e indicios enlistados en el Considerando CUARTO de la resolución de sentencia de la responsable (ya analizados anteriormente en el punto 2.2),  por lo que, si no puede haber presunción de la identidad de los ignotos, mucho menos de responsabilidad; estableciendo fehacientemente también que  presunción es diferente a certeza.

Los órganos jurisdiccionales omitieron el criterio de la Corte al respecto:

CULPABILIDAD DUDOSA. Conforme al artículo 261 del Código de Procedimientos Penales, los jueces y tribunales según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos y el enlace natural, más o menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciarán en conciencia el valor de las presunciones, hasta poder considerar su conjunto como prueba plena, pero siempre que sean lo suficientemente claras y decisivas para que no permitan incurrir en error y condenar a una persona inocente; de manera que si en un proceso no se demuestra plenamente la responsabilidad del reo en determinado delito, debe aplicarse el viejo aforismo jurídico de que, en caso de duda, debe absolverse, aforismo aceptado por la doctrina y consignado expresamente en diversas leyes.

Semanario Judicial de la Federación. Primera Sala. Quinta Época. Tomo LXX. Página 3841.

Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Segunda Parte, Primera Sala, página 216, tesis 99, de rubro "DUDA ABSOLUTORIA.".

2.3.1  Pero, ¿cuáles son los elementos de prueba relacionados en el Considerando CUARTO de la resolución de sentencia de la 11ª Sala Penal, y que ésta considero como suficientes, sin establecer en nexo de causalidad, para acreditar la culpabilidad (responsabilidad penal) del hoy quejoso, según establece en su Considerando DECIMO, pág. 340v, del Toca 745/93, en los injustos reprochados?

Para efectos del presente estudio tomaremos como ejemplo la primera y la última denuncia imputadas, además de la que sirvió de base para fincar la responsabilidad y sentencia de acuerdo al concurso real de delitos realizado en su resolución de sentencia por la 11ª Sala Penal; es de hacer notar, como ya se ha analizado en líneas anteriores, que aunque fueron casos diferentes, los órganos jurisdiccionales utilizaron los mismos medios de prueba para dar por demostrada la responsabilidad penal  en los hechos imputados, omitiendo, por ejemplo que en dos de las imputaciones los responsables llevaban pasamontañas, además de no haber en el proceso otro medio de prueba que acreditara ésta.

Las probanzas, testimonios, periciales e indicios enlistados en el Considerando CUARTO de la sentencia a los que hace alusión la 11ª Sala Penal son los siguientes (se hará un análisis caso por caso de estos elementos de prueba aportados por la PGJDF (hoja 10 a 14 de la Consignación), los cuales fueron sólo mencionados o trascritos por la 11ª Sala Penal en su resolución, limitando sus argumentos, apoyo de sus sentencias, a una simple referencia general de estas probanzas, inaplicando la correcta observancia de las reglas que regulan la apreciación valorativa de las sentencias apeladas, usando  un lenguaje genérico o abstracto de la ley, e inaplicando ésta):

2.3.1.1  Denunciante María Alejandra P. T.; A.P. 23/1488/989-04  levantada el 11 de marzo de 1989, (fojas 5 a 7, tomo II-3 del Proceso).

A.- Testimoniales de los pasivos donde se observan contradicciones e incongruencias en sus declaraciones.

 Al leer las primeras declaraciones de los pasivos agredidos de marzo a diciembre de 1989 en las cuales dan la descripción y media filiación de sus agresores, los primeros aportan datos vagos e imprecisos respecto a las características que puedan ayudar a dar con la identidad de los responsables, observando que ninguna de éstas, vertidas unas horas después de sucedidos los hechos, en forma espontánea y sin aleccionamiento previo, es clara y precisa y están plagadas de lagunas, al respecto de la media filiación y características de sus agresores y no establecen la posibilidad de dar con éstos, como se observa en las declaraciones mismas y en los retratos hablados, elaborados a partir de éstas; estando este hecho en franca contradicción con el artículo 217 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, vigente en el tiempo de los hechos:

Artículo 217.- Toda persona que tuviere que referirse a otra en su declaración o en cualquier otro acto procedimental, lo hará de un modo claro y preciso que no deje lugar a duda respecto a la persona que señale, mencionando su nombre, apellido, domicilio y demás circunstancias que puedan darla a conocer.

En este punto se hará un análisis de las primeras declaraciones de los denunciantes habida cuenta de que los órganos jurisdiccionales motivan su sentencia de responsabilidad penal en los hechos, con base a éstas, aun cuando dichos órganos no hacen alusión a este medio de prueba, omitiendo realizar un análisis de las mismas, especialmente de sus contradicciones:

“…queda en su contra la firme y reiterada imputación que hacen en su contra los ofendidos MARIA ALEJANDRA P. T., y LUIS ARMANDO A. C., en el sentido de que el enjuiciable participó conjuntamente con otros sujetos en los hechos cometidos en su agravio...”

a.- María Alejandra P. T., denunciante en la A.P. 23/1488/989-04  levantada el 11 de marzo de 1989, (fojas 5 a 7, tomo II-3 del Proceso).

a1.- Es agredida el 11 de marzo de 1989, aproximadamente a las 21:30 hrs.

a2.-Levanta denuncia de los hechos el 16 de abril de 1989, donde declara que solo pudo observar a uno solo de sus agresores y da una descripción de éste.

a3.-En esta querella que obra en autos, se observa que María Alejandra P. T. declara inicialmente y describe al “comandante”:

“…que la media filiación del supuesto comandante es de aproximadamente 50 años, alto, delgado, pelo entrecano, frente regular, cejas normales y entrecanas, ojos café oscuro, nariz recta, boca regular, labios normales, usaba bigote, y como seña particular tiene acento norteño o de provincia...”;

La ofendida no elabora retrato hablado de alguno de sus agresores.

Además se observa que declaró que “le dijeron que eran agentes”, pero no de que corporación; por lo que es evidente que en ningún momento expresó la denunciante que dije: “Judicial Federal”, como posteriormente declara.

b.- El 20 de abril de 1989, vertió su primera declaración su novio y acompañante Luis Armando A. R., declarando textualmente:

“…que sobre la media filiación de sus agresores, solo recuerda la de uno de ellos, o sea el que llevaba la metralleta y que tenia entre 40 y 45 años de edad, pelo entrecano lacio, nariz recta en tamaño regular, complexión delgada, con su forma de hablar de acento provinciano, típico del acento de barrio o de Sinaloa…”  

c.- Los denunciantes no aportaron otros datos, aparte de los vagos e imprecisos emitidos en sus primeras declaraciones, al respecto a las características físicas y media filiación, que pudieran haber llevado a dar con los responsables de los hechos delictivos realizados en su contra; también se observa en el expediente, que de las investigaciones de la PGJDF no resultaron elementos suficientes para establecer la identidad de éstos; motivo por el cual, el MP  en Acuerdo fechado el 23 de julio de 1989, resuelve enviar el expediente a la “RESERVA” por “no resultar elementos suficientes para ejercitar la acción penal en el presente caso, y existe la imposibilidad de practicar otras diligencias…”

d.- No obstante de que el expediente había sido enviado a la “RESERVA”, y del numerario no se observa dato o elemento nuevo para continuar con su investigación, los ofendidos son convocados y participan en la diligencia de confrontación del 6 de septiembre de 1989, sin identificar a nadie, aún cuando antes, durante y después de la confronta se les muestran fotografías mías.

e.- Los agraviados también participan en la diligencia de Confrontación del 4 de enero de 1990, sin identificar a nadie, aún cuando antes, durante y después de la confronta se les muestran fotografías mías.

f.- El 23 de enero de 1990 después de 217 días de ocurrir los hechos materia del proceso, la denunciante amplia su declaración ante la PGJDF, transcribiendo la  11a Sala parcialmente su declaración, en la página 73f., de su Resolución, en la cual se lee:

“... que ha reconocido plenamente y sin temor a equivocarse en varias fotografías a ISMAEL RICARDO AGUILAR SANCHEZ...”

La 11a Sala alteró la declaración de la denunciante, al dictar en su Resolución “varias fotografías”, cuando lo que la denunciante declaró y que aparece textualmente en la foja 50f. y v. del Tomo II-3 del proceso fue lo siguiente:

 “...que en el primer sitio a donde la condujeron sus agresores, fue ataca sexualmente por uno a quien le decían "COMANDANTE", sujeto que ha reconocido sin temor a dudas en este acto como el que se le muestra en dos fotografías una de frente y otra de perfil y que corresponde al nombre de Ismael Ricardo Aguilar Sánchez, sujeto al que inicialmente describió como un tipo de edad mayor al que se le nota en fotografías, descripción que dio de acuerdo a lo que pudo percatarse... el sujeto que ahora identifica como Ismael Ricardo Aguilar Sánchez recuerda que dijo "Judicial Federal"...”

g.- La 11a  Sala transcribe parte del careo que se dio entre la denunciante y quien esto escribe; específicamente el segmento relativo a la respuesta de la primera, relativa a mi petición de que describiera ante él A quo mi aspecto físico y mi edad, los cuales son totalmente  diferentes a los expresados en su primera  declaración, observándose lo siguiente en la página 74f., de su Resolución:

“...que no soy perito para saber cuántos años tiene el señor, y lo sigo viendo viejo, yo lo vi canoso, ahorita no está canoso, también quiero decir que yo desde mi primera declaración desde que vi por primera vez  su fotografía  dije que el era el “comandante”...”

h.- El 30 de enero de 1990, después de 224 días de ocurrir los hechos delictivos materia del proceso, Luis Armando A. R., amplia su declaración, expresando lo siguiente:

“…que en este acto al tener a la vista en dos fotografías a color una de frente y otra de perfil, al sujeto que aprecia con el nombre de Ismael Ricardo Aguilar Sánchez, plenamente y sin temor a equivocarse en dicha fotografía como el mismo que portaba la multicitada metralleta...y que el giraba las instrucciones a los demás y le decían "COMANDANTE", era precisamente Ismael Ricardo Aguilar Sánchez

i.- De todo lo todo lo anteriormente expuesto se pueden realizar el siguiente sucinto análisis:

Comparando las primeras declaraciones vertidas por los denunciantes y sus posteriores ampliaciones de declaración, se observa lo siguiente:

i1.-Ambos denunciantes coinciden en su primera declaración, en la descripción física del agresor identificado como el "Comandante", y que era el que llevaba la metralleta, lo que indica efectivamente el agresor contaba con las características antes mencionadas. No se aprecia en las constancias procesales que hubieren elaborado retrato hablado alguno.

Primera declaración de María Alejandra P. T., vertida el 16 de abril de 1989.

Primera declaración de Luis Armando A. R., emitida el 20 de abril de 1989.

1.- Edad de  50 años

2.- pelo entrecano

3.- nariz recta

4.- delgado

5.- alto

6.- cejas normales y entrecanas

7.- frente regular

8.- ojos café oscuro

9.- boca regular, labios normales

10.- usaba bigote

11.-como seña particular tiene acento norteño o de provincia

12.- Le dicen comandante”

1.- tenía entre 40 y 45 años de edad

2.- pelo entrecano lacio

3.- nariz recta en tamaño regular

4.- complexión delgada

  5.-forma de hablar de acento provinciano, típico del acento de barrio o de Sinaloa

6.- llevaba la metralleta

 

i2.- María Alejandra P. T. el 23 de enero de 1990, después de 217 días de ocurrir los hechos delictivos, declaró, al mostrarle de manera totalmente inductiva únicamente dos fotografías, una de frente y otra de perfil: “...sujeto al que inicialmente describió como un tipo de edad mayor a la que se nota en fotografías…"; es claro que mi aspecto físico coincidía con la edad que tenía en el tiempo de los hechos que era de 30 años, y en las fotografías a color que se le mostraron a la denunciante y que fueron tomadas por las autoridades de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal (PGJDF), cuando fui detenido de manera ilegal el 17 de enero de 1990, se aprecian los rasgos físicos regulares a mi persona, esto quedo bien definido sin lugar a dudas en el proceso y fue ratificado por el personal actuante del Tribunal, además es también claro que la denunciante sabía discernir correctamente sobre la edad de una persona, cosa que queda demostrada en su comentario al mostrarle la fotografía, además con el hecho de que su acompañante hace inicialmente una descripción similar de la persona que los agredió, entonces con base a estos razonamientos es claramente inductivo su identificación hacia mi persona, ya que no poseo ni poseía hace ya más de veintidós años, las  características de la persona que describe en su primera declaración como su agresor, lo cual es completamente contradictorio e inductivo.

Las constancias con las que probé mi aspecto físico se encuentran en el expediente del proceso en las fotografías tomadas por la PGJDF que se encuentran en las fojas 52 f. a 55 f. Tomo II-2 del Proceso, en las fojas 484 f. a 892 f. Tomo XI del proceso; con mi acta de nacimiento que corrobora mi edad de 30 años, cuando sucedieron los hechos y que se encuentra en las fojas 484 f. a 892 f. Tomo XI del proceso; las fichas signalecticas de la Dirección General de Reclusorios que se encuentran en las fojas 35 f. a 39 f., 74 f, a 78 f., 68 f. a 72 f. y 79 f. a 83 f. del Tomo IV del Proceso; diferentes credenciales con fotografía de escuela y trabajos anteriores, en las cuales se aprecia mi aspecto físico y que se encuentran en las fojas 484 f. a 892 f. del Tomo XI del Proceso.

Descripción del aspecto físico de Ismael Ricardo Aguilar Sánchez el 11 de marzo de 1989

Descripción declarada por María Alejandra Pérez Torres, de su agresor

1.- Edad de 30 años

2.- pelo completamente negro, a la fecha no presento canas.

3.- nariz recta

4.- complexión regular (pesaba 73 Kgs.)

5.- estatura media (mido 1.72 mts.)

6.- cejas normales y negras

7.- frente regular

8.- ojos cafés

9.- boca medina, labios regulares

10.- bigote regular

11.- tengo acento del Distrito Federal, ya  que naci y he vivido siempre en la ciudad.

12.- era Jefe de Grupo de la P.J.F.

 

 

1.- Edad de  50 años

2.- pelo entrecano

3.- nariz recta

4.- delgado

5.- alto

6.- cejas normales y entrecanas

7.- frente regular

8.- ojos café oscuro

9.- boca regular, labios normales

10.- usaba bigote

11.-como seña particular tiene acento norteño o de provincia

12.- Le dicen comandante (la denunciante en su primera declaración nunca menciona que los agresores hayan manifestado a que corporación pertenecían)

 

Era lógico que en su primera declaración la denunciante describa a su agresor como de 50 años ya que detalla su fenotipo como el de una persona con el pelo entrecano, y cejas normales y entrecanas, lo que hace ver que su agresor aparentaba la edad que tenia; en mi aspecto físico, tanto en persona como en fotografía, a la fecha, después de más de veintidós años de los hechos, no presento ni una sola cana en el pelo, y ni una sola cana en las cejas.

La 11a  Sala transcribe parte del careo con la denunciante en la pág. 74 f., en el que se lee:

“...que no soy perito para saber cuántos años tiene el señor, y lo sigo viendo viejo, yo lo vi canoso, ahorita no está canoso, también quiero decir que yo desde mi primera declaración desde que vi por primera vez  su fotografía  dije que él era el “comandante”...”

Esta aseveración de la denunciante en el sentido de que desde su primera declaración vio por primera vez mi fotografía y dijo que era el “comandante”, es falaz, ya que se advierte en las constancias procesales anteriormente mostradas, que su primera declaración es el 16 de abril de 1989, en la cual se observa que es falsa esta manifestación ya que nunca le mostraron fotografía alguna en esa fecha, y cuando le muestran sólo mi fotografía es hasta el 23 de enero de 1990.  Las copias fotostáticas de las fotografías fueron entregadas a la PGJDF por parte de la PGR, en el mes de agosto de 1989, y las fotografías a color que se le mostraron a la denunciante para “reconocerme”, fueron tomadas por las autoridades de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal (PGJDF) el 17 de enero de 1990, tal y como se aprecia en las mismas.

i3.- Luis Armando A. R., difiere totalmente de la descripción del único sujeto agresor que recuerda, dada en su primera declaración del 20 de abril de 1989, con respecto a la manifestada el 30 de enero de 1990, como se podrá observar en dichas declaraciones expuestas con anterioridad.

 

Primera declaración de Luis Armando A. R. vertida el 20 de abril de 1989.

Posterior declaración de Luis Armando A. R., dada el 30 de enero de 1990

1.- tenía entre 40 y 45 años de edad

2.- pelo entrecano lacio

3.- nariz recta en tamaño regular

4.- complexión delgada

 5.- como seña particular tiene forma de hablar de acento provinciano, típico del acento de barrio o de Sinaloa

6.- llevaba la metralleta

 

1.- 37 o 38 años de edad

2.- pelo negro y lacio

3.- nariz rectilínea

4.- complexión delgada

5.- sin señas particulares

6.- frente amplia

7.- cejas escasas

8.- ojos cafés obscuros

9.- tez morena

10.- boca chica

11.- labios delgados

12.- bigote semi-tupido y recortado

13.- mentón oval

14.- 1.68 mts., de estura

15.- portaba la metralleta

i4.- Resulta altamente inductivo por parte de la autoridades de la PGJDF, que después de 217 días de haber ocurrido el evento delictivo, y después que la institución mencionada le muestra a la denunciante fotografías de Policías  Judiciales Federales, como se asienta en autos, la denunciante dijo que recuerda de dije "Judicial Federal", cuando nunca, ni ella ni su novio habían mencionado en declaraciones anteriores este hecho, y sin embargo si dicen en su primera declaración que su agresor habla con acento de provincia o de Sinaloa, quedando probado en el Juzgado mi tono de voz, que es típico de la Ciudad de México, ya que soy originario de esta Ciudad y en ella he vivido siempre.

Es necesario subrayar que María Alejandra P. T. y su novio Luis Armando A. R., declararon ante el Juzgador, haber participado en las diligencias de confrontación llevadas a cabo por la PGJDF, en las cuales estuve presente, y en ninguna de ellas identificaron a nadie, mucho menos a mí, ya que ellos buscaban a su agresor, un tipo de 50 años y canoso y con acento norteño, características que no tengo, como se observa en las fotografías por medio de las cuales me “identifican.

Del anterior análisis, se observa claramente que de la descripción física y media filiación de sus ofensores declarada inicialmente por los denunciantes, se aportan datos vagos e imprecisos respecto a las características que puedan ayudar a dar con la identidad de los responsables y observamos que en ninguna de éstas, vertidas unas horas después de sucedidos los hechos, en forma espontánea y sin aleccionamiento previo, es clara y precisa y están plagadas de lagunas, al respecto de la media filiación y características de sus agresores y no establecen la posibilidad de dar con éstos. Cabe reiterar que los pasivos nunca elaboraron retrato hablado alguno.

Son aplicables al caso las siguientes tesis jurisprudenciales:

PRUEBA TESTIMONIAL. PRINCIPIOS QUE RIGEN LA INMEDIATEZ PROCESAL PARA SU VALORACIÓN. Los principios que rigen la inmediatez procesal, para efectos de valoración de la prueba testimonial son la percepción, evocación y recuerdo, los cuales se ven afectados con el transcurso del tiempo, en virtud de que en cuanto a la primera, como facultad de percatarse de los sucesos a través de los sentidos, por sí misma se va desvaneciendo en cuanto a su fidelidad al pasar del tiempo; la evocación como la facultad de traer al consciente lo que permanece guardado en la memoria, además de variar en cada persona, dicha facultad también se debilita al correr el tiempo; finalmente el recuerdo como la capacidad de almacenar los acontecimientos captados por los sentidos se va olvidando paulatinamente; por ello, el derecho reconoce el principio de inmediatez como factor importante, que deberá tomar en cuenta el juzgador al valorar lo declarado por los testigos.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XX, Tesis. I.6o.P. J/6. Octubre de 2004, Página: 2251. Tribunales Colegiados de Circuito, 9a. Época.

 

TESTIGOS. SUS PRIMERAS DECLARACIONES ADQUIEREN VALOR PREPONDERANTE SOBRE LAS POSTERIORES. En el procedimiento penal debe darse preferencia a las primeras declaraciones que los testigos producen recién verificados los hechos y no a las modificaciones o rectificaciones posteriores, tanto porque lógico es suponer espontaneidad y mayor veracidad en aquéllas y preparación o aleccionamiento hacia predeterminada finalidad en las segundas, como porque éstas sólo pueden surtir efecto cuando están debidamente fundadas y comprobadas.

Apéndice de 1995, Tomo: IV, Tercera Parte, Tesis 359. .Página: 198. Primera Sala, 6a. Época

Semanario Judicial de la Federación, Tomo: V, Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1990, Tesis VI.1o. J/28.  Página: 728. Tribunales Colegiados de Circuito, 8a. Época. Apéndice de 1995, Tomo: Informe 1988, Parte I, Tesis 752: Página: 483. Órgano emisor: Tribunales Colegiados de Circuito, 8a. Época.

Apéndice 2000, Tomo: Informe 1960, Tesis 383. Página: 279. Primera Sala, 6a. Época.

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 71, Noviembre de 1993, Tesis V.2o. J/79. Página: 69. Tribunales Colegiados de Circuito, 8a. Época.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

NOTA: Tesis VI.1o.J/28, Gaceta número 27, pág. 60; Semanario Judicial de la Federación, tomo V, Segunda Parte-2, pág. 728.

Esta tesis coincide en su texto con la jurisprudencia número 287 de la Sala Penal de la Suprema Corte, formada durante la Sexta Época, y que aparece a fojas 635, Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985.

 

TESTIGOS. VALOR PROBATORIO DE SUS PRIMERAS DECLARACIONES. Atendiendo a la naturaleza del procedimiento penal, debe darse preferencia a las primeras declaraciones que producen los testigos y no a las modificaciones o retractaciones posteriores, si éstas no se encuentran debidamente comprobadas, por ser aquéllas las producidas de manera espontánea y consecuentemente de mayor veracidad.

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 70, Tesis. II.3o. J/63. Octubre de 1993, Página: 60. Tribunales Colegiados de Circuito, 8a. Época.

 Apéndice de 1995, Tomo: Informe 1988, Parte I, Página: 485. Órgano emisor: Tribunales Colegiados de Circuito, 8a. Época. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

NOTA: Tesis II.3o.J/63, Gaceta número 70, pág. 60; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, tomo XII-Octubre, pág. 370.

 

PRUEBAS, PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN EN LA APRECIACIÓN DE LAS.- En la valoración penal de las pruebas corresponde mayor crédito a las obtenidas a raíz de ocurridos los hechos incriminados, que a aquéllas promovidas con posterioridad.

Apéndice 1917-1995, Tomo II, Primera Parte, página 153, Primera Sala, tesis 274. Apéndice 2000, Informe 1960, Página: 206. Primera Sala, 6a. Época.

Los órganos jurisdiccionales omitieron hacer un análisis completo de las circunstancias que obran en autos aplicando exactamente la ley penal y los principios reguladores de la prueba, específicamente el numeral 255 fracción V del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal (el cual nunca es mencionado por dichos órganos para fundamentar sus resoluciones); para determinar con certeza plena si estaba o no acreditada la responsabilidad del que esto escribe, y nunca determinaron el nexo causal entre el injusto reclamado, los pasivos y el hoy sentenciado.

Artículo 255.- Para apreciar la declaración de un testigo, el Ministerio Público o el tribunal o el juez tendrán en consideración:

           …V.       Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la substancia del hecho, ya sobre sus circunstancias esenciales

 

Son aplicables al caso las siguientes tesis jurisprudenciales:

TESTIMONIAL, INCORRECTA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. Si el juzgador da pleno valor probatorio al dicho de testigos que depusieron con dudas, no contestes y en contradicción con otros testimonios que en forma concreta, clara y precisa señalan la no participación del acusado en la comisión del delito que se le imputa, hace una incorrecta valoración de esta prueba.

Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LXXV, Segunda Parte, Página: 38. Primera Sala, 6a. Época.

 

PRUEBA TESTIMONIAL. DEPOSICIONES CONTRADICTORIAS. Si un testigo depone en dos ocasiones sobre el mismo punto en forma contradictoria, el juzgador ésta en lo correcto al negar a ese testimonio todo valor de convicción.

Semanario Judicial de la Federación, Tomo X, Cuarta Parte, Página: 193. Tercera Sala, 6a. Época.

 

B.- La 11a Sala Penal sólo hace alusión a los siguientes medios de prueba en el caso de María Alejandra P. T.: dictamen de contabilidad, de valuación, inspección ocular e informe de criminalística, los cuales sólo menciona, pero no analiza, tal y como se observa en los puntos 81 a 84, del documento visible en la foja 207 v., de la Resolución del Toca 745/93.

¿Pero cuál es el fondo de los mencionados medios de prueba: dictamen de contabilidad, de valuación, inspección ocular e informe de criminalística, los cuales la 11a Sala Penal sólo menciona, pero no analiza, mucho menos valora?, analicémoslos:

a.- Dictamen de contabilidad. Este dictamen suscrito por los peritos de la PGJDF concluye:

“UNICA.- Se determina por lo anterior que el importe total sustraído, según declaraciones, asciende a la cantidad de $180,000.00 (CIENTO OCHENTA MIL PESOS 00/100 M.N.).

 

En el referido peritaje no se concluye ni identidad, ni responsabilidad de persona alguna.

 

b.- Dictamen de valuación. Este dictamen signado  por los peritos de la PGJDF concluye:

“DICTAMEN: Atendiendo el llamado telefónico mencionado en el parte superior y por declaraciones de los interesados, procedimos a valorizar:…(CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL PESOS 00/100).

Este peritaje no concluye ni identidad, ni responsabilidad de persona alguna.

 

Como ya se observo en el punto 2.1.6,  en torno a los dictámenes e informes en materia de valuación y contabilidad mencionados por la 11ª Sala  Penal, este órgano jurisdiccional determina y concluye en la pág. 430 de su Considerando DÉCIMO PRIMERO, punto 8, lo siguiente:

“...si bien es cierto que en el expediente obran diversos dictámenes e informes en materia  de valuación y contabilidad, también es cierto que estos fueron rendidos tomando en cuenta únicamente las declaraciones de los sujetos pasivos de dichos ilícitos, por lo que es procedente desestimar tales pericitaciones con base en la facultad que le confiere el numeral 254 de la Ley Adjetiva Penal.

Es inobjetable que el verdadero motivo por el cual la 11ª Sala  Penal  desestima los dictámenes de valuación y contabilidad, es porque en éstos nunca se estableció  ningún  indicio  o evidencia que hiciera posible determinar la identidad de los presuntos responsables, ni la responsabilidad de persona alguna.

 

c.- Inspección Ocular e Informe de Criminalística. En este dictamen signado  por los peritos de la PGJDF se manifiesta:

“Los que suscriben, Perito en Criminalística y Perito en Fotografía Judicial, adscritos al SEGUNDO Turno de este Laboratorio, rinden el  siguiente INFORME: …nos presentamos en compañía del C. Agente del Ministerio Público…para la realización de una Inspección Ocular de los anteriores lugares”

Es de advertirse que la fe ministerial de las Inspecciones Oculares y los Dictámenes de Criminalística practicados en los lugares de los hechos, se encuentran en un mismo documento (fojas 61 y 62 del tomo II-3 del proceso/ 690); mismo en el que se observa que se inspecciona ocularmente el lugar donde se presume fueron agredidos los denunciantes, pero en ningún momento establecen en su INFORME, la identidad de los agresores, ni responsabilidad de persona alguna.

 

C.- ¿Qué pruebas omitieron los órganos jurisdiccionales tomar en cuenta para su análisis y valoración en el caso, las cuales obran en las constancias del Proceso? A continuación observaremos y analizaremos estas pruebas omitidas por los mencionados órganos (probanzas que fueron generadas por la PGJDF):

a.- Los dictámenes ginecológico y proctológico, de lesiones, edad clínica probable relativos a la denunciante, los cuales no establecen la identidad de los ignotos, ni responsabilidad  de persona alguna, pues éstos concluyen:

“CONCLUSION: La que dice llamarse ALEJANDRA P. T., es púber, es mayor de 18 años, presenta desfloración no reciente, no presenta signos de embarazo ni de enfermedad venérea y no presenta huellas externas de lesiones recientes.”

“CONCLUSION: La que dice llamarse ALEJANDRA P. T., es púber, mayor de 18 años, presenta examen proctológico normal.”

De la lectura de estas conclusiones se colige el porqué los órganos jurisdiccionales omitieron valorar dichos dictámenes, los cuales no son hábiles para conformar ningún tipo penal ni responsabilidad de persona alguna. Al respecto se hacen valer los criterios de la Corte invocados en el punto 2.1.3, con los rubros “CERTIFICADO MEDICO GINECOLOGICO. NO APTO PARA ACREDITAR EL DELITO DE VIOLACION.” y “VIOLACIÓN TUMULTUARIA, CERTIFICADO MÉDICO TRATÁNDOSE DE

b.- La fe ministerial de lo declarado por los testigos de preexistencia y falta posterior de lo robado, declaraciones transcritas por la 11ª Sala  Penal, en el Toca No. 745/93, en los puntos 24A, 24B y 45, páginas. 48 f, 48 v. y 75 v, declaraciones de las cuales dicha Sala determina y concluye en la página 430 de su Considerando DÉCIMO PRIMERO, punto 8, de su resolución de sentencia lo siguiente:

“... por lo que es procedente desestimar tales peritaciones…que los testigos que se presentaron avalaron la capacidad económica con que cuentan para traer consigo esas sumas de dinero y hasta mayores a esas; también es cierto, primero, que no quedo demostrado en el expediente que en los días de los hechos los hoy ofendidos trajeran consigo el numerario que declaran como que les fue robado e inclusive, a los propios testigos de capacidad económica tampoco les consta que en las fechas de los desaporamientos aquellos llevaran esas cantidades de dinero en su poder.” 

 Por lo que dichas declaraciones de los testigos de preexistencia y falta posterior de lo robado, nunca establecen  ningún indicio o circunstancia que presuma la identidad de los presuntos responsables, ya que incluso se observa que no les constan los hechos, y no determinan responsabilidad de persona alguna, amén de que la 11ª Sala  Penal los desestima.

c.- La fe ministerial del informe de Policía Judicial, el cual la 11ª Sala  Penal sólo lo menciona para desestimarlo, en su Considerando DÉCIMO, punto 8, página 419 f.; no lo transcribe, mucho menos analiza ni valora, aún cuando éste se encuentra en actuaciones, y sólo dictamina lo siguiente:

“…En cuanto a los informes de la Policía Judicial suscritos por DANIEL BALAM MEDINA, ALEJANDRO ENRIQUE PAREDES PEÑA, MARTÍN VERA MURILLO…...JULIO GUERRERO ÁGUILA y PEDRO LUIS MORENO RAMÍREZ, no tienen trascendencia (sic) por la fuente de información que tuvieron o sea las propias ofendidas…”.

La 11ª Sala  Penal no funda ni motiva esta Resolución, por lo que es ilógico desestimar los informes de Policía Judicial por la fuente que tuvieron, únicamente porque esa fuente “no pudo aportar datos viables para la investigación, como dicen en sus informes los investigadores. Entonces ¿con base a qué “investigaciones”, la PGJDF llega a determinar quiénes son los responsables de los hechos delictivos en cuestión?

Es concluyente que dicho informe de Policía Judicial (éste fue ratificado ministerialmente, y contiene en sí los principios procesales de inmediatez (circunstancia de tiempo) y de espontaneidad (circunstancia de modo)), nunca establece  ningún indicio o circunstancia que presuma la identidad de los presuntos responsables, y no determinan responsabilidad de persona alguna, amén de que la 11ª Sala  lo desestima sin fundar ni motivar su acto.

 

Como ya se menciono en el punto 2.1.11, la 11ª Sala inaplicó en mi perjuicio el artículo 286 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, y el criterio de la Corte expresado en las tesis jurisprudenciales, invocadas en el mismo punto, con los rubros; “MINISTERIO PÚBLICO Y POLICÍA JUDICIAL, VALOR PROBATORIO DE LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS POR EL” y  “POLICÍA JUDICIAL FEDERAL, INFORMES DE LA. CONSTITUYEN DOCUMENTOS PÚBLICOS”

d.- En este caso no se observa que se haya efectuado dictamen químico, ni dictamen dactiloscópico.

Con todo lo anteriormente mencionado se llega a la conclusión que la 11ª Sala Penal, omitió hacer un análisis completo de las circunstancias que obran en autos y que fueron aportadas por la PGJDF, aplicando inexactamente la ley penal y los principios reguladores de la prueba, para determinar con certeza plena si estaba o no acreditada la responsabilidad del hoy sentenciado; que la imputación que hace la ofendida hacia mi persona, es totalmente inducida y falsa, ya que yo soy físicamente diferente a la persona que era señalada inicialmente como su agresor, tal y como se observa en el retrato hablado elaborado con datos que aporto la denunciante en su primera declaración, el cual contrasta con la fotografía por medio de la cual me “reconoce”, lo que establece que es inexistente el nexo de causalidad entre el injusto reclamado, los pasivos y él que esto escribe.

Es necesario reiterar que mi defensa no se baso en demostrar si hubo delito o no, (Las declaraciones de los sujetos sentenciados en la partida 104/90 en el Juzgado 53 Penal determinan que si hubo delito), se basó en probar que yo no soy responsable de los hechos imputados.

D.- ¿Qué pruebas aporte para acreditar mi dicho de no ser responsable de los hechos delictuosos imputados, las cuales los órganos jurisdiccionales omitieron tomar en cuenta para su análisis y valoración en el caso, y que obran en las constancias del Proceso?  

El sábado 11 de marzo de 1989, a las 21:30 hrs, fecha y hora en la que María Alejandra P. T.,  es agredida junto con su acompañante, me encontraba en la población de Nuevo Chupicuaro, Guanajuato, en compañía de mi recién nacida hija Miroslava A. T., su mamá (actualmente mi ex esposa), y parte de la familia de ésta última. Esto debido a permiso solicitado al Lic. Coello Trejo, vía mi superior jerárquico, comandante Adrian Ayala, para ausentarme de la ciudad de México, con motivo de visitar el fin de semana a mi hija recién nacida y a la madre de ésta. 

La 11ª Sala Penal manifiesta y determina que “no acredito mi dicho” (foja 401f.),  al hacer “el análisis de mi responsabilidad penal”, y se olvida de todas las probanzas por mí aportadas de acuerdo al numeral 248 del Código Procedimental[17], muchas de las cuales la 11ª Sala transcribe en sus Considerandos (aunque algunas las transcribe parcialmente) y otras de plano las omite y no aparecen en ningún Considerando o punto de su resolución, aún cuando están fedatadas en las constancias procesales.

Las siguientes fueron las pruebas por mí aportadas para probar mi inocencia en los injustos reprochados (varias de las cuales son de la propia PGJDF), ya que el día y la hora de éstos yo me encontraba fuera de la ciudad de México (lugar donde fueron perpetrados) en compañía de la familia de mi ex esposa, de ésta y de mi pequeña hija recién nacida. No solo NIEGO los hechos imputados, sino que probé, a lo largo del proceso fehacientemente la razón de mi dicho y  mi inocencia con las siguientes pruebas:

a.- Mi declaración ministerial y judicial en la que NIEGO mi participación y responsabilidad en los hechos imputados, ya que a la hora y día de llevarse a cabo éstos, yo me encontraba en otro lugar totalmente diferente y con otras actividades y personas diferentes.  En mis declaraciones no hay contradicciones entre unas y otras porque siempre me conduzco con la verdad (Considerando CUARTO, punto 56, foja 98f. de la Resolución de la 11ª Sala Penal).

Es dable resaltar en este punto, que tanto en mi declaración ministerial rendida ante el M.P, como en el momento en que soy detenido injustificadamente en las oficinas de la PGJDF (yo no me presente a declarar, las autoridades de la PGR  fueron la que me presentaron  a declarar,  y al ser detenido no se cumplió con lo estipulado por el artículo 16 Constitucional en fresca violación a éste, ya que no  mediaba ni flagrancia ni orden judicial alguna, como se analizo ya en el punto 1.2), no se cumplió en ninguna forma con lo estipulado por el artículo 20 Constitucional y los artículos 134 bis y 269 del Código Adjetivo[18], como se aprecia en autos (no hay constancia en el acta de averiguación previa ni en el pliego de consignación del cumplimiento de las garantías ordenadas en estos numerales).

b.- Las declaraciones ministeriales y judiciales de mis coacusados Andrés Brito Guadarrama, José Luis Pérez Flores y Jesús Sousa Prieto, que al igual que yo, niegan su participación en los hechos y demuestran fehacientemente su dicho, cada uno por su propia parte (Considerando CUARTO, puntos 58, 57 y 59; páginas 173f., 135f. y 188 f., de la Resolución de la 11ª Sala Penal, respectivamente). En estas declaraciones sólo se aprecia la firma del declarante, ya que no se conto con abogado defensor ni persona de confianza, y tampoco se cumplió en ninguna forma con lo estipulado por el artículo 20 Constitucional y los artículos 134 bis y 269 del Código Adjetivo.

c.- Las declaraciones judiciales de Adrián Ayala Romero (vertidas cuando fungía como Segundo Comandante de la Policía Judicial Federal dependiente de la P.G.R.), aquí cabe hacer mención que la 11ª Sala cambia totalmente lo declarado por dicho funcionario, al determinar mi responsabilidad penal en el Considerando DÉCIMO, punto A, pagina 400v., al manifestar lo siguiente:

“...ADRIAN AYALA ROMERO refirió saber que el acusado le pedía permiso al Licenciado COELLO TREJO, no explicó la razón de su dicho...” [19]

La 11ª Sala olvidó y en consecuencia  omitió la declaración que ya había descrito en el Considerando CUARTO, punto 181, pagina 268f., en la que se lee lo siguiente:

“...que aparte de las veces que ISMAEL AGUILAR salió con el Licenciado COELLO TREJO se enteró que él salía los fines de semana fue enero (sic), febrero, marzo y abril del año pasado, o sea 1989, ya que iba a un pueblo a Guanajuato, que no recuerda el nombre porque allá estaba su esposa y tenía una niña recién nacida...” (el 11 de marzo de 1989 fue día sábado). 

La 11ª Sala omite transcribir la totalidad de la declaración judicial del comandante Adrian Ayala, (foja 124f. a 131v. del Tomo V del Proceso), el cual manifiesta la razón de su dicho[20] en el cuerpo de su declaración: se enteró que él salía los fines de semana fue enero (sic), febrero, marzo y abril del año pasado…”, y al final de su declaración:

“...que quiere que se aclaren las cosas, que se aclare la situación de sus ex-compañeros, ya que yo no creo que sean responsables de las imputaciones de que son objeto y yo declaro todo esto para que se tomen en cuenta y para que esto se resuelva con justicia...”

d.- Las declaraciones judiciales de José Luis Prado Nieves (vertidas cuando fungía como Policía Judicial Federal dependiente de la P.G.R.), en este caso la 11ª Sala determina en su Considerando DÉCIMO, punto A, pagina 400v., lo siguiente:

“...por su parte JOSE LUIS PRADO NIEVES dijo que enjuiciable pedía permiso al Licenciado para ir a Guanajuato, pero tampoco dijo la razón de su dicho...”

 La 11ª Sala transcribe parcialmente la declaración de José Luis Prado en su Considerando CUARTO, punto 185, página 274f., y omite transcribir lo siguiente:

“...que por lo que les comentó ISMAEL RICARDO AGUILAR SANCHEZ durante el tiempo que perteneció a la escolta del Lic. Coello era casado en ese tiempo no informó que había nacido una niña, por lo que a veces los fines de semana nos percatábamos que le pedía permiso al licenciado para ausentarse ya que nos había dicho que tenía que viajar hasta una población cercana a Guanajuato...”

Al preguntarle el Ministerio Público la razón de su dicho declaró lo siguiente, (dicha declaración fue omitida por la 11ª Sala al transcribir la declaración de José Luis Prado):

“...que recibió un oficio con instrucciones de la superioridad de presentarse a este Juzgado además de mi interés particular porque se aclare la situación de mis compañeros, ya que si son inocentes se les restituya en su trabajo y se acredite ante la sociedad el comportamiento de ellos y se limpie la imagen que se tiene de la Policía Judicial Federal...”;

Esta declaración se encuentra manifestada en autos en la página 184f a la 187f, Tomo V del proceso.

De lo anteriormente plasmado es de observarse que contrario a los expresado por la 11ª Sala, en el sentido de que Adrián Ayala Romero y José Luis Prado Nieves “no dijeron la razón de su dicho”, ambos testigos si expresaron los motivos por los que conocieron los sucesos y circunstancias expresados en su declaraciones, así como las causas y motivos por los cuales comparecieron a testificar. La 11ª Sala es evidentemente parcial [21] en su resolución, con lo cual trastoca en mi perjuicio el segundo párrafo del artículo 17 Constitucional[22].

e.-  Las declaraciones judiciales de José Luis Esquivel Castañeda (vertidas cuando fungía como Jefe de Grupo de la Policía Judicial Federal dependiente de la P.G.R.), en este caso la 11ª Sala determina en su Considerando DÉCIMO, punto A, pagina 400f., lo siguiente:

“...incluso JOSE LUIS ESQUIVEL CASTAÑEDA refirió que dormían en los carros y descansaban haciendo roles, luego entonces resulta totalmente increíble el dicho de la esposa de ISMAEL RICARDO AGUILAR SANCHEZ y los familiares de ésta, en el sentido que el acusado la visitaba los fines de semana...”

Aquí no se que tenga que ver una cosa con otra pero en fin.  La 11ª Sala transcribe parcialmente la declaración de José Luis Castañeda en su Considerando CUARTO, punto 178, página  259v., y omite transcribir lo siguiente:

“...que ISMAEL  utilizaba para llegar a su trabajo un vehículo Eurosport, gris, lo recuerdo porque el día que descansaba era sábado o domingo e iba a ver a su esposa, me parece que a Guanajuato, ese carro lo trajo durante cuatro o cinco meses...

Esta declaración se encuentra plasmada en autos en la foja 25f a 30f Tomo V del Proceso.

f.-  Las declaraciones judiciales de Fermín Vázquez Santa María (vertidas cuando fungía como Agente de la Policía Judicial Federal dependientes de la P.G.R.), transcritas parcialmente por la 11ª Sala en su Considerando CUARTO, punto 180, página 262f., declaraciones que textualmente dicen:

“...que ISMAEL llegaba a prestar su servicio de escolta en un Celebrity gris de cargo y muy ocasionalmente lo llevaba, ya que solo lo hacía cuando iba a salir al estado de donde es originaria su esposa...” (foja 95v a la 101f Tomo V).

g.-  Las declaraciones judiciales, de la que en tiempo de los hechos era mi esposa, Miroslava T. B., en este caso la 11ª Sala argumenta en su Considerando DÉCIMO, punto A, pagina 399v., lo siguiente:

“...coartada que pretenden fortalecer su esposa MIROSLAVA T.B., MARIA ELENA T.B., y JUAN G.S., en el sentido de que efectivamente MIROSLAVA T. B.  permaneció en el domicilio de sus padres ubicado en la población de Chupicuaro,  Guanajuato, disfrutando de una licencia por maternidad y que los fines de semana iba a verla su esposo ISMAEL RICARDO AGUILAR SANCHEZ, precisando que llegaba los sábados por la tarde y se iba los domingos por la tarde...”

La 11ª Sala transcribe parcialmente la declaración de Miroslava T. B., en su Considerando CUARTO, punto 206, pagina 289f., en donde manifiesta:

“...que el día 11 de marzo de 1989 la declarante se encontraba en Chupicuaro Guanajuato a lado de mis padres una hermana y mi hija por la mañana (sic), por la tarde ya también se encontraba mi esposo, mi cuñado JUAN G. S., mi hermana MARIA ELENA T. B., con sus tres hijos, festejamos el cumpleaños de mi cuñado...”

Lo que la 11ª Sala omitió plasmar en su transcripción de la declaración de Miroslava T. B es lo siguiente:

“...que el día 11 de marzo era sábado que desde el día 19 de diciembre de 1988 al 19 de marzo de 1989 mi ginecólogo me dio mis 3 meses de incapacidad por maternidad, y desde el 19 de diciembre mi esposo me lleva a Chupicuaro y ahí permanezco los 3 meses de incapacidad, y únicamente el 29 de diciembre en la madrugada salgo de allá hacia México para tener a mi bebé en jueves, y el sábado 31 me regresa a Nuevo Chupicuaro, el día 11 de marzo era sábado y normalmente mi esposo llegaba por la tarde y en esa ocasión mi cuñado Juan y mi hermana había  ido a casa de mi mamá a festejar su cumpleaños... (foja 318f. a 324f. Tomo IV del Proceso).

h.- Las declaraciones judiciales de María Elena T. B., hermana de Miroslava T. B.,  en este caso la 11ª Sala determina en su Considerando DÉCIMO, punto A , pagina 400f., exactamente lo mismo que en el anterior inciso e); la 11ª Sala transcribe la declaración de María Elena T. B., en su Considerando CUARTO punto 208, página 291f., en donde manifiesta:

“...que las actividades que realizó el 11 de marzo de 1989 por la mañana mi actividad normal en la casa ya por la tarde nos fuimos ya que llegó mi esposo de trabajar  nos fuimos con mis hijos y yo a Chupicuaro Guanajuato, ahí nos la pasamos, y estuvimos como a las seis de la tarde ya que ese día le festejamos a mi esposo su cumpleaños muy especial, por cierto que era el 33, antojitos mexicanos para eso nos fuimos a las seis a Acámbaro, invitamos a mi hermana, a mi cuñada y mis cuñados allá con nosotros, los cuales no pudieron ir. ISMAEL estaba muy cansado y prefirió a quedarse a dormir...a preguntas del Ministerio Público: que lo que la movió a venir a este juzgado a prestar su declaración fue el deseo de venir a ayudar a aclarar la acusación que se le hace a ISMAEL sobre todo en la fecha 11 de marzo, ya que él se encontraba con nosotros en Chupicuaro y creo que es imposible que una persona se encuentre en dos lugares a la vez...”

i.- Las declaraciones judiciales de Juan G.  S., esposo de María Elena T. B.; en este caso la 11ª Sala establece en su Considerando DÉCIMO, punto A, pagina 400f.,  exactamente lo mismo que el anterior inciso e); la 11ª Sala reproduce la declaración de Juan G.  S., en su Considerando CUARTO, punto 209, página 291v., en donde expresa:

“...que el 11 de marzo de 1989 en la mañana me encontraba en mi trabajo, en la tarde fuimos a comer con mi suegra y mi suegro, celebrando mi cumpleaños; que las personas que estuvieron presentes el día de su cumpleaños el 11 de marzo de 1989, así como el lugar donde se celebró fue en Chupicuaro, estaba mi compadre ISMAEL mi cuñada MIROSLAVA, OLGA, hermana de mi Juan G.  S., esposa, mis suegros JOSE CARMEN T. Y ALICIA B.; que el lugar específico donde fuimos a comer con mis suegros fue en su casa, que se localiza en Chiapas 33, Guanajuato, que ISMAEL RICARDO iba cada ocho días a CHUPICUARO porque su esposa estaba en Chupicuaro, se acababa de aliviar e iba a visitarla cada fin de semana; que se alivió la esposa de ISMAEL RICARDO de parto, tuvo un niño por allá dicen que se alivió, perdón tuvo una niña; también contesto a preguntas del Ministerio Público, que lo movió a venir a este Juzgado a prestar la declaración que esta vertiendo es que mi cuñada nos comentó que estábamos citados ese día pues a ISMAEL  lo acusan de que ese día 11 de marzo no estaba con nosotros, “de violación”, no puede estar la misma persona en un lado y en otro...”

En este punto la 11ª Sala, en su Considerando DÉCIMO, punto A, pagina 400v., hace la siguiente declaratoria:

“...y si efectivamente existe la testimonial de tres personas que refieren que ISMAEL RICARDO AGUILAR SANCHEZ  se encontraba en Chupicuaro Guanajuato, el 11 de marzo de 1989, debe tenerse en cuenta que aunque no hay tacha de testigos, el Órgano Jurisdiccional deberá tomar en cuenta que los mismos son parientes del acusado y sus dichos se aprecian parciales...toda vez que sus manifestaciones no se encuentran corroboradas por otros elementos probatorios...”

Al respecto de esta declaratoria de la 11ª Sala es preciso hacer las siguientes anotaciones, que el órgano jurisdiccional omite considerar con su argumento, el cual, por cierto no funda ni motiva, en franca violación a lo ordenado en el numeral 16 de la Carta Fundamental:

La prueba testimonial es aquella que se basa en la declaración de una persona, sobre los hechos relacionados con la litis[23],  que hayan sido conocidos directamente y a través de sus sentidos por ella. A esta persona se le denomina testigo[24]. Todas las personas que tengan conocimiento directo de los hechos a prueba están obligadas a rendir su declaración como testigos, de conformidad a la regla general establecida por el artículo 356 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal[25].

Así, en un procedimiento penal deben ser examinadas todas las personas cuya declaración fuere necesaria para el esclarecimiento de un hecho delictuoso o de sus circunstancias, ya sea que se haya solicitado su examen por una de las partes o porque así resulte por cualquier modo de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. [26]

En los procedimientos penales tiene capacidad para atestiguar cualquier persona independientemente de su edad, condición social, sexo o antecedentes; pero, en ningún momento se podrá obligar a declarar al tutor, curador, pupilo o cónyuge, a los parientes por consanguinidad o afinidad en línea recta sin limitación de grado, y en la colateral hasta el tercero, del acusado; como tampoco se podrá obligar a quienes estén ligados a él por amor, respeto o gratitud. En caso de que voluntariamente rindieren su testimonio[27] deberá hacerse constar esta circunstancia en el acta respectiva, de acuerdo con los artículos 191 y 192 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal[28].

Precisamente porque cualquier persona que aporte algún indicio para esclarecer la averiguación del delito puede atestiguar en el proceso, el incidente de tachas[29] no puede oponerse, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 193 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal[30].

El juzgador, en el examen de testigos de una causa penal deberá observar las formalidades y tomar las precauciones siguientes:

i.- Antes de iniciar el examen el juez debe de informar a los deponentes sobre las sanciones que se imponen a los que declaran falsamente o se niegan a declarar o a rendir la protesta de ley.

ii.- En el proceso penal, para valorar el testimonio, el juez debió tomar en consideración los siguientes puntos:

*que el testigo no estuviera inhabilitado por alguna causa legal;

*que por su edad, instrucción y capacidad tuviera el criterio necesario para juzgar el caso que se le presentaba;

*que el hecho sobre el que se le examinó hubiera sido conocido directamente por el testigo y no por inducciones o referencias de otros;

*que la declaración fuera clara y precisa tanto sobre la sustancia como sobre las circunstancias del hecho declarado, y que en la declaración no hubiere concurrido algún vicio de la voluntad, todo esto conforme a lo prescrito en el artículo 255 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal[31].

Los órganos jurisdiccionales omitieron considerar que hacia prueba plena el testimonio de dos personas siempre que convergieran en la sustancia y en los accidentes del hecho, y que hubieran  oído o visto por sí mismos los hechos sobre los que hubieran declarado; cuando no convergieran  en los accidentes y éstos, a juicio del tribunal, no fueran  esenciales también serian prueba plena, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 256 y 257del Código Adjetivo vigente[32] en el tiempo de los hechos; omitiendo aplicar el principio de valoración de prueba tasada [33],  que obligaba a los mencionados órganos a tener por ciertos los hechos referidos por los testigos.

También omitieron considerar la opinión de la Corte al respecto:

TESTIMONIAL CONYUGAL, VALOR PROBATORIO DEL.- El  Artículo 243 del Código Federal de Procedimientos Penales, dice que no se obliga a declarar al cónyuge del inculpado, más no que debe advertírsele que tiene derecho a no declarar en contra de él, por lo cual, si no consta en autos  de que el conyugue haya sido obligado a declarar, la declaración de éste tiene valor igual de cualquiera otra persona.

Semanario Judicial de la Federación, Compilación Precedentes de la Primera Sala 1969 – 1985. Séptima Época. Tomo 90.  Segunda Parte, Página: 45. Apéndice 2000, Primera Sala, 7a. Época. Tomo: 79. Tercera Parte, Página: 1473.

 

TESTIGOS EN MATERIA PENAL. NO EXISTEN TACHAS. En materia penal no se admiten tachas, y el hecho de que un testigo tuviese lazos íntimos con el pasivo no inhabilita su declaración, pues si bien pudiese establecer motivos de desconfianza, para dudar de la veracidad de su relato, esto no acontece si su testimonio es acorde con la confesión del activo y las declaraciones de otros testigos presenciales.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, 9a. Época. Tesis de Jurisprudencia VI.2o. J/93. Tomo: V, Marzo de 1997, Página: 750

 

TESTIMONIAL, PRUEBA. PARIENTES DEL ACUSADO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO). No puede negarse valor convictivo a ningún testimonio en un proceso penal, únicamente por el hecho de que al deponente lo unan lazos familiares con el acusado, pues estimar lo contrario, llevaría al extremo de considerar que tratándose de cualquiera de las personas que enumera el artículo 209 del Código de Procedimientos Penales de la entidad, ningún valor puede dársele a dicha prueba, y así resultaría ocioso lo dispuesto por tal precepto que permite la declaración de quienes son parientes del acusado.

Semanario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados de Circuito, 8a. Época. Tomo: X, Septiembre de 1992, Página: 389

TESTIGOS, PARIENTES DEL ACUSADO. La amistad o el parentesco de los testigos con el acusado, no invalida el contenido de sus declaraciones si no hay en autos datos fehacientes que induzcan a creer que tales testigos se produjeron con falsedad.

Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, 5a. Época. Tomo: LXXII, Página: 3036

TESTIMONIOS DE FAMILIARES.- En materia penal no se admiten tachas, por lo que no hay razón para desechar las declaraciones de unos testigos presenciales, solo por las circunstancias de ser familiares de los protagonistas (Activo y Pasivo).

Directo 5, 652/1961.- Amada Camacho Mejía y Andrés Anaya Valdez.- Resulto el 8 de febrero de 1962, por Unanimidad de 5 votos.  Ponente: Su Ministro Mercado Alarcón.- Secretario: Lic. Rubén Montes de Oca.- Primera Sala Boletín 1962, p. 125.

PARIENTES DEL ACUSADO, TESTIMONIO DE LOS. Si se recibe el testimonio de la esposa e hijos del acusado, sin hacerles la advertencia de lo que previene la ley procesal, sobre de que pueden abstenerse de declarar, tal omisión no afecta el contenido de sus declaraciones, ni pueden dejar de ser admitidas, si fueron producidas voluntariamente y, además, concuerdan, en esencia, con lo confesado por el reo.

Amparo penal directo 4174/41. Espejel Magdalano. 15 de julio de 1942. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

TESTIGOS PARIENTES DEL ACTOR. VALOR PROBATORIO DE SUS DECLARACIONES. El hecho de que algún testigo en un juicio de orden civil sea pariente del actor, no es suficiente para viciar su dicho o minimizar su atesto por considerarlos parciales, pues ello no destruye la regla general de que, todos los que conocen de un hecho deben declarar respecto del mismo ante las autoridades, porque para ello es preciso justificar con razones fundadas que los testigos no son dignos de fe.

Semanario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados de Circuito, 8a. Época. Tomo: XII, Agosto de 1993, Página: 593

Las testimoniales de Miroslava T.B., María Elena T.B y Juan G. S., cumplieron con los extremos que establece la ley para la validez de la prueba testimonial,  ya que dichos testigos no estaban  inhabilitados por alguna causa legal; por su edad, instrucción y capacidad tenían el criterio necesario para juzgar el caso que se les presentó; el hecho sobre el que se les examinó fue conocido directamente por éstos y no por inducciones o referencias de otros; sus declaraciones fueron claras y precisas tanto sobre la sustancia como sobre las circunstancias del hecho declarado, y en sus declaraciones no  concurrió algún vicio de la voluntad. Si los órganos jurisdiccionales hubieran encontrado que alguno o algunos de estos requisitos exigidos a la prueba testimonial no se hubieren cumplido, lo hubieran expresado en sus resoluciones, cosa que no sucedió, como se observa en las mismas. Tampoco el M.P., de la PGJDF, ni el Juez de la causa cuestionaron o determinaron sospecha de que los testigos se hubieren conducido con falsedad o se hubieren contradicho en sus declaraciones, ya que de haberse producido esto, se habría ordenado que dichos deponentes quedaran a disposición del M.P, tal y como lo establecen los numerales 205 y 214 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal[34].

La  11ª Sala incurre en falsedad al emitir en su declaratoria que  las manifestaciones  de las tres testigos a los que hace alusión,  Miroslava T.B., María Elena T.B y Juan G. S., “no se encuentran corroboradas por otros elementos probatorios”, ya que éstas se concatenan con las declaraciones de Adrián Ayala, José Luis Prado, José Luis Esquivel y Fermín Vázquez, declaraciones analizadas en los incisos c), d), e) y f)  anteriores, y con los elementos probatorios (documentales) que más adelante se analizaran las cuales corroboran las manifestaciones de dichos testigos, por lo que no le asiste la razón a la 11ª Sala.

j.- Las declaraciones judiciales de la denunciante Silvia R. P. en torno a la evidente inducción por parte de funcionarios de la PGJDF hacia los denunciantes, para que identificaran a determinadas personas, declaraciones analizadas ya en el punto III  inciso E de este trabajo.

k.- Las declaraciones del primer Comandante de la Policía Judicial Federal Fausto Valverde Salinas (vertidas cuando fungía como agregado de la P.G.R. en los Estados Unidos de América), en torno a la inducción, anomalías procedimentales y reconocimiento hacia determinadas  personas en las diligencias de confrontación, mismas declaraciones que ya fueron analizadas en el punto II  de este análisis.

l.- Las diferentes constancias que obran en autos (Averiguaciones Previas), donde se encuentran plasmadas el desarrollo de las diligencias de confrontación, y en las que se observa la forma totalmente antijurídica del procedimiento; constancias procesales que se encuentran al principio del Tomo I del Proceso y que ya fueron analizadas en este trabajo en los puntos I, II y III, y en donde se concluye que se vulnero en mi perjuicio las garantías individuales plasmadas en los párrafos segundo y tercero del artículo 14 y en el párrafo primero del artículo 16 de la Constitución Federal al violentar el procedimiento establecido en el numeral 217 del Código de Procedimientos Penales para el D.F., al someterme a una diligencia de Confrontación sin existir ningún indicio, evidencia o dato alguno de un señalamiento directo hacia mi persona, de manera clara y precisa en las declaraciones de los denunciantes o en las investigaciones de la PGJDF plasmadas en el expediente.

ll.- La documental pública, consistente en copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Oficial del Registro Civil de Chupicuaro, Guanajuato, el día 16 de julio de 1988, en el cual consta el matrimonio civil de Ismael Ricardo Aguilar  Sánchez y Miroslava T. B., la cual establece mi estado civil, y el nombre de mi esposa.  (Considerando CUARTO, punto 134, página 231f. de la Resolución de la 11ª Sala Penal).

m.- La documental pública, consistente en copia certificada del original del memorándum emitido el 2 de abril de 1990, por el ISSSTE Hospital Regional 20 de Noviembre. Torre de Consulta externa, oficina de licencias médicas, en el cual se hace constar que en el libro de Registro de esa oficina se encuentra anotada la licencia médica S-774527 que ampara 90 días de incapacidad por maternidad a partir del 19 de diciembre de 1988 a favor de Miroslava T. B., expedida por el Dr. Alfonso Pineda Beltrán documental que nunca fue rebatida o puesta en duda por la Representación Social como se aprecia en autos, y que establece la veracidad de las declaraciones vertidas por mis testigos y por mí, en torno a la Incapacidad o Licencia Médica por maternidad de la madre de mi hija, motivo por el cual se encontraba ella durante ese período de incapacidad en Nuevo Chupicuaro, Guanajuato, en compañía de sus padres y de mi pequeña hija recién nacida, motivo por el cual, todos los fines de semana del período antes mencionado, yo viajaba a Nuevo Chupicuaro a visitarlas, incluyendo en dichas visitas el sábado 11 de marzo de 1989.  La 11ª Sala al estudiar mi responsabilidad penal omite mencionar esta documental pública y olvida lo estipulado por el artículo 250 del Código Procedimental[35].  (Considerando CUARTO, punto 134, página 231f., de la Resolución de la 11ª Sala Penal).

n.- La documental pública, consistente en copia certificada del Acta de Nacimiento de Miroslava A. T, en la que se establece su fecha de nacimiento, siendo éste el día 29 de diciembre de 1988, constancia expedida por el Departamento del Distrito Federal, y que establece la veracidad de lo declarado por mis testigos y por mí, en torno al nacimiento de mi hija.  (Considerando CUARTO, punto 134, pagina 231 f., de la Resolución de la 11ª Sala Penal).

ñ.- La documental pública, consistente en copia certificada del acta de nacimiento del señor Juan G. S. expedida por el Gobierno de Guanajuato, en donde se observa que nació el 11 de marzo de 1956,  motivo por el cual celebró su cumpleaños el sábado 11 de marzo de 1989, lo cual establece la veracidad de lo declarado por mis testigos y por mí.  (Considerando CUARTO, punto 134 pagina 231 v., de la Resolución de la 11ª Sala Penal).

o.- La documental pública, consistente en copia certificada del primer testimonio de la Escritura Pública No. 12013 de fecha 9 de octubre de 1990, expedida por el Licenciado Luis Solís Mujica, Notario Público No. 2 en la Ciudad de Acambaro, Gto. , misma en la que se da fe de la finca urbana ubicada en xx  No. xxx  propiedad del señor  J. C. T. L., documental que demuestra la existencia del inmueble en Nuevo Chupicuaro, Gto., la cual es propiedad de  mi suegro J. C. T., lugar en donde paso su tiempo de incapacidad médica la madre de mi hija M. T. B., mismo donde estuve a visitarla el 11 de marzo de 1989, corroborando las declaraciones de mis testigos y la mía. (Considerando CUARTO, punto 134, página 233f., de la Resolución de la 11ª Sala Penal).

p.- La documental pública, consistente en las copias certificadas de la causa penal 104/90 instruida en el Juzgado 53 Penal del Distrito Federal, donde varios sujetos declararon ante el Ministerio Público, entre otros (como se puede apreciar en dichas constancias) los ilícitos que se me reprochan, en el caso que se analiza, que motivo la A.P. 23/1488/989-04  levantada el 11 de marzo de 1989, (Considerando DÉCIMO, punto 20, pagina 420 v., de la Resolución de la 11ª Sala Penal).

En este punto cabe mencionar que los órganos jurisdiccionales violentaron en mi perjuicio las garantías constitucionales ordenadas en el artículo 20 fracciones V y IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los derechos humanos establecidos en los artículos 9.1, 14.2 y 14.3b del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículos  7.2, 7.3 y 8.2c de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en relación con lo que estipulaba el artículo 160 fracción VI de la Ley de Amparo y los artículos 135 fracción II y su último párrafo, 230 y 243 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, vigentes en el tiempo de los hechos[36].

La 11ª Sala Penal sólo mencionó escueta, parcial y erróneamente el proceso 104/90  instruido en el Juzgado 53º Penal, en el Considerando DECIMO, punto 20, página 420v., de su Resolución, siendo el videograma  presentado como prueba documental, parte de las copias certificadas del mencionado proceso, los cuales se ofrecieron como medios de convicción, para demostrar no sólo mi inocencia en los hechos imputados, sino quienes eran los responsables de los mismos, según las propias declaraciones ante el Ministerio Público, de los policías preventivos adscritos al Sector 11 de Tlapan, que aparecen consignados en la prueba presentada; declaraciones que también se observan en el video, mismo que fue rechazado como prueba que complementaba las deposiciones que obran en las copias certificadas del proceso 104/90:

20- Las copias certificadas de la causa penal número 104/90 instruida en el Juzgado Quincuagésimo Primero de lo Penal en el Distrito Federal.

En dicho considerando DECIMO, la 11ª Sala, al analizar la “responsabilidad penal”, no analiza las pruebas que ofrezco en mi defensa, además de que sólo las menciona escuetamente por formalismo, y de una manera errónea; como por ejemplo en este caso, el proceso 104/90 se llevó a cabo en el Juzgado Quincuagésimo Tercero y no en el Quincuagésimo Primero como erróneamente plasma la Sala en el mencionado Considerando.

En este contexto, la Corte ha fijado su criterio en las siguientes tesis:

PRUEBAS, LA FALTA DE ESTUDIO DE LAS, RESULTA VIOLATORIA DE GARANTÍAS. La omisión del examen, así como la falta de expresión de las razones por las cuales se otorga o niega convicción al material probatorio por el juzgador al momento de emitir una resolución, constituyen vicios que se traducen en violaciones a los artículos 14 y 16 constitucionales, por transgredir el principio de legalidad, dada la falta de motivación de la resolución correspondiente, ya que las pruebas aportadas por la partes deben ser valoradas de manera razonada, al momento de dictarse la resolución.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, 9a. Época. Tesis de Jurisprudencia VI.1o.P.28 K. Tomo: XIV, Diciembre de 2001, Página: 1787.

Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XI, febrero de 1993, página 309, tesis II.2o.85 P, de rubro: "PRUEBAS, FALTA DE ESTUDIO DE LAS. ES VIOLATORIO DE GARANTÍAS.".

PRUEBAS, FALTA DE ESTUDIO DE LAS. ES VIOLATORIO DE GARANTIAS. La Sala Penal tiene la obligación de examinar fundada y lógicamente las pruebas que tiendan a acreditar la existencia del cuerpo del delito y la plena responsabilidad del acusado; y por tanto, es claro que si omite el estudio de todas o algunas de las aportadas por la defensa, tal proceder es violatorio de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica, establecidas por los artículos 14 y 16 constitucionales, por carecer el acto autoritario de la debida fundamentación y motivación.

Semanario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados de Circuito, 8a. Época. Tomo: XI, Febrero de 1993, Página: 309

PRUEBAS, FALTA DE ESTUDIO DE LAS. Si el juzgador omite estimar las pruebas allegadas por una de las partes, tal hecho importa una violación a los artículos 14 y 16 constitucionales, y por ello procede conceder la protección federal, a fin de que, al dictarse nueva sentencia, se tomen en consideración las pruebas que no fueron estimadas.

Apéndice de 1995, Pleno, 5a. Época. Página:   279. NOTA: En los Apéndices al Semanario Judicial de la Federación correspondientes a los Tomos de Quinta Época la tesis aparece publicada con el rubro: "PRUEBAS".

Se vulneraron los numerales antes mencionados porque en el transcurso del proceso de la Primera Instancia, específicamente el día 8 de julio de 1993, antes de la fecha de la Audiencia de Vista, fue ofrecida en tiempo y forma y de acuerdo a éstos, la documental consistente en el original de un videocassete en formato Beta, el cual contenía un videograma  del programa “Cita 2000” realizado por el periodista Jaime Maussan, en el cual se observa un reportaje que versa sobre los delitos sexuales en general, y en especial sobre una cadena de violaciones cometidas por una banda compuesta por varios policías preventivos adscritos al Sector 11 de Tlapan;  la cual, según sus declaraciones ante el Representante Social, venia delinquiendo desde el año de 1988, siendo detenidos por la PGJDF a fines del mes de julio de 1990 (fecha en la que me encontraba ya detenido junto con mis compañeros de causa) y cuyo Modus Operandi es el mismo al que se señala en el presente proceso, cuyos injustos se me imputan.

El motivo de ofrecer como prueba de mi inocencia en los hechos imputados, la documental consistente en el videocassete  del citado programa de la empresa Televisa, fue que en el reportaje que contiene se observa a este grupo de policías preventivos declarando sin presión física ni psicológica (incluso dos de ellos lo hacen cínicamente), ante el reportero y las cámaras de televisión. En dicho reportaje, estos policías preventivos aceptan los hechos imputados, es decir aceptan  las acusaciones que les hacen de ser responsables de una cadena de violaciones ocurridas entre los años de 1988 a Julio de 1990, observándose que en  dicho videograma se aprecian claramente sus características físicas, concordantes con las declaradas por las denunciantes  en el proceso 6/90, al respecto de sus agresores; características físicas que se muestran en los retratos elaborados por los denunciantes y que se comparan en el documento que contiene el estudio del Modus Operandi, con las de los sujetos que aparecen en el video y con las fotografías de las personas procesadas en la causa penal No. 104/90 seguida en el Juzgado 53º Penal.

 

En el proceso 104/90 se observa que el ofrecimiento de la documental consistente en un videograma, fue por parte de la Representación Social, signado el oficio de ofrecimiento,  el Lic. Daniel Aguirre Luna, (mismo Ministerio Público actuante en el proceso seguido en contra nuestra); dicha prueba documental la ofreció el M.P. al Juzgado 53º Penal el 6 de febrero de 1991, “con la única finalidad de la búsqueda de la verdad histórica de los hechos”, según el propio Ministerio Público, probanza que fue aceptada y desahogada por el órgano jurisdiccional mencionado como documental el 7 de febrero de 1991; por lo que en vista de este precedente y de venir mencionada e inserta en el mencionado proceso 104/90, es como se ofrece por mi parte, en tiempo y forma al Juzgado 18° Penal donde no fue aceptada con el argumento de que no reunía los elementos de una prueba documental, con lo que se violentó en mi perjuicio el principio de igualdad jurídica estipulado en artículo 1° de la Constitución Federal[37], así como lo establecido en los artículos 230 y 243 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, vigentes en el tiempo de los hechos.

Con base en lo establecido en el numeral 230 del Código Adjetivo, en el sentido de que  son documentos públicos y privados aquellos que señala con tal carácter al Código de Procedimientos Civiles, se observa que  dentro de la sección VII, llamada “fotografías copias fotostáticas y demás documentos” del Capítulo IV, denominado “de las pruebas en particular” del título Sexto del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal se encuentran los artículos 373 y 374, vigentes en el tiempo de los hechos, que a la letra señalan:

Artículo 373.- Para acreditar hechos o circunstancias que tengan relación con el negocio que se ventile, pueden las partes presentar fotografías o copias fotostáticas.  Quedan entendidas dentro del término fotografías, las cintas cinematográficas y cualesquiera otras producciones fotográficas.

Artículo 374.-  Como medio de prueba deben admitirse también los registros dactiloscópicos, fonográficos y demás elementos que produzcan convicción en el ánimo del Juez, la parte que presente esos medios de prueba deberá ministrar al Tribunal los aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciarse el valor de los registros y reproducirse los sonidos y/o figuras”.

Al observar los anteriores artículos se advierte que queda sin fundamento el argumento de la Jueza, en el sentido de que el videograma no reunía los elementos de una prueba documental, (aun cuando se anexo como prueba el oficio de presentación de dicho videograma como documental, por parte la PGJDF al Juzgado 53º Penal, y la aceptación de éste como tal, por el mencionado Juzgado), motivo por el cual ésta no lo acepto la probanza ofrecida en tiempo y forma y en igualdad de circunstancias con la que la ofreció la Representación Social en el Juzgado 53º Penal, omitiendo considerar lo establecido en el artículo 135 fracción II y su último párrafo del Código Procesal, de que la Ley reconoce como medios de prueba los documentos públicos y privados y que se admitirán como prueba en los términos del artículo 20 Fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo aquello que se ofrezca como tal; omitiendo también contemplar lo que los estudiosos del Derecho opinan al respecto:

“Entendemos por documento, a los efectos de prueba, el objeto material en el que se manifiesta una expresión de contenido convencional por medio de una escritura o de cualesquiera otros signos, imágenes o sonidos” [38]  

Al respecto, la Corte ha emitido los siguientes criterios:

PRUEBAS, NEGATIVA DEL JUEZ A RECIBIRLAS. Aunque una autoridad tenga facultades para valorar el alcance de una prueba una vez recibida, no las tiene, fundándose en prejuicios sobre su eficacia, para abstenerse de recibirla, acto que constituye una violación de procedimiento, que priva al quejoso de defensa, y, por lo mismo, amerita la concesión del amparo que contra tal acto se pida.

Apéndice de 1954, Segunda Sala, 5a. Época. Página 1570.

PRUEBAS, NEGATIVA DEL JUEZ A RECIBIRLAS. Como el artículo 160 de la Ley de Amparo, en su fracción VI, establece que se consideran violadas las leyes del procedimiento y privado de defensa al quejoso, cuando no se le reciban las pruebas que ofrezca legalmente, y siendo la identificación de una persona, materia de la prueba testimonial, si el quejoso negó la identidad de un testigo de cargo y ofreció al efecto prueba testimonial en tiempo y forma legales, y no se le aceptó, existe violación del procedimiento que le produjo indefensión.

Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, 5a. Época. Tomo: LXXXII, Página: 1436

PRUEBAS, EL JUEZ NO PUEDE RECHAZARLAS ADUCIENDO QUE NO TIENEN RELACION CON EL NEGOCIO.- Independientemente de que el Juzgador considere que debe o no razonar las pruebas ofrecidas, porque no tengan relación con el negocio, no puede rechazarlas, ya que la fracción V, del artículo 20 Constitucional es clara en cuanto a la recepción de pruebas, pues la única condición que señala es que los testigos se encuentren en el lugar del proceso.

Séptima Época. Segunda Parte: Vol.62p. 24 A.D. 4466/73 Francisco Villarreal Figueroa. Mayoría de 3 votos.

Dentro de las declaraciones que vienen plasmadas en dicho proceso 104/90 y que el Juzgado18º y la 11ª Sala Penal,  no observaron, menos valoraron, y del cual el video rechazado era parte importante, se observa que declaran los hechos delictivos en contra de María Alejandra P. T., que motivaron la A.P. 23/1488/989-04  levantada el 11 de marzo de 1989:

p1.- Entre  las cosas que declara ante el Ministerio Público, Mario Alberto Ballardo Hernández, se lee lo siguiente, en la página 15 del proceso 104/90, anexado al presente trabajo:

“...que hace aproximadamente un año y medio que comenzaron asaltar parejas a bordo de sus vehículos y violar a las mujeres... que también hace aproximadamente tres semanas interceptaron un vehículo Spirit blanco en la Colonia Hidalgo de Tlapan llevándose el vehículo y a la dama al domicilio de Humberto García Álvarez (a) EL JAROCHO (sic)…que hace aproximadamente un año dos meses interceptaron por la escuela Primaria Héroes de Padierna un vehículo chevrolet Malibú robándose el vehículo llevando a la dama hacía una terracería de Héroes de Padierna violándola todos...a preguntas especiales dice que él era el jefe de la banda que operaba con el de la voz lo era el dicente...”

Mario Alberto Ballardo Hernández  (el único sujeto que no era policía preventivo y que fue liberado de forma ilegal por el Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Penal, dentro del recurso de queja 1/95, el 30 de junio de 1995[39](ver “Comunicado de la PGR)), declaró 34 hechos ilícitos, 25 de las cuales los ubica en el año de 1989 y analizando detenidamente sus depuestos visibles en el  proceso 104/90, está declarando el ilícito cometido en agravio de María Alejandra P. T., y acompañante acaecido el 11 de marzo de 1989 (vehículo Chevrolet Malibú); el de Eva Ruth D. B., acaecido el 13 de julio de 1989 (galaxie rojo), el de Martha Patricia V. M.,  acaecido el 14 de junio de 1989 (shadow azul); el de Miriam S. M., acaecido el 28 de julio de 1989 (caribe color rojo, aquí los denunciantes dicen que van en una caribe azul, pero el tiempo y el lugar son muy concordantes, y en la esfera de recuerdos del declarante y del número de ilícitos perpetrados pudiera estar la variación); el de María Isabel R. M., acaecido el 11 de octubre de 1989 (Ford Fairmont café, incluso la denunciante menciona al Jetta color oro vehículo en el que viajaban los agresores y que también es robado por asalto).  Además de declarar otros vehículos robados que utilizaban para llevar a cabo sus ilícitos como el Dart k gris , el Topaz color azul, Topaz gris, Topaz negro y el Jetta color oro, declara las zonas de Coapa, Coyoacán, Héroes de Padierna, Ermita como sus áreas de intercepciones a parejas, el área de San Pedro Mártir , la colonia Hidalgo y el domicilio del “jarocho” como los  lugares donde agredían a sus víctimas, y un periodo de llevar a cabo sus fechorías de un año y medio (fueron detenidos en julio de 1990).

p2.-  Guillermo Hernández Hernández ante el M.P., declaró:

“…recuerda que roban otro vehículo Chevrolet Malibú color azul en la calle de Tizimin, Héroes de Padierna llevan a la pareja a San Andrés Totoltepec y violan a la dama…”

p3.-  Prácticamente todos los demás cómplices declaran en el mismo tenor, aunque hay una parte de la declaración de uno de ellos, la cual se observa en la página 30 del proceso 104/90, la de Humberto García Albores, “el Jarocho”, que es prácticamente igual a la de la denuncia de María Alejandra P. T.:

“...que hace aproximadamente un año y tres meses, siendo aproximadamente las 23:00 hrs, dirigiéndose a los Ejidos de Padierna, lugar en que se percataron que había un vehículo MALIBU, y en el interior se encontraba una pareja joven besándose, por lo que el dicente y sus compañeros los amagaron con sus pistolas diciéndoles “esto es un asalto”, pasándolos al asiento trasero, enfilándose a las orillas del pueblo de Padierna, despojándoles de sus pertenencias, y en ese lugar, en la parte trasera del vehículo MALIBU procedieron a violar a la mujer, de aproximadamente 25 años de edad...que posteriormente a la pareja la encajuelaron en el MALIBU, trasladándolos a la colonia HIDALGO, en donde los dejaron adentro de la cajuela...”

p3.- Recordemos la declaración de la denunciante María Alejandra P. T., que la 11a  Sala transcribió parcialmente en su Considerando CUARTO, punto 41, página 72v:

“...Que el día 11 de marzo del presente año, siendo aproximadamente las 21:30 hrs, circulaba a bordo de su vehículo de la marca MALIBU, placas no las recuerda, en compañía de su novio Luis A. R., que circulaban por la calle 4 de la colonia Pedregal de San Nicolás  Totolapan (esto es en Héroes de Padierna), cuando de pronto un vehículo de marca Topaz color café oscuro, placas de circulación 469-LMP o 649 LMP...se les cerró...y dos sujetos del vehículo topaz se bajaron y abrieron las dos puertas, ya que iban armados, con una metralleta uno y otro con una pistola ...y los obligaron a bajarse y pasarse a la parte de atrás...y empezaron a circular, que solo alcanzó a ver que se metían por una calle que sale a la colonia HIDALGO, que los llevaron hasta una terracería, que entonces esos sujetos les dijeron que era un asalto, que a la emitente le quitaron su bolsa con objetos personales...que al novio de la declarante lo metieron a la cajuela de su vehículo...le dijeron que eran agentes...un supuesto comandante le dijo que tenía que hacer el amor con él...en donde la violaron los otros sujetos...”

ES TOTALMENTE EVIDENTE QUE SE ESTA HABLANDO EN LAS TRES DIFERENTES DECLARACIONES DEL MISMO HECHO.

q.- La documental consistente en un videograma  del programa “Cita 2000” realizado por el periodista Jaime Maussan, en el cual se observa un reportaje que versa sobre los delitos sexuales en general, y en especial sobre una cadena de violaciones cometidas por una banda compuesta por varios policías preventivos adscritos al Sector 11 de Tlapan;  la cual, según las declaraciones  de éstos ante el Representante Social, venían delinquiendo desde el año de 1988, siendo detenidos por la PGJDF a fines del mes de julio de 1990. En el inciso p), ya se han hecho varias consideraciones sobre el hecho de que el Aquo se negó a recibir dicho video.

Abundando en esta probanza, la 11ª Sala Penal,  en su Considerando DECIMO SEXTO, en el punto 8, página 459v., da una serie de razonamientos para desestimar las constancias ofrecidas (copias certificadas del proceso 104/90) pero en ningún momento hace manifestación alguna del agravio consistente en el rechazo de la documental consistente en el videograma que es la parte esencial de la prueba,  y solo se concreta a determinar lo siguiente:

“---8.- Por otra parte, los recurrentes refieren que los hechos delictuosos de que fueron objeto las mujeres violadas y sus acompañantes, si se verificaron, pero que los hoy acusados no fueron los autores de los mismos, señalando que las declaraciones de aquellas concatenan en cada uno de sus puntos, con los hechos, que también de esta naturaleza, se les atribuyen a otros sujetos en el Juzgado Quincuagésimo Tercero de lo Penal del Distrito Federal y que dieron origen a la partida 104/90, por lo tanto los apelantes invocan en que fueron estos sujetos quienes perpetraron los delitos que a ellos se les imputan e inclusive en la Audiencia de Vista celebrada en esta Sala, exhibieron un retrato hablado elaborado en este procedimiento penal (A), correspondiente a su juicio a la foto de uno de los procesados en dicha causa (B).  Al respecto, esta Sala estima que no le asiste la razón a los apelantes, toda vez que en la causa consta la diligencia en la cual algunas de las mujeres violadas al tener a la vista a los procesados en la partida, y Juzgado que mencionan, manifestaron que no fueron estos los sujetos que perpetraron la agresión sexual en su contra, por lo que independientemente de la mecánica de los delitos perpetrados, por aquellos delincuentes sea similar a la empleada por los hoy enjuiciados, ello no significa de manera alguna que así se demuestre que los sujetos aquí procesados no participaron  en la comisión de las violaciones que les imputaron las hoy ofendidas realizaron en su contra”.

Este argumento que se observa en el mencionado punto 8 de la Resolución de la 11ª Sala Penal está plagado de imprecisiones que me conculcaron  garantías individuales, siendo éstas las siguientes:

q1.- Omitió mencionar que el motivo esencial del agravio fue que la Juez no aceptó la documental consistente en el videograma, aún cuando éste se presentó en tiempo y forma; por lo que al validar de esta forma el proceder de la Jueza , la 11ª Sala  me conculcó las mismas garantías constitucionales que la primera, violentando el principio de igualdad jurídica estipulado en la Constitución , ya que este  videograma fue ofrecido en igual forma que la PGJDF al Juzgado 53º Penal, donde éste fue aceptado como prueba documental, desahogándose ésta, como se observa en los acuerdos que obran en el proceso 104/90 del mencionado Juzgado.

 q2.- En el retrato hablado que aparece en el proceso en A.P. DS/22/101/987-07 y que está marcado en el ANEXO 112 con el número 14 (A), se observa la descripción que  hace de él, la denunciante Miriam S. M, de él “COMANDANTE”:

indicándole que todavía le faltaba “al COMANDANTE”, que tiene la siguiente media filiación, de aproximadamente 50 años, complexión regular, pelo chino negro, cara oval, frente despejada y ojos pequeños ceja normal...”

 Descripción del mismo sujeto que es complementada con la declaración  del novio Miguel Ángel de A:

 “que uno de ellos tenía acento como cubano o veracruzano...de pelo chino...que al parecer tenía un diente brilloso, al parecer de oro o plateado, algo brillaba dentro de su boca...

 Descripciones que dan origen a la elaboración de un retrato hablado, el cual si se compara con la imagen de Humberto García Albores “el jarocho” (B) , sujeto que se observa en el videograma  rechazado y cuya declaración es prácticamente igual a la de la denuncia de María Alejandra P. T. , se concluye que es la misma persona; amén de que el mismo reportero en el video, indica que fue identificado por sus víctimas por estas características, su acento costeño que se le nota cuando habla en el video, su aspecto físico y el diente “brilloso, todo es observable en el reportaje, que no vio  la 11ª Sala, ni la Jueza 18ª, porque la prueba no fue aceptada sin fundar ni motivar este acto, por lo que al hacer la declaratoria que es “a mi juicio” la misma persona, sin ver ni valorar las pruebas, me conculca las garantías constitucionales de legalidad jurídica y mis derechos humanos.

 

 q3.- La 11ª Sala argumenta que no nos asiste la razón, en el sentido de que nosotros responsabilizamos de haber  perpetrado los delitos que a nosotros se nos imputaron,  al grupo de policías preventivos sentenciados en el Juzgado Quincuagésimo Tercero de lo Penal del Distrito Federal en la partida 104/90, estableciendo:

 

que las denunciantes al tener a la vista a los procesados en la partida y Juzgado que mencionan, manifestaron que no fueron éstos los sujetos que perpetraron la agresión sexual”.

Aquí la 11ª Sala vuelve a incurrir en imprecisiones en perjuicio mío, con el resultado patente de sentenciarme a perder mi libertad, con base en argumentos falaces:

q3.1.- Manifiesta que “en la causa consta la diligencia”,  no aclara en que causa, en la nuestra, 6/90, no consta ninguna diligencia de confronta de los denunciantes, con los sujetos procesados en la 104/90, como puede verificarse en las constancias del proceso.

q3.2.- Dice que las agraviadas “al tener a la vista a los procesados en la partida y Juzgado que mencionan”; la 11ª Sala evidencia que no estudió el proceso 6/90, mucho menos vio el 104/90, ya que la “supuesta confrontación” de los denunciantes con los procesados en la causa 104/90, fue llevada a cabo por la PGJDF y no por el Juzgado 53º, menos aun por el Juzgado 18º Penal; fue llevada a cabo por la Dirección General de Averiguaciones Previas, Agencia Central Investigadora, H. Segundo Turno y aparece en la hoja 102 de las constancias que sirvieron para la consignación al Juzgado 53º;  y no fue en la partida 104/90, sino en la A.P.. 22ª/68/89-07. AP., que fue iniciada por la denuncia de Eva Ruth D. B., pero extrañamente dicha diligencia no viene reseñada en ninguna parte de la AP., mencionada, como se puede constatar en autos. 

En julio de 1990, yo era parte del proceso en que aparece la A.P., antes mencionada, en esta fecha se llevó la supuesta confrontación de las denunciantes con los sujetos procesados en el Juzgado 53º, al ser yo parte de este proceso, se debió haber notificado al Juzgado 18º, (ya que si creyeron o pensaron que yo no tenía derecho, cuando menos el Juzgado si debería estar enterado), cosa que nunca aconteció con lo que se pone en evidencia la antijurídica actuación de la PGJDF.  La 11ª Sala  Penal no hace ninguna declaratoria al respecto.

q3.3.- Señala que las declarantes “manifestaron que no fueron estos los sujetos que perpetraron la agresión sexual en su contra”; en la hoja 102 de las constancias que sirvieron para la consignación de los policías preventivos antes mencionados al Juzgado 53º Penal, se aprecia la siguiente:

“COMPARECENCIA”.- “Enseguida y presente en esta oficina quien dice llamarse EVA B. DE D., quien debidamente protestada y advertida que es conforme a sus generales.........DECLARO.- Que la dicente el día 13 de julio de 1989 denunció el delito de VIOLACION Y ROBO cometido en agravio de ella misma y de su hija: EVA RUTH D., iniciándose la AVERIGUACION PREVIA. 22ª/68/989-07, y que al tener a la vista a quienes ahora sabe responden a los nombres de: MARIO ALBERTO BALLARDO HERNANDEZ, HUMBERTO GARCIA ALBORES, GUILLERMO HERNANDEZ HERNANDEZ, ADALBERTO SORIANO GARAY y ARMANDO SOSA VELAZQUEZ, NO LOS RECONOCE NI IDENTIFICA como los responsables de los hechos que denuncia que es todo lo que tiene que decir y previa lectura que hace de su dicho lo ratifica y firma al margen para constancia legal”.

Como se mencionó en el punto anterior (q3.2), la A.P. 22ª/68/989-07 está en el proceso que se siguió en el Juzgado 18º Penal, “la diligencia de confronta” fue llevada a cabo por la PGJDF usando como referencia dicha A.P., y la PGJDF NUNCA ANEXO ÉSTA, NI INFORMÓ AL JUZGADO 18º PENAL DE TAL PROCEDIMIENTO Y SU RESULTADO, como puede constatarse en autos; tampoco se me notifico a mí la celebración de dicha confronta ya que en esa fecha yo era parte de ese proceso.

 

Ahora la denuncia fue levantada el 14 de julio de 1989 y aquí lo absurdo que denota la mala fe de la PGJDF y que nunca fue mencionado por el Juzgado ni por la 11ª Sala menos valorado; ¿Cómo puede la mamá de Eva Ruth D. B. (Eva B. de D.), reconocer y/o identificar a nadie, si como se observa en las constancias procesales, el día 13 de Julio de 1989 Eva Ruth D. B., iba en compañía de su novio Roberto A. H., y ninguna otra persona iba con  ellos dos? En las constancias procesales se observa que la única persona que es agredida sexualmente es Eva Ruth D. B., la mamá no iba con ellos en el momento de la agresión ; la mamá nunca es agredida sexualmente por ésta obvia razón de no estar con ellos al momento de la agresión, entonces ¿Cómo puede declarar que el día 13 de julio denunció el delito de violación y robo en agravio de ella misma y que inició la AP. 22a/68/989-07, si ella no iba con su hija y con el novio?; quien pudo haber visto a los agresores fue su hija, Eva Ruth D. B., y su novio, NUNCA LA MAMÁ, ¿Cómo puede identificar o reconocer a alguien que nunca ha visto si ella nunca estuvo en el lugar de los hechos delictuosos el día y a la hora en que sucedieron éstos como se observa en constancias procesales? La 11ª Sala al manifestar “que no fueron estos sujetos que perpetraron la agresión sexual en su contra” sin haber analizado estos reconocimientos, sin haber analizado la absurda y antijurídica declaración de la mamá de Eva Ruth y al haber tomando en consideración ésta (si es que la leyó), es obvio que está  llegando a una determinación errónea que conculca mis garantías constitucionales.

 q3.4.- Determina que “...independientemente de la mecánica de los delitos perpetrados por aquellos delincuentes sea similar a la empleada por lo hoy enjuiciados...”.  La 11ª Sala omitió mencionar y analizar el informe de la Subdirección Operativa de la Policía Judicial del Distrito Federal, Sector Central, que está incluido al inicio de las Copias Certificadas del  Proceso 104/90, que la 11ª Sala apenas si menciona escuetamente en el Considerando DECIMO, punto 20, pagina 420v., y que se presentaron como prueba de mi inocencia, de las cuales el videograma  rechazado era parte importante para demostrar ésta; en dicho informe aunado a las declaraciones de los sujetos mencionados  ante el M.P., y las cámaras de televisión, pone en evidencia que la mecánica no es similar, es la misma, porque fueron estos policías preventivos los responsables de los hechos imputados, incluso algunos medios actuales informan erróneamente que Bayardo perteneció a la escolta del Lic. Coello, (en las notas periodísticas actuales se lee En la época en que fue escolta de Coello, Bayardo se vio implicado en los ataques a parejas en el sur de la Ciudad de México, así como violaciones a mujeres” PROCESO LA REDACCIÓN. 25 DE NOVIEMBRE DE 2005).

 

Declaración de la denunciante María Alejandra P. T., sobre los hechos que motivaron la A.P. 23/1488/989-04.

Modus Operandi  de los policías preventivos, procesados y sentenciados  en el  Juzgado 53º Penal, en la causa PENAL 104/90.

1.- Tiempo: Es agredida el 11de marzo de 1989, aproximadamente a las 21:30 hrs.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2.- Lugar de intercepción: “...Que el día 11 de marzo del presente año, siendo aproximadamente las 21:30 hrs, circulaba a bordo de su vehículo de la marca MALIBU, placas no las recuerda, en compañía de su novio Luis A. R., que circulaban por la calle 4 de la colonia Pedregal de San Nicolás  Totolapan  (esto es en Héroes de Padierna), cuando de pronto un vehículo de marca Topaz color café oscuro, placas de circulación 469-LMP o 649 LMP...se les cerró...”

 

3.- Lugar de la agresión: “...y empezaron a circular, que solo alcanzó a ver que se metían por una calle que sale a la colonia HIDALGO, que los llevaron hasta una terracería, que entonces esos sujetos les dijeron que era un asalto...en donde la violaron los otros sujetos...”

 

  

4.- Vehículos utilizados por los agresores: “…cuando de pronto un vehículo de la marca topaz color café obscuro, placa de circulación 469-LMP ó 649-LMP, ignorando el modelo (se les cerró) (sic)…” (foja 1 de esta A.P.)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

5.- Vehículo utilizado por la victima: “…circulaba a bordo de su vehículo de la marca Malibu, placas no las recuerda …”(foja 1 de esta A.P.,)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6.- Se identifican como agentes judiciales: “…le dijeron que el comandante quería hacer el amor con ella, pero antes de esto le dijeron que eran agentes…” (foja 2 de esta A.P.).

 

 

 

 

 

 

 

 

 

7.- Primero se identifican como agentes judiciales y posteriormente les dicen que es un asalto: “…esos sujetos les dijeron que eso era un asaltoque el comandante quería hacer el amor con ella” (foja 2 de esta A.P).

 

 

 

 

 

 

8.- Armamento característico: “…y dos sujetos del vehículo topaz se bajaron y abrieron las dos puertas y que iban armados con una metralleta uno y otro con una pistola…” (foja 1 de esta A.P.)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

9.- Igual forma de separar a las parejas, a los hombres los metían a la cajuela de su propio vehículo y a la mujer la pasaban al asiento trasero, donde era atacada por los agresores: “…bajaron (al novio de la emitente lo metieron a la cajuela) (sic) de su vehículo y que posteriormente bajaron a la emitente y la subieron al vehículo topaz y ya a bordo le dijeron que el comandante quería hacer el amor con ella…”(foja 2 de esta A.P.)

 

 

 

 

10.- Robaron sus pertenencias personales a la víctima, amenazándola y agrediéndola físicamente: “…le quitaron a la emitente su bolsa de mano con objetos personales y credenciales a nombre de ella y dinero en efectivo la cantidad de $100,000 pesos, y que a su novio le quitaron una cartera, con objetos y credenciales…que se portara bien que la iban a matar y le dio dos rodillazos en el estomago…”(foja 2 de esta A.P.)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

11.- Apodo usado, de “el comandante”, utilizado indistintamente por Mario Alberto Ballardo Hernández y Humberto García Albores, a éste último también le apodan “el Jarocho”: “…que la media filiación del supuesto comandante es de aproximadamente 50 años, alto, delgado, pelo entrecano, frente regular, cejas normales y entrecanas, ojos café obscuro, nariz recta, boca regular, labios normales, usaba bigote y como seña en particular tiene acento Norteño o de provincia…” (foja 3 de esta A.P.).

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

12.- El supuesto “comandante” fue el primero en violar a la víctima: “…le dijeron que el comandante quería hacer el amor con ella…le dijo a la emitente que se portara bien porque la iban a matar y le dio dos rodillazos en el estomago…”(foja 2 de esta A.P.).

 

 

 

 

 

 

 

13.-La forma de agredirla tumultuariamente: “…en donde la violaron los otros sujetos, que siempre la tuvieron amenazada y siempre le dijeron que se portara bien…”(fojas 2 y 3 de esta A.P.,).

 

 

 

14.- La forma de abandonarla, aventando las llaves de su vehículo debajo de éste: “…que después de violarla estos sujetos la bajaron de vehículo  le dijeron que ahí estaban las llaves de su auto el cual se encontraba ahí cerca…”(foja 3 de esta A.P.).

 

15.- Interceptan parejas jóvenes: la denunciante María Alejandra P. T., declaró: “…ser de 22 años…” (foja 1 de esta A.P.).

 

16.- La misma forma de vestir de los agresores, de traje: “…y que todos vestían de traje casimir muy bien arreglados de color gris azulado, giris (sic) claro, color obscuro sin precisar…” (foja 1v., de esta A.P.).

 

 

1.- Mario Alberto Ballardo Hernández  declaró a finales del mes de julio de 1990, ante el M.P.: “...que hace aproximadamente un año y medio que comenzaron asaltar parejas a bordo de sus vehículos y violar a las mujeres...que hace aproximadamente un año dos meses interceptaron por la escuela Primaria Héroes de Padierna un vehículo chevrolet Malibú robándose el vehículo llevando a la dama hacía una terracería de Héroes de Padierna violándola todos…”(fojas 12 y 13 ANEXO 105).

Humberto García Albores, en la misma fecha, aceptó: “...que hace aproximadamente un año y tres meses, siendo aproximadamente las 23:00 hrs, dirigiéndose a los Ejidos de Padierna, lugar en que se percataron que había un vehículo MALIBU, y en el interior se encontraba una pareja joven besándose, por lo que el dicente y sus compañeros los amagaron con sus pistolas diciéndoles “esto es un asalto”, pasándolos al asiento trasero, enfilándose a las orillas del pueblo de Padierna, despojándoles de sus pertenencias, y en ese lugar, en la parte trasera del vehículo MALIBU procedieron a violar a la mujer, de aproximadamente 25 años de edad...que posteriormente a la pareja la encajuelaron en el MALIBU, trasladándolos a la colonia HIDALGO, en donde los dejaron adentro de la cajuela...”

2.- Mario Alberto Ballardo Hernández  emitió: “...que hace aproximadamente un año dos meses interceptaron por la escuela Primaria Héroes de Padierna un vehículo chevrolet Malibú robándose el vehículo llevando a la dama hacía una terracería de Héroes de Padierna violándola todos…”

 

Humberto García Albores, en la misma fecha, admitió: “...que hace aproximadamente un año y tres meses, siendo aproximadamente las 23:00 hrs, dirigiéndose a los Ejidos de Padierna, lugar en que se percataron que había un vehículo MALIBU, y en el interior se encontraba una pareja joven besándose…”

3.- Mario Alberto Ballardo Hernández  manifestó: “…llevando a la dama hacía una terracería de Héroes de Padierna violándola todos…”

Humberto García Albores, en la misma fecha, aceptó: “…procedieron a violar a la mujer, de aproximadamente 25 años de edad...que posteriormente a la pareja la encajuelaron en el MALIBU, trasladándolos a la colonia HIDALGO, en donde los dejaron adentro de la cajuela...”

 

4.- En el informe de la Policía Judicial del D.F.,  se observa: “…interceptan un vehículo de modelo reciente de la marca Dodge Dart de color blanco ó gris  ó azul metálico, así como vehículos de la marca Ford Topaz o Dodge Dart K de los mismos colores a los cuales los acondicionan como patrullas de Policía Judicial poniéndoles: antena, sirena, burbuja, para que en esos mismo (sic) vehículos actuaban como Agentes de la Policía Judicial  y se ostentaban como tales… (fojas 1 y 64 (inciso k) del ANEXO 105).

Humberto García Albores admitió: “…circulando abordo del vehículo topaz color negro la cual lo habían robado anteriormente…” (fojas 27, 28, 29 ANEXO 105).

Adalberto Soriano Garay, en la misma fecha, declaró ante el M.P.:”…el dicente en compañía de: GUILLERMO, HUMBERTO y MARIO abordo del vehículo TOPAZ  color gris, modelo reciente, ignora más características y procedencia, circulando por HUIPULCO  a la altura de Viaducto Tlalpan…” (fojas 6, 8 y 9 ANEXO 105)

Guillermo Hernández Hernández, en la misma fecha, emitió: “…la suben a un topaz azul que habían robado anteriormente…que primero robaban un vehículo y posteriormente los utilizaban para interceptar parejas regularmente por la noche…” (fojas 17, 18 ANEXO 105).

 

El diputado perredista, Leonel Godoy Rangel, vejado por estos sujetos, el 9 de mayo de 1990, expuso: “…lo interceptaron cuatro sujetos armados que viajaban a bordo de un Topaz” negro…”  (foja 76 ANEXO 105).

5.- Mario Alberto Ballardo Hernández  declaró ante el M.P.: “...que hace aproximadamente un año dos meses, interceptaron por la Escuela Primaria Héroes de Padierna un vehículo Chevrolet Malibu…” (fojas 12 a 14 ANEXO 105).

Humberto García Albores reconoció: “...que hace aproximadamente un año y tres meses, siendo aproximadamente las 23:00 hrs, dirigiéndose a los Ejidos de Padierna, lugar en que se percataron que había un vehículo MALIBU, y en el interior se encontraba una pareja joven besándose…” (fojas 26 a 31 ANEXO 105).

Guillermo Hernández Hernández expresó: “…recuerda que roban otro vehículo Chevrolet Malibú color azul en la calle de Tizimin, Héroes de Padierna…” (fojas 16 a 18  ANEXO 105).

6.- En el informe de la Policía Judicial del D.F.,  se lee: “…procedían a detener otros vehículos por el rumbo del sur de la ciudad y por el oriente, diciendo a los conductores que ellos eran judiciales o judiciales federales…interceptando a un vehículo diciéndoles que eran de la Policía Judicial…amagándolos con pistola diciéndose judiciales…” (fojas 1 y 64 (inciso k) del ANEXO 105).

Adalberto Soriano expuso ante el M.P.: “...somos de la judicial queremos hablar con usted…” (foja 7  ANEXO 105).

 

7.- En el informe de la Policía Judicial del D.F.,  se lee: “…interceptando a un vehículo diciéndoles que eran de la Policía Judicial…amagándolos con pistola diciéndose judiciales…los despojan de sus pertenencias…” (fojas 1 y 64 (inciso k) del ANEXO 105).

Adalberto Soriano declaro ante el M.P.: “...somos de la judicial queremos hablar con usted…despojaron a la pareja de sus pertenencias…” (fojas 7 y 8 ANEXO 105).

 

8.- En el informe de la Policía Judicial del D.F.,  se lee: “Al momento de la detención de HUMBERTO GARCIA ALBORES (A) “EL JAROCHO” se hace notar que portaba consigo un puñal…Se hace notar que los antes sujetos citados en sus asaltos y violaciones, siempre iban armados con pistolas…” (fojas 4 y 64 (inciso k) del ANEXO 105).

Adalberto Soriano declaró ante el M.P.: “...que el JAROCHO ha utilizado en sus asaltos armas largas una M-1 que le fue quitado al parecer por unos judiciales…” (foja 11 ANEXO 105)

9.- En el informe de la Policía Judicial del D.F.,  se lee: “…ya en el lugar a la muchacha procedían a violarla mientras que a su acompañante lo metían a la cajuela de su propio vehículo, para después terminar por encajuelar a la muchacha…” (fojas 1 y 64 (inciso k) del ANEXO 105).

Adalberto Soriano expuso ante el M.P.: “...ya en ese lugar metieron a la cajuela al joven y en el interior del topaz en la parte trasera procedieron todos ellos a violar a la joven…que posteriormente a ambos los metieron el la cajuela del topaz (foja 8   ANEXO 105).

10.- En el informe de la Policía Judicial del D.F.,  se lee: “…interceptando a un vehículo diciéndoles que eran de la Policía Judicial…amagándolos con pistola diciéndose judiciales…los despojan de sus pertenencias…bajo amenazas y golpes obligaban a que revelaran el numero confidencial de las tarjetas de crédito de las victimas… (fojas 1,2 y 64 (inciso k) del ANEXO 105).

Adalberto Soriano declaró ante el M.P.: “...los despojaron de sus pertenencias y al percatarse de que traía TARJETAS DE CREDITO le pidieron los números confidenciales pero no quiso darlos…golpearon al sujeto para que proporcionara los números confidenciales…” (foja 9 ANEXO 105).

Armando Sosa Velázquez aceptó: “…para posteriormente acudir al BANCOMER DE VILLA COAPA, lugar en donde forzan mediante amagos diciéndole al hombre que si quería su vida diera el numero confidencial ya que ellos no estaban jugando…”(foja 21 ANEXO 105)

 

11.- Mario Alberto Ballardo Hernández confesó: “…que el jefe de la banda que operaba con el de la voz lo era el dicente…” (foja 15 ANEXO 105).

 

 Guillermo Hernández Hernández depuso: “…que el jefe del grupo lo era MARIO ALBERTO BALLARDO HERNANDEZ así como el JAROCHO…” (foja 18 ANEXO 105).

Adalberto Soriano manifestó ante el M.P.: “...en compañía de: MARIO ALBERTO BALLARDO HERNANDEZ a quien le decían COMANDANTE”, de HUMBERTO GARCÍA ALBORES alias “EL JAROCHO”…”(foja 6  ANEXO 105).

 

Dora María O. G., agredida el 10 de mayo de 1990 declaró: “…más posteriormente un sujeto que tenia acento norteño dijo a la producente que “de seguro venia de coger”… y alguien dijo que le tocaba “al comandante” ser el afortunado…” (fojas 50 y 54 ANEXO 105).

12.- Adalberto Soriano emitió ante el M.P.: “...“...en compañía de: MARIO ALBERTO BALLARDO HERNANDEZ a quien le decían “COMANDANTE… y a la mujer la violaron en el vehículo JETTA, en la parte trasera, que primeramente paso Mario…” (fojas 6 y 8  ANEXO 105).

Armando Sosa Velázquez admitió: “y el MARIO quien era el JEFE DE LA BANDA así como EL JAROCHO ordenan que violen a la mujer, primeramente MARIO quien le sube la falda a la mujer…” (foja 21 ANEXO 105).

13.- En el informe de la Policía Judicial del D.F.,  se lee: “…así como también haber violado a la dama tumultuariamente…”

Humberto García Albores admitió: “…procediendo todos ellos a violarla…”

 

14.- Citlaltzin D. E., agredida el 24 de julio de 1990 denunció: “…y como localizaron las llaves del vehículo “Shadow”, en este se dirigieron a la avenida Canal de Garay…” (foja 60 ANEXO 105).

 

15.- Humberto García Albores admitió: “…que había un vehículo MALIBU color verde y en su interior se encontraba una pareja joven…” (fojas 27 y 28 ANEXO 105).

16.- En el informe de la Policía Judicial del D.F.,  se lee: “…que estos sujetos cuando salían a asaltar y violar vestían de traje o bien presentables, con chamarras de piel…” (fojas 1, 2 y 64 (inciso k) del ANEXO 105).

Armando Sosa Velázquez admitió: “…que siempre que trabajaban o robaban iban de traje ya que el JAROCHO ordenaba que salieran así…” (foja 21 ANEXO 105).

Mónica Alejandra G. C., agredida el 9 de marzo de 1990 declaró: “…recuerda que al que sus cómplices llamaban “comandante” vestía traje gris con corbata clara y camisa blanca…” (foja 39 ANEXO 105).

 

 

Es imposible concebir dos grupos delictivos en un mismo tiempo y espacio, con las mismas fechas en que suceden los hechos, los mismos apodos, el mismo Modus Operandi, todo ¡caray! O son ellos o somos nosotros, no puede haber dos grupos diferentes en el mismo tiempo, espacio y circunstancia, procesados y sentenciados por los mismos hechos, esto es indubitable. 

El informe omitido por la 11ª Sala (también se observa en la Resolución de Sentencia en la página 16v., punto k) manifiesta lo siguiente:

“...que si veían si la mujer que estaba a bordo del automóvil estaba guapa procedían a amagarlos con armas de fuego y pasaban al asiento trasero del carro del conductor, y a la muchacha, procediendo a llevarlos por el rumbo de San Pedro Mártir o San Andrés así como también a parajes solitarios, ya en el lugar a la muchacha procedían a violarla mientras que a su acompañante lo metían a la cajuela de su propio vehículo, para después terminar por encajuelar a la muchacha dejando entre – abierta la citada cajuela.  No obstante, robándoles antes sus pertenencias, dinero, alhajas y si traían tarjetas de crédito, obligaban al dueño de las mismas a revelarles el número confidencial para ir a sacar dinero de las cajas permanentes.  Que la otra forma de operar es la siguiente: interceptan un vehículo de modelo reciente de la marca Dodge Dart de color blanco o gris o azul metálico, así como vehículos de la marca Ford Topaz o Dodge Dart “k” de los mismos colores a los cuales los acondicionaban como patrullas de Policía Judicial poniéndoles: antena, sirena y una burbuja.  Para que en esos vehículos actuaban como Agentes de la Policía Judicial y se ostentaban como tales, ya en esos automóviles   que eran robados por asalto entonces procedían a detener vehículos por el rumbo, del sur de la ciudad, así como el oriente, diciendo a los conductores que ellos eran “judiciales o Judiciales Federales”, ya que éstos sujetos cuando salían a asaltar y violar vestían de traje o bien presentables, con chamarras de piel en algunas ocasiones se ponían postizos tales como: bigotes o barbas...

Este informe está firmado por el Jefe de Grupo de la Policía Judicial del Distrito Federal, Armando Ponce Melesio y el agente Alejandro Hernández Barrera, el 30 de julio de 1990, y está corroborado en el videograma que no fue aceptado como prueba documental.

q4.- La 11ª Sala en su Considerando DECIMO SEXTO, en el punto 13, página 461f., establece lo siguiente:

“...En cuanto a diversas probanzas que citan en sus agravios los promoventes, consistentes en un videograma, un peritaje dactilar...esta Sala no toma en consideración tal mención, toda vez que en el acuerdo de fecha 8 de diciembre de 1993, se declaró extemporáneo su ofrecimiento...”.

De entrada, la 11ª Sala omitió considerar que el Juzgado 18° de lo Penal, ni siquiera mencionó en su resolución de sentencia,  la documental consistente en el videograma,  ofrecido el 8 de julio de 1993, antes de la fecha de la Audiencia de Vista, y que era parte del Proceso 104/90, substanciado en el Juzgado 53 Penal, omisión que se observa en dicho resolutivo; amén de que la fundamentación en la que se basa, “...los mismos no son de tomar en consideración en razón de no reunir los extremos del artículo 230 del Código Procesal Penal para el Distrito Federal…”, no está debidamente fundada y motivada; debiendo entenderse la diferencia entre fundamentación y motivación, siendo la primera la obligación de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por la segunda, que se expresen una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre porqué consideró que el caso concreto se ajustaba a la hipótesis normativa, siendo además necesaria la congruencia entre los preceptos citados y los motivos aducidos, situación que al caso no aconteció, como puede observarse en la resolución en comento.

Es aplicable a lo anterior la Jurisprudencia publicada con el número 553, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, visible en la página 335, Tomo II, del Apéndice de 1995, Octava Época, con el rubor y texto:

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.- De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresar con precisión el precepto legal al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además de que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas”.

Así, este pronunciamiento de la 11ª Sala, me conculcó garantías constitucionales  y derechos humanos al declarar “extemporáneo mi ofrecimiento”, el cual se hizo ante el Juzgado 18º en tiempo y forma, es decir antes de que el proceso se declara visto, omitiendo considerar lo preceptuado por los artículos 135 fracción II, 243 y 230 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, y los artículos 373 y 374 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal[1], vigentes en el tiempo de los hechos.

La documental consistente en el videograma (los artículos precedentes invocados determinan que éste era un medio de prueba documental aceptado por la Ley), fue ofrecida el 8 de julio de 1993, antes de la fecha de la Audiencia de Vista, (tan es así que el Juzgado 18° Penal en su resolución de sentencia no determina que las documentales del Proceso 104/90, en las que estaba incluido el videograma ofrecido, hubieren sido ofrecidas en forma extemporánea, sino que no reunían los extremos del artículo 230 del Código Procesal Penal para el Distrito Federal),  tal y como lo preceptúa el artículo 243 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal (CPPDF), que es un medio de prueba establecido por la Ley tal y como lo marcan los artículos 230 y 135 del CPPDF y los artículos 373 y 374 del Código de Procedimientos Civiles, y debió ser aceptado la probanza por haber sido ofrecida en tiempo y forma para poder tener una defensa adecuada y poder demostrar fehacientemente mi inocencia tal y como lo marcaba el artículo 20 fracciones V y IX de la Carta Magna[2] (vigente en el tiempo de los hechos), y en iguales circunstancias como la PGJDF lo ofreció al Juzgado 53º Penal, por lo que al declarar la 11ª Sala sin fundamento legal alguno que se declara extemporáneo su ofrecimiento”, y validar que el Juzgado18º no haya recibido dicha prueba y omitido pronunciarse al respecto, vulneró mis garantías de igualdad, legalidad y seguridad jurídicas consagradas en los numerales 1, 14, 16 y 20 de nuestra Carta Magna, lesionando flagrantemente mis derechos humanos [3], además de ir contra los criterios de la Corte invocados en el inciso p) de este apartado, con los rubros: PRUEBAS, NEGATIVA DEL JUEZ A RECIBIRLAS”, PRUEBAS, EL JUEZ NO PUEDE RECHAZARLAS ADUCIENDO QUE NO TIENEN RELACION CON EL NEGOCIO” y PRUEBAS, FALTA DE ESTUDIO DE LAS. ES VIOLATORIO DE GARANTIAS”

r.- El dictamen en materia de retrato hablado suscrito por el perito de la defensa Guillermo G. Cisneros Gómez en el que se concluye:

No es posible la elaboración de un retrato hablado únicamente con base en las características y media filiación proporcionadas por las víctimas en sus declaraciones...si se toman como base los datos proporcionados dan como resultado retratos incompletos o mutilados que no son una garantía de máxima semejanza, en este caso para establecer la identificación de ISMAEL RICARDO AGUILAR SANCHEZ...” (Considerando CUARTO, punto 119, página 219f. de la resolución de la Apelación).

s.-El dictamen en materia de Psicología y valoración Psicológica suscrito por la perito de la defensa María Teresa Leticia Roldán Beltrán en el que se concluye:

“...los señores...e ISMAEL RICARDO AGUILAR SANCHEZ, se encuentran mentalmente sanos y no presentan características psicológicas de personalidad típicas de los sujetos que cometen delitos de VIOLACION...” (Considerando CUARTO, Punto 103, página 212v. de la resolución de la Apelación).

 t.- El dictamen  en materia de Criminalística suscrito por el perito de la defensa José Cisneros Martínez en el que se concluye:

“...de los diversos dictámenes  tanto de los peritos oficiales como de los de la defensa...no se desprende identidad positiva de persona alguna como autora de los hechos...que de las evidencias físicas obtenidas en cada caso...no corresponden a los procesados, no operando desde luego el principio criminalístico de intercambio de evidencia entre los autores, las víctimas y el lugar de los hechos...” (Considerando CUARTO, punto 121, página 219v. de la resolución de la Apelación).

 u.- El dictamen en materia  de Psiquiatría  suscrito  por el perito oficial Anselmo Pulido Contreras en el que se concluye:

 “...que de acuerdo a la presente evaluación psiquiátrica  ISMAEL RICARDO AGUILAR SANCHEZ...no presentan ningún trastorno mental ni psiquiátrico (mentalmente sanos)...” (Considerando CUARTO, punto 79, página 206v. de la resolución de la Apelación).

 v.- El dictamen en materia de Tránsito Terrestre suscrito por el perito de la defensa Salvador Leonel Camacho Bello, el cual la Sala revisora sólo lo menciona de manera escueta en el Considerando CUARTO, punto 110, página  215v., de la Resolución del toca 745/93. En este peritaje se determina que del área de Coapa, sitio donde se llevan a cabo la mayoría de las intercepciones de los denunciantes, al lugar donde se lleva a cabo la agresión; según los denunciantes y la PGJDF, que ubican en la Colonia Ejidos de San Pedro Mártir y en este caso, en la colonia Hidalgo, tomando en cuenta la distancia entre ambos lugares, el de intercepción  y donde se lleva a cabo la agresión, y la circulación de vehículos que prevalece a esas horas de la noche (entre las “20:00 h 22:00 hrs.), el tiempo de recorrido promedio es de 35 minutos.  A esas horas de la noche, el tiempo de recorrido entre Reforma y Violeta (lugar donde estaban las oficinas del Lic. Coello en la P.G.R.), y el área de Coapa, es de aproximadamente 45 a 50 minutos.  Martha Patricia Vázquez declaró que los agresores “estuvieron mucho tiempo con ellos”; Roberto Ayala declaró que estuvo aproximadamente una hora encajuelado, hagamos un promedio teniendo en cuenta el número de agresores que atacan sexualmente a las denunciantes, las desapoderan de sus posesiones y en algunos casos según las constancias, desvalijan a los vehículos, esto sería viable en aproximadamente media hora como mínimo de permanencia en el lugar de los hechos, con lo que concluiríamos que del Centro de la Ciudad al lugar donde Interceptaron a las víctimas, después al lugar de agresión de éstas, el tiempo promedio en que transcurriría la agresión, y después de esa orilla de la Ciudad de regreso al Centro de ésta, se requeriría  un promedio de 3 horas aproximadamente, por lo que si las agresiones son llevadas a cabo aproximadamente, en su mayoría, a las 21:00 hrs., se requeriría salir de Reforma y Violeta a las 20:00 hrs. y regresar aproximadamente a las 23:00 hrs. a este punto; esto para quien conoce la forma de operar de un servicio de seguridad de la relevancia de brindar seguridad a un Subprocurador quien combate el Narcotráfico, sabe que es prácticamente imposible (aunado a la declaración que hace a este respecto el mismo Lic. Coello), por lo que es notoriamente subjetivo el criterio de la Sala al manifestar “no podía estar momento a momento pendiente de cada uno de los integrantes de la escolta”; así “el momento”, al que hace alusión la Sala revisora es de un promedio de entre 3 tres y 4 cuatro horas, en un horario en que era más susceptible que el funcionario estuviera en movimiento por la inherencia de su cargo.

w.- Las documentales  consistentes  en diversas  notas periodísticas presentadas, en tiempo y forma y en la que se destaca por ejemplo lo siguiente: El jueves 11 de enero de 1990 en el DIARIO DE MEXICO, en la página 5, en un reportaje titulado “Diputados con el Procurador”, se leen las declaraciones que el Procurador General de la República hace a una Comisión de la Cámara de Diputados[4] y que fueron las siguientes:

“...No se está protegiendo a Policías Federales acusados de violadores, pero tampoco quisiera que se cometiera una injusticia...”, dijo en forma categórica el Procurador General de la República, Enrique Álvarez del Castillo a la Comisión de Información y Gestoría y Quejas de la Cámara de Diputados; Sobre la pregunta que hizo el diputado del PRI, Carlos Javier Beya respecto a la supuesta protección que de la Policía Judicial Federal a los “Agentes Violadores” expreso: “Hay dudas en relación a su identidad.  La identificación de las víctimas se hizo con fotografías para otros fines.  Tenemos detectado un grupo de sicópatas que están actuando con los mismos patrones de los hechos ocurridos el año pasado.  Nuestros Agentes fueron acusados en septiembre del año pasado y sin embargo, después, continúan los asaltos y violaciones siguiendo el mismo sistema.  No quiero defender a ultranza a nadie, pero insisto, hay muchas dudas al respecto.  (fojas 95 a 186 Tomo XII del Proceso).

De un sucinto análisis de los anteriores elementos de prueba aportados por la PGJDF, de las pruebas aportadas en mi defensa  para acreditar mi dicho de no ser responsable de los hechos delictuosos imputados, varias de las cuales (tanto del órgano de acusación como de la defensa) los órganos jurisdiccionales omitieron[5] tomar en cuenta para su análisis y valoración en el caso, y que obran en las constancias del Proceso, puede arribarse a la conclusión de que la Resolución del toca 745/93 de la 11ª Sala Penal visible en la foja 401 f., en la que determina:

“…toda vez que sus manifestaciones no se encuentran corroboradas por otros elementos probatorios y son contradictorias con su propio depuesto del enjuiciable como ya se anotó; en consecuencia al no acreditar su dicho el acusado en cita, queda en su contra la firme y reiterada imputación que hacen en su contra los ofendidos MARIA ALEJANDRA P. T., y LUIS ARMANDO A. C., en el sentido de que el enjuiciable participó conjuntamente con otros sujetos en los hechos cometidos en su agravio el día 11 once de marzo de 1989 mil novecientos ochenta y nueve...”

 No está fundada ni motivada, no es legal[6], legitima[7] ni cierta[8], ya que como puede observarse en este punto 2.3.1.1, mis manifestaciones de no ser responsable de los hechos imputados por encontrarme en otro lugar y con otras personas en el momento de acontecer éstos, están probadas [9],  y acreditadas [10] fehacientemente con todos los elementos probatorios arriba descritos y analizados, y en ningún sentido son contradictorias.

 El artículo 248 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito  Federal establece “que el que afirma está obligado a probar”, y en este caso, como se observa del análisis anterior, la afirmación de responsabilidad dictada sin fundamento legal por el Juzgado 18º y la 11ª Sala Penal no está probada es decir, no hay certeza de la misma, ya que SE DEBIÓ DE HABER LLEVADO A CABO UN ANÁLISIS LÓGICO Y RAZONADO DE TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS Y HECHOS CONSIGNADOS EN AUTOS, Y NO SOLO TENER DEMOSTRADA MI RESPONSABILIDAD SÓLO Y UNICAMENTE CON LA IMPUTACION [11] DE LOS DENUNCIANTES BASADA EN LAS DECLARACIONES DE ÉSTOS, LA CUALES NO SON CLARAS[12] Y PRECISAS[13], AL RESPECTO DE LAS PERSONAS RESPONSABLES [14] DE LOS HECHOS COMO LO ESTABLECE CATEGÓRICAMENTE EL ARTÍCULO 217 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL; POR LO QUE LA AFIRMACIÓN DE RESPONSABILIDAD FUE REALIZADA SIN EL PREVIO ANALISIS DE TODOS LOS ELEMENTOS DE CARGO Y DE LAS PRUEBAS DE DESCARGO APORTADAS EN EL PROCEDIMIENTO, DECLARÁNDOLOS ESTAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES SUFICIENTES PARA ACREDITAR MI RESPONSABILIDAD PENAL.

Al respecto, la Corte ha establecido los siguientes criterios.

ONUS PROBANDI. El que afirma está obligado a probar.

Semanario Judicial de la Federación. Pleno. Quinta Época. Tomo XI. Página 1048.

 

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO SE CONSTITUYE EN EL DERECHO DEL ACUSADO A NO SUFRIR UNA CONDENA A MENOS QUE SU RESPONSABILIDAD PENAL HAYA QUEDADO DEMOSTRADA PLENAMENTE, A TRAVÉS DE UNA ACTIVIDAD PROBATORIA DE CARGO, OBTENIDA DE MANERA LÍCITA, CONFORME A LAS CORRESPONDIENTES REGLAS PROCESALES. De acuerdo con la tesis P. XXXV/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002, página 14, de rubro: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", este principio aparece implícito en los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102 apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los diversos principios de debido proceso legal y el acusatorio dando lugar a que el acusado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que no tiene la carga de probar su inocencia, sino que incumbe al Ministerio Público acreditar la existencia de los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del inculpado. Al tenor de estos lineamientos se colige que el principio de inocencia se constituye por dos exigencias: a) El supuesto fundamental de que el acusado no sea considerado culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria; lo que excluye, desde luego, la presunción inversa de culpabilidad durante el desarrollo del proceso; y, b) La acusación debe lograr el convencimiento del juzgador sobre la realidad de los hechos que afirma como subsumibles en la prevención normativa y la atribución al sujeto, lo que determina necesariamente la prohibición de inversión de la carga de la prueba. Ahora bien, el primer aspecto representa más que una simple presunción legal a favor del inculpado, pues al guardar relación estrecha con la garantía de audiencia, su respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se siga, se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, para garantizar al acusado la oportunidad de defensa previa al acto privativo concreto; mientras que el segundo se traduce en una regla en materia probatoria, conforme a la cual la prueba completa de la responsabilidad penal del inculpado debe ser suministrada por el órgano de acusación, imponiéndose la absolución si ésta no queda suficientemente demostrada, lo que implica, además, que deben respetarse los lineamientos generales que rigen para la prueba en el proceso penal y su correcta justipreciación, pues los elementos de convicción que se consideren para fundar una sentencia de condena, deben tener precisamente el carácter de pruebas y haber sido obtenidos de manera lícita. Así, la presunción de inocencia se constituye en el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su responsabilidad penal haya quedado demostrada plenamente, a través de una actividad probatoria de cargo, obtenida de manera lícita, conforme a las correspondientes reglas procesales y que sea capaz de enervar al propio principio.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Tesis de jurisprudencia: I.4o.P.36 P.  Tomo XXV, Enero de 2007. Página 2295.

 

PRUEBAS. El que afirma está obligado a probar. El actor debe probar su acción y el reo sus excepciones. El  que  niega no está obligado a probar, sino  en el caso de que su negación envuelva la afirmación expresa de un hecho. Cuando el actor no probare su acción, será absuelto el demandado.

Semanario Judicial de la Federación. Pleno. Quinta Época. Tomo XV. Página 107.

El Juzgado 18º y la 11ª Sala Penal violentaron también , los siguientes principios generales del Derecho:

“Onus probandis incumbit actori” (La carga de la prueba incumbe al actor)

"Affirmanti incumbit probatio" (A quien afirma, incumbe la prueba)

“Actore non probante reus est absolvendus” (Si el actor no prueba, es reo es absuelto)

El onus probandi (o carga de la prueba) es una expresión latina del principio jurídico que señala quién está obligado a probar un determinado hecho ante los tribunales; es decir, en el caso que se combate, con este aforismo es indubitable que la carga de probar el elemento subjetivo del dolo recaía en el Estado, representado por el Ministerio Público, mismo que no acreditó.

Las violaciones constitucionales, procesales y a los derechos humanos cometidas por el Juzgado 18º y la 11ª Sala Penal, generan duda, por lo que al no existir certeza de mi responsabilidad de los injustos reprochados, debí y debó ser absuelto, tal y como lo estipula el artículo 247 del ordenamiento Adjetivo mencionado, ya que se vulneran en mi perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídicas decretadas por los párrafos segundo y tercero del artículo 14, y primero del numeral 16del Pacto Federal.

Artículo 247.- En caso de duda debe absolverse. No podrá condenarse a un acusado, sino cuando se pruebe que cometió el delito que se le imputa.

Al respecto, resultan aplicables los siguientes criterios de la Corte:

CULPABILIDAD DUDOSA. En caso de duda, debe absolverse al procesado.

Apéndice de 1995. Primera Sala. Quinta Época. Tesis de Jurisprudencia: 851. Tomo II, Parte   HO. Página:   547. Genealogía: APENDICE AL TOMO XXXVI  254   PG. 482; APENDICE '95: TESIS  851   PG. 547.

 

DUDA ABSOLUTORIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO. El aforismo "in dubio pro reo" no tiene más alcance que el consistente en que en ausencia de prueba plena debe absolverse al acusado.

Apéndice 2000. Tribunales Colegiados de Circuito. Octava Época. Tesis de Jurisprudencia 541. Tomo II, Penal, Página 422.

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tribunales Colegiados de Circuito. Octava Época. Tesis de Jurisprudencia: VII. P. J/37. Tomo 75, Marzo de 1994. Página 63.

Genealogía:

GACETA 75: TESIS VII.P. J/37, PG. 63 APÉNDICE '95: TESIS 534 PG. 323

 

DUDA ABSOLUTORIA. El estado de duda que implica la obligación legal de absolver al acusado, sólo produce efectos cuando la hesitación racionalmente fundada recae respecto a si el acusado cometió o no el delito que se le imputa.

Apéndice de 1995. Primera Sala. Sexta Época. Tesis de Jurisprudencia: 136. Tomo II, Parte  SCJN. Página:    77

Genealogía:

APENDICE '65: TESIS 120 PG.  248 APENDICE '75: TESIS 122 PG.  260 APENDICE '85: TESIS  99 PG.  216 APENDICE '88: TESIS 714 PG. 1183 APENDICE '95: TESIS 136  PG. 77

 

DUDA Y PRUEBA INSUFICIENTE, DISTINCION ENTRE LOS CONCEPTOS DE. En el aspecto de la valoración de la prueba, por técnica, es claro que existe incompatibilidad entre los conceptos de prueba insuficiente y duda absolutoria, ya que mientras el primero previene una situación relativa a cuando los datos existentes no son idóneos, bastantes, ni concluyentes para arribar a la plena certidumbre sobre el delito o la responsabilidad de un acusado, esa insuficiencia de elementos incriminatorios justamente obliga a su absolución por la falta de prueba; en tanto que, el estado subjetivo de duda, sólo es pertinente en lo que atañe a la responsabilidad o irresponsabilidad de un acusado, y se actualiza cuando lejos de presentarse una insuficiencia de prueba, las hay en grado tal que son bastantes para dubitar sobre dos o más posibilidades distintas, asequibles y congruentes en base al mismo contexto, ya que con facilidad podría sostenerse tanto un argumento como otro, y en cuyo caso, por criterio legal y en términos del artículo 247 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, se obliga al resolutor de instancia, en base al principio de lo más favorable al reo, a su absolución.

Apéndice 2000. Tribunales Colegiados de Circuito. Octava Época. Tesis de Jurisprudencia: 543. Tomo II, Penal, Jurisprudencia TCC. Página 424.

Apéndice de 1995. Tribunales Colegiados de Circuito. Octava Época. Tesis de Jurisprudencia: 540. Tomo II, Parte TCC. Página 327.

NOTA: Tesis I.2o.P.J/54, Gaceta número 75, pág. 28; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, tomo XIII-Marzo, pág. 204.

 

CULPABILIDAD DUDOSA. Si la prueba que existe en el proceso, no es bastante para fundar en ella la responsabilidad del inculpado, se trata de un caso dudoso y debe absolverse a aquél, de acuerdo con el artículo 247 del Código de Procedimientos Penales, vigente en el Distrito Federal.

Semanario Judicial de la Federación. Primera Sala. Quinta Época. Tomo XLIX. Página 1167.

 

CULPABILIDAD DUDOSA. Si no existe la certeza de que el acusado sea responsable del delito que se le imputa en acatamiento a lo prevenido por el artículo 247 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, debe ser absuelto; y al no hacerlo así, se viola en su perjuicio el artículo 14 constitucional.

Semanario Judicial de la Federación. Primera Sala. Quinta Época. Tomo LXXII. Página 3166.

RESPONSABILIDAD DUDOSA. Si respecto de la responsabilidad del inculpado sólo existen declaraciones contradictorias, surge la duda respecto de la culpabilidad del acusado, y por este motivo debe ser absuelto y al no proceder así, se violan en su perjuicio las garantías de los artículos 14 y 16 constitucionales.

Semanario Judicial de la Federación. Primera Sala. Quinta Época.  Tomo: LXXXIV. Página 480.

CULPABILIDAD DUDOSA. Si los testigos de cargo incurrieron en contradicciones sustanciales al pretender señalar al autor del delito de homicidio; las diligencias de confrontación dejaron de tener toda la eficacia legal que les correspondía, por la irregularidad de haberse mostrado a los testigos las fotografías del acusado, en los momentos en que estaban poseídos del horror que les causó la tragedia; y los testigos de descargo en cierta forma estuvieron reforzados con elementos extraños, se trata de un caso de duda, que, conforme al artículo 247 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Distrito Federal, debió ser resuelto en el sentido de la absolución; y es violatoria de garantías la sentencia condenatoria de segunda instancia.

Semanario Judicial de la Federación. Primera Sala. Quinta Época. Tomo LXIII. Página 3482.

CULPABILIDAD DUDOSA. Si existen motivos para dudar de la culpabilidad del acusado, la sentencia condenatoria que en su contra se dicte, viola las garantías individuales.

Semanario Judicial de la Federación. Primera Sala. Quinta Época. Tomo LXXXI. Página:   433

Véanse: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Segunda Parte, Primera Sala, página 216, tesis 99, de rubro "DUDA ABSOLUTORIA.". Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomos XLIX, LXXIV y LXXIII, páginas 1167, 3579 y 7104, respectivamente, la tesis aparece bajo el rubro "CULPABILIDAD DUDOSA.".

CULPABILIDAD DUDOSA. Si de las circunstancias del proceso aparece una vehemente duda respecto de la responsabilidad del quejoso, y no obstante el tribunal lo condena, es procedente el otorgamiento del amparo que se solicita por inexacta aplicación de la ley.

Semanario Judicial de la Federación. Primera Sala. Quinta Época. Tomo LXXIII. Página 7104. Tomo LXXIII, página 8413. Tomo LXXIII.

 

2.3.1.2  Denuncia de Eva Ruth D. B. y Roberto A. H, por hechos acontecidos el 13 de julio de 1989 a las 20:40 hrs., que motivaron la A.P. 22/DS/68/989-07.

En este caso el Juzgado 18° de lo Penal, dictaminó en su Sentencia lo siguiente:

“XI…tomando en cuenta que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, siendo los diversos de ROBO CALIFICADOS y DIVERSOS DE VIOLACION CALIFICADOS, los que de acuerdo al 64 párrafo segundo del Código Penal para el Distrito Federal se impondrá la pena del delito que merezca la mayor…”

Por lo que la 11a Sala Penal dictó en su Resolución de Sentencia (fojas 437f. y v. de su resolutivo) lo siguiente:

“…se ajustara esta Sala, para la punición, a lo dispuesto en el párrafo segundo, parte segunda del numeral 64 del Código Penal, vigente a la fecha de esta ejecutoria, toda vez que al haber sido reformado tal numeral, la regulación actual resulta ser más benéfica para los acusados.--------------------------------------CONCURSO – REAL – DE – DELITOS-------------------------------------II) En efecto, toda vez que estamos en presencia de la comisión de un concurso real de delitos, en el cual se determino que las penas son de la misma especie (como se precisó en los puntos 6 y 7 del Considerando Decimo primero (sic) de la presente ejecutoria), esta Sala pasa a continuación a establecer cuáles son las penas contempladas por el Código Penal, para cada uno de los diversos ilícitos que efectuaron los hoy justiciables, a fin de ajustar las mismas a la regla de punición que establece el párrafo segundo, parte segunda del artículo 64, en relación con el numeral 51, ambos del ordenamiento aludido, por tratarse de un concurso real o material, para que ya establecidas las sanciones descritas por el tipo, se proceda a imponerles a los acusados las que correspondan, según su grado de culpabilidad.------------------------------------A) En cuanto a cada uno de los ilícitos de PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD, en su modalidad de secuestro establecidas en el párrafo primero del artículo 366 del Código Penal, mismo que estatuye:----------------------------------------------------------------------------------------------Pena de prisión de 6 seis a 40 cuarenta años, y multa de doscientos a quinientos día multa (sic)...

…III) En este contexto y una vez precisadas las penas que deberán ser aplicadas a los justiciables, tomando en cuenta desde luego el grado de culpabilidad que estime esta Sala revisora con su obrar delictivo, es procedente determinar cómo se aplicara la regla de punición que establece el artículo 64, párrafo segundo, parte segunda---------------------------------------------Al respecto, la norma en cita, actualmente en vigor estatuye: “En caso de concurso real…si son de la misma especie las penas de los delitos cometidos, se aplicaran las correspondientes al delito que merezca la mayor penalidad (sic)------------------------------------------------------------------Ahora bien, para el efecto de determinar que ilícito, de entre los diversos perpetrados por cada uno de los acusados debe estimarse como el de mayor entidad o gravedad, esta Sala advierte que en razón a la punibilidad establecida en la Ley Penal Sustantiva, lo podría ser cualquiera de los delitos de PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD, en su modalidad de secuestro, sin embargo, para no dejar a los acusados en estado de indefensión se señala como el mayor, el perpetrado en agravio de ROBERTO A. H., esto porque en su comisión intervinieron todos los justiciables…”

 Con base en la anterior declaratoria (concurso real de delitos), la 11a Sala Penal nos sentencia únicamente por el delito de  PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD, en su modalidad de secuestro, cometido en agravio de Roberto A. H, a 50 años de prisión, (cuando la pena máxima que determinaba el Código Penal en su numeral 366 por este tipo delictivo era de 40 años, misma penalidad que determina inicialmente la Sala en la parte ultima de la foja 437f., de su Resolución), porque establece que “en su comisión intervinieron todos los justiciables

A.- Es por esta resolución que hare el análisis de este caso, iniciando con los elementos de prueba que la PGJDF aportó (hoja 12 de la Consignación) y desahogó en el proceso, algunos de los cuales no solo NO sirven para dar por cierta mí responsabilidad, sino que en varios de los casos tampoco sirven para acreditar el injusto reclamado:

a.- Denuncia de Eva Ruth D. B., y Roberto A. H., donde se observan contradicciones e incongruencias en sus declaraciones, no aportando otros datos, aparte de los vagos e imprecisos al respecto a las características físicas y media filiación, que lleven a dar con los responsables de los hechos cometidos en su contra, haciéndose valer los argumentos del punto II inciso b14 de este trabajo.

A continuación se hará un sucinto análisis, con base en sus deposiciones, de la forma en que “me identifican”; de “la prueba del anillo” usada por el Procurador Ignacio Morales Lechuga para convencer al presidente Salinas de nuestra  presunta  responsabilidad y de llevar a cabo nuestra consignación; y si estas aseveraciones son congruentes con la verdad histórica de los hechos visible en las constancias procesales.

a1.-El día 14 de julio de 1989, Eva Ruth D. B., declaró textualmente:

"…Que el día 13 de julio de 1989 a las 20:40 hrs, circulaban por la calle de Sauzales y Calzada del Hueso, en un vehículo Ford LTD color rojo, sin recordar el número de placas ni el modelo, mismo que pertenece a su novio Roberto A. H., en el cual viajaban la declarante y su novio, cuando de repente se atravesó un vehículo Dart "K" color gris, agrega que llevaban en el interior del vehículo un radio transmisor (CIBI), mismo que hizo se detuvieran unos metros adelante, y descendieran dos sujetos armados, de los cuales uno de ellos su media filiación es la siguiente: delgado, moreno, 1.68 metros de estatura, moreno, cabello negro lacio y con bigote, sin recordar más características, y que el otro sujeto de tez blanca y de lentes, delgado, también de 1.68 metros. de estatura, los cuales se encontraban armados, llevaban pistolas, llevaban linternas, una grande y dos más chicas y al acercarse les manifestaron que los iban a llevar a la delegación.....e inmediatamente jalaron a su novio Roberto y lo pasaron a la parte de atrás llevándoselos rumbo a la carretera a Cuernavaca, y que durante el camino los dos sujetos le acariciaban las piernas.....por lo que su novio trato de defenderla siendo golpeado .....,así mismo le quitaron su reloj, sin recordar la marca...otro anillo de diamantes y piedras, el cual no recuerda más características....,y otro anillo en forma de flor con diamantes con un costo de tres millones de pesos...y que de todo esto fue desapoderada en forma violenta por uno de estos sujetos...se detuvo el vehículo en un sitio desconocido, ahí mismo se encontraban otros dos sujetos en el vehículo antes mencionado de los cuales solo recuerda que uno era fornido de cuerpo, medio calvo , cubriéndose su calvicie con el pelo que tenia a lado, con bigote y tez blanca, y que el otro sujeto es delgado, que todos vestían de traje de casimir muy bien arreglados...., dos de estos sujetos trataron de desvestirla jalándole sus ropas...al bajar del vehículo subió otro que le apodaban "el comanche", se le oye como acento extranjero, de edad aproximada de 35 a 40 años....diciéndole pobre de ti si llegas a decir algo , porque ya te tenemos localizada donde vives y conocemos a toda tu familia....y en forma violenta la aventaron dentro de la cajuela del Ford LTD, donde se encontraba dentro su novio Roberto y cerraron sintiendo que empezaban a circular el automóvil por terracería...” (foja 96f. a 97f. Tomo I del proceso).

a2.- El día 14 de julio de 1989, Roberto A. H., expresó:

“....y que dicho sujeto era aproximadamente de 1.64 metros de estatura, delgado, moreno, cacarizo, peinado hacia atrás, pelo largo corto, de bigote, que no recuerda a ningún otro, solo que uno de ellos le llamaban "el comanche"....y que permaneció dentro de la cajuela aproximadamente una hora....encontrando las llaves del carro debajo del carro…”. (foja 97v. a 98v. Tomo I del proceso).

a3.- El día 6 de septiembre de 1989, Eva Ruth D. B., emitió:

"...que también identifica al mencionado ISMAEL AGUILAR SÁNCHEZ, como el sujeto que se subió al automóvil Ford, en donde iba la emitente con su novio inicialmente, y que este fue el que se sitúo en el asiento delantero del lado derecho....Que este mismo individuo fue el que le iba pegando con la mano abierta inicialmente, y después con la mano cerrada en la cara, a la altura del pómulo, mejilla y oído…”. (foja 113f. y v. tomo I del proceso).

a4.- El día 4 de enero de 1990, Eva Ruth D. B., manifestó:

"… que reconoció plenamente y sin temor a equivocarse a las siguientes personas José Luis Pérez Flores,...Roberto Aguilar Iñiguez...Ismael Ricardo Aguilar Sánchez...Que antes de firmar desea agregar que en este acto tiene a la vista copias fotostáticas de las fotografías, que pertenecen a José Luis Pérez Flores e Ismael Ricardo Aguilar Sánchez, los cuales identifica sin temor a equivocarse. RAZON.-En seguida y en la misma fecha el personal que actúa HACE CONSTAR: que se agregan y endosan a las presentes actuaciones copias fotostáticas de las fotografías de José Luis Pérez Flores y de Ismael Ricardo Aguilar Sánchez…”. (foja 115f. tomo I del proceso).

a5.- El día 12 de enero de 1990 Eva Ruth D. B., expuso:

“…al tener a la vista diferentes retratos hablados en fotocopia, reconoce el retrato hablado marcado con el número uno, y el cuatro, como el mismo sujeto que amago a la que habla....que reconoce al sujeto descrito en el retrato hablado marcado con el número 14 como el sujeto que se subió al vehículo que conducía Roberto A. H., del lado derecho, ya que era un sujeto de tez morena, pelo chino, frente, cejas regulares, ojos negros, nariz recta, boca regular, cara oval, complexión delgada que este sujeto fue quien empezó a golpear a la que habla y a su acompañante...que el sujeto descrito en el retrato hablado número 14, se sentó a la derecha (sic) de la emitente y fue quien empezó a golpearla...la emitente a podido reconocer plenamente y sin temor a equivocarse el lugar a donde fueron trasladados y el mismo lugar donde fue atacada sexualmente, y que corresponde a un lote baldío del poblado de san pedro mártir (sic), Delegación Tlalpan,.... que en dicho lugar el primer sujeto que la ataco sexualmente… corresponde al retrato hablado número uno y cuatro...y que el sujeto descrito en el retrato hablado número 14, que corresponde al sujeto de tipo costeño, que viajaba en el asiento delantero del lado derecho del mismo carro antes indicado, fue quien en forma simultánea ataco sexualmente a la que habla....que el cuarto sujeto que ataco a la eminente como lo ha señalado en su primera declaración, lo reconoce y lo identifica plenamente y legalmente sin temor a equivocarse como el que aparece en la foja 28, en dos fotografías, una de frente y otra de perfil, y a nombre de Jorge Arturo Peñaloza López, este sujeto la mordió en diferentes partes del cuerpo dejándole las marcas y la ataco sexualmente,....que teniendo a la vista varias fotografías como retratos hablados no se encuentra entre ellos el de Roberto Aguilar Iñiguez, que este sujeto ataco a la emitente a continuación de Jorge Arturo Peñaloza....en cuanto a los objetos que le robaron agrega lo siguiente:.....un anillo de oro amarillo que tenia montada una flor, la cual tenía seis pétalos pequeños un poco circulares cada uno de ellos en cada pétalo tenia incrustado un diamante y al centro sobresaliendo un diamante más grande…”. (foja 116f. a 117f. tomo I del proceso).

a6.- El 12 de enero de 1990 declara Alfonso Díaz Barrera lo siguiente:

“… que efectivamente el de la voz... que su hija usaba a diario..." un anillo de oro amarillo de 18 kilates en forma de flor de seis pétalos, en cada pétalo un diamante, y un diamante más grande en medio es decir al centro, que el diamante al centro era de mayor tamaño, que los incrustados en los pétalos y estaba a un nivel superior, dice, superior, que dicho anillo el que habla, se lo había regalado a su esposa Eva B. de D., hace dieciocho años, pero que lo usaba su hija Eva Ruth, que lo llevaba el día de los hechos....”. (foja 117v. tomo I del proceso).

a7.- El 12 de enero de 1990, externó Eva B. de D., lo siguiente:

“… que su hija Eva Ruth D. B., gusta de usar anillos.... que también usaba un anillo propiedad de la que habla, que era de oro y que tenía montada una flor de seis pétalos, en cada pétalo tenía un diamante y al centro sobresaliendo un diamante de mayor tamaño, y que dicho anillo lo mando a hacer la emitente con su joyero de nombre Mario Gallegos, hace aproximadamente 18 años…". (fojas 117v. y 118f. tomo I del proceso).

a8.- El 12 de enero de 1990, Roberto A. H., atestiguó:

".....al tener a la vista en esta oficina la fotografía del sujeto llamado ISMAEL R. AGUILAR SÁNCHEZ, lo identifica y reconoce plenamente como el sujeto que se bajo del vehículo Dart " K ", empezándolo a golpear, y se sentó en la parte delantera del lado derecho…y el sujeto de la fotografía con el nombre de ANDRES BRITO GUADARRAMA, como uno de los sujetos que iba en el vehículo dart k…y el sujeto de la fotografía con el nombre de JOSE LUIS PEREZ FLORES, como el sujeto que junto con JORGE ARTURO PEÑALOZA LOPEZ llegaron en el vehículo dart k…. (foja 120f. tomo I del proceso).

a9.- El 12 de enero de 1990, Eva Ruth D. B., en ampliación de declaración, testificó:

"… que en este acto al tener a la vista un anillo de oro, el cual aparece en su plataforma una flor de seis pétalos y que en cada pétalo se encuentra incrustado una piedra diamante y al centro otra piedra diamante de mayor tamaño que las demás, reconoce plena y legalmente la flor con las incrustaciones las que ha descrito momentos antes, como la misma flor que tenía montada el anillo propiedad de su mama, la señora Eva B. de D., y que le fue robado a la que habla el día de los hechos, desea agregar que lo único que no corresponde al anillo original y que es distinto a este es el aro en el que esta incrustado…". (foja 119f. tomo I del proceso).

a10.- El día 12 de enero Eva B. de D., amplió su declaración, expresando:

"Que al tener a la vista en esta oficina el anillo cuya fe obra en autos y que corresponde a un anillo de oro blanco, dice de oro amarillo y que tiene incrustado una flor de seis pétalos, teniendo cada pétalo un diamante, y al centro incrustado un diamante de mayor tamaño, reconoce plena y legalmente la flor ya descrita que se encontraba montada en dicho anillo, como la misma que estaba montada en el anillo que originalmente al esposo de la que habla Alfonso D. B., le regalo hace aproximadamente 18 años y era el que usaba regularmente su hija Eva Ruth D. B., que lo único que le cambiaron al anillo que tiene a la vista es el aro en que estaba montado…”. (foja 119f. y v. tomo I del proceso).

a11.- El día 12 de enero de 1990 Alfonso Díaz Barrera en ampliación de declaración refrendó:

 "… que en este acto al tener a la vista en esta oficina el anillo de oro amarillo que tiene montado una flor de seis pétalos, con seis diamantes y al centro un diamante mas grande, reconoce, reconoce dicha flor como la misma que el emitente la ordeno a su joyero Mario Gallegos, hace aproximadamente 18 años, elaborara para que montara dicha flor en un aro y obsequiárselo a su esposa en esa fecha, Eva B. de D., y posteriormente a su hija Eva Ruth D. B., usar dicho anillo regularmente que lo único que cambio fue el aro en el que está montado, ya que originalmente tenía un peso aproximado de 8 gramos y era de 18 quilates.... ". (foja 119v. tomo I del proceso).  

a12.- El 16 de enero de 1990, Eva Ruth D. B., declaró:

" ... que al tener a la vista en el interior de esta oficina,... a los que responden a nombre de Jesús Souza Prieto, Jaime Arturo Paz García y Eduardo Santillán Vergara, manifiesta que reconoce plenamente y sin temor a equivocarse al que dice llamarse Jaime Souza Prieto quien… fue el cuarto o quinto que la ataco sexualmente.... que la diciente una vez que tuvo a la vista al que dice llamarse Jaime Arturo Paz García, manifiesta que lo reconoce plenamente y sin temor a equivocarse, como otro de los sujetos que ataco sexualmente a la declarante, en el día y lugar referido, anotando que esta persona fue el primero en violar a la declarante sexualmente.... que este sujeto el día de los hechos llevaba puesto lentes color ámbar con armazón dorado y usaba bigote, se dice, y no llevaba bigote, sin embargo por todas sus características anatómicas y frenológicas lo reconoce plenamente, que este sujeto era el que conducía el vehículo LTD, color rojo propiedad de Roberto A. H.,.... agregando que fue este sujeto quien en primera instancia amago a la diciente y a su acompañante R. A., con un arma de fuego tipo escuadra color plateado.... deseando agregar que por cuanto hace a Jaime Arturo Paz García, también lo reconoce por las manos flacas y huesudas siendo un elemento más para su reconocimiento, que por lo anterior en este acto denuncia formalmente el delito de violación y robo cometido en su agravio en contra de Jesús Souza Prieto y Jaime Arturo Paz García….”. (foja 160f. y 161f. tomo I del proceso).

a13.- El 5 de abril de 1990 Eva B. S.,  manifestó:

"… que lo único que quiere aclarar es que la flor es del mismo tamaño, se dice que los pétalos, el diamante que se encuentra al centro sobresalía de los pétalos, era una flor de seis pétalos y sobresalía uno que estaba arriba en el centro... que el pétalo que estaba al , se dice, que son seis pétalos, y al centro sobresalía en el medio un diamante del mismo tamaño de los pétalos, no de mayor tamaño.... que lo único que quiere aclarar es que el anillo era de oro blanco y era de tres aros unidos por la flor y cuando se lo mostraron era de oro amarillo, o sea le habían quitado los tres aros, y lo que estaba era la flor montada en un anillo de oro amarillo, que es todo…”. (Considerando CUARTO, punto 228, foja 299f., de la Resolución de la 11ava Sala)

a14.- El 5 de abril de 1990 Alfonso D., B., declaró:

"… yo nunca dije que el anillo de oro era amarillo, sino oro blanco, y el diamante del centro nunca dije que era más grande, sino sobresalía por la forma en que estaba puesto, por lo demás está de acuerdo…". (Considerando CUARTO, punto 227, foja 299f., de la Resolución de la 11ava Sala)

a15.- Cabe hacer notar que Eva Ruth D. B., elabora tres retratos hablados, los que en actuaciones aparecen con los números 4, 5 y 6 el día 18 de julio de 1989, a cinco días de los hechos, y que para su realización el perito dibujante " Maldonado ", se tardó doce minutos entre la elaboración de uno y otro (11:56; 12:08; 12:20 ).

Su novio y acompañante Roberto A. H., no elabora ningún retrato hablado.

a16.-Con todo lo anterior mencionado que consta y obra en autos, se puede observar lo siguiente:

a16.1.- En sus primeras declaraciones Eva Ruth D. B., describe a cinco agresores, y su novio Roberto A. H., a dos.

Primera declaración de Eva Ruth D. B., el 14 de julio de 1989

Primera declaración de Roberto A. H., el 14 de julio de 1989

dos sujetos armados, de los cuales uno de ellos su media filiación es la siguiente: delgado, moreno, 1.68 metros de estatura, moreno, cabello negro lacio y con bigote, sin recordar más características, y que el otro sujeto de tez blanca y de lentes, delgado, también de 1.68 metros. de estatura…ahí mismo se encontraban otros dos sujetos en el vehículo antes mencionado de los cuales solo recuerda que uno era fornido de cuerpo, medio calvo , cubriéndose su calvicie con el pelo que tenia a lado, con bigote y tez blanca, y que el otro sujeto es delgado, que todos vestían de traje de casimir muy bien arreglados...al bajar del vehículo subió otro que le apodaban "el comanche", se le oye como acento extranjero, de edad aproximada de 35 a 40 años....

(en total 5 sujetos)

y que dicho sujeto era aproximadamente de 1.64 metros de estatura, delgado, moreno, cacarizo, peinado hacia atrás, pelo largo corto, de bigote, que no recuerda a ningún otro, solo que uno de ellos le llamaban "el comanche"....

 

 

 

 

 

 

 

 

(menciona a dos sujetos)

a16.2.- Eva Ruth D. B., y Roberto A. H., en sus declaraciones del 6 de septiembre de 1989, 4 de 12  y 16 de enero de 1990, dicen reconocer plenamente y sin temor a equivocarse entre los dos a 7 diferentes personas:

Eva Ruth D. B., dice reconocer plenamente y sin temor a equivocarse a 6 personas

Roberto A. H., dice reconocer plenamente y sin temor a equivocarse 4 personas

…que reconoció plenamente y sin temor a equivocarse a las siguientes personas JOSÉ LUIS PÉREZ FLORES...ROBERTO AGUILAR IÑIGUEZ....ISMAEL RICARDO AGUILAR SÁNCHEZ…que el cuarto sujeto que ataco a la eminente como lo ha señalado en su primera declaración, lo reconoce y lo identifica plenamente y legalmente sin temor a equivocarse como el que aparece en la foja 28, en dos fotografías, una de frente y otra de perfil, y a nombre de JORGE ARTURO PEÑALOZA LÓPEZ…que reconoce plenamente y sin temor a equivocarse al que dice llamarse JAIME SOUZA PRIETO quien… fue el cuarto o quinto que la ataco sexualmente...y también del que ahora sabe responde al nombre de ANGEL ARTURO PEÑALOZA FLORES, parando sus vehículos…que la diciente una vez que tuvo a la vista al que dice llamarse JAIME ARTURO PAZ GARCÍA, manifiesta que lo reconoce plenamente y sin temor a equivocarse, como otro de los sujetos que ataco sexualmente a la declarante,

".....al tener a la vista en esta oficina la fotografía del sujeto llamado ISMAEL R. AGUILAR SÁNCHEZ, lo identifica y reconoce plenamente como el sujeto que se bajo del vehículo Dart " K ", empezándolo a golpear, y se sentó en la parte delantera del lado derecho…y el sujeto de la fotografía con el nombre de ANDRES BRITO GUADARRAMA, como uno de los sujetos que iba en el vehículo dart k…y el sujeto de la fotografía con el nombre de JOSE LUIS PEREZ FLORES, como el sujeto que junto con JORGE ARTURO PEÑALOZA LOPEZ llegaron en el vehículo dart k…

En su primera declaración realizada a unas cuantas horas de haber sucedido los hechos, se observa que Eva Ruth D. B., “describe” a 5 sujetos como los que la agreden; para el 16 de enero de 1990, 186 días después de los hechos,  “reconoció plenamente sin temor a equivocarse” a 6, esto sin tomar en cuenta que en su declaración del día 16 de enero hace también mención de un “ANGEL ARTURO PEÑALOZA FLORES”, recordando que entre las copias fotostáticas que la PGR proporciono a la PGJDF estaba la de un elemento de la PJF de nombre Ángel Herrera Valles, (el cual tenía para esa fecha aproximadamente 6 meses de estar incapacitado por un accidente automovilístico, de lo contrario también estaría en mi actual situación).

En la primera declaración de Roberto A. H., el 14 de julio de 1989, describe a un agresor, establece que a otro le dicen “el comanche” y agrega que “no recuerda a ningún otro”; este denunciante declara lo anterior un día después de los hechos; sin embargo, el 12 de enero de 1990, 182 días después de éstos, dice “reconocer plenamente y sin temor a equivocarse” 4 personas.  El denunciante asiste a las dos diligencias de confrontación (6 de septiembre a 55 días de la agresión  y  4 de enero, a175 días de ésta) en compañía de su novia Eva Ruth, y no me identifica por la sencilla razón de que nunca me había visto, porque yo no fui su ofensor. 

En este punto se hace valer el análisis efectuado en el Capitulo V.- CONSIGNACION”, respecto a que, quedó de manifiesto que la PGJDF actuó específicamente sobre la escolta de seguridad adscrita al Licenciado Coello Trejo, puesto que no se justificó legalmente y de modo alguno, la no consignación penal sobre las demás personas identificadas “firme y reiteradamente y sin temor a equivocarse” por parte de los denunciantes; por lo que la única razón que se observa para la no consignación, y que no da la PGJDF, es que no eran parte del mencionado equipo de seguridad del Lic. Coello, por lo que solo se concreto el M.P., a no ejercer acción penal contra ellos (Jorge Arturo Peñaloza, Jaime Arturo Paz García, y Roberto Aguilar Iñiguez) sin dar justificación legal alguna, aun cuando estaban siendo objeto de varias imputaciones por parte de los denunciantes en las mismas condiciones, haciendo nuevamente el mismo cuestionamiento: ¿Por qué esta “justicia selectiva” y parcial, que se observa al ejercitar la PGJDF, acción penal, sólo y únicamente contra los miembros del servicio de seguridad del Subprocurador de Investigación y Lucha Contra el Narcotráfico de la PGR, Licenciado Javier Coello Trejo?

 a16.3.- Se advierte que la imputación de Eva Ruth D. B., así como la de su novio Roberto A. H., es completamente hecha con evidente inducción y mala fe, ya que de sus declaraciones de los días 6 de septiembre de 1989, 4 de enero y 12 de enero de 1990, se desprende que yo soy el sujeto que aparece en el retrato hablado numero 14, y que aparece con una leyenda de "COMANDANTE ", (ultimo retrato hablado de este archivo), según sus declaraciones que la 11a Sala reproduce en su Resolución de sentencia en el inciso c) visibles en las fojas 361v., y 362v.;  y al observar dicho retrato hablado, y la descripción física que hacen de dicho sujeto, es evidente que no hay ninguna coincidencia con mi aspecto físico del cual hay constancia en autos, con lo cual se concluye que el señalamiento es totalmente falso e inducido, y que su agresor no fui yo.

declaraciones de Eva Ruth D. B.,

declaraciones de Roberto A. H.,

a.- 6 de septiembre de 1989: "...que también identifica al mencionado ISMAEL AGUILAR SÁNCHEZ, como el sujeto que se subió al automóvil Ford, en donde iba la emitente con su novio inicialmente, y que este fue el que se sitúo en el asiento delantero del lado derecho....Que este mismo individuo fue el que le iba pegando con la mano abierta inicialmente, y después con la mano cerrada en la cara, a la altura del pómulo, mejilla y oído…”.

b.- 12 de enero de 1990: “...que reconoce al sujeto descrito en el retrato hablado marcado con el número 14 como el sujeto que se subió al vehículo que conducía Roberto A. H., del lado derecho, ya que era un sujeto de tez morena, pelo chino, frente, cejas regulares, ojos negros, nariz recta, boca regular, cara oval, complexión delgada que este sujeto fue quien empezó a golpear a la que habla y a su acompañante...que el sujeto descrito en el retrato hablado número 14, se sentó a la derecha (sic) de la emitente y fue quien empezó a golpearla... y que el sujeto descrito en el retrato hablado número 14, que corresponde al sujeto de tipo costeño, que viajaba en el asiento delantero del lado derecho del mismo carro antes indicado, fue quien en forma simultánea ataco sexualmente a la que habla..”.

c.-

“…retrato hablado marcado con el número 14…”

a.- 12 de enero de 1990: ".....al tener a la vista en esta oficina la fotografía del sujeto llamado ISMAEL R. AGUILAR SÁNCHEZ, lo identifica y reconoce plenamente como el sujeto que se bajo del vehículo Dart " K ", empezándolo a golpear, y se sentó en la parte delantera del lado derecho…”

 

 

 

b.- Descripción del aspecto físico de Ismael Ricardo Aguilar Sánchez, el 13 de julio de 1989:

1.- Edad de 30 años

2.- pelo lacio completamente negro, a la fecha no presento canas.

3.- nariz recta

4.- complexión regular (pesaba 73 Kgs.)

5.- estatura media (mido 1.72 mts.)

6.- cejas normales y negras

7.- frente regular

8.- ojos cafés

9.- boca medina, labios regulares

10.- tez morena clara

11.- tengo acento del Distrito Federal, ya  que nací y he vivido siempre en la ciudad, no tengo ninguna pieza dental con incrustaciones   de   oro,   plata o   con algún otro material brillante y no tengo tipo “costeño”.

12.- era Jefe de Grupo de la P.J.F.

 

c.-

“…fotografía del sujeto llamado ISMAEL R. AGUILAR SÁNCHEZ…”

 Del anterior análisis comparativo se puede apreciar que mi aspecto físico es totalmente diferente al del sujeto que aparece en el retrato hablado número 14, el cual según la denunciante fue el sujeto que la agredió, estamos hablando de dos personas totalmente diferentes.  Yo no soy el sujeto del retrato hablado número 14, yo no fui el agresor de la denunciante porque yo no soy un delincuente.

En el punto 2.3.1.1, incisos D, p, q) de este análisis, se habló de un grupo de personas pertenecientes a la Policía Preventiva de la ciudad de México, las cuales están confesas de haber participado en una serie de ilícitos, hechos delictivos que concatenan en todos y cada uno de los aspectos de los delitos imputados a mis coacusados y a mí, y entre esas personas esta el que fuera policía preventivo Humberto García Albores, el cual, junto con Mario Alberto Ballardo Hernández eran los cabecillas del grupo y los dos indistintamente recibían el calificativo de “comandante”, tal  y como se aprecia en sus declaraciones ante el Ministerio Publico, y el cual coincide con las características físicas proporcionadas por las victimas al respecto de sus agresores, (el retrato hablado No. 14 que indiscutiblemente corresponde al “jarocho” es identificado por Eva Ruth D. B., la cual declaró que “el sujeto descrito en el retrato hablado número 14, que corresponde al sujeto de tipo costeño”), como se muestra a continuación:

Características que aparecen en el recuadro del retrato hablado numero 14

Media filiación de Humberto García Albores en 1990.

1.-Sexo: masculino

2.- Edad: 50 años.

3.- Estatura: 1.60/1.70 mts.

4.- Complexión: 70 kgs.   

5.- Tez: moreno

6.- Pelo: chino negro 

7.- Cara: oval

8.- Cejas: regular

9.- Ojos: negros

10.- Nariz: recta

11.- Boca: regular

Los denunciantes que elaboran este retrato hablado describen que este sujeto tenía acento como cubano, veracruzano, que tenía un diente brilloso al parecer oro o plateado, Eva Ruth D. B., dice que el sujeto es de aspecto “costeño” 

“…retrato hablado marcado con el número 14…”

1.- Sexo: masculino

2.- Edad: 45 años en 1989, según su declaración.

3.- Estatura: aproximadamente 1.70 mts.

4.- Complexión: 70 kgs.

5.- Tez: Moreno

6.- Pelo: chino negro

7.- Cara: oval

8.- Cejas: regulares.

9.- Ojos: café oscuro

10.- Nariz: recta

11.- Boca: regular

A esta persona le apodan “el Jarocho”, y como se observa en el videograma y en su fotografía, habla como tal y presenta este fenotipo, además de observarse los dientes frontales con incrustaciones metálicas.

 

Eva Ruth D. B., en su primera declaración ministerial manifestó que el 13 de julio de 1989 iba a bordo de un vehículo Ford LTD, color rojo sin recordar el numero de placas ni modelo, cuando  fue interceptada, en el cruce de la calle de Sauzales y Calzada del Hueso, por un vehículo Dart K gris, siendo posteriormente objeto de robo y de abuso sexual en un lote baldío del poblado de San Pedro Mártir, delegación Tlalpan; Humberto García Albores, alias “el jarocho”, en su confesión ante el Ministerio Público, entre otras cosa declaró que:

i.-  “…que hace aproximadamente dos años el de la voz y MARIO ALBERTO BALLARDO HERNANDEZ alias “el caballito”, convinieron en formar un grupo para cometer robos…” (foja 26 ANEXO 105); “el jarocho” fue detenido a finales del mes de julio de 1990, y en su declaración confiesa 17 ilícitos de los que recuerda, 8 de los cuales los ubica en el año de 1989.

ii.- “…a bordo del vehículo DART circulando por avenida del Hueso…”; “el jarocho” establece en su declaración misma zona de operar delictivamente, con el mismo vehículo declarado por la denunciante.

Su coacusado Mario Alberto Ballardo Hernández  declaró ante el M.P., haber interceptado, robado y agredido a los ocupantes de: “un Galaxie color rojo, robándole setecientos mil pesos a la pareja llevándose a la dama hacia San Pedro Mártir y violándola todos…”

Estos sujetos se ubican en lugar, tiempo y circunstancia, conforme a lo declarado por la victima Eva Ruth D. B., y acompañante, estableciendo el mismo modus operandi referido por los pasivos en sus atestados.

Declaración de la denunciante Eva Ruth D. B. sobre los hechos que motivaron la A.P. 22/DS/68/989-07.

Modus Operandi  de los policías preventivos, procesados y sentenciados  en el  Juzgado 53º Penal, en la causa PENAL 104/90.

1.- Tiempo: Es agredida el 13 de julio de 1989, aproximadamente a las 20:40 hrs.

 

 

 

 

 

 

 

 

2.- Lugar de intercepción: “…circulavan (sic) por la calle de calzada del hueso en un vehículo FORD LTD color rojo sin recordar el numero de placas, ni modelo…” (foja 1 de esta A.P.).

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3.- Lugar de la agresión: “...la emitente a podido reconocer...el mismo lugar en donde fue atacada sexualmente, y que corresponde a un lote baldio del poblado de san pedro mártir (sic) delegación Tlalpan...”

 

 

 

 

 

 

 

 

4.- Vehículos utilizados por los agresores: “…cuando de repente se atravesó un vehículo marca DART K color gris sin recordar, agrega que llevavan (sic) en el interior del vehículo un radio transmisor (CIBI) mismo que hizo que se detuvieran…” (foja 1 de esta A.P.).

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

5.- Vehículo utilizado por la victima: “…circulavan (sic) por la calle de calzada del hueso en un vehículo FORD LTD color rojo sin recordar el numero de placas, ni modelo…” (foja 1 de esta A.P.).

6.- Se identifican como agentes judiciales: “que los iban a llevar a la delegación…” (foja 1v., de esta A.P.).

 

 

 

 

 

 

 

 

 

7.- Usaban lámparas de mano para deslumbrar a las víctimas: “llevaban tres linternas, una grande y dos más chicas…” (foja 1v., de esta A.P.).

 

8.- Armamento característico, (pistola escuadra plateada): “…los cuales se encontraban armados llevaban un arma, sin saber el tipo…amagó a la dicente y a su acompañante ROBERTO AYALA con arma de fuego tipo escuadra color plateada…” (fojas 2 y 43 de esta A.P.).

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

9.- Igual forma de separar a las parejas, a los hombres los metían a la cajuela de su propio vehículo y a la mujer la pasaban al asiento trasero, donde era atacada por los agresores: “por lo que la dicente se paso a la parte de atrásque al que apodaban EL COMANCHE…le toco todo el cuerpo introduciéndole su pene una vez adelante vía vaginal…y en forma violenta la aventaron dentro de la cajuela del FORD LTD donde se encontraba dentro su novio ROBERTO…” (foja 1v., y 2 de esta A.P.). 

10.- Robaron sus pertenencias personales a la víctima, amenazándola y agrediéndola físicamente: “…que no esté chingando este cabrón de una vez los vamos a matar…que fue agredida por uno de los sujetos a puño cerrado y que ahí mismo le quitaron su reloj MARCA sin recordar marca y de baño de oro chapa…” (foja 1v. de esta A.P.).

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

11.-Aspecto de “costeño”, declarado por la denunciante; a Humberto García Albores, le apodan “el Jarocho” debido a su fenotipo: “…y que el sujeto descrito en el retrato hablado número 14, que corresponde al sujeto de tipo costeño que viajaba en el asiento delantero del lado derecho del mismo carro…” (fojas 126 y 127 de esta A.P.).

 

 

 

 

 

 

 

 

12.- La forma de agredirla tumultuariamente: “uno de los sujetos se bajo la bragueta sacándose su pene introduciéndoselo en forma violenta en la boca de la dicente, al mismo tiempo otro de ellos le alzo la falda y le quito la pantaleta y le introdujo su pene en el recto…” (foja 2 de esta A.P.).

 

13.- La forma de “manosear” y posteriormente violar a su víctima: “…que durante el camino los dos sujetos le acariciaban las piernas a la dicente, diciéndole que bonitas piernas…” (foja 1v., de esta A.P.).

 

 

 

 

 

 

 

14.- Los agresores, según la denunciante hacen uso de marihuana: “…que uno de ellos tenía aliento alcohólico y le ofreció “un toquecito a lo cual contesto la de la voz que no…” (foja 1v., de esta A.P.).

 

 

 

 

15.- Interceptan parejas jóvenes: la denunciante Eva Ruth D. B., aseveró: “…ser de 21 veintiún años (foja 1 de esta A.P.).

 

 

 

 

16.- La misma forma de vestir de los agresores, de traje: “…y que todos vestían de traje casimir muy bien arreglados de color gris azulado, giris (sic) claro, color obscuro sin precisar…” (foja 1v., de esta A.P.).

 

 

1.- Guillermo Hernández Hernández admitió a finales del mes de julio de 1990, ante el M.P:“…ilícito que cometieron a bordo de un Dodge Dart gris en Villa Coapa, hace aproximadamente un año y medio…” (foja 18 ANEXO 105).

 

Mario Alberto Ballardo Hernández  declaró en la misma fecha, ante el M.P.: “...que hace aproximadamente un año y medio que comenzaron asaltar parejas a bordo de sus vehículos y violar a las mujeres...”(fojas 12 y 13 ANEXO 105).

 

Humberto García Albores, en la misma fecha, aceptó“…que hace aproximadamente dos años el de la voz y MARIO ALBERTO BALLARDO HERNANDEZ alias “el caballito”, convinieron en formar un grupo para cometer robos…” (foja 26 ANEXO 105).

2.-Guillermo Hernández Hernández emitió: “…recuerda también en la calzada del Hueso por la ampliación que se encuentra en Hermanos Vázquez interceptan a un Grand Marquis color blanco…” (fojas 16 a 18  ANEXO 105).

Mario Alberto Ballardo Hernández  emitió: “…que hace aproximadamente un año y medio se robaron un auto Dodge Dart color gris, en Villa Coapa (fojas 12 a 14 ANEXO 105).

Humberto García Albores, en la misma fecha, admitió: “...por lo que al circular a la calle de cafetales a la altura del conjunto habitacional prados coapaabordo del vehículo DART circulando por avenida del Hueso…” (fojas 26 a 31 ANEXO 105).

3.- En el informe de la Policía Judicial del D.F.,  se lee: “…procediendo a llevarlos por el rumbo de San Pedro Mártir o San Andrés así como también a parajes solitarios, ya en el lugar a la muchacha procedían a violarla…” (fojas 4 y 64 (inciso k) del ANEXO 105).

Mario Alberto Ballardo Hernández  manifestó: “…un Galaxie color rojo, robándole setecientos mil pesos a la pareja llevándose a la dama hacia san Pedro Mártir y violándola todos…” (foja 13 ANEXO 105).

 

Guillermo Hernández Hernández emitió: “…se llevan a la dama hacia San Pedro Mártir y en ése lugar la violan todos…” (foja 17 ANEXO 105).

 

4.- En el informe de la Policía Judicial del D.F.,  se observa: “…interceptan un vehículo de modelo reciente de la marca Dodge Dart de color blanco ó gris  ó azul metálico, así como vehículos de la marca Ford Topaz o Dodge Dart K de los mismos colores a los cuales los acondicionan como patrullas de Policía Judicial poniéndoles: antena, sirena, burbuja, para que en esos mismo (sic) vehículos actuaban como Agentes de la Policía Judicial  y se ostentaban como tales… (fojas 1 y 64 (inciso k) del ANEXO 105).

Adalberto Soriano Garay, en la misma fecha, declaró ante el M.P: “...Que en el mes de junio de 1989 sin recordar la fecha exacta un compañero de trabajo que responde al nombre de GUILLERMO HERNANDEZ HERNANDEZ le dijo al dicente “ TE INVITAMOS A ATRACAR”, a lo que el dicente acepto, por lo que abordaron un vehículo marca DART, tipo K, color gris (fojas 6, 8 y 9 ANEXO 105)

Guillermo Hernández Hernández, en la misma fecha, emitió: “…ilícito que cometieron a bordo de un Dodge Dart gris en Villa Coapa, hace aproximadamente un año y medio…” (fojas 17, 18 ANEXO 105).

 

5.- Mario Alberto Ballardo Hernández  declaró ante el M.P.: “...un Galaxie color rojo, robándole setecientos mil pesos a la pareja llevándose a la dama hacia san Pedro Mártir y violándola todos…” (fojas 12 a 14 ANEXO 105).

6.- En el informe de la Policía Judicial del D.F.,  se lee: “…procedían a detener otros vehículos por el rumbo del sur de la ciudad y por el oriente, diciendo a los conductores que ellos eran judiciales o judiciales federales…interceptando a un vehículo diciéndoles que eran de la Policía Judicial…amagándolos con pistola diciéndose judiciales…” (fojas 1 y 64 (inciso k) del ANEXO 105).

Adalberto Soriano expuso ante el M.P.: “...somos de la judicial queremos hablar con usted…” (foja 7  ANEXO 105).

 

7.- Adalberto Soriano declaro ante el M.P.: “...“...somos de la judicial queremos hablar con usted…ARMANDO los alumbro con una lámpara de mano diciéndoles “A VER QUE ESTAN HACIENDO AQUÍ (fojas 9 y 10  ANEXO 105).

8.- En el informe de la Policía Judicial del D.F.,  se lee: “Al momento de la detención de HUMBERTO GARCIA ALBORES (A) “EL JAROCHO” se hace notar que portaba consigo un puñal…Se hace notar que los antes sujetos citados en sus asaltos y violaciones, siempre iban armados con pistolas…” (fojas 4 y 64 (inciso k) del ANEXO 105).

 

Mario Alberto Ballardo Hernández confesó: “…que todos iban armados el de la voz utilizaba una pistola calibre 38 Súper automática y otros calibre 25 veinticinco el Jarocho utilizaba un revolver calibre 38 especial así como una punta desarmador con las cuales amedrentaba a sus víctimas…” (foja 15 ANEXO 105).

 

La denunciante Mónica Alejandra G. C.,  declaró: “…recuerda que al que sus cómplices llamaban “comandante” vestía traje gris con corbata clara y camisa blanca y además portaba “una pistola grande plateada, de las que usaban en el Oeste, misma que la emitente, por no saber de armas, supone que es de tipo “revolver”…” En  la misma A.P., Fernando G. M., depuso: “…todos ellos armados con pistolas escuadra de color plateado…” (fojas 39, 40 y 46 ANEXO 105)

9.- En el informe de la Policía Judicial del D.F.,  se lee: “…ya en el lugar a la muchacha procedían a violarla mientras que a su acompañante lo metían a la cajuela de su propio vehículo, para después terminar por encajuelar a la muchacha…” (fojas 1 y 64 (inciso k) del ANEXO 105).

Adalberto Soriano expuso ante el M.P.: “...ya en ese lugar metieron a la cajuela al joven y en el interior del topaz en la parte trasera procedieron todos ellos a violar a la joven…que posteriormente a ambos los metieron el la cajuela del topaz (foja 8   ANEXO 105).

10.- En el informe de la Policía Judicial del D.F.,  se lee: “…interceptando a un vehículo diciéndoles que eran de la Policía Judicial…amagándolos con pistola diciéndose judiciales…los despojan de sus pertenencias…bajo amenazas y golpes obligaban a que revelaran el numero confidencial de las tarjetas de crédito de las victimas… (fojas 1,2 y 64 (inciso k) del ANEXO 105).

Adalberto Soriano declaró ante el M.P.: “...los despojaron de sus pertenencias y al percatarse de que traía TARJETAS DE CREDITO le pidieron los números confidenciales pero no quiso darlos…golpearon al sujeto para que proporcionara los números confidenciales…” (foja 9 ANEXO 105).

Armando Sosa Velázquez aceptó: “…para posteriormente acudir al BANCOMER DE VILLA COAPA, lugar en donde forzan mediante amagos diciéndole al hombre que si quería su vida diera el numero confidencial ya que ellos no estaban jugando…” (foja 21 ANEXO 105)

 

11.- Guillermo Hernández Hernández depuso: “…que el jefe del grupo lo era MARIO ALBERTO BALLARDO HERNANDEZ así como el JAROCHO…” (foja 18 ANEXO 105).

Adalberto Soriano manifestó ante el M.P.: “...en compañía de: MARIO ALBERTO BALLARDO HERNANDEZ a quien le decían “COMANDANTE”, de HUMBERTO GARCÍA ALBORES alias “EL JAROCHO”…”(foja 6  ANEXO 105).

 

En el reportaje de TELEVISA el reportero menciona: “El cerebro que estaba detrás de estos ilícitos era el autor de las seudopoesias, Humberto García Albores, un sujeto nacido hace 45 años en el Estado de Chiapas y apodado “el Jarocho”, su acento costeño fue identificado por casi todas las denunciantes”

12.- En el informe de la Policía Judicial del D.F.,  se lee: “…así como también haber violado a la dama tumultuariamente…” (fojas 3 y 64 (inciso k) del ANEXO 105).

Humberto García Albores admitió: “…procediendo todos ellos a violarla…” (foja 27 ANEXO 105).

13.- En el informe de la Policía Judicial del D.F.,  se lee: “…mientras otro le ordena a la dama que se pasara la asiento trasero, quedando ésta en medio de otros dos sujetos, a la que empezaban a manosear y posteriormente violarla…” ((fojas 2 y 64 (inciso k) del ANEXO 105).

 

Carmen Yolanda S. M., agredida el 9 de junio de 1990 relató: “…mientras los demás le alzaban la blusa y comenzaban a manosear sus piernas y senos a la vez que decían “te vamos a violar…” (foja 57 ANEXO 105).

 

Citlaltzin D. E., agredida el 24 de julio de 1990 denunció: “…para en seguida los cuatro sujetos acariciar sus piernas y despojarla de sus ropas para luego violarla…” (foja 60 ANEXO 105).

 

14.- Mónica Alejandra G. C., agredida el 9 de marzo de 1990 declaró: “… y huyeron dejándole por toda vestimenta una chamarra que olía a droga…además de taparle el rostro con la chamarra que el “comandante” había utilizado para limpiarse…y entonces advirtió que la mencionada prenda olía “a pasto quemado” hedor este que asocio con el de mariguana que en algunas ocasiones ha visto fumar por el rumbo de su casa, en donde se reúnen algunos viciosos…” (fojas 43 y 44 ANEXO 105).

15.- Humberto García Albores admitió: “…que había un vehículo…y en su interior se encontraba una pareja joven…” (fojas 27 y 28 ANEXO 105).

Adalberto Soriano declaró ante el M.P.: “...y en su interior había una pareja de jóvenes besándose…”(foja 7 ANEXO 105).

16.- En el informe de la Policía Judicial del D.F.,  se lee: “…que estos sujetos cuando salían a asaltar y violar vestían de traje o bien presentables, con chamarras de piel…” (fojas 1, 2 y 64 (inciso k) del ANEXO 105).

Armando Sosa Velázquez admitió: “…que siempre que trabajaban o robaban iban de traje ya que el JAROCHO ordenaba que salieran así…” (foja 21 ANEXO 105).

Mónica Alejandra G. C., agredida el 9 de marzo de 1990 declaró: “…recuerda que al que sus cómplices llamaban “comandante” vestía traje gris con corbata clara y camisa blanca…” (foja 39 ANEXO 105).

Reitero que es imposible concebir dos grupos delictivos en un mismo tiempo y espacio, con las mismas fechas en que suceden los hechos, los mismos apodos, el mismo Modus Operandi, todo; es innegable que o son ellos o somos nosotros los responsables de los hechos delictuosos a estudio, no puede haber dos grupos diferentes en el mismo tiempo, espacio y circunstancia, procesados y sentenciados por los mismos hechos, esto realmente es indubitable.

a16.4.- Al igual que en diferentes averiguaciones, se observa que se “HACE CONSTAR” que se agregan y endosan fotostáticas de mi fotografía, el día 4 de enero. La "RAZON" que hace constar la P.G.J.D.F., al agregar a las actuaciones copias fotostáticas de mi fotografía, las cuales habían sido proporcionadas por el Director de la Policía Judicial Federal a las autoridades de la P.G.J.D.F., por instrucciones del C. Subprocurador de Investigación y Lucha Contra el Narcotráfico, Lic. Javier Coello Trejo en el mes de agosto de 1989, es por que no se encontraban agregadas en las actuaciones, sino que estaban en poder de las denunciantes al estar haciendo los "reconocimientos" en la diligencia de confrontación, y esto es obvio y lógico, porque si hubieran estado dichas copias en las actuaciones, y estas se las hubieran mostrado a la denunciante, no tenían porque agregarlas, y si están haciendo constar que se agregan y endosan, es porque alguien las proporciono en ese momento. Todo esto se corrobora con lo declarado el 14 de junio de 1991 por el Lic. Javier Coello Trejo mediante oficio (que se encuentra en las fojas 233 a 238 Tomo VI del Proceso; en la Resolución de Sentencia de la 11a Sala, en las paginas 276f. a 281v., en el Considerando IV, punto 190), Con la declaración del citado Subprocurador se puede observar el porqué de las constancias de anexo de dichas copias fotostáticas de fotografías por parte de la P.G.J.D.F., demostrando con ello que el "reconocimiento" hacia mi persona fue antijurídico, erróneo, y tendenciosamente inducido ya que el reconocimiento que hace la denunciante teniendo en su poder la copia fotostática de mi fotografía y que después se anexa, se aleja con mucho, de la descripción que da de su real agresor, en sus declaraciones.

a16.5.- Se observan serias contradicciones en las declaraciones, en cuanto al anillo se refiere por parte de la denunciante y sus familiares, pues en algunas declaran que el anillo en cuestión es de oro amarillo de 18 quilates, con el diamante al centro de mayor tamaño, en otras dicen que el anillo es de oro blanco, que el diamante no era de mayor tamaño, sino que sobresalía, etc., cuando los dictámenes de los tres peritos en joyería, que obran en autos, señalan que todo el anillo es de oro amarillo de 14 quilates, entre otras cosas, y si el anillo hubiese sido cambiado, cómo declaran la denunciante y sus testigos de preexistencia, estaríamos observando que el anillo en cuestión únicamente fue reconocido por las piedras, sin contar la del centro, esto porque la flor donde están montadas las piedras no es ni de oro amarillo de 18 quilates, ni de oro blanco. Por lo que se concluye que el anillo que obra en autos, no es, ni en ninguna de sus partes, ni en su conjunto el anillo que fue robado a la denunciante. Se hace valer el análisis del anillo realizado en este Capítulo, en el inciso k.

b.- Dictamen medico de lesiones de Roberto A. H., que concluye:

“…presenta lesiones que por su naturaleza no ponen en peligro la vida y tardan en sanar menos de 15 días.”

Este dictamen medico no establece la probable identidad de los responsables de estas lesiones.

c.- Dictamen de edad clínica, ginecológico, proctológico, enfermedad venérea y lesiones de Eva Ruth D. B., en el cual se concluye:

“…es púber, clínicamente mayor de 18 años. Al examen ginecológico presenta desfloración no reciente, con datos clínicos de coito reciente…Las lesiones que presenta son de las que por su naturaleza no ponen en peligro la vida y tardan en sanar menos de 15 días…”

Este dictamen médico no establece la probable identidad de los responsables de estas lesiones.

d.- Fe ministerial del vehículo placas de circulación 943-DAB y fotografías del mismo.

En este vehículo se localizaron fragmentos dactiloscópicos, los cuales no correspondieron ni a los pasivos, ni a nosotros; pero si correspondieron a uno de los policías preventivos juzgados y sentenciados en el Juzgado 53° Penal, específicamente a Adalberto Soriano Garay. Extrañamente la PGJDF no ofrece como prueba el Dictamen correspondiente en dactiloscopia, aun cuando se observa en sus actuaciones que dan fe de las huellas y que éstas son analizadas, en este punto se hace valer lo analizado en el punto 2.1.5 denominado La fe ministerial de los dictámenes dactiloscópicos”:

 “…el único lugar donde se localizaron fragmentos dactilares útiles para su estudio fue en el retrovisor interno, mismo lugar que fue fotografiado y serán remitidos al departamento correspondiente…”

Es concluyente que dichos dictámenes en dactiloscopia nunca establecieron  la identidad de los presuntos responsables, (más adelante se mostraran peritajes que no fueron aceptados como pruebas supervenientes y que si establecen la identidad de estas huellas dactilares pertenecientes a los responsables de estos hechos delictivos).

e.- Declaraciones de ANA VERONICA D.B., ALFONSO D. B., EVA B. de D., Y LUIS D. B., testigos de propiedad, preexistencia, falta posterior de lo robado y de capacidad económica.

Estos testigos declaran que los pasivos tenían objetos materiales, pero no les constan los hechos que motivaron la indagatoria en la que fueron testigos, por lo que no establecen identidad alguna de los responsables de los mismos.

Con estas declaraciones se da fe  ministerial   de  los dictámenes   e informes   en materia de valuación y contabilidad (los cuales no fueron ofrecidos en esta A.P., como prueba por la Representación Social, (ver hoja doce)), haciéndose valer lo analizado en el punto 2.1.6. Dichos dictámenes de valuación y contabilidad,  nunca establecieron  ningún  indicio  o evidencia que hiciera posible determinar la identidad de los presuntos responsables, amén de que los órganos jurisdiccionales desestiman tales pericitaciones por haber sido rendidas tomando en cuenta únicamente las declaraciones de los sujetos pasivos de dichos ilícitos.

f.- Respecto a los atestados de ALFONSO D. B., y EVA B. de D., se hace valer lo analizado en el inciso a), y las conclusiones de inciso a16.5., de este apartado.

g.- Dictamen emitido por peritos químicos, (foja 111, Tomo I del proceso 6/90).

El Dictamen Químico fue suscrito por los peritos oficiales de la PGJDF, Alfonso Luna Vázquez y Javier Origel C., en el cual dictaminan que una vez analizados el exudado vaginal, exudado oral y diversas prendas íntimas pertenecientes a la denunciante Eva Ruth D. B., concluyen:

“...que en el exudado vaginal y pantimedias se identificó la presencia de líquido seminal...”

El peritaje químico fue un elemento para conformar el cuerpo del delito, pero no para demostrar mi responsabilidad, ya que dice que hay semen, pero no que el semen corresponde a mi persona o a alguno de mis coacusados, tan fue así que la 11ª Sala  Penal dictaminó, en su Resolución del Toca 745/93 en su Considerando DÉCIMO SEXTO, punto 7, página 459v., que:

“...no se determinó que esas muestras de semen correspondan a alguno o algunos de los hoy acusados...

Se hace valer lo analizado en el inciso 2.1.4., de este apartado.

h.- Diligencias de confrontación realizadas en actuaciones.

Como ya se analizó en los puntos II, III y IV de este estudio (análisis que se hace valer para este inciso), la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal llevó a cabo una diligencia de confrontación, violando las leyes que norman este procedimiento, por lo que estas diligencias tienen un valor jurídico nulo dentro del proceso penal.

i.- Retratos hablados.

Se  hacen valer los análisis efectuados en el punto 2.1.2 y específicamente el realizado en el inciso a16.3., de este apartado; haciéndose también valer el falaz argumento de los CC. Magistrados de la 11a Sala, visible en el Considerando DECIMO SEXTO, punto 2, foja  457 v., de su Resolución de Sentencia, al pronunciarse acerca de la inexacta descripción que hacen los denunciantes de sus agresores. Al observar los retratos hablados que aparecen en esta A.P., se podrá apreciar que ninguno corresponde a mi fenotipo.

j.- Fe ministerial de fotografías.

Se hace valer el análisis del inciso a16.4 de este apartado.

k.- Fe ministerial de anillo.

En la A.P. 22/DS/68/989-07 iniciada por los denunciantes Eva Ruth D. B., y su novio Roberto A. H., por hechos acontecidos el 13 de julio de 1989 a las 20:40 hrs., la PGJDF ofreció como prueba, la fe ministerial de anillo (punto 13 de la hoja No. 12 de la consignación al Juzgado 18° Penal). En esta prueba ofrecida por la Representación Social es necesario acotar lo siguiente:

El Lic.  Ignacio Morales Lechuga justifico mi consignación y la de mis compañeros de causa, ante el Juez 18º Penal, como responsables de una serie de injustos, con el argumento de que existían varias pruebas en nuestra contra,  como el anillo que mostro ante los medios de comunicación, y que, como se observa en las declaraciones de la denunciante, de sus testigos y de las fotografías que obran en el expediente jurídico, es totalmente falso que fuera el mismo que declara la ofendida, le fue robado.

Menester es señalar, que con base en las declaraciones al respecto de este anillo, fui consignado y sujeto a proceso, siendo el entonces Procurador General de Justicia del Distrito Federal, el Lic. Ignacio Morales Lechuga, el responsable de este actuar antijurídico, violatorio de las garantías individuales y de los derechos humanos, mismo que se encargó de manipular y falsear la información a la sociedad en general, como se observa en la nota periodística publicada por el periódico “La Prensa” el 17 de enero de 1990. Cabe hacer mención que el anillo en cuestión fue entregado a las autoridades de la PGJDF por la señora Silvia P.G., y no fue identificado por Eva Ruth D.B., en una joyería, como engañosamente dijo a los medios de comunicación Morales Lechuga.

Es falaz  el argumento esgrimido por el mencionado Procurador, en el sentido que existían varias pruebas en nuestra contra, por lo que también es ficticio que fuéramos los responsables de los hechos imputados; este aserto se basa en el siguiente análisis de la verdad histórica respecto del anillo, visible en la A.P. 22/DS/68/989-07, la cual se originó por los hechos delictivos acaecidos el 13 de julio de 1989 a las 20:40 hrs, en contra de los denunciantes Eva Ruth D. B. y  Roberto A. H.:

k1.- La denunciante Eva Ruth D. B. refiere ante el Ministerio Público que entre las cosas que le roban, se encuentra un anillo, del que da ciertas características especificas en su primera declaración, vertida el 14 de julio de 1989:

“...que ahí mismo le quitaron...otro anillo en forma de flor con diamantes…”

k2.- La querellante en ampliación de declaración de fecha 12 de enero de 1990, establece al respecto del anillo que le fue robado:

“...un anillo de oro amarillo que tenía montado una flor la cual tenía seis pétalos pequeños un poco circulares cada uno de ellos en cada pétalo tenía incrustado un diamante y en el centro sobresaliendo un diamante mas grande que podría reconocer dicho anillo si lo tuviera a la vista...”

k3.- El padre de la denunciante, Alfonso D. B. declara en calidad de testigo de preexistencia y falta posterior de lo robado, 183 días después de acaecido el hecho delictivo, el 12 de enero de 1990, y su declaración, respecto de las características del anillo robado a su hija, la transcribe la 11ª Sala Penal en el Considerando CUARTO  punto 227, foja 298v:  

“...un anillo de oro amarillo de 18 kilates en forma de flor de 6 pétalos y en cada pétalo un diamante y un diamante mas grande en medio es decir, al centro, que el diamante del centro era de mayor tamaño que los incrustados en los pétalos y estaba a un nivel superior, que dicho anillo el que habla se lo había regalado a su esposa EVA BOUVIER DE DIAZ hace 18 años...”

k4.-En al misma fecha 12 de enero de 1990, declara la mamá de la denunciante,  Eva B. de D., en calidad de testigo de preexistencia y falta posterior de lo robado, transcribiendo la  11ª Sala esta declaración, respecto de las características del anillo robado a su hija, en su Considerando CUARTO, punto 228, foja 299v:

“...un anillo que era de oro y que tenía montado una flor de seis pétalos en cada pétalo tenía un diamante y al centro sobresaliendo un diamante de mayor tamaño y que dicho anillo lo mandó hacer la emitente con su joyero de nombre Mario Gallegos hace aproximadamente 18 años...”

k5.- El 28 de marzo de 1990 la ofendida Eva Ruth D. B., amplia su declaración ante el Juzgador y hace referencia a una fotografía que le fue tomada cuando cumplió 15 años y en donde, según ella, se aprecia el anillo que le fue robado; se le requiere para que haga entrega de dicha fotografía; ésta corre agregada en la A.P. 22/DS/68/989-07,  y en la foja 157 del Tomo I de la causa 8/90, y de la cual da fe el Ministerio Público (Considerando CUARTO, punto 67e, foja 201f. del toca 745/93).

k6.- En esta fotografía  efectivamente  se observa  a la denunciante sentada, apreciándose en el dedo anular de la mano izquierda de ésta, un anillo de color plateado o blanco; y extrañamente después de constar esta fotografía en autos, sus padres cambian totalmente su declaración al respecto de la descripción del multicitado anillo robado a su hija. La  11ª Sala transcribe la declaración de Eva B. de D., madre de la denunciante, ante el Juzgador, en su Considerando CUARTO, punto 228, foja 299v:

“...que lo único que quiere aclarar es que la flor es del mismo tamaño que los pétalos, y el diamante que se encontraba al centro sobresalía de los pétalos, era una flor con seis pétalos y sobresalía uno que estaba arriba en el centro, que el pétalo que estaba, son seis en total y al centro sobresalía en medio un diamante del  mismo tamaño que en los pétalos, no de mayor tamaño, que el anillo era de oro blanco y tres aros unidos por la flor y cuando se lo mostraron era de oro amarillo, o sea, le habían quitado los tres aros, lo que estaba era la flor montada en un anillo de oro amarillo...”

k7.- El papá de la denunciante, Alfonso D. B., al saber de la existencia  del anexo de esta fotografía al expediente, cambia  extrañamente su declaración ante el Juez, respecto de las características del anillo, la cual la 11ª Sala transcribe en su Considerando CUARTO, punto 227, foja  299f.,  en la que se lee:

“...yo nunca dije que el anillo era de oro amarillo, sino oro blanco y el diamante del centro nunca dije que era más grande, sino que sobresalía por la forma en que estaba puesto…pero al ver la rosa y los diamantes los reconocí como parte del anillo que le fue robado a mi hija…”

k8.-¿Porque el anillo fedatado en autos y que muestra como trofeo el entonces Procurador Distrital, Ignacio Rey Morales Lechuga,  NO ES el que se observa en la fotografía de la denunciante Eva Ruth D. B., la cual declara le fue robado? La interrogante se contesta con el auxilio de las fotografías del anillo en cuestión (propiedad de Silvia R. y regalado a ésta por mi coacusado Jesús Souza Prieto, cuando eran novios; anillo que fue proporcionado por la mamá de ésta a las autoridades de la PGJDF) y de los peritajes de éste, tanto el oficial de la Representación Social, como el de la defensa:

k81.- En el dictamen en joyería, suscrito por los Peritos Oficiales de la PGJDF, PORFIRIO VILLANUEVA VARGAS y MARCO A. GUILLEN ZUÑIGA, la 11ª Sala transcribe en su Considerando CUARTO, punto 122, foja 219v., del Toca 745/93, en el cual concluye:

“La ley a que corresponde este anillo es de 14 kilates, oro amarillo en las dos partes analizadas”

k82.- De la junta de peritos, la 11ª Sala reproduce en su Considerando CUARTO, punto 123, foja 220f., de la Resolución del toca 745/93, el dictamen de los peritos designados por la representación social, los cuales manifestaron al respecto del anillo del que efectuaron su peritaje:

“...que eso no lo podían determinar de que el anillo del que hacen su peritaje y conclusiones es de la víctima...”.

k83.- La 11ª Sala transcribe en su Considerando CUARTO, punto 118, foja 217 v., de la Resolución del toca 745/93, el dictamen de joyería del perito de la defensa Roberto Cervantes Ruiz, respecto del anillo de oro amarillo mostrado en las fotografías (ANEXO 74):

El examen del anillo es de hechura reciente no más de dos años...El metal no es de 18 k. y mucho menos de oro blanco, es de 14 k. tanto del brazo como de la parte de las montaduras donde van montadas las gemas…el anillo del cual estamos haciendo este peritaje, no tiene nada que ver con el de la victima

Con base en las declaraciones de la denunciante al respecto del anillo que dice le fue robado, de los atestados de sus padres, de las fotografías de la denunciante donde se observa el anillo que dice le fue robado, de la fotografía del anillo que muestra el entonces Procurador del Distrito, Morales Lechuga a los medios, joya que era propiedad de Silvia Reynoso y cuya fotografía se muestra en el ANEXO 74, y de los peritajes tanto oficial como de la defensa, al respecto de éste, se puede elaborar el siguiente análisis:

Primeras declaraciones de Eva Ruth  y sus padres, al respecto de las características del anillo que dice le fue robado:

 Conclusiones de los peritos de la defensa, como de la Representación Social (basadas en el anillo mostrado en las fotografías, perteneciente a Silvia R.)

- Anillo oro amarillo

- Anillo oro amarillo

- 18 kilates

- 14 kilates en las dos partes analizadas

- 6 diamantes iguales y uno al centro

  de mayor tamaño.

- Las piedras son del mismo tamaño todas

(0.20 kilates cada una)

- Había sido hecho hace 18 años

 

- La hechura del anillo y sus elementos se encuentra en un rango de 5 años.

- Es un anillo de dama de color blanco o plateado como se observa en la foto donde está retratada la denunciante.

*En sus posteriores declaraciones ante el Juzgado, los padres de Eva Ruth declaran:

a).- Que el anillo era de oro blanco

b).-  Que el diamante del centro es del mismo

tamaño a los otros que están en los pétalos.

c).- El papá declaró en el Juzgado: “… pero al ver la rosa y los diamantes los reconocí como parte del anillo que le fue robado a mi hija…”; todo el anillo analizado es de oro amarillo ¿Cómo reconoció la rosa si dijo que su anillo era de oro blanco? ¡además reconoció las pequeñas chispas de diamante a simple vista!

- Diseño masculino.

 

 

 

 

 

 

Como se puede observar en el ANEXO 74 bis, el anillo  mostrado por el Procurador del Distrito, Morales Lechuga, no puede ser el que se dice fue robado a la declarante porque ninguna de sus partes, aro y montura, es de oro blanco (en la fotografía se observa un anillo de color blanco), es de oro amarillo en su totalidad; y ninguna de sus partes es de oro amarillo de 18 kilates, es de oro amarillo de 14 kilates en todas sus partes; y los siete brillantes son de 0,20 K, ningún brillante es mas grande que los demás;  así que ninguna de las dos diferentes versiones vertidas por parte de la denunciante y sus padres se ajusta al anillo propiedad de Silvia Reynoso; tampoco tiene 18 años en ninguna de sus partes, tiene un rango en todas sus partes de haber sido hecho hace 5 años (a partir de la fecha de estudio.);  y tampoco coincide lo declarado al respecto de las piedras, ya que primero refieren que una es mas grande que las otras, y en el anillo fedatado todas las piedras son del mismo tamaño; además el anillo del cual declara la denunciante es un anillo de dama como se observa en la fotografía de ésta, antes mostrada y el anillo fedatado y analizado es de diseño masculino

La propia  11ª Sala  en su Considerando DECIMO PRIMERO, inciso a, punto 4, foja 430v., manifiesta:

“...si bien es cierto que en el expediente obra una peritación que le confiere a un anillo para caballero... (es decir, el anillo para caballero con montadura de diamantes que se recuperó)…”

Y la pregunta surge ¿Cómo es posible que la 11ª Sala dictamine en su Considerando DECIMO TERCERO, punto 2, foja 455f, de resolución de Sentencia, lo siguiente?

“...sin embargo, toda vez que esa joya solo fue identificada en cuanto a la parte de arriba (montadura de brillantes) por su propietaria y del dictamen de valuación de la misma se desprende que esa montadura con 7 diamantes no corresponde al anillo, en base a que ella es más antigua que el multicitado anillo ya que este es nuevo, entonces es conveniente declarar parcialmente procedentes los agravios formulados por la Representación Social, sobre el aspecto que nos ocupa y por lo tanto es procedente con fundamento en los artículos 30, 30 bis, 31, 33 y 34 del Código Penal, condenar a todos los acusados, a la reparación del daño derivada de la comisión del delito de ROBO, que en una coautoria material se determinó perpetraron en perjuicio de EVA RUTH DIAZ BOUVIER, consistente en restituirle a esta la montadura de brillantes que identificó como su propiedad y que se encuentra unida al anillo fedatado en el expediente...”

 

En los mismos términos el Juzgado 18º Penal, en el Proceso 6/90, dictó en sentencia:

“...respecto de un anillo de brillantes que le fue desapoderado a EVA RUTH D. B., consistente esta pena en restituirle a la ofendida en mención, la montadura con brillantes que identifico como de su propiedad y que actualmente se encuentre unida al anillo fedatado en el expediente, para ello, tal joya se deberá remitir a la Dirección General de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal para que el área que corresponda proceda a separar la montadura con 7 siete brillantes del aro de caballero donde está incrustada, para su posterior restitución a su propietaria; respecto al anillo de caballero que necesariamente quedara sin montadura, éste deberá ser entregado a la persona que acredite su legitima propiedad…”

 Es de hacer notar que la 11ª Sala INVENTÓ  argumentos que no existen en ningún Considerando o punto de la Resolución de la Apelación; en este caso, INVENTA un peritaje de joyería para dar fuerza a sus presunciones, esto al hacer el estudio de la responsabilidad penal en el Considerando DÉCIMO, inciso C, foja 364v., en el que manifiesta:

“...Cabe referir que el perito de la Procuraduría General de la República refiere que la fecha de fabricación no se puede precisar, pero si el tiempo, siendo mayor en el copete y menor en el brazo...”

No es comprensible que un Magistrado de un Tribunal tan respetable, como lo es el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, obre con tan falta de ética y sentido común, y más aún de sentido humano; en todo el proceso 6/90 NO HAY ningun peritaje de la PGR , por obvias razones, menos aun de joyería o gemología; aun más, el Magistrado de la 11ª Sala Penal que emite la resolución del toca 745/93, CONTINUA FALSEANDO lo dictaminado por los peritos de la PGJDF, como se muestra en su resolución que se puede leer en las paginas 430v. y 431f., (punto a) y que se puede comparar con el peritaje oficial de la PGJDF.

k9.- La 11ª Sala, al dictar lo  anteriormente expresado en su resolución de sentencia  omitió:

k91.- Quien dictaminó sobre la hechura del anillo fueron los peritos tanto de la defensa como de la Representación Social, nunca los peritos de la Procuraduría General de la República, por lo que el argumento expresado por la 11ª Sala en su resolutivo de sentencia en el que determina que dichos peritos de la PGR dictaminaron sobre el tiempo de la hechura de las partes del anillo, ES FALSO; como se puede observar en todo el Proceso y en todos los puntos y Considerandos de la Resolución de la Apelación, no hay un solo perito en joyería ni en ninguna otra especialidad que perteneciera a la Procuraduría General de la República y menos que diera un dictamen como el que manifiesta la Sala, con la finalidad de fincar una responsabilidad que no existe.  La 11ª Sala olvidó que dentro de nuestro régimen constitucional las autoridades no tienen más facultades que las que expresamente les atribuye la ley y que no deben de rebasar ésta.

k92.- Omitió que la montadura de brillantes, al igual que todo el anillo es de ORO AMARILLO DE 14 kilates, y no es ni de oro amarillo de 18 kilates (primera declaración de la denunciantes y familia), ni de oro blanco (segunda declaración de familia y en la fotografía donde aparece la denunciante se observa un anillo de color blanco) tal y como lo especifican y dictaminan TODOS LOS PERITOS, tanto de la defensa, como de la Representación Social, como del tercero en discordia.

k93.- Omitió  que todos los brillantes  de la montadura  son iguales, y no como dice la denunciante y su familia en sus declaraciones ante el Ministerio Público “...un diamante más grande en medio, es decir al centro, que el diamante del centro era de mayor tamaño que los incrustados en los pétalos...” aunque ante el Juez después declaran “...y el diamante del centro yo nunca dije que era más grande sino que sobresalía...”; y como la Sala misma pretende hacer valer en su resolución en la página 431f., punto a, donde hace manifestaciones falsas de la descripción del multicitado anillo, las cuales son contrastantes con las fotografías anteriormente mostradas y los peritajes mencionados.

k94.- Omitió valorar como “identificaron” parte del anillo; baste como ejemplo la declaración del papá de la víctima, Alfonso D. B., vertida ante el Juzgador, la cual la 11ª Sala transcribe en su Considerando CUARTO, punto 227, foja  299f.,  y en la que se observa: “...yo nunca dije que el anillo era de oro amarillo, sino oro blanco y el diamante del centro nunca dije que era más grande, sino que sobresalía por la forma en que estaba puesto…pero al ver la rosa y los diamantes los reconocí como parte del anillo que le fue robado a mi hija…”. Tanto el Juzgador natural como el de alzada evadieron las preguntas, ¿Cómo reconoció la rosa incrustada en la montura de un anillo que en todo su conjunto es de oro amarillo, si declaró que su anillo donde estaba incrustada también una flor era en su totalidad de oro blanco? ¿Cómo  reconoció los diamantes a simple vista, (son chispas de diamante, por su tamaño de 0.20 kilates cada una según los peritajes) sin auxilio de un monóculo de joyero? También omitieron considerar la declaración de Eva B. de D., madre de la denunciante, ante el Juzgador, transcrita por la 11ª Sala, en su Considerando CUARTO, punto 228, foja 299v: “...que lo único que quiere aclarar es que la flor es del mismo tamaño que los pétalos, y el diamante que se encontraba al centro sobresalía de los pétalos, era una flor con seis pétalos y sobresalía uno que estaba arriba en el centro, que el pétalo que estaba, son seis en total y al centro sobresalía en medio un diamante del  mismo tamaño que en los pétalos, no de mayor tamaño, que el anillo era de oro blanco y tres aros unidos por la flor y cuando se lo mostraron era de oro amarillo, o sea, le habían quitado los tres aros, lo que estaba era la flor montada en un anillo de oro amarillo...”. Igual razonamiento, si el anillo robado era todo de oro blanco, y el anillo fedatado era en su totalidad de oro amarillo, según declaraciones de los denunciantes y los peritajes observados, ¿Cómo puedo establecer la madre de la denunciante que la flor de oro amarillo montada en un anillo de oro amarillo, era del anillo robado de oro blanco, en el que la flor, por obviedad tendría que ser también de oro blanco?

k95.- Omitió determinar que con base en las declaraciones de la denunciante al respecto del anillo que declaró le fue robado, de las deposiciones de sus padres, de las fotografías de la denunciante donde se observa el anillo que manifestó le fue sustraído, de la fotografía del anillo que muestra el entonces Procurador del Distrito, Ignacio Rey Morales Lechuga a los medios, joya que era propiedad de Silvia Reynoso y cuya fotografía se observa con anterioridad, y de los peritajes tanto oficial como de la defensa al respecto de éste, es indiscutible que se trata de dos anillos diametralmente diferentes (ANEXO 74 BIS).

Es de concluirse  que el Lic.  Ignacio Morales Lechuga justifico mi consignación y la de mis compañeros ante los medios de comunicación, con argumentos y pruebas falsos; que las autoridades jurisdiccionales avalaron de forma antijurídica éstos, omitiendo la verdad histórica sustentada con los elementos que obran en el expediente, dictando una resolución con respecto del anillo, por demás espuria, que derivo en una sentencia de privación de la libertad violatoria de las garantías individuales y los derechos humanos.

k10.- Los órganos, investigador y jurisdiccionales, al omitir considerar las contradicciones, dudas y reticencias afloradas con respecto de la verdad histórica del citado anillo, vulneraron las siguientes normas legales:

k101.- El párrafo tercero del artículo  14 Constitucional, relativo a la exacta aplicación de la ley penal:

Artículo 14.-…En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

k102.- El primer párrafo del numeral 16 de la Constitución Federal, concerniente a la seguridad jurídica:

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige que todo acto de molestia conste en un mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, tal precepto consagra el principio de legalidad en nuestro ordenamiento jurídico, por virtud del cual las autoridades del poder público sólo están facultadas para hacer lo que la ley expresamente les permite, a efecto de dar seguridad jurídica a los gobernados.

k103.- Los artículos 205, 209, 214, 247, 248 y 255 fracción V del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal:

Artículo 205.- Antes de que los testigos comiencen a declarar, el Ministerio Público o el Juez los instruirá de las sanciones que impone el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal a los que se conducen con falsedad o se niegan a declarar o a otorgar la protesta de ley. Esto podrá hacerse hallándose presentes todos los testigos

Artículo 209.- Si la declaración se refiere a algún objeto puesto en depósito, después de interrogar al testigo acerca de las señales que caracterizan dicho objeto, se le mostrará para que lo reconozca y firme sobre él, si fuere posible.

Artículo 214.- Si de las actuaciones aparecieren indicios bastantes para sospechar que algún testigo se ha producido con falsedad, o se ha contradicho manifiestamente en sus declaraciones, quedará inmediatamente a disposición del Ministerio Público; se mandaran compulsar las piezas conducentes para la averiguación del delito y se formará por separado el expediente correspondiente, sin que por esto se suspenda la causa que se esté siguiendo.

Artículo 247.- En caso de duda debe absolverse. No podrá condenarse a un acusado, sino cuando se pruebe que cometió el delito que se le imputa.

Artículo 248.- El que afirma esta obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación es contraria a una presunción legal o cuando envuelve la afirmación expresa de un hecho.

Artículo 255.- Para apreciar la declaración de un testigo, el Ministerio Público o el tribunal o el juez tendrán en consideración

…V. Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la substancia del hecho, ya sobre sus circunstancias esenciales,

k104.- El artículo 225 del Código Penal vigente en el tiempo de los hechos (hoy Código penal Federal)

Artículo 225.- Son delitos contra la administración de justicia, cometidos por servidores públicos los siguientes:

VI. Dictar, a sabiendas, una resolución de fondo o una sentencia definitiva que sean ilícitas por violar algún precepto terminante de la ley, o ser contrarias a las actuaciones seguidas en juicio o al veredicto de un jurado; u omitir dictar una resolución de trámite, de fondo o una sentencia definitiva lícita, dentro de los términos dispuestos en la ley.

VII. Ejecutar actos o incurrir en omisiones que produzcan un daño o concedan a alguien una ventaja indebidos;

VIII. Retardar o entorpecer maliciosamente o por negligencia la administración de justicia;

Así, la 11ª Sala Penal, determinó en su Resolutivo, en el punto 67, pagina 200v., los únicos elementos, llámese pruebas con las que contó, y “analizó” para determinar la responsabilidad penal en la A.P.,  DS/22ª/68/89/06, mismas que ya se han examinado en líneas anteriores de este apartado:

a.- Dictamen de Criminalística en búsqueda de huellas dactilares.

b.- Dictamen de Contabilidad.

c.- Dictamen de Valuación.

d.- Informe Dactiloscópico.

e.- Fe ministerial de tener a la vista una fotografía de color donde aparece una persona de sexo femenino y donde se puede apreciar en el dedo anular de la mano izquierda un anillo.

f.- Diversos retratos hablados.

B.- ¿Qué pruebas aporte para acreditar mi dicho de no ser responsable de los hechos delictuosos imputados, las cuales los órganos jurisdiccionales omitieron tomar en cuenta para su análisis y valoración en el caso, y que obran en las constancias del Proceso?  

El jueves 13 de julio de 1989, a las 20:40 hrs, fecha y hora en la que Eva Ruth D. B.,  es agredida junto con su acompañante Roberto A. H., me encontraba de vacaciones en la ciudad de Mérida, Yucatán, en compañía de mi hija Miroslava A. T., su mamá (actualmente mi ex esposa). Esto debido a estar gozando de mi periodo vacacional comprendido del 03 al 17 de julio de 1989. 

La 11ª Sala Penal manifiesta y determina (foja 403f.), que:

“...por cuanto hace a los hechos delictuosos ocurridos el 13 de julio de 1989, cometidos en agravio de EVA RUTH D. B., y ROBERTO A. H., (sic), el enjuiciable niega la comisión de los mismos......consecuentemente el dicho del acusado se encuentra sin base que lo sustente...quedando en su contra la firme y sostenida imputación que de los hechos le hacen los ofendidos...”. 

La 11ª Sala dictamina lo anterior  al hacer “el análisis de mi responsabilidad penal”, y se olvida de todas las probanzas por mí aportadas de acuerdo al numeral 248 del Código Procedimental, muchas de las cuales la 11ª Sala transcribe en sus Considerandos (aunque algunas las transcribe parcialmente) y otras de plano las omite y no aparecen en ningún Considerando o punto de su resolución, aún cuando éstas obran en las constancias procesales.

Las siguientes fueron las pruebas por mí aportadas para probar mi inocencia en los injustos reprochados (varias de las cuales son de la propia PGJDF), ya que el día y la hora de éstos yo me encontraba fuera de la ciudad de México (lugar donde fueron perpetrados) en compañía de mi ex esposa y de mi pequeña hija. No solo NIEGO los hechos imputados, sino que probé, a lo largo del proceso fehacientemente la razón de mi dicho y mi inocencia con las siguientes pruebas:

a.- Mi declaración ministerial y judicial en la que NIEGO mi participación y responsabilidad en los hechos imputados  (foja 402v.), ya que a la hora y día de llevarse a cabo éstos, yo me encontraba en otro lugar totalmente diferente y con otras actividades y personas diferentes.  En mis declaraciones ante el M.P., ratificadas posteriormente ante el órgano jurisdiccional no hay contradicciones entre unas y otras porque siempre me conduzco con la verdad (Considerando CUARTO, punto 56, foja 98f. de la Resolución de la 11ª Sala Penal):

“…que por lo que hace a la imputación que en su contra hace Eva Ruth D.B., por hechos ocurridos el 13 de julio de 1989, el de la voz tomó sus vacaciones desde el 2 al 17 de julio en compañía de sus esposa y pequeña hija dirigiéndose inicialmente a Acámbaro, Guanajuato, regresando a esta ciudad el día 5 de julio, que tenía a su cargo el vehículo Eurosport y que dicho vehículo estuvo en reparación siendo entregado al que habla el día 7 de julio por la tarde y ese mismo día se fue a Cancún y el día 7 de julio duerme en Alvarado, Veracruz, continuando su viaje y el 8 llega a Chetumal, Quintana Roo, y permanece en dicho lugar el 8 o 9 y parte por la mañana del 10 y el día 9 de julio el que habla pasa a Belice con su esposa y pidiendo autorización a Gobernación quien le extiende un permiso por 72 horas y ese mismo día regresa a Chetumal regresando su permiso al ingresar a territorio mexicano y el día 10 de julio acude a las oficinas de la Policía Judicial Federal de Chetumal, Quinta Roo, para que le permitan hablar por teléfono a casa de su madre, haciendo dos llamadas al teléfono 3682024, en esta oficina se encuentra a un amigo del que habla de nombre Careaga a quien le dice que va para Cancún pero le recomienda que vaya a Akumal en donde llega ese mismo día 10, permanece el día 11 y ahí se va el 11 en la mañana y le recomiendan otro lugar que se llama Hoxbol y en ese lugar está hasta el día 13 en la mañana, ese mismo día se dirige a Mérida llegando a dicha ciudad en la tarde, ahí pasa el resto de  la tarde y toda la mañana del día 14 y su esposa compra a un lado del hotel, en una joyería una cadena y un crucifijo de oro y de ahí se dirige a las oficinas de la Policía Judicial Federal de Mérida para solicitar permiso de hablar por teléfono y de estas oficinas de Mérida le habla a su madre a su domicilio en la mañana como a las 10 de la mañana y de ahí se dirige a Villa Hermosa Tabasco con rumbo a México, llega a Villa Hermosa en la noche como a las 23 horas y sale de Villa Hermosa en la mañana antes del medio día, como va parando en la carretera del día 15 de julio llega en la madrugada del día 16 a la ciudad de México Distrito Federal, y llega a su casa y no sale ni el 16 ni el 17 de julio para descansar del viaje, su hija y su esposa hacen lo mismo; en ese entonces su hija tenía 6 meses de edad y estaba resentida del viaje, presentándose a laborar el día 18 de julio normalmente; que el de la voz tiene todos los recibos de los hoteles en donde estuvo así como el permiso de Gobernación para salir del país así como las llamadas telefónicas con el recibo de pago correspondiente, copia de la factura que le dieron a su esposa por la cadena y la medalla que compró y también tiene y exhibe la factura de arreglo de su vehículo para poder hacer el viaje a Cancún, para tal efecto exhibe sus originales y copias fotostáticas que el de la voz recopiló estos documentos ya que estuvo arrestado y le solicitó a su esposa recabara tales documentos para demostrar que dice la verdad; que el hotel Continental se encuentra en el centro de la ciudad de Chetumal que tiene cine, discoteca y un conjunto de albercas unidas entre sí, los cuartos tienen aire acondicionado y los cines están en la parte trasera del lado izquierdo, la alberca está a la izquierda, es de tipo moderno y se encuentra frente al mercado de Chetumal; en la Isla rentó un bungalo es pequeña estuvo Holvox que como son pescadores no le dieron notas, que había cama y sanitario y lugar donde bañarse, no hay regadera, que en dicho lugar para pasar la noche en la Isla, le encargo su coche a un policía guarda costa y que en dicho lugar llego por lancha y que le cobró cincuenta mil pesos; en la mañana regresó a Mérida, paró en Valladolid y que es la primera vez que iba a Cancún y que no conocía el sureste que en Valladolid había un cenote llegando a Mérida el día 13 de julio se hospedó en el Gran Hotel, ya viejito frente a la placita, es un edificio antiguo que tiene en los pasillos maquinas de cocer viejitas, en dicho lugar había guías para paseos de turistas y había calandrias para conocer la ciudad de Mérida permaneciendo hasta el día 14 que compró a su esposa un crucifijo de oro exhibiendo la nota, que anduvieron por le mercado y saliendo antes del medio día decidieron regresar a la ciudad de México a baja velocidad; llegaron a Villa Hermosa Tabasco como a ls 23 horas quedándose a dormir en el Hotel Plaza Independencia, que es un hotel moderno en su construcción, a la izquierda está el restaurante, la administración y dando vuelta a la izquierda están los elevadores, que en dicho lugar el que habla tomó fotografías, que sale de Villa Hermosa antes del medio día y regresa directamente a México, viene parando donde su esposa quiere a una velocidad tranquila llegando a México el día 16 como a las 2 o 3 de la mañana, ya no quiere sino descansar por lo cansado del viaje se quedan en su casa descansando el 16 y el 17 presentándose a trabajar el día 18 de julio a las 7:00 de la mañana directamente en la casa del Lic. Coello Trejo; que el de la voz recabó todos y cada uno de estos documentos pensando en que ya le habían pedido durante su arresto que informara su actividad por el presente problema…”

Como se puede observar, desde que fui presentado por las autoridades de la PGR a declarar ante el M.P., ofrecí diferentes pruebas para validar mi dicho, pruebas que nunca fueron redargüirlas de falsedad y que pudieron ser cotejadas por parte de la representación social; pruebas que los órganos jurisdiccionales omiten mencionar y valorar en sus resoluciones de sentencia.

Es necesario resaltar en este punto, que tanto en mi declaración ministerial rendida ante el M.P, como en el momento en que soy detenido injustificadamente en las oficinas de la PGJDF (las autoridades de la PGR me presentaron a declarar,  y al ser detenido no se cumplió con lo estipulado por el artículo 16 Constitucional en franca violación a éste, ya que no  mediaba ni flagrancia ni orden judicial alguna, como se analizo ya en el punto 1.2), no se cumplió en ninguna forma con lo estipulado por el artículo 20 Constitucional y los artículos 134 bis y 269 del Código Adjetivo, como se aprecia en autos (no hay constancia en el acta de averiguación previa ni en el pliego de consignación del cumplimiento de las garantías ordenadas en estos numerales).

b.- Las declaraciones ministeriales y judiciales de mis coacusados Andrés Brito Guadarrama, José Luis Pérez Flores y Jesús Sousa Prieto, que al igual que yo, niegan su participación en los hechos y demuestran fehacientemente su dicho, cada uno por su propia parte (Considerando CUARTO, puntos 58, 57 y 59; páginas 173f., 135f. y 188 f., de la Resolución de la 11ª Sala Penal, respectivamente). En estas declaraciones sólo se aprecia la firma del declarante, ya que no se conto con abogado defensor ni persona de confianza, y tampoco se cumplió en ninguna forma con lo estipulado por el artículo 20 Constitucional y los artículos 134 bis y 269 del Código Adjetivo.

c.- Las declaraciones del primer Comandante de la Policía Judicial Federal Fausto Valverde Salinas (vertidas cuando fungía como agregado de la P.G.R. en los Estados Unidos de América), en torno a la inducción, anomalías procedimentales y reconocimiento hacia determinadas  personas en las diligencias de confrontación, mismas declaraciones que ya fueron analizadas en el punto II  de este análisis.

En este punto, es dable subrayar que se observa una total  INDUCCION por parte de la PGJDF, al mostrarles a las denunciantes las fotografías de los elementos de la PJF, sin un sustento o antecedente aportado por alguna declaración de éstas o por alguna investigación del Ministerio Publico. Se observa un predeterminado fin de inculpar a determinadas personas, específicamente a miembros de la seguridad del Lic. Javier Coello Trejo. Esto se desprende de las actuaciones que obran en el expediente, como la multicitada declaración del comandante Valverde en la que se aprecia lo siguiente al declarar sobre los resultados que arrojo la posterior diligencia de confrontación: “......fue señalado como lo he dicho anteriormente Antonio Rodríguez y sin que me conste que fuera efectivo de la Policía Judicial del Distrito Federal, fue señalado un individuo con semejanzas físicas a ISMAEL AGUILAR... ”, el mencionado Antonio Rodríguez estaba comisionado con el comandante Valverde como chofer policía como el mismo Valverde lo declara y nada tenía que ver con la escolta del Lic. Coello Trejo.

De las Averiguaciones Previas que constan en el expediente en lo concerniente a las diligencias de confrontación, diligencias que nunca fueron plasmadas en ningún Considerando o punto de Resolución de la Juez 18 Penal, ni de la 11ª Sala Penal, en ninguna de ellas mencionan el nombre del elemento policiaco señalado por los denunciantes y que pertenecía a la PGJDF, y tampoco mencionan al elemento de la PJF comisionado con el comandante Valverde y que también fue señalado, ¿Por qué  sólo a los elementos de la PJF comisionados con el Lic. Coello?

En la declaración  del comandante Valverde se pone totalmente de manifiesto el procedimiento totalmente antijurídico llevado a cabo por la PGJDF en la diligencia de confrontación y a lo largo de todo el proceso, aunado a que la 11ª Sala se sale de toda lógica con la declaratoria que se lee en la parte final del punto 24: “…independientemente que el testigo alude a otros hechos totalmente ajenos a los propios de esta causa.”. ¿de qué habla la Sala?

d.- Las declaraciones judiciales del Lic. Javier Coello Trejo (vertidas por medio de oficio cuando fungía como  Procurador Federal del Consumidor); al respecto la 11ª Sala Penal en su Considerando DECIMO, inciso D, página 403f., determina lo siguiente:

“...cabe señalar que el Licenciado JAVIER COELLO TREJO no hizo manifestación alguna respecto a un posible período vacacional de su escolta, en el plazo comprendido del 3 al 17 de julio de 1989 “conforme a su memoria y agenda personal”...”

 Una cosa es cuestionar por parte de la 11ª Sala la probidad del Procurador Lic. Coello Trejo (que fue la calidad con la que declaró), y otra muy grave cambiar totalmente su declaración, afirmando cosas totalmente diferentes a las declaradas por el funcionario en comento. 

La Sala omitió lo declarado por el Lic. Javier Coello Trejo, declaración que la propia 11ª Sala transcribe en su Considerando CUARTO, punto 190, página 280f.,en la cual se lee textualmente lo siguiente;

“...El día 13 de julio de 1989, comencé mis labores en horario habitual el señor ISMAEL RICARDO AGUILAR SANCHEZ se encontraba de vacaciones...”

Al dictar de manera falaz y parcial “el Licenciado JAVIER COELLO TREJO no hizo manifestación alguna respecto a un posible período vacacional de su escolta, en el plazo comprendido del 3 al 17 de julio de 1989”  la 11ª Sala violenta lo prescrito en el párrafo segundo del artículo 17 Constitucional, realizando actos que pueden ser consecutivos de delito, tal y como lo establece la fracción VI del artículo 225 del Código Penal Federal,  las fracciones I del numeral 290 y X del artículo 293 del Código Penal para el Distrito Federal:

Artículo 17….Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial…

Artículo 225.- Son delitos contra la administración de justicia, cometidos por servidores públicos los siguientes:

VI.- Dictar, a sabiendas, una resolución de fondo o una sentencia definitiva que sean ilícitas por violar algún precepto terminante de la ley, o ser contrarias a las actuaciones seguidas en juicio o al veredicto de un jurado; u omitir dictar una resolución de trámite, de fondo o una sentencia definitiva lícita, dentro de los términos dispuestos en la ley.

Artículo 290. Se impondrán de dos a ocho años de prisión y de cien a cuatrocientos días multa, al servidor público que:

I. Dicte una sentencia definitiva o cualquier otra resolución de fondo que viole algún precepto terminante de la ley, o que sea contraria a las actuaciones legalmente practicadas en el proceso;

Artículo 293. Se impondrán de dos a ocho años de prisión y de cien a cuatrocientos días multa, al servidor público que:

X. Fabrique, altere o simule elementos de prueba para incriminar o exculpar a otro.

En este contexto, la Corte ha establecido el siguiente criterio:

DELITOS COMETIDOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SON SUJETOS ACTIVOS LOS SERVIDORES PÚBLICOS TANTO DEL PODER EJECUTIVO COMO DEL PODER JUDICIAL (CÓDIGO PENAL FEDERAL). Para la debida interpretación del artículo 225 del Código Penal Federal, no debe entenderse como administración de justicia su concepto más restringido que se refiere a la función jurisdiccional de los tribunales, sino que es necesario atender a un sentido más amplio, que va desde la actividad desplegada por el Ministerio Público y la Policía Judicial que auxilia a dicha institución en la investigación y persecución de los delitos -procuración de justicia-, hasta la ejecución de las sentencias, función que está a cargo del Poder Ejecutivo, pues así se desprende del análisis integral de las diversas fracciones del mencionado precepto legal, que contienen tipos penales en los que se sancionan conductas que pueden ser realizadas por servidores públicos de ambos poderes, y no sólo por aquellos relacionados con el Poder Judicial Federal, como son los Magistrados, Jueces, secretarios y actuarios.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Tesis: III.1o.P.54 P. Tomo XVII, Enero de 2003. Página 1760.

e.- Las declaraciones judiciales de Miroslava T. B., en este caso la 11ª Sala argumenta en su Considerando DÉCIMO, punto D, paginas 402v., y 403f., lo siguiente:

“...en cuanto a lo manifestado por MIROSLAVA T. B., dicha testigo hace un relato del viaje que hizo con su esposo el hoy encausado, al Sur Este Mexicano y aunque es conteste con él en cuanto a que visitó “OLVOKS” y estuvieron en Mérida el 13 de julio de 1989, lo cierto es que no es de dudarse que tanto el acusado como su esposa viajaran a dicho lugar, sino que carecen de medios fehacientes para acreditar que el día de los hechos estuvieron en la Ciudad de Mérida, Yucatán, ya que la nota de compra de un crucifijo puede falsear la realidad...consecuentemente el dicho del acusado se encuentra sin base que lo sustente, al no a reunir los requisitos del artículos 255 del Código de Procedimientos Penales el testimonio de MIROSLAVA T. B...”.

e1.- El “relato del viaje” que hace MIROSLAVA T. B., la 11ª Sala lo transcribe en su Considerando CUARTO, punto 206, página 289f., en donde manifiesta:

“...que el día 7 de julio de 1989, se encontraba preparando el viaje para Cancún, aproximadamente como a las 6:30 de la tarde en la Ciudad de México rumbo a Cancún, ya que nos encontrábamos de vacaciones, con mi esposo de vacaciones llegamos a Chetumal el 8 de julio por la tarde, mas bien en la noche el 9 de julio estando aún en la Ciudad de Chetumal decidimos conocer el país de Belice, partimos el 12 de julio hacia la isla de Olvoks; llegamos como a las 12:00 hrs., rentamos una palapa y ahí permanecimos todo el 12 de julio, el 13 de julio aún nos encontramos en la Isla, estuvimos en el mar hasta como a las 9:00 hrs. Posteriormente una señora nos hacía favor de darnos de comer y ella misma nos consiguió una lancha para poder regresar a la costa donde teníamos el auto que era Celebrity gris, eurosport y de ahí en la noche llegamos hacia la Ciudad de Mérida, en la Ciudad de Valladolid pasamos a ver un cenote, incluso yo compré un huipil y de ahí llegamos aproximadamente a las cinco de la tarde a la Ciudad de Mérida, recorrimos la ciudad y cenamos en unos portalitos que están cerca del hotel, y de ahí nos fuimos a descansar, el 15 de julio continuamos nuestro viaje para llegar en la madrugada del 16 de julio a la Ciudad de México descansando todo el día y el 17 de julio también, para realizar y reiniciar nuestras labores tanto mi esposo como yo el día 18 de julio; que se enteró que su esposo lo acusaban de varias violaciones y de otros delitos como el de ROBO porque mi esposo me comentó por el mes de septiembre de 1989 que le estaban acusando de unas violaciones y comentamos que precisamente una de las acusaciones nos encontrábamos vacacionando y de ahí él me pidió que buscara todos los datos, todas notas o recibos de hoteles para tener él esas pruebas si fuese necesario presentarlas...”

e2.- Lo que la 11ª Sala omitió plasmar en su trascripción de la declaración de mi esposa visible en la foja 318f a 324f., del Tomo IV del Proceso,  es lo siguiente:

 

“...que el 3 de julio de 1989, se encontraba en la Ciudad de Acámbaro Guanajuato, ya que habíamos ido mi esposo y yo a visitar a mi hermana María Elena y a mi cuñado Juan para pasar con ellos los festejos del 4 de julio que se celebran en esa ciudad, también iba mi hija; que sus padres se llaman José Carmen T.L. y María Alicia B. T., que el día 7 de julio de 1989, mi esposo y yo estábamos preparando el viaje para Cancún, había ido mi esposo a recoger el auto ya que lo había metido a afinar a una agencia; que su esposo estaba de vacaciones y yo con un permiso por antigüedad y 3 días económicos que me otorga mi trabajo; que fueron tomados desde el 3 hasta el 17 de julio; que llegaron a un hotel a las afueras de Alvarado para de ahí seguir el viaje a Mérida; que llegaron a Chetumal el día 8 por la tarde, más bien por la noche, nos hospedamos en el hotel Continental Caribe, de ahí fuimos a cenar y a conocer la ciudad y el día 9 estando aun en Chetumal decidimos conocer Belice, regresando ya por la tarde y llegamos al hotel nuevamente, el día  el día 10 pasamos a la oficina de la Policía Judicial Federal y mi esposo hizo una llamada a México, a su mamá, yo me quedé en el carro y él salió con otras tres personas mas, tres hombres, y uno de ellos nos recomendó que conociéramos Akumal; que por la tarde llegamos y nos hospedamos en unos bungalós y ahí pasamos la noche; el día 11 de julio fuimos a conocer Shel-Xa y las ruinas de Tulum, nos dirigimos a Cancún a cenar, regresamos a Akumal y de ahí partimos el 12 de julio a la isla de Hol-box en donde llegaron como a las 12:00 del día y rentaron una palapa; el 13 de julio estuvieron en el mar como hasta las 9:00 de la mañana, una señora les consiguió una lancha para poder regresar a la costa en donde teníamos el auto que era un Celebruty color gris Eurosport, y en la noche llegamos a Mérida; que en Valladolid pasaron a ver un cenote e incluso compre un huipil; en Mérida nos hospedamos en el Gran Hotel, recorrimos la Ciudad y cenamos en unos portalitos que están cerca del hotel; el día 14 desayunamos y al dar la vuelta en la esquina del Hotel había una joyería donde compré una cadena y un crucifijo de filigrana, regresamos al hotel, fuimos a las oficinas de la Policía Judicial donde mi esposo, llamó nuevamente a la Ciudad de México y de ahí fuimos al mercado mi esposo compró una pulsera y unas arracadas para mi hija y como a medio día partimos a México; llegamos a la ciudad de Villahermosa y nos hospedamos en el Hotel Plaza Independencia y el día 15 de julio continuamos nuestro viaje...el Gran Hotel de la Ciudad de Mérida es un edificio antiguo, en forma cuadrada, tiene en el centro del patio, alrededor de sus cuartos, de dos pisos, decoración antigua, con máquinas de coser, lo que a mi me llamó la atención, fue que al subir las escaleras del segundo piso del lado izquierdo se encontraba una cuna de latón; que la joyería donde compró la cadena y el crucifijo de filigrana se trata de un local pequeño, diría yo cuadrado, al entrar del lado derecho e izquierdo hay vitrina y ya lo que es dentro del local hay un mostrador que cubre todo el local en forma de U; inicialmente nos atendió una mujer de unos 35 años, como de 1.60 mts. de estatura, pelo castaño oscuro, tez blanca o entre morena y blanca y también nos atendió un señor que es de aproximadamente de 50 años, medio calvo sin bigote, como de 1.65 de estatura, al parecer era el dueño de la joyería y se nos dio una nota por la compra; que al tener a la vista el documento que aparece a fojas 458 manifiesta que es la nota que se nos dio en la joyería por la compra de la cadena y la cruz, mismos que tengo en mi poder y que si tomaron fotografías del viaje en las playas de Akumal, en las ruinas de Tulum, en Corosal Belice en la Isla de Hol-box, junto a la palapa, en el cenote de la Ciudad de Valladolid, en el Hotel Plaza Independencia; que se le acusa a su esposo y a sus compañeros de varias violaciones a unas mujeres; que su esposo le comentó por el mes de septiembre de 1989, que lo estaban acusando de unas violaciones y comentamos que precisamente en una de ellas estamos vacacionando y me pidió que buscara todos los datos, todas las notas o recibos de hoteles para tener esas pruebas...que a mi me interesa mucho que se sepa que mi esposo, mi hija y yo nos encontramos en Mérida el 13 de julio que es una de las fechas que le imputan a mi esposo...que al parecer era el dueño de la joyería porque la mujer al dirigirse a él lo hizo con respeto y lo llamó por Luis y la joyería se llama Luis...”.  

e3.- La Sala revisora manifiesta al acreditar la responsabilidad, que Miroslava T.B., y yo “...carecen de medios fehacientes para acreditar que el día de los hechos estuvieron en la Ciudad de Mérida Yucatán...”; la Sala actúa con una total falta de ética profesional, al tergiversar lo declarado, al omitir transcribir partes substanciales e importantes de la declaración, me deja en estado de indefensión y viola mis derechos humanos.

El artículo 248 del Código Procedimental para el D.F., estipula:

“...El que afirma está obligado a probar.  También lo está el que niega...”;

La 11ª Sala omitió, al establecer esta declaratoria, todas las pruebas aportadas por mi hoy difunta esposa  Miroslava T.B., y por mí, para acreditar y probar la veracidad de lo que declaramos, en acatamiento al numeral anterior invocado, y al respecto del viaje que realizamos al Sureste Mexicano, el cual incluyó haber estado la noche del 13 de julio de 1989 a las 20:40 hrs, fecha y hora del evento delictivo acaecido en el D.F., y en comento,  en la Ciudad de Mérida, Yucatán; probanzas transcritas por la Sala revisora en su Considerando CUARTO, punto 134, página. 229f.; y que son las siguientes:

e3.1.- La documental pública consistente en el oficio de fecha 14 de junio de 1991, por medio del cual declaró el  Procurador Federal del Consumidor, Lic. Javier Coello Trejo, sobre hechos que acontecieron cuando ejercía funciones como Subprocurador de Investigación y Lucha Contra el Narcotráfico dependiente de la Procuraduría General de la República, en la cual, entre otras cosas declara, que yo, el 13 de julio de 1989, me encontraba de vacaciones, documento que la Sala transcribe en su Considerando CUARTO, punto 190, página 280 f., y en el cual transcribe:

“..Con la declaración de JAVIER COELLO TREJO mediante oficio que obra  a (fojas 222 a 229 Tomo VI) quien manifestó:...El  día 13 de julio de 1989...el señor ISMAEL RICARDO AGUILAR SANCHEZ se encontraba de vacaciones...”

e3.2.- La Documental Pública, consistente en copia certificada del original del comunicado emitido por la Procuraduría General de la República, Subprocuraduría de Investigación y Lucha Contra el Narcotráfico de fecha 29 de junio de 1989, debidamente firmado por el Licenciado HECTOR LOPEZ MAGAÑA, Secretario Particular del Subprocurador, la cual la Sala revisora reproduce en su Considerando CUARTO, punto 134, página. 232f., en el cual:

se hace constar que ISMAEL RICARDO AGUILAR SANCHEZ disfruta de su primer período de vacaciones del año de 1989 del 3 al 17 de julio del mismo año

e3.3.- La documental pública consistente en el oficio que envío al Juzgado 18° Penal, a petición de éste, el Lic. Rodolfo León Aragón, Director General de la Policía Judicial Federal, en el cual se informa de mi período de vacaciones en el año de 1989, informe que la Sala revisora transcribe en su Considerando CUARTO, punto 125, página 222f., de su Resolución, y que dice:

“...ISMAEL RICARDO AGUILAR SANCHEZ, en su expediente aparece...asimismo por lo que se refiere a sus vacaciones obra constancia que le fueron concedidas en el lapso comprendido del día 3 al 17 de julio de 1989...”.

Estas documentales corroboran lo declarado por mis testigos y por mí en el sentido que yo me encontraba de vacaciones el día 13 de julio de 1989.

e3.4.- La documental privada  consistente  en la copia fotostática de la solicitud de autorización de licencias de fecha 27 de junio de 1989 por parte de Miroslava T. B., en la cual solicita diez días a partir del primero de julio de 1989  reanudando el 13 de julio del mismo año, por motivos familiares con goce de sueldo, en su centro de trabajo situado en el Hospital Regional 20 de Noviembre de Servicios Médicos del Área Metropolitana del ISSSTE, documental que la revisora enuncia  en su Considerando CUARTO, punto 134, página. 231f., del toca 745/93.

 

e3.5.- La documental privada  consistente en la copia fotostática  de la solicitud de autorización de permiso económico de fecha 27 de junio de 1989, que solicita Miroslava Trujillo Ballesteros, adscrita al servicio oncológico del ISSSTE, a fin de faltar y no cobrar los días 13, 14 y 17 de julio de 1989, firmado por la solicitante y por el Jefe de la Unidad Dr. Javier Castellanos Coutiño, documental que la revisora menciona  en su Considerando CUARTO, punto 134, página. 231f., del toca 745/93. Esta documental y la anterior establecen la veracidad de lo declarado por mi difunta esposa, en cuanto a que solicitó licencia y un permiso económico para ausentarse de sus labores los días 3 al 17 de julio de 1989, (dentro de este periodo está el día 13 de julio de 1989), con la finalidad de disfrutar unas vacaciones con nuestra hija y conmigo.

 

e3.6.- Las declaraciones judiciales de JOSE LUIS ESQUIVEL CASTAÑEDA (vertidas cuando fungía como Jefe de Grupo de la Policía Judicial Federal dependiente de la P.G.R.), las cuales la Sala revisora transcribe parcialmente en su Considerando CUARTO, punto 178, página 259v., en las que se lee:

 

“... en lo que respecta a JULIO yo trabaje hasta el 16 o 17 diario, porque el compañero ISMAEL RODRIGUEZ (sic) se encontraba de vacaciones, él agarro sus vacaciones en el primer periodo de julio, son 15 días, y yo el segundo, entonces yo salí el 16 o 17 de vacaciones...”.

Esta declaración concatena con las pruebas documentales y testimoniales que se vertieron al respecto de mi periodo vacacional del mes de julio de 1989, más concretamente, que el día 13 de julio de 1989 yo me encontraba de vacaciones.

 

e3.7.- Las declaraciones judiciales de FERMIN VAZQUEZ SANTAMARIA (vertidas cuando fungía como Agente de la Policía Judicial Federal dependiente de la P.G.R.); las cuales la Sala revisora  transcribe en su Considerando CUARTO, punto 180, página 264v., en las que se lee:

 

 

“... por ese tiempo de mayo a junio  estuve trabajando diario hasta el 5 de julio de 1989, en que por necesidades  del servicio y porque era muy pesado se mando traer más gente para dividir el turno en dos, de 24 por 24, el que se encargo de hacer todos estos movimientos fue el Jefe de Grupo JOSE LUIS ESQUIVEL, ya que el Comandante o encargado ADRIAN AYALA estaba incapacitado, el Jefe de Grupo ISMAEL AGUILAR estaba de vacaciones...”

 

Esta declaración concatena con las pruebas documentales y testimoniales que se vertieron al respecto de mi periodo vacacional del mes de julio de 1989, más concretamente, que el día 13 de julio de 1989 yo me encontraba de vacaciones.

 

e3.8.- Las declaraciones judiciales de JOSE LUIS PRADO NIEVES ( vertidas cuando fungía como Agente de la Policía Judicial Federal dependiente de la P.G.R.), las cuales la Sala revisora reprodujo parcialmente en su Considerando CUARTO, punto 185, página 274 f., y en las que omitió plasmar lo siguiente:

 

“... que el de la voz gozo de vacaciones durante 1989, incluso éste periodo vacacional se inició con el personal que entró en julio para sustituirnos, más bien relevarnos, iniciando esa primera de julio ISMAEL AGUILAR quién salía de vacaciones...” (foja 189 f. al 187 f. Tomo V del Proceso).

Esta declaración concatena con las pruebas documentales y testimoniales que se vertieron al respecto de mi periodo vacacional del mes de julio de 1989, más concretamente, que el día 13 de julio de 1989 yo me encontraba de vacaciones.

 

e3.9.- Las declaraciones judiciales de MARIA ELENA T. B., las cuales, la Sala revisora transcribe parcialmente en el Considerando CUARTO, punto 208, página 291f., la declaración textual de mi cuñada  MARIA ELENA T. fue la siguiente:

“... no los volvimos a ver hasta julio de 1989, en que estaban planeando un viaje de vacaciones y aprovecharon para ir a visitarnos para pasar los festejos del día 4 de julio de Acambaro, ya que es sonada la fiesta en honor de la Santísima Virgen del Refugio y nos invitaban a ir con ellos de vacaciones, pero no pudimos ir por el trabajo de mi esposo, que precisamente en esos días  es mas cargado, como quién dice abundante, ellos se fueron al otro día...que no recuerda la fecha en que vio por última vez a su cuñado, pero fue en mi casa de Acambaro, cuando regresaron de su viaje a Cancún;  que ellos mencionaron que habían ido hasta Cancún; pero que ha manifestado todo lo anterior ya que hizo un juramento de decir la verdad en cuanto a las preguntas que se me hicieron y al hecho de que haya referido todo esto es para poner más en claro la acusación que se le hace a ISMAEL...” (fojas 241 f. a 246 v. Tomo V del proceso 6/90).

Esta declaración es conteste con lo declarado por Miroslava T.B., y por mí en el sentido de que estuvimos en la Ciudad de Acámbaro, Guanajuato, los primeros días del mes de julio de 1989, fecha en la que ya estaba gozando de mis vacaciones en compañía de mi difunta esposa e hija.

e3.10.- La documental consistente en la copia fotostática certificada del original de la factura 2266-B expedida por la Agencia Chevrolet, General Motors, ubicada en Insurgentes Norte 1190, México, Distrito Federal, el día 7 de julio de 1989, a nombre de ISMAEL RICARDO AGUILAR SÁNCHEZ, en el cual se acredita la afinación que se realizó al automóvil Celebrity, modelo 1987, placas 782-DDL, color plata; documental que la revisora relaciona en su Considerando CUARTO, punto 134, página 231v., del toca 745/93, y que confirma el depuesto de Miroslava T. B., en el sentido de que: “había ido mi esposo a recoger el auto ya que lo había metido a afinar a una agencia”; y el mío: “que tenía a su cargo el vehículo Eurosport y que dicho vehículo estuvo en reparación siendo entregado al que habla el día 7 de julio por la tarde”. En este vehículo nos transportamos en el periodo de vacaciones a estudio, que incluye el día 13 de julio de 1989.

En este contexto, la Corte ha establecido el siguiente criterio:

COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS. TIENEN VALOR DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, AUNQUE NO SE CONTENGA EN LA CERTIFICACIÓN EL PROVEÍDO QUE ORDENÓ SU EXPEDICIÓN (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE SONORA, GUERRERO Y DISTRITO FEDERAL). Las copias fotostáticas certificadas por los secretarios de acuerdos, tienen valor como documentos públicos, aun cuando carezcan de los datos de la resolución o decreto mediante el cual se ordenó su expedición, pues es facultad de los secretarios de Acuerdos de los juzgados de primera instancia expedir las copias autorizadas que la ley determine o deban darse a las partes en virtud de decreto o resolución judicial; de lo que se sigue que la expedición de dichas copias deriva de un mandato judicial, salvo prueba en contrario.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Primera Sala. Novena Época. Tesis de Jurisprudencia: 1a./J. 70/2001. Tomo XIV, Septiembre de 2001. Página 136.

Contradicción de tesis 77/2000-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Quinto Circuito, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito. 9 de mayo de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Guadalupe M. Ortiz Blanco.

Tesis de jurisprudencia 70/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de cuatro de julio de dos mil uno, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

e3.11.- Las siguientes pruebas documentales y testimoniales establecen la veracidad de lo declarado por mis testigos y por mí, en cuanto a las actividades realizadas y lugares visitados en mis vacaciones, concretamente a los días 8 y 9 de julio de 1989, en donde se corrobora la existencia de los lugares y mi permanencia y paso por ellos en los días mencionados, también asienta la autenticidad de lo declarado por mis testigos y por mí en lo concerniente a las llamadas telefónicas que llevé a cabo desde las oficinas de la Policía Judicial Federal de las Ciudades de Chetumal Quintana Roo, a el domicilio de mi madre Eulalia Sánchez Villegas quien tiene el número telefónico 3-68-20-24, acreditándose también la personalidad de mi señora madre:

e3.11.1.- La documental pública consiste en copia certificada de la Factura original número 23600, expedida por el Hotel Continental Caribe, en Chetumal Quintana Roo, a nombre de ISMAEL RICARDO AGUILAR SANCHEZ y con la cual se indica como fecha de entrada el 8 de julio y de salida el 9 de julio de 1989; documental que la revisora refiere en su Considerando CUARTO, punto 134, página 231v.,  del toca 745/93.

e3.11.2.- La documental pública consistente en copia certificada del original de la escritura pública No. 1897, de fecha 12 de julio de 1990, expedida por el Notario Público No. 10 con residencia en Chetumal Quintana Roo, en la cual se da fe de la factura No. 23600 a nombre de Ismael Ricardo Aguilar Sánchez, que comprende el período de hospedaje de los días 8 y 9 de julio de 1989, factura que obra en los archivos contables de Hotel denominado “Continental Caribe”.  Dando también fe de la existencia y descripción del mencionado Hotel.  Lo anterior a solicitud del señor Raúl Guerrero Palma; documental que la revisora menciona en su Considerando CUARTO, punto 134, página  233f., del toca 745/93.

e3.11.3.- La documental pública consistente en copia certificada del original de la escritura pública No. 1898, expedida por el Notario Público No. 10 de la Ciudad de Chetumal, Quintana Roo, de fecha 12 de julio de 1990, la cual contiene fe de hechos, respecto a las instalaciones de la Procuraduría General de la República solicitada por el Sr. Raúl Guerrero Palma;  documental que la revisora menciona en su Considerando CUARTO, punto 134, página  232v., del toca 745/93.

e3.11.4.- La documental pública consistente en una copia certificada con un sello de la Procuraduría General de la República en la que se hace constar el reporte confidencial de llamadas de larga distancia efectuadas en la Ciudad de Chetumal Quintana Roo y en la que se aprecian dos llamadas a la Ciudad de México, el día 10/VII/89 al teléfono 3-68-20-24, realizadas por Ismael Ricardo Aguilar Sánchez; documental que la 11a Sala refiere parcialmente  en su Considerando CUARTO, punto 134, página  232v., del toca 745/93.

e3.11.5.- La documental pública consistente en el oficio girado por la Procuraduría General de la República, Oficialía Mayor, Dirección general de Recursos y Suministros, número 464/91 en el cual se anexan copias de los recibos telefónicos del mes de julio de 1989 de las delegaciones Chetumal Quintana Roo y Mérida, Yucatán, recibos telefónicos a nombre de la Policía Judicial Federal en la ciudades de Mérida, Yucatán, (teléfono 25-61-42) y Chetumal Quintana Roo (teléfono 2-08-02), en donde se aprecia en el primer teléfono (de Mérida, Yucatán), una conferencia el día 14 de julio de 1989 a la Ciudad de México al teléfono 3-68-20-24, y en el segundo teléfono (de Chetumal, Quintana Roo), se aprecia dos conferencias del día 10 de julio de 1989 a la Ciudad de México al teléfono 3-68-20-24; documental que la 11a Sala alude parcialmente  en su Considerando CUARTO, punto 94, página  209v., del toca 745/93; la pertenencia de los números telefónicos se acreditó con el oficio que envía Teléfonos de México, S.A. de C.V. de fecha 7 de marzo de 1991 suscrito por el Licenciado FRANCISCO J. ISLAS MANCERA, Gerente Jurídico Corporativo, en el cual se informa que los números telefónicos 25-59-42 y el número 25-61-42, de Mérida Yucatán, se encuentran registrados a nombre de la Institución del Ministerio Público Federal y Policía Judicial Federal, ambas autoridades de aquella entidad; los números 2-08-02 de la Ciudad de Chetumal Quintana Roo se encuentra registrada a nombre de la Institución del Ministerio Público Federal de esta Ciudad; el número 3-68-20-24 de la Ciudad de México, Distrito Federal se encuentra registrado a nombre de EULALIA SANCHEZ VILLEGAS; documental que la Sala revisora menciona parcialmente  en su Considerando CUARTO, punto 93, página  209f.,  del toca 745/93.

e3.11.6.- La documental consiste en copia certificada del recibo telefónico debidamente pagado a nombre de SANCHEZ VILLEGAS EULALIA, de fecha 24 de agosto de 1989, con número telefónico 3-68-20-24 en el cual se detallan dos conferencias de larga distancia, una de ellas del número 000000, el día 10 de julio de 1989 a la Ciudad de Belice por la cantidad de $11861; documental que la 11a Sala alude en su Considerando CUARTO, punto 134, página  230v., del toca 745/93.

e3117.- La documental  pública, consistente  en copia  certificada del acta de nacimiento de Ismael Ricardo Aguilar Sánchez expedida por el Departamento del Distrito Federal, y en donde aparece que mi señora madre se llama Eulalia Sánchez Villegas; documental que la Sala revisora  refiere en su Considerando CUARTO, punto 134, página  231v., del toca 745/93.

e3.11.8.- La documental  pública, consistente  en copia certificada del original del oficio 019/990 emitido por la Secretaría de Gobernación, Dirección General de Servicios Migratorios, Subdelegación Regional Chetumal, Quintana Roo, de fecha enero 12 de 1990, dirigido al C. Agente del Ministerio Público Federal, División Narcóticos, con atención al C. Juan C. Villalobos R.,  Jefe de Grupo de la Policía Judicial Federal, por medio del cual se informa:

“…que el señor ISMAEL RICARDO AGUILAR SANCHEZ y la señora MIROSLAVA T. B., abandonaron el País el 9 de julio de 1989 y no se tiene conocimiento que hayan regresado a Territorio Nacional…”

Dicho oficio es firmado por el Licenciado FEDERICO DOMINGUEZ ZULOAGA, Subdelegado Regional de Servicios Migratorios; documental que la Sala revisora  menciona  en su Considerando CUARTO, punto 134, página  232 f., del toca 745/93.

e3.11.9.- La documental  pública  consistente  en copia certificada del certificado en idioma inglés emitido por el Departamento de Inmigración de Belice por medio del cual se certifica que:

“… ISMAEL RICARDO AGUILAR SANCHEZ y su esposa MIROSLAVA T. B., arribaron a la oficina de Inmigración Santa Elena el día 9 de julio de 1989 en transito de 72 horas para visitar al pueblo de Corosal…”

Esta documental  pública  fue debidamente apostillada[15] por el Departamento de Inmigración de Belice y certificada y al reverso, en idioma español por el Embajador de México, en el País de Belice, Licenciado Federico Urruchua Durand con el número 1040734, con sellos y firmas oficiales, de conformidad con lo establecido en los numerales 230 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, 282 fracción I del Código  Federal de Procedimientos Penales, 329 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y 546 del Código  Federal de Procedimientos Civiles[16]; documental que la 11a Sala alude parcialmente  en su Considerando CUARTO, punto 134, página  229 f., del toca 745/93.

 

Por lo que esta documental pública cumple con los extremos que marcan la ley y el criterio de la Corte:

 

DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS, LEGALIZACIÓN DE LOS. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 2o., 3o., 4o. y 5o. de la Convención por la que se Suprime el Requisito de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, suscrita por el gobierno de México y aprobada por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de diecisiete de enero de mil novecientos noventa y cuatro, promulgado y publicado para su debida observancia por el presidente de la República, en el mismo medio de difusión el catorce de agosto de mil novecientos noventa y cinco; la única formalidad que se exige para la eficacia probatoria de dichos instrumentos, es que contengan la "apostilla" correspondiente, puesta por la autoridad competente del Estado de donde emane ese instrumento. Luego entonces, si un documento con la característica anotada, carece de dicha formalidad, es inconcuso que no se le puede conceder valor probatorio alguno, y por tanto no es apto para justificar lo que con él se pretende.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Tesis de Jurisprudencia: XIX.1o. J/7. Tomo IX, Abril de 1999. Página:   342.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, noviembre de 1996, página 431, tesis XV.1o.21 C, de rubro: "DOCUMENTOS PÚBLICOS PROVENIENTES DEL EXTRANJERO. PARA QUE TENGAN VALIDEZ EN EL PAÍS REQUIEREN DE LA ‘APOSTILLA’ QUE EXIGE LA CONVENCIÓN PROMULGADA EN EL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE FECHA CATORCE DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.".

DOCUMENTOS PUBLICOS PROCEDENTES DEL EXTRANJERO. NO DEMUESTRAN EL INTERES JURIDICO SI NO ESTAN LEGALIZADOS POR LAS AUTORIDADES CONSULARES MEXICANAS COMPETENTES. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 546 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en materia de amparo, para que hagan fe en la República los documentos públicos extranjeros, deberán presentarse legalizados por las autoridades consulares mexicanas competentes, conforme a las leyes aplicables. Por tanto, resultan insuficientes para demostrar el interés jurídico de la parte quejosa, diversos documentos a los que se atribuye la naturaleza de públicos, si carecen de los requisitos relativos a la legalización de referencia.

Semanario Judicial de la Federación. Tercera Sala. Octava Época. Tesis: 3a. XXIII/91. Tomo VII, Febrero de 1991. Página 48.

DOCUMENTOS PUBLICOS PROCEDENTES DEL EXTRANJERO. Para hacer fe en la República, deben ser legalizados por el Ministro o cónsul mexicano, residentes en el territorio del otorgamiento, o por el Ministro o cónsul de la Nación que tengan tratado de amistad con la República, en su caso.

Semanario Judicial de la Federación. Segunda Sala. Quinta Época. Tomo LVIII. Página 884.

 

e3.11.10.- Con la copia certificada de 18 fotografías, en la que se observa la hoja folio 852 (Tomo XI del Proceso), en la fotografía de arriba, tomada el día 9 de julio de 1989 y en donde se aprecia el vehículo que utilizamos para vacacionar, se ven las placas de éste y me veo cargando a mi hija pequeña junto al letrero que indica la proximidad de la Ciudad de Belice, dicha fotografía fue tomada en el interior del país vecino; fotografía de en medio, tomada el día 9 de julio de 1989, y se aprecia, al igual que la anterior, el vehículo y se observa a mi esposa cargando a mi hija, fue tomada esta fotografía en el mismo lugar que la anterior; fotografía de abajo, fue tomada en el mes de julio de 1990 por uno de los abogados  defensores, que ubico el lugar meses después, y que corrobora su existencia. Documentales que la  Sala revisora menciona en su Considerando CUARTO, punto 134, página  234 f., del toca 745/93.

 

Estas copias certificadas de fotografías y las dos documentales públicas anteriores, establecen la veracidad de lo declarado por Miroslava T.B., y por mí, en el sentido  que pasamos de visita al vecino país de Belice el día 9 de julio de 1989: el 9 de julio estando aún en la Ciudad de Chetumal decidimos conocer el país de Belice…” (Considerando CUARTO, punto 206, página 289v.).

e3.11.11.- Las declaraciones judiciales de Rodolfo Careaga León (vertidas cuando fungía como Agente de  la Policía Judicial Federal dependiente de la P.G.R.); al respecto la Sala revisora en su Considerando DECIMO, inciso D, página 402v., determina lo siguiente:

“...tratando de fortalecer su dicho con los testimonios RODOLFO CAREAGA LEON y su esposa antes citada; al respecto, es fácil de advertir que este testigo carece de idoneidad para acreditar que el acusado estuvo en el Estado de Yucatán el día 13 de julio de 1989 a las 20.40 horas, fecha en la cual se cometió el atentado en contra de los citados pasivos, pues el testigo es impreciso, no señala fechas, sobre todo aquella en la cual se le imputan los hechos delictuosos al enjuiciable, aunque si refiere que mandó a la Ciudad de México la documentación que el acusado le requirió...”

 La mencionada Sala transcribe parcialmente la declaración de RODOLFO CAREAGA LEON en su Considerando CUARTO, punto 307, página 290 f.; la declaración textual del testigo fue la siguiente:

“...entonces yo estaba en Chetumal y dure aproximadamente ocho o nueve meses en aquella Ciudad, de diciembre de 1988 yo me traslade a Chetumal hasta agosto o septiembre de 1989... que a mediados del mes de julio, cuando yo estaba en Chetumal, salimos de la Agencia Nueva hacia la Agencia Vieja y ahí íbamos a hablar por teléfono con el encargado de ahí de la plaza de Chetumal, JORGE ANGELES GONZALEZ y ANTONIO RODRIGUEZ ALVARADO y yo, cuando llegamos a la Agencia Vieja vi a ISMAEL que salía de la Agencia y también vimos un carro Euroesport plateado o blanco y comentamos entre nosotros que había un compañero de la Procuraduría en la Agencia y fue cuando yo vi a ISMAEL que iba saliendo, entonces lo salude y me dijo que estaba de vacaciones, venía con su esposa y un bebe de brazos y me dijo que había hablado por teléfono a México, no se si a su casa, entonces yo estuve platicando con ISMAEL y me dijo que iba, no recuerdo bien si a Cancún, entonces yo le comenté que fuera a Akumal porque yo anteriormente había estado ahí con mi familia y también me dijo que había pasado  del lado de Belice al siguiente pueblo que está del lado de Belice que es Corosal y creo que ahí me dijo que había ido con su esposa y su bebita y ya no lo volví a ver hasta por septiembre u octubre que me dijo que tenía un problema, que si le podía conseguir un documento o algo porque se lo pedían a él, un comprobante de que en esas fechas había estado ahí y yo le dije que iba a llamar al radio operador que está encargado de la Agencia vieja ya que ahí se encuentra el teléfono y el radio de la Procuraduría y le llame no sé en qué fecha lo llame al radio operador que se llama ROLANDO AVILA COLMENARES, mismo que me dijo que me iba a conseguir el comprobante en el que se apuntaban las llamadas en una hoja, en un formato, entonces le dije a ROLANDO que yo le iba a llamar cuando ya tuviera la hoja, más o menos por diciembre lo volví a ver o sea al compañero ya en la sala y me dijo que, que había pasado con los comprobantes, le volví a llamar a ROLANDO y le comente sobre los papeles y me dijo que no había podido conseguir nada, le indique a ROLANDO que fuera al puente que divide México con Belice, donde está la Oficina de Gobernación a  que checara el mes de julio y que ahí le tenía que aparecer la entrada de  ISMAEL; de su esposa y su bebe, y también le dije que cuando tuviera los papeles los mandara a México, que posteriormente ROLANDO me llamó a López 14 y me dijo que los papeles los había mandado al Comandante Lorrabaquio...” a las preguntas del Ministerio Público contestó:... “el papel de Gobernación es un permiso que dan para pasar al territorio de Belice, y el otro documento es el registro de llamadas que uno realiza en la Agencia vieja, anota uno su nombre, el número de teléfono y el asunto de la llamada y el otro sería ya el pago de teléfonos de México, el Registro de llamadas y no sé si haya conseguido más, que ahorita recuerdo los números de los teléfonos, uno es el 2-43-06 y el otro es el 2-08-02, esos si son los números…” (fojas 4 f.  a  6v. del Tomo V del Proceso).

Al respecto es dable hacer las siguientes consideraciones:

i..-  La testimonial de RODOLFO CAREAGA LEON fue ofrecida con el propósito de establecer que efectivamente estaba de vacaciones en compañía de mi exesposa y mi pequeña hija, en la primera quincena del mes de julio de 1989, haciendo un recorrido por el sureste mexicano, que incluyó visitar la ciudad de Chetumal, Quintana Roo, lugar donde el mencionado testigo me vio “a mediados del mes de julio”, según sus declaraciones.

ii.- Por consiguiente, él nunca declara específicamente que el día 13 de julio de 1989, a las 20:40 horas estaba yo en la ciudad de Mérida, Yucatán, pero si me ubica estando de vacaciones 4 días antes, en una ciudad cercana a Mérida, en el sureste mexicano.

iii.- Este testigo nunca mandó a la Ciudad de México la documentación que le requerí respecto de las constancias de migración que dan fe de mi paso al vecino país de Belice, como erróneamente establece la Sala revisora; según el aludido testigo fue el radio operador de nombre ROLANDO AVILA COLMENARES quien se las mando al Comandante Lorrabaquio.

La declaración  Judicial  de RODOLFO  CAREAGA  LEON es conteste con la vertida por  MIROSLAVA T. B.,  y por la mía, respecto a diferentes eventos acaecidos en mi viaje de vacaciones acontecido en el mes de julio de 1989, que incluyó el día 13 de julio; además de estar corroborada con las diversas probanzas por mi aportadas, ya anteriormente enlistadas, lo que establece idoneidad y veracidad de ambos.

e3.11.12.-.- Las declaraciones  judiciales  del primer  Comandante  de la Policía Judicial Federal  JOSE MIGUEL RODRIGUEZ LORRABAQUIO (vertidas cuando fungía como Director de Control de Información de la Procuraduría General de la República), reproducidas por la Sala revisora en su Considerando CUARTO, punto 211, página 292v., en las que manifiesta:

“... al cuestionamiento en el sentido de que diga el declarante si además de la ocasión que menciona, en alguna otra ocasión ISMAEL RICARDO AGUILAR SANCHEZ ha acudido a sus oficinas; contestando; no recuerdo si fue anterior a mi llegada del Estado de Mérida, aclara, Ciudad de Mérida o fue en comunicación telefónica, es decir  en Mérida, por la vía telefónica, manifestándome que él había, (sic), que estaba en un problema como de investigaciones hacía su persona y me solicitó que si podía conseguir o buscar las constancias de unas llamadas telefónicas o los recibos ,me acuerdo que me dio el mes o los meses, no recuerdo exactamente los meses que me dio, al respecto recurrí solicitando los recibos telefónicos de esos meses que me pidió a la Delegación del Circuito de esta Institución y del Archivo de la misma, un empleado me informó telefónicamente o se los pedí personalmente, no recuerdo exactamente como dije antes, pero el caso concreto es que  los recibos mencionados se los hicimos llegar a ISMAEL, asimismo durante el transcurso de esos días a un empleado o radio operador de Chetumal se le requirió que tratara de conseguir el antecedente de que ISMAEL me había comentado también  que durante su estancia en ese tiempo en la Ciudad de Chetumal, Quintana Roo, había ido a visitar Belice y que probablemente existiera un archivo de la Secretaria Mexicana en esa frontera de las constancias que hacen de las visitas o visita que el compañero ISMAEL haya efectuado a Belice, dicha constancia que se buscaba fue remitida en un sobre oficial de la Institución de la Ciudad de Chetumal, Quintana Roo; a las oficinas de la Dirección General de Investigación de Narcóticos, de la cual tuvo conocimiento con toda oportunidad la Superioridad, que al tener a la vista los recibos telefónicos que aparecen en el Tomo I de la causa, fojas 449, 451 y 454 y previa revisión que hizo de los mismos contestó:  que de acuerdo a los números telefónicos que en recibos fotocopiados aparecen de Chetumal, Quinta Roo, el 2-08-02, así como de la foja 451 en recibos fotocopiados de teléfonos de México, S.A., 25-59-42 y según recuerdo los meses que posiblemente me dijo que compañero ISMAEL en esas fechas que nos entrevistamos, dichos documentos  se refieren la de mi presente declaración, por lo que respecta al documento que tiene a la vista es a fojas 454 de la Dirección General de Servicios Migratorios, Subdelegación Chetumal, Quintana Roo, informa al Agente del Ministerio Público de la Dirección de Narcóticos de México, que el señor ISMAEL RICARDO AGUILAR SANCHEZ y la señora de éste, solicitaron permiso a ésta dirección para visitar el País vecino y que se refiere éste documento al mismo que se envió de Chetumal, Quintana Roo a México como constancia del matrimonio referido...”.

Al respecto, la 11a Sala establece falazmente en su Considerando DÉCIMO, punto 11, página 419v., que:

“En cuanto el depuesto de JOSE MIGUEL RODRIGUEZ LORRABAQUIO, éste refiere que ayudó a proporcionar la documentación requerida por ISMAEL RICARDO AGUILAR SÁNCHEZ de la estancia de éste en Yucatán, Quintana Roo, no es idóneo para acreditar que dicho acusado permaneció en esa parte de la República Mexicana el día 12 trece de julio de 1989 mil novecientos ochenta y nueve”.

Si bien es cierto que el comandante Lorrabaquio declara no recordar exactamente haberme visto en la fecha del 13 de julio de 1989, si es cierto que él me vio en Mérida, y que ayudo a conseguir la documentación que acredita fehacientemente mi estancia y paso por los lugares mencionados en las declaraciones de mis testigos, de mi exesposa y la mía, en las fechas aludidas; documentación que incluye los recibos telefónicos de las oficinas de la PJF en Mérida, mismos en donde aparece la llamada que hice al teléfono de mi madre en la fecha mencionada, llamada que hice con su anuencia en dicha fecha.

La declaración  Judicial  de JOSE MIGUEL RODRIGUEZ LORRABAQUIO es concordante  con la vertida por  MIROSLAVA T. B.,  y por la mía, entorno a diferentes eventos acaecidos en mi viaje de vacaciones acontecido en el mes de julio de 1989, que incluyó el día 13 de julio (el día 14 me ve este testigo en Mérida, lugar donde éste era comandante de la PJF); además de estar corroborada con las diversas probanzas por mi aportadas, ya anteriormente enlistadas, lo que establece idoneidad y veracidad de ambos, en el sentido de que estábamos de vacaciones y realizamos un recorrido por diferentes partes del sureste mexicano que incluyó la ciudad de Chetumal y el paso al vecino país de Belice, los días 9 y 10 de julio de 1989.

 

e3.12.- La documental pública consistente en copia certificada del primer testimonio de la escritura pública No. 9466, de fecha 7 de agosto de 1990, expedida por el Notario Público No. 6, en Cancún, Quintana Roo, Licenciado JORGE ALBERTO RODRIGUEZ CARRILLO, en la cual se da fe de la factura 02431 a nombre de MIROSLAVA T. B., que comprende el período de hospedaje de los días 10 y 11 de julio de 1989, factura que obra en los archivos contables del Hotel Villa Maya, en Akumal, Quintana Roo, dando también fe de la existencia y descripción de los lugares antes mencionados.  Lo anterior solicitado por mi defensor, el Lic. Raúl Guerrero Palma. Documental que la  Sala revisora menciona parcialmente en su Considerando CUARTO, punto 134, página  233f., del toca 745/93.

 Esta documental pública y las testimoniales analizadas establecen la veracidad de lo declarado por mis testigos,  MIROSLAVA T. B: “y uno de ellos nos recomendó que conociéramos Akumal”; RODOLFO  CAREAGA  LEON:  “entonces yo le comenté que fuera a Akumal”;  y por mí: “en esta oficina se encuentra a un amigo del que habla de nombre Careaga a quien le dice que va para Cancún pero le recomienda que vaya a Akumal en donde llega ese mismo día 10, permanece el día 11”; en cuanto a las actividades realizadas y lugares visitados en mis vacaciones, concretamente a los días 10 y 11 de julio de 1989, en donde se corrobora la existencia de los lugares y mi permanencia y paso por ellos en los días mencionados, vacaciones que incluyeron el 13 de julio de 1989.

e3.13.- Con la copia certificada de 18 fotografías, en las que se observan las hojas folio 847, en la fotografía de arriba tomada el 10 de julio de 1989, y se ve mi esposa con mi hija que en ese tiempo contaba con seis meses de edad, en las ruinas de Tulum; en la fotografía de enmedio, tomado el 10 de julio de 1989, me veo cargando a mi hija de 6 meses de edad en las ruinas de Tulum; en la hoja folio 851, en la fotografía de abajo tomada el 10 de julio de 1989, y en donde se aprecia a mi esposa Miroslava T.B., cargando a mi pequeña hija junto conmigo, dicha fotografía fue tomada en Xel-Ha, Quintana Roo; en la hoja folio 848, en la fotografía de arriba  tomada el día 11 de julio de 1989 y en donde se aprecia a mi esposa con mi hija en la playa de Akumal; en la fotografía de en medio, tomada el día 11 de julio de 1989 y en donde se aprecia a mi esposa con mi hija en la playa de Akumal; en la hoja folio 849 en la fotografía de arriba,  tomada el 11 de julio de 1989 y en donde se aprecia a mi hija conmigo en la playa de Akumal; en la fotografía de abajo, tomada  el día 11 de julio de 1989, en donde se ve a mi hija sola en la playa de Akumal; en la hoja folio 850 en la fotografía de en medio tomada el día 11 de julio de 1989 y se aprecia a la niña conmigo, en el interior del mar en Akumal. Documentales que la  Sala revisora menciona escuetamente en su Considerando CUARTO, punto 134, página  234 f., del toca 745/93, pero que nunca analiza (Tomo XI del Proceso).

 

Estas documentales y la documental pública del inciso anterior, así como las testimoniales analizadas anteriormente  establecen la veracidad de lo declarado por mis testigos, por Miroslava T.B., y por mí, en cuanto a mis vacaciones, concretamente los días 10 y 11 de julio de 1989, en donde se corrobora la existencia de los lugares y mi permanencia y paso por ellos, en compañía de mi exesposa y de mi pequeña hija, en los días antes mencionados, las anteriores fotografías fueron tomadas en los días mencionados.

e3.14.- La documental pública consistente en copia certificada del testimonio de la escritura número 2868 de fecha 7 de agosto de 1990 expedida por el Lic. OTHON NORBERTO GARCIA SANTES,  Notario Público No. 12 en la Ciudad de Cancún, Quintana Roo, en la se acredita da fe de hechos e interpelación notarial que se practicó dando fe de la existencia y descripción de la Isla Holbox, Quinta Roo, solicitada por el Lic. Raúl Guerrero Palma. Documental que la 11a Sala alude escuetamente, sin establecer su contenido en su Considerando CUARTO, punto 134, página  233f., del toca 745/93.

e3.15.- Con la copia certificada de 18 fotografías en las que se observan las hojas folio 850, en la fotografía de arriba tomada el día 12 de julio de 1989 se aprecia a mi exesposa cargando a mi pequeña  hija en la Isla de Holbox, atrás se aprecia un bungalow donde nos quedamos; la hoja folio 851, en la fotografía de en medio tomado el 12 de julio de 1989, en donde se aprecia a mi hija conmigo, en la playa de la Isla de Holbox. . Documentales que la  Sala revisora cita sucintamente en su Considerando CUARTO, punto 134, página  234 f., del toca 745/93, pero que nunca analiza (Tomo XI del Proceso); estas documentales establecen la veracidad de los declarado por  Miroslava T.B: “de ahí partimos el 12 de julio a la isla de Hol-box en donde llegaron como a las 12:00 del día y rentaron una palapa; el 13 de julio estuvieron en el mar como hasta las 9:00 de la mañana, una señora les consiguió una lancha para poder regresar a la costa”; y por mi: “le recomiendan otro lugar que se llama Hoxbol y en ese lugar está hasta el día 13 en la mañana”,  en cuanto a mis vacaciones, concretamente los días 12 y la mañana del 13 de julio de 1989, en donde se corrobora la existencia de lugares y mi paso por ellos, en compañía de mi esposa y de mi pequeña hija en los días antes mencionados.

e3.16.- La documental, consistente en copia certificada del original de tarjeta de registro número 5925 expedida por el Gran Hotel, en Mérida, Yucatán en la cual se indica como fecha de entrada el 13 de julio de 1989 y como fecha de salida el 14 de julio de 1989. Documentales que la  Sala revisora cita sucintamente en su Considerando CUARTO, punto 134, página  232f., del toca 745/93.

e3.17.- La documental pública consistente en copia certificada del testimonio de la escritura pública número 61 de fecha 30 de julio de 1990, expedida por el Licenciado Wilbert E. Cáceres Berrón, Notario Público No. 66[17] en la Ciudad de Mérida, Yucatán, la cual da fe de la factura 5925 a nombre de ISMAEL RICARDO AGUILAR SANCHEZ, que comprueba el período de hospedaje del día 13 al 14 de julio de 1989, factura que obra en los archivos contables del Hotel “Gran Hotel”, en la Ciudad de Mérida, Yucatán, asimismo, también da fe de que el recibo de pago de fecha 14 de julio de 1989, fue en efecto, expedido por la Joyería y Relojería “Don Luis “, ubicada en al Ciudad de Mérida, Yucatán, dando también fe de existencia y descripción de los lugares antes mencionados, todo lo anterior a solicitud de señor Licenciado Raúl Guerrero Palma. Documentales que la  Sala revisora cita sucintamente, en su Considerando CUARTO, punto 134, página  233v., del toca 745/93, omitiendo mencionar y analizar su contenido.

La Corte ha establecido el siguiente criterio al respecto de los requisitos para la validez de la mencionada  copia certificada del testimonio de la escritura pública número 61, expedida por el Notario Público No. 66.

NOTARIOS. FORMAS DE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE LA LEY QUE LOS RIGE, EN EL OTORGAMIENTO DE PODERES. Los Notarios Públicos cumplen con lo dispuesto en los artículos 60, fracción I y 62, fracciones III y VIII, de la Ley del Notariado del Distrito Federal, de cualquiera de las siguientes formas: a). Consignando en el protocolo los antecedentes del acto jurídico; b). Certificando haber tenido a la vista los documentos presentados para la formación de la escritura; y, c). Relacionando o insertando los documentos respectivos, o bien, agregándolos en original o copia.

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tribunales Colegiados de Circuito. Octava Época. Tesis de Jurisprudencia: I.6o.C. J/15. Tomo 75, Marzo de 1994 Página 37.

e3.18.- La documental consiste en copia certificada de recibo de pago de fecha del 14 de julio de 1989 expedido por la Joyería y Relojería  “Luis”, ubicada en la calle 60 número 496-F en la Ciudad de Mérida, Yucatán, a nombre de Miroslava T. B., por la cantidad de $475 000.00 por concepto de la compra de una cadena de filigrana y una cruz de filigrana de oro de 10 kilates. Documental que la 11a Sala enumera en su Considerando CUARTO, punto 134, página  230v., del toca 745/93.

Al respecto, la Corte ha expresado los siguientes criterios.

FACTURAS. SU VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS HECHOS QUE SE QUIEREN ACREDITAR, DEL SUJETO CONTRA QUIEN SE PRESENTEN Y DE LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES. La interpretación sistemática y funcional de los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación y 1391, fracción VII, del Código de Comercio; en relación con los usos mercantiles y la doctrina especializada en derecho fiscal y mercantil, hace patente que las facturas adquieren distinto valor probatorio, en atención al sujeto contra quien se emplean, los usos dados al documento y su contenido. Así, contra quien la expide, hace prueba plena, salvo prueba en contrario, como comprobante fiscal, documento demostrativo de la propiedad de un bien mueble, documento preparatorio o ejecutivo de una compraventa comercial, etcétera; contra el sujeto a quien va dirigida o cliente, ordinariamente se emplea como documento preparatorio o ejecutivo de una compraventa comercial o de la prestación de servicios, respecto de los cuales la factura produce indicios importantes sobre la relación comercial y la entrega de las mercancías o prestación de los servicios, susceptible de alcanzar plena fuerza probatoria si es reconocida o aceptada por dicho sujeto, en forma expresa o tácita, o si se demuestra su vinculación al acto documentado por otros medios, y contra terceros, que generalmente se presentan para acreditar la propiedad de bienes muebles, puede alcanzar la suficiencia probatoria respecto de ciertos bienes, cuando exista un uso consolidado y generalizado, respecto a un empleo para dicho objetivo como ocurre con la propiedad de los automóviles, y tocante a otros bienes, la factura sólo generará un indicio importante sobre la adquisición de los bienes descritos, por quien aparece como cliente, que necesitará de otros para robustecerlo, y conseguir la prueba plena. En efecto, las facturas son documentos sui géneris, porque no son simples textos elaborados libremente por cualquier persona, en cuanto a contenido y forma, sino documentos que sólo pueden provenir legalmente de comerciantes o prestadores de servicios registrados ante las autoridades hacendarias, mediante los formatos regulados jurídicamente sujetos a ciertos requisitos para su validez, y a los cuales se les sujeta a un estricto control, desde su elaboración impresa hasta su empleo, y cuya expedición puede acarrear serios perjuicios al suscriptor, requisitos que, en su conjunto, inclinan racionalmente hacia la autenticidad, como regla general, salvo prueba en contrario. Así, los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, exigen la impresión, de los formatos por impresor autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y que se consigne en ellos el nombre del comerciante o prestador de servicios, la fecha de la impresión, un número de folio consecutivo, datos del expedidor y del cliente, incluido el Registro Federal de Contribuyentes de ambos, relación de las mercancías o servicios, su importe unitario y total, etcétera. Por tanto, su contenido adquiere una fuerza indiciaria de mayor peso específico que la de otros documentos privados, simples, al compartir de algunas características con los documentos públicos. Asimismo, la factura fue concebida originalmente con fines fiscales, para demostrar las relaciones comerciales por las cuales debían pagarse o deducirse impuestos, pero en el desarrollo de las relaciones mercantiles han adquirido otras funciones adicionales, como la de acreditar la propiedad de los vehículos automotores ante las autoridades de tránsito y otras, reconocidas inclusive en la normatividad de esa materia; respecto de otros bienes se ha venido incorporando en la conciencia de las personas como generadoras de indicios de la propiedad; entre algunos comerciantes se vienen empleando como instrumentos preparatorios o ejecutivos de una compraventa comercial o prestación de servicios, que se expiden en ocasión de la celebración del contrato respectivo, para hacer una oferta (preparatorio), o para que el cliente verifique si la mercancía entregada corresponde con la pedida, en calidad y cantidad, y haga el pago correspondiente, y en otros casos se presenta con una copia para recabar en ésta la firma de haberse recibido la mercancía o el servicio. Por tanto, las facturas atribuidas a cierto comerciante se presumen provenientes de él, salvo prueba en contrario, como sería el caso de la falsificación o sustracción indebida del legajo respectivo. Respecto del cliente, partiendo del principio de que el documento proviene del proveedor y que a nadie le es lícito constituirse por sí el título o documento del propio derecho, se exige la aceptación por el comprador, para que haga fe en su contra, de modo que sin esa aceptación sólo constituye un indicio que requiere ser robustecido con otros elementos de prueba, y en esto se puede dar un sinnúmero de situaciones, verbigracia, el reconocimiento expreso de factura, ante el Juez, o de los hechos consignados en ella; el reconocimiento tácito por no controvertirse el documento en el juicio, la firma de la copia de la factura en señal de recepción del original o de las mercancías o servicios que éste ampara, etcétera. Empero cuando no existe tal aceptación, serán necesarios otros elementos para demostrar la vinculación del cliente con la factura, que pueden estar en el propio texto de la factura o fuera de ella. Así, si la firma de recibido proviene de otra persona, es preciso demostrar la conexión de ésta con el cliente, como dependiente o factor, apoderado, representante o autorizado para recibir la mercancía. Un elemento importante para acreditar esa relación, sería la prueba de que la entrega de la mercancía se hizo en el domicilio del cliente o en alguna bodega o local donde realiza sus actividades, porque al tratarse del lugar de residencia habitual, del principal asiento de los negocios del cliente, o simplemente de un lugar donde desempeña actividades, se presume la existencia de cierta relación de éste con las personas encontradas en el inmueble, como familiares, apoderados, empleados, etcétera, a los cuales autoriza explícita o expresamente para recibir en su nombre las cosas o servicios pedidos. Otras formas para probar la conexión de quienes recibieron las mercancías o servicios a nombre del cliente, podrían ser a través de elementos externos a la factura, como documentos donde conste la relación de mandato, poder, de trabajo, de parentesco; testimoniales, confesionales con el mismo fin, etcétera. Sin embargo, si a final de cuentas los elementos indiciarios de la factura no se robustecen, el documento no hará prueba contra el cliente de la relación comercial o la entrega de los bienes o prestación de los servicios que pretende amparar. Por último, cuando la factura se presenta contra terceros, puede tener pleno valor probatorio, con base en los usos mercantiles conducentes con las previsiones legales específicas aplicables, pero en lo demás sólo formarán indicios cuya fuerza persuasiva dependerá de las otras circunstancias concurrentes.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Tesis de Jurisprudencia: I.4o.C. J/29. Tomo XXVII, Junio de 2008. Página 1125.

Las documentales  publicas  anteriormente analizadas, establecen la veracidad de lo declarado por mis testigos y por mi, en lo concerniente a mi presencia en la ciudad de Mérida, Yucatán, el día 13 de julio de 1989, a las 20:40 horas; lugar, tiempo y circunstancias diferentes a las de los hechos suscitados en la ciudad de México en contra de Eva Ruth D. B., y Roberto A.H. Lo anterior encuentra refuerzo con la llamada telefónica que lleve a cabo desde las oficinas de la Policía Judicial  Federal de la Ciudad de Mérida, Yucatán, al domicilio de mi madre Eulalia Sánchez  Villegas que tenía el número telefónico 3-68-20-24, el día 14 de julio de 1989, y que la Sala revisora reseña en su Considerando CUARTO, puntos 93 y  94,  páginas 209 f. y v., 230v y 231v., del toca 745/93, analizadas ya en los incisos e3115 a e3117  de este apartado.

e3.19.- Con la copia certificada de 18 fotografías, en las que se observa las hojas folio 847 en la fotografía de abajo tomada el 13 de julio de 1989, en la Ciudad de Valladolid, Yucatán, cuando en compañía de mi familia, mi dirigía a la Ciudad de Mérida, Yucatán y donde se aprecia a mi esposa cargando a mi hija a las orillas de un cenote; en la hoja folio 850 en la fotografía de abajo tomada el día 13 de julio de 1989, y en donde se aprecia que estoy en las escaleras para bajar al cenote y estoy cargando a mi pequeña hija , esto en la Ciudad de Valladolid, Yucatán, cuando me dirigía en compañía de mi familia a la Ciudad de Mérida, Yucatán; en la hoja folio 851 en la fotografía de arriba tomada el día 14 de julio de 1989 por la mañana y en donde se aprecia mi pequeña hija en un bambineto y a mi recargado en la puerta del automóvil Celebrity, siendo tomada ésta a las afueras de las oficinas de la Procuraduría General de la República, en la Ciudad de Mérida, Yucatán, lugar de donde hable a la Ciudad de México, al domicilio de mi señora madre. Documentales que la  Sala revisora solo menciona en su Considerando CUARTO, punto 134, página  234 f., del toca 745/93, pero que nunca analiza (Tomo XI del Proceso). Estas documentales establecen la veracidad de lo declarado por  Miroslava T.B., en cuanto a mis vacaciones, concretamente los días 13 y la mañana del 14 de julio de 1989, en donde se corrobora la existencia de lugares y mi paso por ellos, en compañía de mi esposa y de mi pequeña hija en los días antes mencionados:

el 13 de julio estuvieron en el mar como hasta las 9:00 de la mañana, una señora les consiguió una lancha para poder regresar a la costa en donde teníamos el auto que era un Celebruty color gris Eurosport, y en la noche llegamos a Mérida; que en Valladolid pasaron a ver un cenote e incluso compre un huipil; en Mérida nos hospedamos en el Gran Hotel, recorrimos la Ciudad y cenamos en unos portalitos que están cerca del hotel; el día 14 desayunamos y al dar la vuelta en la esquina del Hotel había una joyería donde compré una cadena y un crucifijo de filigrana, regresamos al hotel, fuimos a las oficinas de la Policía Judicial donde mi esposo, llamó nuevamente a la Ciudad de México y de ahí fuimos al mercado mi esposo compró una pulsera y unas arracadas para mi hija y como a medio día partimos a México; y por mí: “y en ese lugar está hasta el día 13 en la mañana, ese mismo día se dirige a Mérida llegando a dicha ciudad en la tarde, ahí pasa el resto de  la tarde y toda la mañana del día 14 y su esposa compra a un lado del hotel, en una joyería una cadena y un crucifijo de oro y de ahí se dirige a las oficinas de la Policía Judicial Federal de Mérida para solicitar permiso de hablar por teléfono y de estas oficinas de Mérida le habla a su madre a su domicilio”

Se observa que fue probado de manera fehaciente y veraz que el día 13 de julio de 1989, a las 20:40 horas; lugar, tiempo y circunstancias de los hechos delictuosos suscitados en la ciudad de México en contra de Eva Ruth D. B., y Roberto A.H., estaba yo de vacaciones en la ciudad de Mérida, Yucatán, en compañía de mi esposa Miroslava T.B., y de mi pequeña hija.

e3.20.- La documental consistente en la copia certificada de la factura original No. 07729 expedida por el Hotel Plaza Independencia en Villahermosa Tabasco a nombre de ISMAEL RICARDO AGUILAR SANCHEZ y en la cual se indica como fecha de entrada 14 de julio de 1989 y como fecha de salida el día 15 de julio de 1989. Documental que la 11a Sala registra en su Considerando CUARTO, punto 134, página  231v., del toca 745/93.

e3.21.- La documental pública consistente en copia certificada del original de la escritura No. 11219 de fecha 9 de agosto de 1990, expedida por el Licenciado Jorge Pérez Nieto Fernández Notario Público No. 3 del Estado de Tabasco, la cual da fe de la factura No. 07729 a nombre de ISMAEL RICARDO AGUILAR SANCHEZ que comprueba  el período de hospedaje del día 14 al día 15 de julio de 1989, factura que obra en los archivos contables del Hotel Plaza Independencia, en la Ciudad de Villahermosa, Tabasco, dando también fe de las existencia y descripción del Hotel Plaza Independencia.  Lo anterior a solicitud del señor Raúl Guerrero Palma. Documental que la  Sala revisora solo menciona en su Considerando CUARTO, punto 134, página  233 f., del toca 745/93, pero que nunca analiza.

e3.22.- Con la copia certificada de 18 fotografías, en las que se observan las hojas, folio 848 en la fotografía de abajo, tomada el día 14 de julio de 1989, por la noche y en donde se aprecia a mi hija (de seis meses de edad) en el interior del cuarto del Hotel Plaza Independencia en la Ciudad de Villahermosa, Tabasco,  (en la anterior documental pública expedida por el Notario Público No. 3 de la Ciudad de Villahermosa, Tabasco, se aprecia una fotografía del cuarto del Hotel tomada con el mismo ángulo de fotografía, igual a la fotografía donde se aprecia mi pequeña hija); en la hoja folio 849 en la fotografía de en medio tomada el día 14 de julio de 1989 y en donde se aprecia a la bebé durmiendo conmigo, en el interior del cuarto del Hotel Plaza Independencia en la Ciudad de Villahermosa, Tabasco (Al igual que en la fotografía anterior en la documental  pública exhibida y mencionada en el anterior inciso, se tomó una fotografía con el mismo ángulo en el interior del cuarto del Hotel mencionado). Documentales que la  Sala revisora solo menciona en su Considerando CUARTO, punto 134, página  234 f., del toca 745/93, pero que nunca analiza (Tomo XI del Proceso).

e3.23.- La documental  publica consistente  en copia certificada del acta de nacimiento de MIROSLAVA A. T., expedida por el Departamento del Distrito Federal que establece la veracidad de lo declarado por mis testigos y por mí, en lo que se refiere a la edad con que contaba mi hija Miroslava A.T., la cual se aprecia fielmente en todas las fotografías del multicitado viaje de vacaciones en el mes de julio de 1989 (mi hija nació el 29 de diciembre de 1988 y en las vacaciones de julio tenía seis meses de edad como se observa en las fotografías fedatadas). Documental que la  Sala revisora solo menciona en su Considerando CUARTO, punto 134, página  231v., del toca 745/93, pero que nunca analiza. 

Las anteriores documentales establecen la veracidad de lo declarado por mi esposa Miroslava T.B., en cuanto a mis vacaciones, concretamente los días 14 y 15 de julio de 1989, en donde se corrobora la existencia de los lugares y mi permanencia y paso por ellos, en compañía de ésta y de mi pequeña hija (la ultima documental corrobora la edad de 6 meses que tenía en ese tiempo, la cual se aparecía en las fotografías), en los días antes mencionados:

 

“llegamos a la ciudad de Villahermosa y nos hospedamos en el Hotel Plaza Independencia y el día 15 de julio continuamos nuestro viaje”;  y por mi: “del día 14…como a las 10 de la mañana y de ahí se dirige a Villa Hermosa Tabasco con rumbo a México, llega a Villa Hermosa en la noche como a las 23 horas y sale de Villa Hermosa en la mañana antes del medio día”

Como se puede apreciar del anterior análisis, la declaración de mi esposa Miroslava T. B.,  y la mía están fehacientemente comprobadas. La manifestación de la 11a Sala, al acreditar mi responsabilidad, en su Resolución de sentencia, en el sentido de que Miroslava T.B., y yo “...carecen de medios fehacientes para acreditar que el día de los hechos estuvieron en la Ciudad de Mérida Yucatán...”; es falaz, denotando que ésta actúa con una evidente parcialidad y total falta de ética profesional, al tergiversar lo declarado, y omitir las 21 documentales públicas, 2 privadas, y 6 testimoniales, que establecen irrefutable e indiscutiblemente que el 13 de julio de 1989, a las 20:40 horas, fecha y hora de los hechos imputados, yo me encontraba de vacaciones a más de 1000 kilómetros de distancia de éstos, con mi esposa  Miroslava T. B.,  y mi pequeña hija; declaratoria que vulnera mis garantías individuales y viola mis derechos humanos.

e4.- La 11a Sala omite considerar la fundamentación que motivó que se ofrecieran los medios de prueba mencionados y fedatados en autos, para la acreditación del dicho de mi esposa Miroslava T. B., y del mío, de que el día de los hechos estábamos de vacaciones en la Ciudad de Mérida, Yucatán:

*El Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en su artículo 230 establece:

Artículo 230.- Son documentos públicos y privados aquellos que señala con tal carácter el Código de Procedimientos Civiles.

*El Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en su artículo 327 dispone lo siguiente:

Artículo 327.-  Son documentos públicos:

I.- Los testimonios de las escrituras públicas otorgadas con arreglo a derecho y las escrituras originales mismas.

 II.- Los documentos auténticos expedidos por funcionarios que desempeñan cargo público en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones.

III.- Los documentos auténticos, libros de actas estatutos, registros, catastros que se hayan en los Archivos Públicos o los dependientes del Gobierno Federal de los Estados, de los Ayuntamientos o del Distrito Federal...

Así, el Código Adjetivo Penal invocado, en su artículo 250 manda:

Artículo 250.- Los instrumentos públicos harán prueba plena, salvo el derecho de las partes para redargüirlos de falsedad y para pedir su cotejo con los protocolos o con los originales existentes en los archivos.

En el transcurso del proceso, se observa que ninguna de las partes, llámese el M.P., la Juez, los Magistrados, pusieron en duda alguna de las documentales públicas o privadas aportadas en mi defensa; motivo por el cual no se solicito la compulsa o el cotejo de alguna de ellas, lo que deviene en que éstas son veraces y fehacientes y hacen prueba plena.

La Corte ha establecido los siguientes criterios, al respecto:

 

DOCUMENTOS PUBLICOS, CONCEPTO DE, Y VALOR PROBATORIO. Tienen ese carácter los testimonios y certificaciones expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, y, por consiguiente, hacen prueba plena.

Apéndice de 1995. Pleno. Quinta Época. Tesis de Jurisprudencia: 226. Tomo VI, Parte SCJN. Página 153.

Genealogía: APENDICE AL TOMO XXXVI   306  PG. 555        APENDICE AL TOMO L        82  PG.  96        APENDICE AL TOMO LXIV     90  PG.  94        APENDICE AL TOMO LXXVI   340  PG. 560        APENDICE AL TOMO XCVII   392  PG. 730        APENDICE '54: TESIS   389  PG.  723 APENDICE '65: TESIS    93  PG.  166 APENDICE '75: TESIS    91  PG.  148 APENDICE '85: TESIS   131  PG.  194 APENDICE '88: TESIS   700  PG. 1166 APENDICE '95: TESIS   226  PG.  153

Nota: En los Apéndices al Semanario Judicial de la Federación correspondientes a los Tomos de Quinta Época, así como en los Apéndices 1954, 1965 y 1975, la tesis aparece publicada con el rubro: "DOCUMENTOS PUBLICOS".

DOCUMENTOS PÚBLICOS. NO PRUEBAN ACTOS INCIDENTALES.- Hacen fe respecto del acto o actos contenidos en ellos, y no de aquéllos que como incidentales o accesorios aparecen en los mismos documentos.

Apéndice 2000. Pleno. Quinta Época. Tesis de Jurisprudencia: 171. Tomo VI, Página 139.

Genealogía: APÉNDICE AL TOMO XXXVI   307  PG. 556        APÉNDICE AL TOMO L        83  PG.  97        APÉNDICE AL TOMO LXIV     91  PG.  96        APÉNDICE AL TOMO LXXVI   341  PG. 562        APÉNDICE AL TOMO XCVII   393  PG. 732        APÉNDICE '54: TESIS   390  PG.  725 APÉNDICE '65: TESIS    94  PG.  168 APÉNDICE '75: TESIS    92  PG.  150 APÉNDICE '85: TESIS   132  PG.  197 APÉNDICE '88: TESIS   701  PG. 1168 APÉNDICE '95: TESIS   227  PG.  154

e5.- La 11ª Sala no determina  cual de los requisitos del artículo 255 del Código de Procedimientos Penales no son reunidos por mi esposa  Miroslava T.B., (Considerando DÉCIMO, punto D, paginas 402v., y 403f.,), y porque razón no cumple con dichos requisitos, solo desestima su testimonio en base de dicho numeral:

“…consecuentemente el dicho del acusado se encuentra sin base que lo sustente, al no a reunir los requisitos del artículos 255 del Código de Procedimientos Penales el testimonio de MIROSLAVA T. B…”

Por lo que es dable hacer las siguientes consideraciones:

 

e5.1.- Miroslava T.B., es y era al momento  de rendir  su declaración una persona sana, física y mentalmente, orientada en tiempo lugar y persona, por lo tanto hábil para declarar lo que percibió por sus sentidos, y sin ningún impedimento legal para hacerlo.

 

 e5.2.- La testigo era mayor de edad (28 años de edad al momento de declarar jurídicamente), con instrucción profesional (radióloga) y con el criterio necesario de juicio para todos sus actos.

 

e5.3.- La deponente tuvo conocimiento, porque así se lo hizo ver el Juzgador, de lo que estipula el artículo 192 y el 205 del Código Procedimental[18] y determinó declarar, porque ese era su deseo, por constarle los hechos sobre los que declaró, y por ser verdad éstos, además como se ha observado en líneas procedentes, todo lo que declaró está probado por diferentes medios de prueba, tales como diferentes testimoniales y documentales públicas y privadas.

 e5.4.- La declarante manifestó  en su declaración   que de todos los hechos sobre los que declara, le constan, porque ella, fue partícipe de ellos junto con mi pequeña hija como consta en las fotografías fedatadas en el proceso.

e5.5.- La declaración  de mi esposa fue clara y precisa y sobre la substancia del hecho, sin dudas ni reticencias.  En ningún caso, de algún testigo presentado por mí, mucho menos en el caso de Miroslava T.B., se determinó que se hubiera conducido con falsedad o hubiera caído en contradicciones, por lo que nunca se aplicó el artículo 214 del Código Procedimental[19], como consta en autos.

 

e5.6.- Como consta en la propia declaración de Miroslava T.B., no declaró obligada por fuerza o miedo, ni impulsada por engaño error o soborno; ella declaró:

“...que a mi me interesa mucho que se sepa que mi esposo, mi hija y yo nos encontrábamos en Mérida, el 13 de julio que es una de las fechas que le imputan a mi esposo...”

De un sucinto análisis se observa que la 11ª Sala, no funda ni motiva su Resolución de desestimar lo declarado por mi exesposa Miroslava T. B, e incurre en un acto de autoridad sin fundamento al decretar dogmáticamente “que no reúne los requisitos del artículo 255”, pero no precisa cuales y porqué.

f.- Las primeras declaraciones de los denunciantes EVA RUTH D. B., y ROBERTO A. H.,  vertidas el 14 de julio de 1989, de las cuales no se desprende identidad positiva de persona alguna como autora de los hechos, ni se aporta elemento alguno para dar con los ignotos.

g.- La declaración de la denunciante Silvia R.  P., ante el Juez natural, observable en las páginas 240f y v., y 241 f., de su Resolución de Sentencia; manifestación que da testimonio de la evidente inducción por parte de funcionarios de la PGJDF, hacia las denunciantes para que éstas identificaran a determinadas personas:

 

 “...el 8 de enero fui yo a la décima séptima para ver cómo iba la averiguación previa…ahí me llevaron a una oficina un señor que se dice de un señor que se llama MIGUEL ANGEL PONCE, entonces ahí empezó a enseñar fotografías de cuatro personas que eran él…la declarante indico con su mano izquierda al referirse a él tras la reja de prácticas en donde se encuentran los procesados afectos a esta causa, a los cuales se les pregunta su nombre y manifiestan llamarse… ISMAEL RICARDO AGUILAR SÁNCHEZ…me dijo a tu eres otra de las víctimas, eres de las nuevas de las que recién acabamos de detectar le digo no precisamente a con razón no te había visto en las confrontas y en las reuniones, bueno tú ya sabes cómo está esto, ya hablaste con el licenciado GONZALEZ DE LA VEGA, y me enseñó un periódico con unas fotografías donde aparecían él, él y él y creo que otro, refiriéndose a los procesados, ya antes citados, y me dijo tienes que identificar a estos, éstos son, yo le dije no son ellos yo no los identifico, a como que no, a entonces tú no sabes, además déjame decirte que yo ya hablé con el Presidente y estos señores que son la gente de COELLO se depilan las cejas, se pintan el pelo, se cambian toda la fisonomía quizás por eso no los identificas, pero ya sabes que son estos, todas las niñas que están aquí y señaló a todas las chavas que estaban por allí, ya los identificaron y ahorita van a llegar otras más que seguramente los van a identificar, yo dije no los identifico y se salió súper enojado, al rato llegó una muchacha con su novio y yo me puse a platicar con ella y le pregunté que cuando le había pasado a ella y me dice no hace poquito en diciembre saliendo de una posada y en ese momento llegó este señor el papá de Eva Ruth, y el ya traía fotografías de él, de él, y del él, las mismas que ya me habían enseñado PONCE y RENE GONZALEZ DE LA VEGA, entonces él le dijo a la muchacha que estos eran y ella dijo la verdad es que no me acuerdo era de noche y estaba muy obscuro y entonces le dijo hoy no te acuerdas lo que pasa es que estas nerviosa, ya vez como te sorprendieron en el faje, y acuérdate de donde venías saliendo, entonces la muchacha lo voltea a ver muy sorprendida y estaba muy nerviosa, pero ahorita vienen tus papás, ya les llamamos y cuando les cuentes toda la verdad a lo mejor eso te ayuda a recordar, entonces ella dijo no, no, no, creo que si son ellos y lo mismo que hizo con ella lo hizo con una muchacha que estaba allí creo que se llama ELIZABETH, era una muchacha delgadita más o menos alta, blanca de pelo negro obscuro...” (fojas 185f. a 199f. Tomo IV del Proceso).

h.- La documental pública, consistente en las copias certificadas de la causa penal 104/90 instruida en el Juzgado 53 Penal del Distrito Federal, donde varios sujetos declararon ante el Ministerio Público, entre otros (como se puede apreciar en dichas constancias) los ilícitos que se me reprochan, en el caso que se analiza, que motivo la A.P. 22/DS/68/989-07 por hechos acaecidos el 13 de julio de 1989 a las 20:40 hrs. En este punto se hacen valer los argumentos plasmados en los puntos 2.3.1.1., incisos D, p, q,  y 2.3.1.2., incisos A, a16.3.

i.- La documental consistente en un videograma  del programa “Cita 2000” realizado por el periodista Jaime Maussan, en el cual se observa un reportaje que versa sobre los delitos sexuales en general, y en especial sobre una cadena de violaciones cometidas por una banda compuesta por varios policías preventivos adscritos al Sector 11 de Tlapan;  la cual, según las declaraciones  de éstos ante el Representante Social, venían delinquiendo desde el año de 1988, siendo detenidos por la PGJDF a fines del mes de julio de 1990. En este punto se hacen valer los argumentos plasmados en el punto 2.3.1.1., incisos D, p, q.

j.-Los diferentes dictámenes en materia  de Dactiloscopia:  

j1.- Fe ministerial del vehículo de las víctimas, placas de circulación 943-DAB y fotografías del mismo. En este vehículo se localizaron fragmentos dactiloscópicos, concluyéndose:

“…el único lugar donde se localizaron fragmentos dactilares útiles para su estudio fue en el retrovisor interno, mismo lugar que fue fotografiado y serán remitidos al departamento correspondiente…”

j2.- La fe ministerial del dictamen oficial en dactiloscopia. En la fe ministerial del vehículo de las víctimas, se concluyó, que en la búsqueda de indicios y material sensible, se detectaron fragmentos  dactilares útiles, los cuales fueron sometidos al peritaje  en dactiloscopia respectivo, resolviendo  la 11ª Sala Penal, en el Toca 745/93 en su punto 78, pagina 206 v., lo siguiente:

“...ninguno de los dactilogramas de los antes presentados coinciden con los fragmentos útiles del lugar de los hechos...”

j3.- Dictamen en materia  de Dactiloscopia  ofrecido  por la defensa y suscrito por el Perito DIONISIA  TERESA DOMINGUEZ ESCOBEDO, en el que concluye, en sus páginas 9 y 10:

“... no corresponden las huellas dactilares de los señores... ISMAEL RICARDO AGUILAR SANCHEZ... los fragmentos dactilares digitales encontrados en los automóviles de las víctimas...”. (Considerando CUARTO, punto 108, pág. 215 v del toca 745/93);

j4.- Con base en lo determinado en los peritajes anteriores, la Sala revisora en su Resolución de Toca 745/93, manifiesta en su Considerando DÉCIMO, punto 12, inciso b, páginas. 419v., lo siguiente:

“...se tiene en cuenta que ninguna de las huellas recabadas y sometidas a examen corresponde a los acusados...”

j5.- Dictamen de la PGJDF en dactiloscopia suscrito por los peritos oficiales Jorge Falcón y Eva Serrano en el que concluyen:

“...habiéndose realizado el estudio minucioso y confronta dactiloscópica correspondiente del fragmento dactilar útil con las huellas digitales de EVA RUTH D. B., se comprobó que no corresponde a ninguno de los dactilogramas de la mencionada persona...”

Es concluyente que los anteriores dictámenes en dactiloscopia nunca establecieron  la identidad de los presuntos responsables; concluyendo que las huellas dactilares localizadas en el vehículo de las víctimas no correspondieron ni a los pasivos, ni a nosotros; entonces si éstas son de los responsables, la pregunta surge ¿Quiénes son éstos? La PGJDF nunca lo determinó, pero nosotros si.

j6.- Mi coacusado José Luis Pérez Flores ofreció como prueba superveniente un peritaje  en dactiloscopia, el cual no fue aceptado en el Juzgado 18º Penal; en este peritaje dactilar se hace un estudio comparativo entre él fragmento dactilar útil mencionado y los dactilogramas impresos en las fichas signalécticas que les fueron tomadas en el Reclusorio Preventivo Varonil Oriente, a los sujetos procesados en el Juzgado 53 Penal en la causa penal 104/90, (ver punto 2.3.1.1, incisos D, p, q) de este análisis), dictaminándose por parte del perito que llevó a cabo dicho estudio comparativo, que dicho fragmento útil encontrado en el vehículo de los denunciantes coincidía con el de Adalberto Soriano Hernández,   policía preventivo procesado y sentenciado en el Juzgado 53°Penal.

La 11ª Sala Penal sólo menciona este hecho escuetamente en su Considerando DECIMO SEXTO en el punto 13, página 461f., donde manifiesta lo siguiente:

“...En cuanto a diversas probanzas que citan en sus agravios los promoventes consistentes en un videograma, un peritaje dactilar...esta Sala no toma en consideración tal mención toda vez que en el acuerdo de fecha 8 de diciembre de 1993, se declaró extemporáneo su ofrecimiento...”

La Sala revisora es falaz en su argumento, el cual no funda ni motiva, ya que esta probanza se ofreció en carácter de superveniente, en tiempo y forma, justo al terminar de desahogar las pruebas ordinarias; ya que se tuvo conocimiento de los sujetos procesados y sentenciados en el Juzgado 53°Penal durante el tiempo de desahogo de las pruebas ordinarias (agosto de 1990), motivo por el cual no se ofreció en la etapa de ofrecimiento de éstas (enero de 1990), el peritaje en dactiloscopia de estos individuos, por lo que es evidente que dicho peritaje ofrecido tiene el carácter de hecho superveniente, con base en lo prescrito en los párrafos segundo y tercero del numeral 314 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que establece:

Artículo 314.- En el auto de formal prisión se ordenará poner el proceso a la vista de las partes para que propongan, dentro de quince días contados desde el siguiente a la notificación de dicho auto, las pruebas que estimen pertinentes, las que desahogarán en los quince días posteriores, plazo dentro del cual se practicarán, igualmente, todas aquellas que el Juez estime necesarias para el esclarecimiento de la verdad y en su caso, para la imposición de la pena.

Si al desahogar las pruebas aparecen de las mismas nuevos elementos probatorios, el juez podrá señalar otro plazo de tres días para aportar pruebas que se desahogarán dentro de los cinco días siguientes para el esclarecimiento de la verdad.

Para asegurar el desahogo de las pruebas propuestas, los jueces harán uso de los medios de apremio y de las medidas que consideren oportunas, pudiendo disponer la presentación de personas por medio de la fuerza pública en los términos del artículo 33.

Cuando el Juez o Tribunal considere agotada la instrucción lo determinará así mediante resolución que notificará personalmente a las partes. Según las circunstancias que aprecie el Juez en la instancia podrá, de oficio, ordenar el desahogo de las pruebas que a su juicio considere necesarias para mejor proveer, o bien ampliar el plazo de su desahogo hasta por cinco días más. Al día siguiente de haber transcurrido los plazos establecidos en este artículo, el Tribunal, de oficio, y previa la certificación que haga el secretario, dictará auto en que se determinen los cómputos de dichos plazos.

El inculpado o su defensor podrán renunciar a los plazos señalados anteriormente, cuando así lo consideren necesario para ejercer el derecho de defensa.

 

El criterio de la Corte al respecto es el siguiente:

 

PRUEBAS. ADMISION DE LAS OFRECIDAS COMO SUPERVENIENTES. Si bien es cierto que la fracción V del artículo 20 Constitucional [20] obliga al juzgador a recibir los testigos y demás pruebas que las partes ofrezcan dentro del proceso, no podrá dárseles el carácter de supervenientes a aquellas que fueron mencionadas durante las primeras actuaciones y no fueron ofrecidas conforme a lo que establece el Código Adjetivo Penal. Teniendo sólo el carácter de supervenientes aquellas que durante las primeras actuaciones no se tuvo conocimiento de ellas, sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos y resulten como consecuencia de las probanzas desahogadas en la audiencia principal.

Apéndice 2000. Tribunales Colegiados de Circuito. Octava Época. Tesis 5402. Tomo II, Penal, P.R. TCC. Página 2783.

Genealogía: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII, julio de 1993, página 276, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.1o.P.110 P.

 

Es dable volver a subrayar el hecho de que la PGJDF, ni el Juzgado 18º Penal, ni la 11ª Sala Penal, determinaron a que persona o personas pertenecían las huellas dactilares encontradas en los vehículos de las víctimas, huellas que son de los agresores, como lo determino el peritaje presentado por la defensa.

En este punto, el peritaje anterior puede y debe ser corroborado por las autoridades correspondientes, en aras de una verdadera impartición de justicia a las víctimas de estos delitos, lo que podrá determinar la identidad de los agresores por medio del actual sistema computarizado (AFIS) de identificación dactiloscópica; sistema con el que cuenta actualmente el Gobierno Mexicano, y que no existía cuando se ofreció dicha pericial.

 

k.- Dictámenes químicos

 

En el peritaje químico realizado al exudado vaginal y a las pantaletas y pantimedias de Eva Ruth. D. B., (foja 111, Tomo I del proceso 6/90) se dictaminó, que se encontraron residuos de semen, detectado mediante la prueba de fosfatasa ácida, (la cual se usa para determinar la existencia de residuos orgánicos como sudor, saliva, orina, sangre, exudado vaginal, etc.,) pero en ningún momento en dichos peritajes se dictaminó que dicho semen correspondiera a mi persona o a alguno de mis coacusados, por lo que el peritaje fue un elemento para conformar el cuerpo del delito, pero no para demostrar mi responsabilidad, ya que dice que hay semen, pero no que el semen sea mío.

Este aserto lo ratificó la 11ª Sala  Penal la cual dictaminó, en su Resolución del Toca 745/93, en su Considerando DÉCIMO SEXTO, punto 7, página 459v., que:

“...no se determinó que esas muestras de semen correspondan a alguno o algunos de los hoy acusados...”

La pregunta surge ¿entonces a quien o quienes pertenecen esas muestras de semen?

Con el fin de demostrar con una prueba técnica, que yo no soy responsable de los hechos imputados y acaecidos el 13 de julio de 1989; de avalar lo por mi declarado con una prueba científica tal y como marca el numeral 248 del Código Adjetivo para el D.F[21]., fue como mi defensa ofreció ante el Juzgado 18º la pericial en materia Química el 12 de febrero de 1990 a las 14:45 hrs., y ésta fue aceptada por el Juzgador.  Dicha pericial debería dictaminar sobre lo siguiente:

“a).-...si existen y en su caso, que pruebas químicas y de laboratorio pueden realizarse para identificar a un sujeto determinado, tras localizar vestigios de semen y ácido fosfatasico en materia textil producto de una violación, y

  b).-...previo estudio y análisis que realicen del material sensible significativo denominado ácido fosfatásico , localizado en diversas prendas de vestir de las víctimas, determinar si corresponde a los inculpados...”

Los peritos químicos de la PGJDF determinaron la presencia de líquido seminal, pero NO DETERMINARON A QUIEN O A QUIENES PERTENECÍA; ese era el motivo y la finalidad de la pericial química ofrecida por mi defensa, DETERMINAR CIENTIFICAMENTE EN UNA PRUEBA COMPARATIVA DE SEMEN SI EL QUE SE DETECTÓ EN LAS PRENDAS Y EXUDADOS DE EVA RUTH D. B., CORRESPONDIA O NO A MI.  Esto con base al conocimiento científico de que el semen es como una “huella dactilar” dejada por un agresor sexual, y con base del auxilio de la ciencia y la técnica se podía determinar (Determinación del A.D.N.), a quienes correspondían las muestras seminológicas detectadas por los peritos de la PGJDF. Fácil y sencillo como esto, el perito químico de la Defensa iba a determinar si el semen detectado era mío o no, de lo cual se iba a concluir si era responsable o no de los hechos imputados, pero se iba a determinar esto con una prueba técnica, científica y no con base a sólo una imputación inducida.

En preparación de esta prueba pericial química ofrecida por mi defensa y para su debido desahogo, se solicitó al Juzgador se requiriera a la PGJDF, a efecto de que se remitieran todas y cada una de las prendas de vestir que fueron fedatas en autos, y todas la muestras seminológicas de los exudados practicados, pruebas que estaban a resguardo de la mencionada Procuraduría.

El resultado obvio de estas pruebas comparativas de semen lo sabían de antemano las autoridades de la PGJDF, que iban a ser negativas, porque yo no fui, ni soy responsable de los hechos imputados, por eso, dichas autoridades nunca enviaron al Juzgado las prendas y las muestras seminológicas solicitadas y que se encontraban aseguradas y bajo resguardo de éstas.

La Corte opina al respecto:

ASEGURAMIENTO DEL OBJETO DEL DELITO. El decretado por el Ministerio Público constituye un acto ejecutado fuera de juicio, porque el Ministerio Público no es autoridad judicial, y por tanto, la demanda de amparo procede contra dicho aseguramiento, de acuerdo con lo preceptuado por la fracción IX del artículo 107 constitucional.

Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, 5a. Época. Tomo: LXXVI, Página: 1743

Apéndice de 1995, Primera Sala, 5a. Época. Jurisprudencia 782. Tomo: CXXIII, Página: 507

Apéndice 1917-1995, Tomo II, Tercera Parte, página 507, Primera Sala, tesis 782.

En virtud de la reforma del artículo 107 constitucional, por Decreto de 30 de diciembre de 1950, no es ya la fracción IX, sino la VII; la que se refiere a los actos ejecutados fuera de juicio.

Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XCI, página 770, tesis de rubro "ASEGURAMIENTO DEL OBJETO DEL DELITO.".

Así, se estuvieron requiriendo estos objetos del delito asegurados y bajo custodia del M.P., por espacio de año y medio, al termino de lo cual, la PGJDF contestó al Juzgado 18º por medio de los oficios No. 207/02/91 y DGSP-437/91-206 fechados el 14 de junio de 1991, y de los cuales la 11a Sala, (al igual que el Juzgador natural) sólo hizo alusión al primero en su Considerando CUARTO, punto 100, página 212f.; oficio en el cual se lee lo siguiente:

“El oficio que envía la Dirección General de Control de Procesos, dependiente de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, suscrito por el Director General Doctor MOISES MORENO HERNANDEZ, en el cual comunica: “...que en relación a la solicitud de remisión de las muestras seminológicas relacionadas con las ofendidas, por el delito de VIOLACION en las causas 6/90, 8/90, 27/90 y 28/90, me permito anexar el informe respectivo rendido por la Dirección General de Servicios Periciales, por cuanto hace el requerimiento de las prendas de vestir de las ofendidas, me fue informado por el Jefe del Departamento del Depósito de Objetos que no existen prendas de vestir relacionadas con las causas antes mencionadas, en razón a que debido a un foco de infección existente en el Departamento de Depósito de Objetos, fueron incineradas todas las ropas que existían en el mismo (foja 230 f. Tomo VI).”

El oficio DGS-437/91-206 nunca fue mencionado, por parte de la Juez 18° Penal en la Sentencia, y tampoco fue enunciado menos valorado por la 11a Sala, en ninguno de los Considerandos, o puntos de la Resolución de Sentencia; en dicho oficio se lee lo siguiente:

“...anexo al presente me permito remitir a usted copia al carbón del informe que rinde al suscrito el C. Biólogo Carlos Carriedo Rico, Jefe del Departamento de Química Forense de esta Dirección a mi cargo, en el que se indica no estar en posibilidad de proporcionar las muestras requeridas, en virtud de que estas se agotan al efectuar el correspondiente proceso de análisis...”

En todo proceso penal, el procedimiento judicial norma que los instrumentos del delito, así como las cosas que sean objeto o producto de él, así como, aquellos en que existan huellas del mismo o pudieran tener relación con éste, sean asegurados, ya sea recogiéndolos, poniéndolos en secuestro judicial o simplemente al cuidado y bajo la responsabilidad de alguna persona, para el objeto de que no se alteren, destruyan o desaparezcan, guardándose en lugar o recipiente adecuado, según su naturaleza, debiéndose tomar las precauciones  necesarias para asegurar la conservación e identidad de esas cosas, tal y como lo marcan los artículos 94, 95, 98, 99, 100 y 102 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, [22] , ya que su efecto consiste en ponerlos a disposición de las autoridades investigadoras o de las judiciales para garantizar, por un lado, la comprobación del cuerpo del delito o la probable responsabilidad del inculpado, porque si estas pruebas desaparecieran, se dificultaría la comprobación del mismo y la responsabilidad del imputado.

Al ser incineradas las prendas de vestir, al agotar las muestras seminológicas, la PGJDF nunca facilitó al Juzgado los elementos materiales típicos  del injusto para su correspondiente análisis químico, con el cual se iba a determinar que no fui el responsable de los hechos imputados con una prueba técnica – científica real y objetiva; por lo que, al no poder llevarse a cabo dicha pericial  por la nula capacidad de preservación de las huellas (elementos materiales) del delito fui dejado en estado de indefensión, conculcándoseme  las garantías constitucionales consagradas en el artículo 20 fracción VII y IX de la Carta Magna[23] (vigente en el tiempo de los hechos), y las garantías estipuladas en los artículos 14.1 y 14.3.b del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[24]; de los artículos 8.1, 8.2.c. y d., y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[25], al no poder tener una defensa adecuada por no serme facilitadas las muestras seminológicas y las prendas de vestir que obraban en el proceso para su correspondiente análisis, necesario y primordial para mi defensa.

La 11ª Sala revisora se fue al absurdo y detentó todo un acto de autoridad en mi perjuicio al contestar mis agravios formulados al respecto de la destrucción de pruebas, omitiendo pronunciarse al respecto del nulo aseguramiento y preservación del  objeto del delito cuya finalidad era precisamente que no se alterara, destruyera o desapareciera, ( como aconteció en el caso); ya que al destruirse y desaparecer se hizo nugatoria[26] la comprobación del injusto y la responsabilidad del imputado; acto que establece en su Considerando DECIMO SEXTO, punto 7 páginas 459f. y v., en el que determinó lo siguiente:

“...Ahora bien, si bien es cierto que las ropas que vestían  las hoy ofendidas los días de los hechos las hoy ofendidas, ya no existen, porque fueron incineradas debido a un foco de infección que se presentó en el depósito de objetos donde se encontraban y que de igual forma las muestras de semen encontradas en las mismas prendas, se agotaron al efectuar la peritación en materia de química, para determinar que realmente correspondían a semen, también es cierto que ello se encuentra fuera del Control de esta Revisora, al representar un acto consumado de manera irreparable, que no puede ser motivo de alguna declaratoria por parte de esta Sala y si bien no se determinó que esas muestras de semen correspondieran a algunos o algunos de los hoy acusados, es evidente que constituyeron un medio de prueba más para acreditar que efectivamente las mujeres propietarias de dichas ropas fueran objeto de una agresión sexual en su perjuicio...”.

Al respecto, la Sala revisora omitió plasmar las conclusiones del perito químico de la defensa Eliseo Villalobos Godínez (el cual nunca fue rebatido o impugnado) dadas en el Capítulo V, resolución TERCERA; y sólo plasmó parcialmente una parte en su Considerando CUARTO, punto 106, página 214v.; las conclusiones que no plasma la Sala y que sirven para demostrar que si se podía demostrar a quien correspondían las muestras de semen encontradas, son las siguientes:

“...En las condiciones de los peritos oficiales no mencionan el aspecto mas importante y el cual es que “por los estudios realizados NO se puede determinar con precisión el “SEMEN” detectado a quien pertenece.  Tampoco mencionan la existencia de técnicas (Determinación de Ácido Desoxirribonucleico D.N.A.), que permiten detectan con exactitud y precisión la pertenencia del SEMEN (foja 381F a 409V. Tomo VIII bis del Proceso).

Incinerar significa destruir, y según el Diccionario de la Real Academia Española la palabra “destruir” significa: Reducir a pedazos o a cenizas algo material u ocasionarle un grave daño; la palabra “evidencia” significa: certitud, certidumbre, certeza, convicción, convencimiento, seguridad; la palabra “evidenciar” significa: hacer patente la evidencia de una cosa, probar y demostrar que es evidente; la palabra “evidente” significa: cierto, de un modo, claro, notorio, patente, positivo, formal.

Por otro lado el diccionario de Derecho Procesal de Marco Antonio Díaz de León, (que casualmente fue Ministerio Público en algunas diligencias de este proceso), en relación a la palabra “evidencia”  dice que:

 es la certeza manifiesta de una cosa o hecho, por la que racionalmente no se puede dudar de ella”.

Si conjuntamos los vocablos “destrucción de evidencias,” tendremos que concluir que la Sala revisora si podía hacer declaratorias al respecto de la destrucción de evidencias por parte de la PGJDF, sin que hubiera un Acta Informativa de este hecho, ya que tuvo que ser hasta que se presionó para el envío de dichas prendas y muestras seminológicas que se informa de la destrucción de éstas.  La Sala si podía hacer declaratorias de que se destruyeron evidencias, se exterminaron pruebas de certeza que podían proporcionar la verdadera identidad de los verdaderos agresores.  La Sala si podía hacer declaratorias, en torno a que en casos de destrucción de evidencias y/o desaparecimiento de pruebas, el Juzgador debió absolverme de todo cargo ante el aniquilamiento de pruebas indubitables de irresponsabilidad criminal.  La Sala si podía hacer declaratorias en torno a que yo me vi imposibilitado de demostrar mi inocencia en los hechos imputados al consumarse un acto de manera irreparable, (destrucción de evidencias) lo que me dejó en un total estado de indefensión. La providencia que no se cuidó, que afectó al procedimiento y me produjo indefensión, fue la de preservar las huellas del delito, la de evitar que se destruyeran dichas evidencias para así poder someterlas a un estudio que iba a demostrar mi inocencia en los hechos imputados.

El Lic. Mario Antonio Díaz de León, en su Código Federal de Procedimientos Penales comentado, Segunda Edición, en la página 175, comenta al respecto lo siguiente:

“...consecuentemente, si bien resulta claro que desde el primer acto de averiguación previa deban adoptarse medidas o provimentos cautelares o precautorios, ello debe de entenderse autorizado solo para proteger la materia y objeto del Proceso, o bien con la finalidad de preservar las pruebas y bienes que hagan factible la imposición de las penas en la sentencia condenatoria.  En pocas palabras, los objetos que se aseguran en la averiguación previa, en caso de consignación, deben quedar a disposición del Proceso, sin perjuicio de lo que establece el artículo 38 de este Código, así como los dos últimos párrafos  de este numeral 181 que se consulta...”.

La Corte opina al respecto:

ASEGURAMIENTO DEL OBJETO DEL DELITO.-  La ley impone al Juez que practique una averiguación del orden penal, la obligación de asegurar, ante todo, las cosas objeto del delito, y en el curso de la instrucción deberá acreditarse a quien pertenece la propiedad de esas cosas.

Apéndice 2000, Pleno, 5a. Época. Jurisprudencia 45. Página 33.

Apéndice de 1995, Pleno, 5a. Época. Jurisprudencia 36.Tomo: Informe 1956, Página: 20

Apéndice 1917-1995, Tomo II, Primera Parte, página 20, Pleno, tesis 36.

ASEGURAMIENTO DEL OBJETO DEL DELITO. SUSPENSION IMPROCEDENTE. La suspensión es improcedente contra el aseguramiento de los bienes objeto del delito, porque si desaparecieran, se dificultaría la comprobación del mismo, que es la base de todo proceso penal; puesto que la sociedad y el Estado están interesados en la averiguación de los delitos y en el castigo de los que de ellos resulten responsables.

Apéndice 2000, Pleno, 5a. Época. Jurisprudencia 47. Página 35.

Apéndice de 1995, Pleno, 5a. Época. Jurisprudencia 38. Tomo: Informe 1956, Página: 21

Apéndice 1917-1995, Tomo II, Primera Parte, página 21, Pleno, tesis 38.

ASEGURAMIENTO DE LOS INSTRUMENTOS Y COSAS OBJETO DEL DELITO. El artículo 181 del Código Federal de Procedimientos Penales autoriza el aseguramiento de los instrumentos del delito y de las cosas objeto o efecto de él, para que no se alteren, destruyan o desaparezcan. En los secuestros decretados previamente, antes de vencerse el término constitucional, hay que distinguir dos situaciones distintas: aquella en que durante dicho lapso se acredita el cuerpo del delito y la en que no se obtenga dicha justificación. En el primer caso, existiendo el antecedente de la comisión de un delito, el aseguramiento de cosas objeto del mismo, debe subsistir hasta que se localice y enjuicie al responsable. En el segundo caso en que no se justifica materialmente el delito enunciado, es impropio hablar de instrumentos o cosas objeto de un antecedente que no existe, y en estos casos, demostrado que el poseedor de dichos instrumentos o cosas, lo era de buena fe, debe restituírsele en el goce de los mismos. Ahora bien, si aparece que el Juez ante quien se radicó la causa que se instruyó contra determinadas personas, por el delito de robo, decretó, dentro del término constitucional, auto de libertad por falta de méritos, por falta de comprobación del cuerpo del delito, la resolución que ordena se le reintegren los objetos que les fueron recogidos y que se dicen robados, es perfectamente congruente con la anterior, ya que no puede hablarse de cosas objeto de un delito, cuando éste no existe.

Semanario Judicial de la Federación. Primera Sala. Quinta Época Tomo LX. Página 791.

ASEGURAMIENTO DEL OBJETO DEL DELITO. La suspensión es procedente contra el aseguramiento de los bienes objeto del delito, porque si desaparecieran se dificultaría la comprobación del mismo, que es la base de todo procedimiento penal; puesto que la sociedad y el Estado están interesados en la averiguación de los delitos, y en el castigo de los que de ellos resulten responsables.

Semanario Judicial de la Federación, Pleno, 5a. Época. Tomo: XIII, Página: 746

ASEGURAMIENTO DEL OBJETO DEL DELITO. Es cierto que la jurisprudencia de la Corte ha establecido que la ley impone al Juez Penal del proceso que practique una averiguación, la obligación de asegurar, ante todo, las cosas objeto del delito y que es en curso de la instrucción donde deberá acreditarse a quién pertenece la propiedad de tales cosas; pero también ha sustentado la tesis de que para dictar al aseguramiento, es indispensable que haya por lo menos indicios para admitir que el delito se ha cometido, sin que esto quiera decir que se requiera la previa demostración de la especie del delito que trata de reprimirse, y si las constancias de autos no arrojan el más leve indicio en contra de determinada persona, desde el momento en que el querellante ni siquiera ha podido identificar el mueble que ampara su factura y se advierten discrepancias tanto en los números de fábrica correspondientes, como respecto a otros pormenores, la negativa del Juez exhortado a llevar a cabo el aseguramiento, es legal, y el desposeimiento que trate de llevarse a cabo en perjuicio del presunto inculpado, es violatorio de las garantías que otorgan los artículos 14 y 16 constitucionales.

Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, 5a. Época. Tomo: LXXVII, Página: 9

ASEGURAMIENTO DEL OBJETO DEL DELITO. La sociedad y el Estado tiene interés en evitar el menoscabo por parte de los presuntos responsables, de las cosas objeto del delito, y los Jueces penales hacen uso correcto de sus facultades, tanto para asegurar el instrumento o la cosa, objeto del delito, a fin de facilitar la investigación criminal, como cuando lo hacen con el propósito de impedir que la materia del delito sea ocultada o destruida por los delincuentes.

Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, 5a. Época. Tomo: XXVIII, Página: 766

Al destruirse las prendas y las muestras seminoligicas que se habían asegurado en Averiguación Previa; al no haber quedado a disposición del Juez las cosas objeto del delito para que fueran preservadas por éste; al no poder acreditarse por este motivo que esas cosas objeto del delito no tenían en ninguna forma relación conmigo por medio de peritos de una forma técnica, científica, lógica y exacta, y al validar la Sala revisora este hecho, al manifestar “que este era un hecho consumado y que no podría hacer ninguna declaratoria”, cuando fue evidente el estado de indefensión en que se me dejó y que esto afectó mi defensa e incidió en el fallo formulado por la Sala revisora, fue y es incuestionable que se me irrogaron las garantías Constitucionales consagradas por nuestra Carta Magna, incidiendo en la flagrante violación a mis Derechos Humanos.

l.- Dictamen en materia de retrato hablado.

El dictamen en materia de retrato hablado suscrito por el perito de la defensa Guillermo G. Cisneros Gómez, del cual, la Sala revisora, en su Considerando Cuarto, punto 119, página 218f., transcribe las Conclusiones, en su conclusión OCTAVA:

“…no corresponden con las descripciones que aparecen en el recuadro de la parte inferior de los mismos, ya que al elaborarlos, se agregaron características que no aparecen señaladas…resultando una forma distinta a la expresada por el testigo…Los retratos hablados que obran en actuaciones no reúnen los requisitos mínimos para su elaboración…Los retratos hablados que obran en actuaciones no coinciden con los rasgos fisonómicos de los inculpados ISMAEL RICARDO AGUILAR SANCHEZ….no corresponden a  las medias filiaciones proporcionadas por las víctimas de los delitos en su primera declaración ministerial…”

En este punto se hace valer lo argumentado en los puntos 2.1.2 y 2.3.1.2 A inciso a16.3 , respecto de los retratos hablados.

ll.- Dictamen  en Materia de Odontología. 

El dictamen  en Materia de Odontología  suscrito  por  el Perito de la Defensa, Dr. HECTOR JAVIER CARRANCA BOURGET, visible en el Considerando Cuarto, punto 111, pág. 215v., del toca 745/93, en el que se concluye:

“... SEGUNDA...que ninguno de los sujetos estudiados siendo estos... ISMAEL RICARDO AGUILAR SANCHEZ... presentan incrustaciones o prótesis con oro, platino o cualquier otro material brillante... TERCERA...No corresponde a ninguno de los sujetos estudiados...ISMAEL RICARDO AGUILAR SANCHEZ... ni fue producida por estos, la lesión se encuentra descrita y fotografiada en el presente dictamen que presento una de las víctimas según las constancias del expediente y respecto del cual se  hizo un estudio comparativo...”;

Este dictamen se llevo a cabo para determinar:

ll1.- Que no tengo ninguna pieza dental con incrustaciones  de oro, plata o algún material brillante.

Varios denunciantes, entre ellos EVA RUTH D. B., en sus declaraciones mencionan que algunos de sus agresores presentan incrustaciones metálicas en sus piezas dentales. Los denunciantes que elaboran el retrato hablado número 14, describen a un sujeto que tenía acento como cubano, veracruzano, y que tenía un diente brilloso al parecer oro o plateado, Eva Ruth D. B., dice que el sujeto es de aspecto “costeño”.

En el punto 2.3.1.1, incisos D, p, q) de este análisis, se habló de un grupo de personas pertenecientes a la Policía Preventiva de la ciudad de México, las cuales están confesas de haber participado en una serie de ilícitos; entre estas se advierte a Humberto García Albores , apodado “el Jarocho”,  por su fenotipo, el cual se observa en el videograma y en su fotografía, además de hablar con ese acento; también presenta los dientes frontales con incrustaciones metálicas. Otro que presenta incrustaciones metálicas en sus piezas dentales es Adalberto Soriano Garay, alias “el oaxaco”. El retrato hablado No. 14 que indiscutiblemente corresponde a “el jarocho” fue identificado por Eva Ruth D. B.

ll2.-En virtud de las mordidas  que presentó EVA RUTH D. B., en diferentes partes de su cuerpo y que son mencionadas en su declaración del día 12 de enero de 1990, donde  ésta expuso:

 

“... que el cuarto sujeto que atacó a la emitente, como lo ha señalado en su primera declaración lo reconoce e identifica plenamente y legalmente y sin temor a equivocarse como el que aparece a foja 28, en dos fotografías, una de frente y otra de perfil y a nombre de JORGE ARTURO PEÑALOZA LOPEZ, este sujeto la mordió en diferentes partes de su cuerpo dejándole “las marcas” y la atacó sexualmente...”

Es evidente que estas mordidas no fueron producidas por mí, ya que yo no agredí a la denunciante,  y la misma Sala revisora lo establece en su resolución; y si la primera declaró “sin temor a equivocarse” que fue el M.P.F de la PGR “JORGE ARTURO PEÑALOZA LOPEZ, el sujeto que la mordió en diferentes partes de su cuerpo dejándole “las marcas”; la pregunta surge  ¿Donde está JORGE ARTURO PEÑALOZA?

 

Como la PGJDF no lo consigna, la Sala revisora dictamina, contradiciendo lo declarado por la denunciante, lo que se encuentra plasmado en el Considerando CUARTO, punto 101, página 212 v., del toca 745/93:

“... que nunca hubo lesiones por mordedura, sino lo que hubo fue un editema...”

Alguien miente ¿La denunciante? ¿La PGJDF? ¿Ambos? La 11a Sala no determina declaratoria alguna sobre este particular. En este apartado se hacen valer los argumentos esgrimidos en el punto 2.3.1.2,  incisos A, a5).

m.- Dictamen  en Materia  de Joyería

El dictamen  en Materia  de Joyería suscrito por el perito de la Defensa ROBERTO CERVANTES RUIZ, visible en el Considerando CUARTO, punto 118, página 217v., del toca 745/93. En este apartado se hacen valer los argumentos esgrimidos en el punto 2.3.1.2,  incisos A, k).

n.- Dictamen en materia de Psicología y valoración Psicológica

El dictamen en materia de Psicología y valoración Psicológica suscrito por la perito de la defensa María Teresa Leticia Roldán Beltrán en el que se concluye:

“...los señores...e ISMAEL RICARDO AGUILAR SANCHEZ, se encuentran mentalmente sanos y no presentan características psicológicas de personalidad típicas de los sujetos que cometen delitos de VIOLACION...” (Considerando CUARTO, Punto 103, página 212v. de la resolución de la Apelación).

ñ.- Dictamen en materia  de Psiquiatría.

El dictamen en materia  de Psiquiatría  suscrito  por el perito oficial Anselmo Pulido Contreras en el que se concluye:

 “...que de acuerdo a la presente evaluación psiquiátrica  ISMAEL RICARDO AGUILAR SANCHEZ...no presentan ningún trastorno mental ni psiquiátrico (mentalmente sanos)...” (Considerando CUARTO, punto 79, página 206v. de la resolución de la Apelación).

o.- Dictamen  en materia de Criminalística.

El dictamen  en materia de Criminalística suscrito por el perito de la defensa José Cisneros Martínez en el que se concluye:

“...de los diversos dictámenes  tanto de los peritos oficiales como de los de la defensa...no se desprende identidad positiva de persona alguna como autora de los hechos...que de las evidencias físicas obtenidas en cada caso...no corresponden a los procesados, no operando desde luego el principio criminalístico de intercambio de evidencia entre los autores, las víctimas y el lugar de los hechos...” (Considerando CUARTO, punto 121, página 219v. de la resolución de la Apelación).

Como apoyo a este dictamen, se realizó un análisis comparativo del modus operandi de las causas  penales 104/90, instruida en el Juzgado 53° Penal del Distrito Federal, y 6/90 desahogada en el Juzgado 18° Penal, el cual se ofreció como prueba superveniente, en calidad de documental privada, a Juzgado natural, él cual lo desestimó en razón de no reunir los extremos del artículo 230 del Código Procesal Penal para el Distrito Federal”.

El artículo 230 del Código Adjetivo que invoco la Juez 18° Penal en su argumento, establece:

Artículo 230.- Son documentos públicos y privados aquellos que señala con tal carácter el Código de Procedimientos Civiles.

El numeral 334 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, estipula:

Artículo 334.- Son documentos privados los vales, pagarés, libros de cuentas, cartas y demás escritos firmados o formados por las partes o de su orden y que no estén autorizados por escribanos o funcionario competente.

La Jueza dicta en su Resolución: En relación a las documentales que exhibiera el acusado ISMAEL RICARDO AGUILAR SANCHEZ…”; por lo que expresamente está estableciendo que tienen ese estatus jurídico, de documentales, y con base en los numerales citados son documentales privadas, por lo que su argumento en el sentido de que dicha documental privada ofrecida y consistente en el análisis comparativo del modus operandi no reúne los extremos del artículo 230 del Código Procesal Penal para el Distrito Federal es inexacta, parcial y falaz.

p.- Dictamen en materia de Tránsito Terrestre.

El dictamen en materia de Tránsito Terrestre suscrito por el perito de la defensa Salvador Leonel Camacho Bello, el cual la Sala revisora sólo lo menciona de manera escueta en el Considerando CUARTO, punto 110, página  215v., de la Resolución del toca 745/93. Este peritaje establece que el 13 de julio de 1989, a las 20:40 horas, fecha y hora de los hechos imputados, yo me encontraba más de 1000 kilómetros de distancia de éstos, en la ciudad de Mérida, Yucatán, con mi ex esposa  Miroslava T. B.,  y mi pequeña hija. En este punto también se hace valer lo argumentado en el punto 2.3.1.1,  incisos D, v),  de este trabajo.

q.- La documental  consistente  en diversas  notas periodísticas presentadas, en tiempo y forma, en la que se destaca por ejemplo lo siguiente: El jueves 11 de enero de 1990 en el DIARIO DE MEXICO, en la página 5, en un reportaje titulado “Diputados con el Procurador”, se leen las declaraciones que el Procurador General de la República hace a una Comisión de la Cámara de Diputados[27] y que fueron las siguientes:

 

“...No se está protegiendo a Policías Federales acusados de violadores, pero tampoco quisiera que se cometiera una injusticia...”, dijo en forma categórica el Procurador General de la República, Enrique Álvarez del Castillo a la Comisión de Información y Gestoría y Quejas de la Cámara de Diputados; Sobre la pregunta que hizo el diputado del PRI, Carlos Javier Beya respecto a la supuesta protección que de la Policía Judicial Federal a los “Agentes Violadores” expreso: “Hay dudas en relación a su identidadLa identificación de las víctimas se hizo con fotografías para otros fines.  Tenemos detectado un grupo de sicópatas que están actuando con los mismos patrones de los hechos ocurridos el año pasado.  Nuestros Agentes fueron acusados en septiembre del año pasado y sin embargo, después, continúan los asaltos y violaciones siguiendo el mismo sistema.  No quiero defender a ultranza a nadie, pero insisto, hay muchas dudas al respecto.”  (fojas 95 a 186 Tomo XII del Proceso).

En esta nota se establece un hecho que se ha reiterado en este trabajo: “La identificación de las víctimas se hizo con fotografías para otros fines”.

La Jueza utiliza para esta prueba documental privada el mismo juicio, en el sentido de que no reúne los extremos del artículo 230 del Código Procesal Penal para el Distrito Federal, criterio inexacto y erróneo usado en el inciso anterior, motivo por lo que se hacen valer los mismos argumentos.

r.- Las diferentes constancias que obran en autos (Averiguaciones Previas), donde se encuentran plasmadas el desarrollo de las diligencias de confrontación, y en las que se observa la forma totalmente antijurídica del procedimiento; constancias procesales que se encuentran al principio del Tomo I del Proceso y que ya fueron analizadas en este trabajo en los puntos I, II y III, y en donde se concluye que se vulnero en mi perjuicio las garantías individuales plasmadas en los párrafos segundo y tercero del artículo 14 y en el párrafo primero del artículo 16 de la Constitución Federal al violentar el procedimiento establecido en el numeral 217 del Código de Procedimientos Penales para el D.F., al someterme a una diligencia de Confrontación sin existir ningún indicio, evidencia o dato alguno de un señalamiento directo hacia mi persona, de manera clara y precisa en las declaraciones de los denunciantes o en las investigaciones de la PGJDF plasmadas en el expediente.

 

s.- Aunque parezca  increíble, en esta  Averiguación  Previa que fue la base para la Consignación, con base al supuesto anillo de EVA RUTH D. B., y sustento para la Sentencia por el delito de Privación Ilegal de la Libertad en agravio de ROBERTO A.  H., NO HAY INVESTIGACION DE POLICIA, ni algún reporte de Investigación Ministerial sobre los hechos delictuosos (hoja 12 de la Consignación), entonces las preguntas surgen ¿Cómo llegó la PGJDF a la conclusión de que yo era responsable de los hechos imputados? ¿Con base a que evidencias, investigaciones o peritajes, determinó, que elementos de la Policía Judicial Federal eran probables responsables de los hechos imputados, si no hay una sola investigación de éstos? Este hecho fue exhibido en el transcurso del proceso  como prueba de mi total inocencia en los hechos imputados. La Juez 18 Penal ni la Sala 11 Penal no determinaron declaratoria alguna sobre este particular.

 

Como se puede observar  en este estudio, fueron suficientes, idóneas y veraces las pruebas que avalaron fehacientemente mi negativa en la comisión de los hechos imputados, las cuales fueron omitidas parcialmente por la PGJDF (presente muchas de estas pruebas desde la fase de averiguación previa, tal y como lo declaró Miroslava T.B: “…que su esposo le comentó por el mes de septiembre de 1989, que lo estaban acusando de unas violaciones y comentamos que precisamente en una de ellas estamos vacacionando y me pidió que buscara todos los datos, todas las notas o recibos de hoteles para tener esas pruebas…”), la Juez 18° Penal y la 11a Sala  Penal, al determinar mi responsabilidad, sin haber una declaratoria por parte de éstas, si a su juicio podrían tener o no valor jurídico; estableciendo falazmente que:

“que carecen de medios fehacientes para acreditar que el día de los hechos estuvieron en la Ciudad de Mérida, Yucatán…consecuentemente el dicho del acusado se encuentra sin base que lo sustente, al no reunir los requisitos del artículo 255 del Código de Procedimientos Penales el testimonio de MIROSLAVA T. B., quedando en su contra la firme y sostenida imputación que de los hechos le hacen los ofendidos EVA RUTH D. B., Y ROBERTO A. H., de que el acusado intervino conjuntamente con otros sujetos, en los hechos delictuosos cometidos en su agravio, el día 13 trece de julio de 1989 mil novecientos ochenta y nueve, a las 20.40 veinte cuarenta horas”.

Incurriendo por este hecho en una violación de garantías constitucionales y una violación a mis derechos humanos.

2.3.1.3.  Denuncia de María Eugenia P. de R.,  por hechos acaecidos el 8 de diciembre de 1989 a las 22:00 hrs., que motivaron la A.P. 11/DS/663/89-12.

A.- A continuación se hará un análisis de los elementos de prueba aportados por la PGJDF (hoja 14 de la Consignación) con la finalidad de determinar, si de su estudio se puede determinar fehacientemente la identidad de los responsables y la acreditación de responsabilidad de los injustos.

De los mencionados medios de prueba, la 11a Sala Penal sólo menciona algunos, pero no los analiza, mucho menos los valora; analicémoslos:

a.- Declaraciones de María Eugenia P. de R.,  donde se observan contradicciones e incongruencias en sus manifestaciones.

a1.- El día 9 de diciembre de 1989 a las 22:45 horas, María Eugenia P. de R.,   emite su primera declaración  ante el MP, donde externó:

"... que el día de ayer 8 de diciembre del año en curso siendo aproximadamente las 22:00 Hrs., conducía su automóvil de la Marca Volare K Placas de circulación 202 AGY... color azul gris modelo 82, por la calzada de Tlalpan, y al llegar a la altura de Villa de Cortes... un vehículo de la marca Topaz color gris, del que desconoce sus demás características y placas de circulación... bajando tres de esos sujetos del vehículo de la marca Topaz...manifestando que únicamente puede proporcionar la media filiación de uno de los sujetos, ya que a los otros tres no los pudo ver de su fisonomía, ya que cada vez que levantaba la cabeza la golpeaban y le decían que no los viera, pero observo solo a uno, el cual presenta la siguiente media filiaciónde aproximadamente 40 años de edad, de estatura aproximada 1.65 Mts., complexión robusta, tez moreno claro, cabello castaño claro lacio corto, frente regular, cejas no las aprecio, ojos cafés, nariz ancha chata, boca no la aprecio, labios no los aprecio, mentón redondo, sin señas particulares a simple vista, siendo este sujeto el que llevaba puestos unos lentes de forma cuadrangular, con aro metálico de color dorado..." (Foja 363f. a 364v., 368f..y v. Tomo I del Proceso)

a2.- El día 4 de enero de 1990, María Eugenia P. de R declaró:

 "...que reconoció e identifico plenamente y sin temor a equivocarse a los que dijeron llamarse Andrés Brito Guadarrama, Luis Pérez Flores y Roberto Aguilar Iñiguez...José Luis Pérez Flores, este sujeto el cual escucho la de la voz que le decían "comandante"... y así mismo, al tener a la vista 8 fotografías en blanco y negro... de Agentes de la Policía Judicial Federal identifica la que corresponde a Andrés Brito Guadarrama...". (fojas 374f. y v. del Tomo I del Proceso)

a3.- El día 11 de enero de 1990, María Eugenia P. de R., expresó:

"... el lugar donde fue interceptada, ya que circulaba sobre viaducto tlalpan, que ya había abandonado tlalpan y que iba hacia periférico que fue el lugar exacto pasando el puente de ACOXPA antes de llegar a periférico cuando se le cerraron…que al tener a la vista con el número 13 y la copia fotostática de la fotografía marcada con el número 32 considera que son el mismo individuo y que ahora se entera responde al nombre de Ismael R. Aguilar Sánchez y que lo reconoce por su peculiar forma de ojos, delgado y alto como lo señalo en su media filiación que proporciono y también lo reconoce por la forma de su boca por el labio delgado y grueso aunque cuando lo vio no traia lentes". (fojas 406f. a 407v., del Tomo I del Proceso).

a4.- De todo lo anteriormente expuesto en este inciso, se puede observar lo siguiente:

a4.1.- Es axiomático que la denunciante María Eugenia P. de R., fue inducida a falsear declaraciones, ya que si tomamos en cuenta su primera declaración (hoja 3v. de la A.P.), proporcionada ante el Ministerio Público, el 9 de diciembre a las 22:45 horas, (24 horas después de los hechos), la cual fue ratificada en todas sus partes, en posteriores ampliaciones de declaración:

"…que únicamente puede proporcionar la media filiación de uno de los sujetos, ya que los otros tres no los pudo ver de su fisonomía, ya que cada vez que levantaba la cabeza la golpeaban, y le decían que no los viera, pero observo solo a uno..."

¿Cómo es posible, con base en esta declaración, que el día 4 de enero de 1990, identifique a tres personas y el día 11 de enero de 1990 me identifique a mi?, o sea, cuatro personas cuando solo observo a uno según su propio dicho, y nunca manifiesto poder reconocer a persona alguna si se la presentan.

La denunciante fue entrevistada por la Policía Judicial Guillermina Ramírez Gálvez el 9 de diciembre, a la cual manifestó:

“…que solamente puede proporcionar la media Filiación de uno de ellos como de 40 años de edad de estatura moreno (sic) complexión robusta cabello lacio castaño claro ojos cafés nariz chata ancha mentón redondo sin señas en particular…”

Es bastante obvio que el señalamiento hacia mi persona es totalmente erróneo, inducido y falso, por las siguientes razones:

a4.1.1.-  La denunciante acude a la antijurídica diligencia de confrontación el 4 de enero de 1990 en la S.P. y V. e identifica a 3 personas, dos agentes de la Policía Judicial  Federal y a un granadero de la Secretaría General de Protección y Vialidad (Roberto Aguilar Iñiguez, el cual es señalado e “identificado plenamente y sin temor a equivocarse” por cuatro denunciantes sin que se procediera consignación penal, sin que la PGJDF diera una razón lógica jurídica de este hecho). En dicha confronta al tenerme a la vista nunca me “identifica”; también le muestran mi fotografía como consta en autos, y tampoco me “identifica”, por la sencilla razón de que nunca me había visto.

a4.1.2.- Pero la PGJDF siguió insistiendo y obligó a falsear a la denunciante su declaración, mediante inducción, como se observa en la declaración vertida por la pasiva en 11 de enero de 1990, en la cual manifestó:

“...que al tener a la vista el retrato hablado marcado con el número 13 y la copia fotostática de la fotografía marcada con el número 32...y que ahora se entera responde al nombre de ISMAEL R. AGUILAR SANCHEZ y que lo reconoce por su particular forma de los ojos, delgado y alto como lo señaló en su media filiación que proporcionó y también lo reconoce por la forma de su boca por el labio delgado y grueso (sic), aunque cuando lo vio no traía lentes...”

Las autoridades de la PGJDF olvidaron que la denunciante expresó en su primera declaración que únicamente  proporcionó una media filiación porque “observo sólo a uno”; y la inducen a decir que la descripción que proporcionó inicialmente coincide con las características que menciona el 11 de enero de 1990. Si éstas se comparan se observa lo siguiente:

 

Primera declaración vertida el 9 de diciembre de 1989.

Declaración del 11 de enero de 1990.

- dice complexión robusta

-dice delgado

- dice 1.65 mts. de estatura

-dice alto

- dice que la boca no la apreció

-dice “lo reconoce por la forma de la boca

- dice “labios no los aprecia

-dice “lo reconoce por el labio delgado y  grueso” (sic).

- llevaba puestos unos lentes en forma cuadrangular.

-dice “aunque cuando lo vio no traía lentes”.

a4.1.3.-  El 11 de enero de 1990 al "reconocerme" erróneamente, con base a una copia fotostática de una fotografía, la denunciante declaró:

"... que lo reconoce por su peculiar forma de ojos, delgado y alto como lo señalo en su media filiación que proporciono y también lo reconoce por la forma de su boca por el labio delgado y grueso aunque cuando lo vio no traía lentes"...."

Se le olvidó a la denunciante que sólo proporcionó una media filiación de uno de sus agresores; porque sólo observo a uno, como lo declaró; comparo a continuación, en el siguiente cuadro, la descripción vertida por la denunciante, con mi aspecto físico en el tiempo de los hechos, y con la copia fotostática de mi fotografía proporcionada a la PGJDF:

 

Descripción del agresor proporcionada por

la denunciante el 9 de diciembre de 1989, en su primera  declaración en la A.P. 11/DS/663/89-12.

Media filiación de Ismael R. Aguilar          Sánchez, en el tiempo de los hechos.        

- aproximadamente 40 años

-31 años en 1989.

- estatura aproximada 1.65 mts.

-Mido 1.72 mts.

- complexión robusta

-soy de complexión regular (peso 71 kgs.)

- tez morena clara

- tez morena clara

- cabello castaño claro lacio corto

-tengo el cabello negro, lacio uso           casquete regular

- cejas no las apreció

- - - - - - - - - - - - -

- ojos cafés

-ojos cafés

- nariz ancha chata

- tengo la nariz recta

- boca no la apreció

- - - - - - - - - - - - -

- labios no los apreció

- - - - - - - - - - - - -

- mentón redondo

-mentón cuadrado

- sin señas particulares a simple vista

 

-presento una cicatriz de descalabrada en la frente arriba de la ceja derecha (ningún denunciante refiere algún agresor con esta característica).          

- llevaba puestos unos lentes en forma cuadrangular con aro metálico de color dorado.

-No especifica si tenían o no aumento, yo no necesito ni uso lentes de aumento.

Se observa, al comparar mi media filiación que aparece en autos y la única descripción de su agresor, vertida por la denunciante en su primera declaración, que no hay punto de semejanza al comparar ambas medias filiaciones, por lo que se concluye que la denunciante nunca proporciono mi media filiación como lo asegura ésta falazmente en su "reconocimiento".

En este contexto, la Corte ha sustentando los siguientes criterios:

PRUEBA TESTIMONIAL. PRINCIPIOS QUE RIGEN LA INMEDIATEZ PROCESAL PARA SU VALORACIÓN. Los principios que rigen la inmediatez procesal, para efectos de valoración de la prueba testimonial son la percepción, evocación y recuerdo, los cuales se ven afectados con el transcurso del tiempo, en virtud de que en cuanto a la primera, como facultad de percatarse de los sucesos a través de los sentidos, por sí misma se va desvaneciendo en cuanto a su fidelidad al pasar del tiempo; la evocación como la facultad de traer al consciente lo que permanece guardado en la memoria, además de variar en cada persona, dicha facultad también se debilita al correr el tiempo; finalmente el recuerdo como la capacidad de almacenar los acontecimientos captados por los sentidos se va olvidando paulatinamente; por ello, el derecho reconoce el principio de inmediatez como factor importante, que deberá tomar en cuenta el juzgador al valorar lo declarado por los testigos.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, 9a. Época. Tesis de Jurisprudencia I.6o.P. J/6. Tomo: XX, Octubre de 2004, Página: 2251

Por analogía, la siguiente tesis aplicada a las declaraciones del pasivo:

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ PROCESAL, INTERPRETACION DEL. DIVERSAS DECLARACIONES DEL REO. Atendiendo al principio de inmediatez procesal, las declaraciones iníciales del inculpado deben prevalecer sobre las posteriores, si éstas no se encuentran corroboradas con diverso medio de prueba, porque las originalmente vertidas fueron rendidas sin tiempo suficiente de meditación y aleccionamiento.

Semanario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados de Circuito, 8a. Época. Tomo: VIII, Agosto de 1991, Página 206.

a4.1.4.- Tan obvia es la inducción para falsear declaraciones, en las que hacen que incurra la declarante, que se observa que al identificar la fotocopia de la fotografía de mi persona, no tomaron en cuenta que lo que se percibe en dichas fotografías, es sólo la cabeza hasta el cuello; ¿Cómo puede decir que soy alto y delgado, al declarar el 11 de enero: “...y que lo reconoce por su particular forma de ojos, delgado y alto como lo señalo en su media filiación, si esas dos últimas características no se observan en las fotostáticas de las fotografías?

La inducción hacia la denunciante por parte de las autoridades de la PGJDF es por más evidente; termina identificando a tres personas en la diligencia de confronta, y por último a mí, por medio de la copia fotostática de mi fotografía. De la simple lectura de las declaraciones vertidas en los documentos mostrados en los anexos respectivos, se observa la evidente inducción que la hace caer en contradicciones, pues se advierte que en su primera declaración que nunca me describe como su agresor,  y en las confrontas nunca me “reconoce”; los órganos jurisdiccionales dan por cierta mi responsabilidad y me sentencian a una pena privativa de la libertad sólo y únicamente con una imputación singular, que no está sustentada ni corroborada  con ningún otro dato o elemento, dándose dicha imputación solo y únicamente con el  “reconocimiento” de una copia fotostática de mi fotografía de manera inducida y sin que hubiera fundamentado ni motivado la justificación para presentarle dicha copia fotostática a la denunciante; con lo que los mencionados órganos jurisdiccionales, al validar este hecho antijurídico, conculcaron mis garantías constitucionales y violentaron mis derechos humanos.

a4.1.5.- La denunciante cae en contradicción respecto del lugar donde dice haber sido interceptada. En su primera declaración establece:

"... que el día de ayer 8 de diciembre del año en curso siendo aproximadamente las 22:00 Hrs., conducía su automóvil de la Marca Volare K Placas de circulación 202 AGY... color azul gris modelo 82, por la calzada de Tlalpan, y al llegar a la altura de Villa de Cortes se percató que un vehículo de la marca Topaz color gris, del que desconoce sus demás características y placas de circulación...cerrándole el paso…la orilló totalmente hacia la banqueta…la emitente detuvo su automóvil…”

Esta declaración se encuentra corroborada con el informe de Policía Judicial del D.F., signado por la Agente Guillermina Ramírez Galvez, quien reseña el 10 de diciembre de 1989:

“INVESTIGACIÓN.- La suscrita entrevisto a la denunciante quien me manifestó que el día de ahora (sic) circulando sobre la calzada de Tlalpan a la altura del Metro Villa de Cortes, circulando de Norte a Sur, un automóvil TOPAZ color gris del cual desconoce sus placas y demás características la empezó a orillar hasta que la saco de la circulación hacia el lado derecho…”

También viene narrada en los mismos términos en la hoja No. 9 del Consignación de la PGJDF.

El día 11 de enero de 1990, la denunciante María Eugenia P. de R., se retracta y contradice su declaración anterior:

"... el lugar donde fue interceptada, ya que circulaba sobre viaducto tlalpan, que ya había abandonado tlalpan y que iba hacia periférico que fue el lugar exacto pasando el puente de ACOXPA antes de llegar a periférico cuando se le cerraron            

Con esta contradicción de la declarante, las autoridades de la PGJDF quisieron ubicarla y acercarla al domicilio del Lic. Coello Trejo, ya que éste vive a 5 minutos del puente de Acoxpa. Si ésta realmente hubiera sido detenida en este último lugar, lo lógico es que desde el inicio lo hubiera dado como referencia, o hubiera mencionado el estadio Azteca que se encuentra enfrente del puente; no hubiera dado como referencia “la altura del Metro Villa de Cortes”; además declaró que escuchó que le indicaron al conductor que se fuera por Taxqueña”, lo que indicaría, de ser cierto que el lugar exacto donde fue interceptada “fue pasando el puente de ACOXPA”  que circulaba de sur a norte, y no de norte a sur como estableció en su primigenia declaración (foja1v.); amén de que también menciona en su posterior declaración pasando el puente de ACOXPA antes de llegar a periférico”, en esta posición periférico esta hacia el sur del puente de Acoxpa y Taxqueña hacia el norte. La única posición en que Taxqueña y periférico están hacia el sur es la de su primera declaración circulando sobre la calzada de Tlalpan a la altura del Metro Villa de Cortes, circulando de Norte a Sur”.

a4.1.6.- La denunciante se retracta y cae en contradicción respecto del lugar donde dice haber sido agredida. En su primera declaración  (foja 1v.) vertida ante el Ministerio Público el 9 de diciembre a las 22:45 horas, (24 horas después de los hechos) establece:

“…solo escucho que le indicaron al conductor que se fuera por Taxqueña, parándose posteriormente en una calle obscura y sin pavimentar, y al llegar le ordenaron a la dicente que se sentara en el asiento que les diera su bolsa…”

Esta manifestación se encuentra confirmada con el informe de Policía Judicial del D.F., suscrito por la Agente Guillermina Ramírez Gálvez, quien resume en éste el 10 de diciembre de 1989:

“INVESTIGACIÓN.- “La suscrita entrevisto a la denunciante quien me manifestó…y uno de ellos le indico al manejador que fuera rumbo a Taxqueña y en una calle obscuara (sic) le pidieron su bolsa… y un sujeto se desabrocho el cierre del pantalón…”

El 11 de enero de 1990, MARÍA EUGENIA P. DE R., en ampliación de declaración (foja 9), dada a un mes después de los hechos, se retracto y expresó:

“...que no puede ubirar (sic) el lugar exacto donde la violaron podría reconocerlo de estar en el lugar de los hechos pero supone que no salieron de la Colonia de San Pedro Mártir...”

La diferencia de lugares es significativa; de Taxqueña a San Pedro Mártir hay aproximadamente  15 kms.

Al respecto, la Corte ha establecido el siguiente criterio:

 

RETRACTACION. INMEDIATEZ. Las primeras declaraciones son las que merecen mayor crédito, pues por su cercanía con los hechos son generalmente las veraces, por no haber existido tiempo suficiente para que quien las produce reflexione sobre la conveniencia de alterar los hechos. Este criterio jurídico, que da preferencia a las deposiciones iníciales, tiene su apoyo en el principio lógico de contradicción y cabe aplicarlo no sólo en tratándose de retractaciones hechas por el acusado, o por los testigos, sino también por la ofendida.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, 9a. Época. Tesis de Jurisprudencia VI.2o. J/61. Tomo: IV, Agosto de 1996, Página 576.

Nota: Véase la primera tesis relacionada con la jurisprudencia número 287, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Primera Sala, pág. 635.

b.- Dictamen de lesiones, ginecológico, proctológico y edad clínica probable, relativos a la denunciante MARÍA EUGENIA P. DE R.

El dictamen ginecológico y proctológico, de lesiones, edad clínica probable relativo a la denunciante, no establece la identidad de los agresores, ni responsabilidad  de persona alguna, pues éste concluye:

“CONCLUSION: La que dice llamarse MARÍA EUGENIA P.DE R., es púber, al examen ginecológico presenta desfloración no reciente (caratulas mirtiformes) con edema. Al examen proctológico presenta un desgarro a las seis horas comparativamente con la caratula del reloj, reciente en vías de cicatrización. Las lesiones que presenta son las que por su naturaleza no ponen en peligro la vida y tardan en sanar menos de 15 días. Nota: no se tomo muestra de exudado vaginal porque la víctima se practico dos lavados vaginales. Refiere que la pantaleta y las pantimedias las entrego al Lic. Ponce el día de hoy.

De la sola lectura de estas conclusiones se deduce el porqué los órganos jurisdiccionales omitieron valorar dichos dictámenes, los cuales no son hábiles para conformar identidad ni responsabilidad de persona alguna. Al respecto se hacen valer los criterios de la Corte invocados en el punto 2.1.3, con los rubros “CERTIFICADO MEDICO GINECOLOGICO. NO APTO PARA ACREDITAR EL DELITO DE VIOLACION.” y “VIOLACIÓN TUMULTUARIA, CERTIFICADO MÉDICO TRATÁNDOSE DE            

c.- Dictamen de contabilidad.

Este dictamen suscrito por los peritos de la PGJDF, concluye:

“UNICA.- Se determina por lo anterior que el importe sustraído, según declaración, es de $15,000.00 (QUINCE MIL PESOS 00/100 M.N.).

 

En el referido peritaje no se concluye ni identidad, ni responsabilidad de persona alguna.

 

d.- Dictamen de valuación.

Este dictamen signado  por los peritos de la PGJDF, determina:

“DICTAMEN: Atendiendo el llamado telefónico mencionado en el parte superior y por declaraciones del interesado, procedimos a valorizar:…(CUATRO MILLONES SETESCIENTOS VEINTE MIL PESOS 00/100).

Este peritaje no concluye ni identidad, ni responsabilidad de persona alguna.

 

Como ya se observo en el punto 2.1.6,  en torno a los dictámenes e informes en materia de valuación y contabilidad mencionados por la 11ª Sala  Penal, este órgano jurisdiccional determina y concluye en la página 430 de su Considerando DÉCIMO PRIMERO, punto 8, lo siguiente:

“...si bien es cierto que en el expediente obran diversos dictámenes e informes en materia  de valuación y contabilidad, también es cierto que estos fueron rendidos tomando en cuenta únicamente las declaraciones de los sujetos pasivos de dichos ilícitos, por lo que es procedente desestimar tales pericitaciones con base en la facultad que le confiere el numeral 254 de la Ley Adjetiva Penal.

Es inobjetable que el verdadero motivo por el cual la 11ª Sala  Penal  desestima los dictámenes de valuación y contabilidad, es por que en éstos nunca se estableció  ningún  indicio  o evidencia que hiciera posible determinar la identidad de los presuntos responsables, ni la responsabilidad de persona alguna, amén que se contradicen en el valor de lo sustraído.

e.- La fe ministerial de lo declarado por los testigos de preexistencia y falta posterior de lo robado JOAQUIN RODOLFO R. Q.  y MARTHA G. C. (hoja 10 de la A.P.).

Respecto de estas declaraciones la Sala revisora determina y concluye en la página 430 de su Considerando DÉCIMO PRIMERO, punto 8, de su resolución de sentencia lo siguiente:

“... por lo que es procedente desestimar tales peritaciones…que los testigos que se presentaron avalaron la capacidad económica con que cuentan para traer consigo esas sumas de dinero y hasta mayores a esas; también es cierto, primero, que no quedo demostrado en el expediente que en los días de los hechos los hoy ofendidos trajeran consigo el numerario que declaran como que les fue robado e inclusive, a los propios testigos de capacidad económica tampoco les consta que en las fechas de los desaporamientos aquellos llevaran esas cantidades de dinero en su poder.” 

 Por lo que dichas declaraciones de los testigos de preexistencia y falta posterior de lo robado, nunca establecen  ningún indicio o circunstancia que presuma la identidad de los presuntos responsables, ya que incluso se observa que no les constan los hechos, y no determinan responsabilidad de persona alguna, amén de que la 11ª Sala  Penal los desestima.

f.- Declaración de IMELDA ALICIA B. C.

Esta testigo declaró:

“…que ignora el desarrollo de los hechos motivo del inicio de la presente indagatoria…”

La manifestación  de esta testigo de no constarle los hechos, no concluye ni identidad, ni responsabilidad de persona alguna.

g.- Informe de Policía Judicial, signado por la Agente de la Policía Judicial del D.F., GUILLERMINA RAMIREZ GALVEZ, el cual la 11ª Sala  Penal sólo lo menciona para desestimarlo, en su Considerando DÉCIMO, punto 8, página 419 f.; no lo transcribe, mucho menos analiza ni valora, aún cuando éste se encuentra en actuaciones, y sólo dictamina lo siguiente:

“…En cuanto a los informes de la Policía Judicial suscritos por DANIEL BALAM MEDINA, ALEJANDRO ENRIQUE PAREDES PEÑA, MARTÍN VERA MURILLO… GUILLERMINA RAMIREZ GALVEZ...JULIO GUERRERO ÁGUILA y PEDRO LUIS MORENO RAMÍREZ, no tienen trascendencia (sic) por la fuente de información que tuvieron o sea las propias ofendidas…”.

La 11ª Sala  Penal no funda ni motiva esta Resolución, por lo que es ilógico desestimar los informes de Policía Judicial por la fuente que tuvieron, únicamente porque esa fuente “no pudo aportar datos viables para la investigación, como dicen en sus informes los investigadores. Entonces ¿con base a qué “investigaciones”, la PGJDF llega a determinar quienes son los responsables de los hechos delictivos en cuestión?

Es concluyente que este único informe de Policía Judicial (éste fue ratificado ministerialmente, y contiene en sí los principios procesales de inmediatez (circunstancia de tiempo) y de espontaneidad (circunstancia de modo)), nunca establece  ningún indicio o circunstancia que presuma la identidad de los presuntos responsables, y no determina responsabilidad de persona alguna, amén de que la 11ª Sala  lo desestima sin fundar ni motivar su acto.

Como ya se menciono en el punto 2.1.11, la 11ª Sala inaplicó en mi perjuicio el artículo 286 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, y el criterio de la Corte expresado en las tesis jurisprudenciales, invocadas en el mismo punto, con los rubros; “MINISTERIO PÚBLICO Y POLICÍA JUDICIAL, VALOR PROBATORIO DE LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS POR EL” y  “POLICÍA JUDICIAL FEDERAL, INFORMES DE LA. CONSTITUYEN DOCUMENTOS PÚBLICOS”

h.- Retratos hablados.

Se  hacen valer el análisis efectuado en el punto 2.1.2 de este trabajo; haciéndose también valer el falaz argumento de los CC. Magistrados de la 11a Sala, visible en el Considerando DECIMO SEXTO, punto 2, foja  457 v., de su Resolución de Sentencia, al pronunciarse acerca de la inexacta descripción que hacen los denunciantes de sus agresores.

En este caso, la denunciante refiere haber elaborado un retrato hablado, el cual dice fue modificado al otro día; sin embargo dicho retrato hablado, ni la modificación, no obran ni en la A.P., respectiva, ni en ninguna parte del proceso.

i.- Diligencias de confrontación

La denunciante MARÍA EUGENIA P. DE R., acudió a la antijurídica diligencia de confrontación del 4 de enero de 1990 (hoja No. 7 de la A.P.), en la S.P. y V. En dicha confronta al tenerme a la vista nunca me “identifica”; también le muestran mi fotografía como consta en autos, y tampoco me “identifica”, por la sencilla razón de que nunca me había visto. Se hace valer el análisis realizado en este trabajo en los puntos I, II y III, respecto de las diligencias de confrontación.

j.- Declaración de los inculpados.

En las declaraciones ministeriales y judiciales de mis coacusados Andrés Brito Guadarrama, José Luis Pérez Flores y Jesús Sousa Prieto, al igual que yo, niegan su participación en los hechos  (foja 405v. de la Resolución de la Sala revisora), y demostramos fehacientemente nuestro dicho, cada uno por su propia parte (Considerando CUARTO, puntos 58, 57 y 59; páginas 173f., 135f. y 188 f., de la Resolución de la 11ª Sala Penal, respectivamente). En estas declaraciones sólo se aprecia la firma del declarante, ya que no se contó con abogado defensor ni persona de confianza, y tampoco se cumplió en ninguna forma con lo estipulado por el artículo 20 Constitucional y los artículos 134 bis y 269 del Código Adjetivo.

B.- ¿Qué pruebas omitieron los órganos jurisdiccionales tomar en cuenta para su análisis y valoración en el caso, las cuales obran en las constancias del Proceso? A continuación observaremos y analizaremos estas pruebas omitidas por los mencionados órganos (probanzas que fueron generadas por la PGJDF):

a.- Inspección Ocular e Informe de Criminalística. En este dictamen signado  por los peritos de la PGJDF se manifiesta:

“RAZON.- En seguida y en la misma fecha, el, el personal que actúa HACE CONSTAR que se recibe y agrega a la presente indagatoria Dictámenes rendidos por PERITOS EN CRIMINALISTICA Y FOTOGRAFIA, así como las fotografías tomadas en los lugares de hechos (sic) y cuyas Inspecciones Oculares se practicaron por el personal actuante”.

En este documento se hace constar la existencia de un peritaje en Criminalística el cual no obra en el expediente, motivo por el cual no se puede establecer su contenido. Con respecto al Informe de la Inspección ocular, se observa que se inspecciona ocularmente el lugar donde se presume fue agredida la denunciante (colonia San Pedro Mártir, página 9 de la A.P.), pero en ningún momento se estableció en dicho INFORME, la identidad de los agresores, ni responsabilidad de persona alguna.

b.- En este caso se observa que no se efectuó un dictamen químico, no obstante que en el dictamen ginecológico, proctológico y de lesiones la denunciante MARÍA EUGENIA P.DE R., manifestó:

“La que dice llamarse MARÍA EUGENIA P.DE R…Refiere que la pantaleta y las pantimedias las entregó al Lic. Ponce el día de hoy.”

En el expediente no consta la existencia o que se hubieran agregado a éste, las prendas mencionadas para su respectivo análisis químico.

c.- Tampoco se efectuó dictamen dactiloscópico alguno al vehículo de la pasiva, aún cuando en la primera declaración de ésta manifiesta:

“…mientras tanto uno de los sujetos revisaba la guantera de su automóvil, mientras que el otro se bajo y fue a abrir la cajuela de su auto…”

La declarante también expresó que fue agredida al interior de su vehículo, por lo que la pregunta surge ¿Por qué no se hizo una búsqueda de huellas dactilares y de otros vestigios del delito al interior y exterior del automóvil de la denunciante por parte de los servicios periciales de la PGJDF?

Con todo lo anteriormente mencionado se llega a la conclusión que la 11ª Sala Penal, omitió hacer un análisis completo de las circunstancias que obran en autos y que fueron aportadas por la PGJDF, aplicando inexactamente la ley penal y los principios reguladores de la prueba, para determinar con certeza plena si estaba o no acreditada la responsabilidad del hoy sentenciado; que la imputación que hace la ofendida hacia mi persona, es totalmente inducida y falsa, ya que yo soy físicamente diferente a la persona que era señalada inicialmente como su agresor, tal y como se observa en la descripción que aporto la denunciante en su primera declaración, la cual discrepa con la fotografía por medio de la cual me “reconoce”, lo que establece que es inexistente el nexo de causalidad entre el injusto reclamado, los pasivos y él que esto escribe.

C.- ¿Qué pruebas aporte para acreditar mi dicho de no ser responsable de los hechos delictuosos imputados, las cuales los órganos jurisdiccionales omitieron tomar en cuenta para su análisis y valoración en el caso, y que obran en las constancias del Proceso?  

El viernes 8 de diciembre de 1989, a las 22:00 hrs, fecha y hora en la que María Eugenia P.de R., es agredida, me encontraba laborando en el servicio de seguridad del Lic. Javier Coello Trejo, el cual aproximadamente a las 22:30 hrs asistió a una preposada en compañía de su esposa e hijos, a un domicilio cercano a la Glorieta de Vaqueritos. En este lugar estuvimos hasta aproximadamente las 3:00 de la madrugada del día siguiente; estando presentes también los restantes miembros de la escolta, tanto del referido licenciado, como la de su familia; además de haber estado en contacto con otras personas, como el dueño de la casa donde se realizo el evento, incluyendo al Lic. Coello; por lo que el día y la hora de el injusto imputado yo me encontraba en un lugar distinto, en compañía de otras personas a las que les constó este hecho, específicamente a las 22:00 hrs, momento de la intercepción de la pasiva, estaba circulando en compañía del funcionario en cita y su escolta de seguridad, rumbo a la mencionada preposada.

La 11ª Sala Penal manifiesta y determina (foja 405v.), que:

“Por lo que respecta a los hechos delictuosos del día 8 ocho de diciembre de 1989 mil novecientos ochenta y nueve, cometidos en agravio de MARÍA EUGENIA P.DE R., el enjuiciable ISMAEL RICARDO AGUILAR SANCHEZ, niega su participación en tal evento......consecuentemente, el dicho del acusado no encuentra sustento probatorio que fortalezca en forma inequívoca su presencia momento a momento en la casa del señor PEDRO GUADALUPE FERRO MORENO en cambio está la  firme y reiterada imputación que de los hechos delictuosos hace la ofendida. MARÍA EUGENIA P.DE R., al acusado, en el sentido de que éste actuando conjuntamente con otros sujetos, cometió en su agravio los ilícitos que se le imputan, el día ocho de diciembre de 1989 mil novecientos ochenta y nueve a las 22:00 veintidós horas”. 

La 11ª Sala dictamina lo anterior  al hacer “el análisis de mi responsabilidad penal”, y se olvida de todas las probanzas por mí aportadas de acuerdo al numeral 248 del Código Procedimental, muchas de las cuales la 11ª Sala transcribe en sus Considerandos (aunque algunas las transcribe parcialmente) y otras de plano las omite y no aparecen en ningún Considerando o punto de su resolución, aún cuando éstas obran en las constancias procesales.

Las siguientes fueron las pruebas por mí aportadas para probar mi inocencia en los injustos reprochados (varias de las cuales son de la propia PGJDF), ya que el día y la hora de éstos yo me encontraba en un lugar diferente de donde fueron perpetrados, en compañía de otras personas a las cuales les consto esto. No solo NIEGO los hechos imputados, sino que probé, a lo largo del proceso fehacientemente la razón de mi dicho y mi inocencia con las siguientes pruebas:

a.- Mi declaración ministerial y judicial en la que NIEGO mi participación y responsabilidad en los hechos imputados  (foja 402v.), ya que a la hora y día de llevarse a cabo éstos, yo me encontraba en otro lugar totalmente diferente  al de los hechos imputados, específicamente me encontraba laborando en el servicio de seguridad del Lic. Javier Coello Trejo, a las 22:00horas circulando con éste y la escolta de seguridad.  En mis declaraciones ante el M.P., ratificadas posteriormente ante el órgano jurisdiccional no hay contradicciones entre unas y otras porque siempre me conduzco con la verdad (Considerando CUARTO, punto 56, foja 98f. de la Resolución de la 11ª Sala Penal). Es necesario volver a subrayar que siempre fui presentado a declarar por parte de las autoridades de la PGR, ya que desde septiembre de 1989,  hasta el 18 de enero de 1990, fecha en la que soy consignado, estuve siempre a disposición de la PGJDF (foja 278v., de la Resolución de la Sala Revisora).

b.- Las declaraciones ministeriales y judiciales de mis coacusados Andrés Brito Guadarrama y José Luis Pérez Flores, que al igual que yo, niegan su participación en los hechos imputados y demuestran fehacientemente su dicho, cada uno por su propia parte.

c.- Las declaraciones judiciales del Licenciado Javier Coello Trejo (vertidas por escrito cuando fungía como Procurador Federal del Consumidor); de las cuales la Sala revisora establece, en el Considerando DECIMO, inciso I, página 405 BIS de su Resolución, lo siguiente:

“…el enjuiciable ISMAEL RICARDO AGUILAR SANCHEZ, niega su participación en tal evento aduciendo que ese día acompaño al Licenciado COELLO TREJO…a una preposada a la casa de un compadre...al respecto cabe señalar que su dicho se corrobora en parte por lo manifestado por el Licenciado JAVIER COELLO TREJO, quien aceptó que acudió a la preposada el citado día, del señor PEDRO GUADALUPE FERRO MORENO, dueño del inmueble donde se celebró la preposada, así como el primo del Subprocurador que responde al nombre ALEJANDRO DOMINGUEZ COELLO quienes son contestes en manifestar que el día 8 de diciembre de 1989, se llevó a cabo una reunión en el domicilio del primero de ellos, quien afirmó que ISMAEL RICARDO AGUILAR SANCHEZ se encontraba presente en dicho lugar y que incluso le ayudó a estacionarse a “ALEJANDRO” y a su vez éste último refirió que llegó a dicho lugar a las 10:00 de la noche y aunque se percató de la presencia del hoy acusado, debe tenerse en cuenta que ninguno de los testigos antes mencionados proporcionó la hora en que se rompió la piñata...sin que los demás miembros de la escolta proporcionen datos fehacientes para comprobar la estadía del encausado en la casa del señor FERRO al momento en que llega el LICENCIADO COELLO TREJO (22.00 veintidós horas) hasta el momento que se retira (dos horas del día siguiente); consecuentemente, el dicho del acusado no encuentra sustento probatorio que fortalezca en forma inequivoca, su presencia momento a momento en la casa del señor PEDRO GUADALUPE FERRO MORENO, en cambio está la firme y reiterada imputación que de los hechos delictuosos hace la ofendida MARIA EUGENIA P. DE R…”

La 11a Sala transcribe la declaración del Licenciado Javier Coello Trejo, en su Considerando CUARTO, punto 190, página 281f., en la que se lee:

“...En relación con el día 8 de diciembre de 1989, realicé las actividades normales de mi encargo y dentro del horario habitual, empero, ese día por la noche asistí a casa del Señor PEDRO GUADALUPE FERRO MORENO a una preposada...Entre los miembros de la escolta que asistieron a dicha preposada se encuentran ISMAEL RICARDO AGUILAR SANCHEZ...”

c1.- Al respecto, la 11ª Sala Penal omitió al realizar su declaratoria “…que su dicho se corrobora en parte por lo manifestado por el Licenciado JAVIER COELLO TREJO…”  analizar y valorar lo declarado por el Licenciado Javier Coello Trejo, declaración en la que se lee textualmente en la página 281f.,  lo siguiente:

 

“...En mi calidad de Subprocurador  de Investigación y Lucha Contra el Narcotráfico mi horario de labores iba desde las siete horas de la mañana de un día hasta las dos o tres de la mañana del día siguiente lo cual es del dominio público.  Los miembros integrantes de la escolta no podían separarse de su cargo de mi oficina ya que en razón de mi función podía surgir la necesidad de trasladarme a cualquier punto de la ciudad o del país inclusive...Debo aclarar que los agentes que permanecían y me acompañaban a todas mis actividades públicas y sociales lo eran el Comandante ADRIAN AYALA Jefe de Escolta, JAVIER AGUILAR, quién manejaba mi vehículo e ISMAEL RICARDO AGUILAR SANCHEZ, en virtud de la confianza que como guardaespaldas le tenía...”.

El Licenciado Javier Coello Trejo rindió su declaración por medio de oficio (documental pública) por ser alto funcionario de la Federación, en acatamiento al articulo 202 del Código Procedimental[28].

El Licenciado Javier Coello Trejo declaró en su carácter de PROCURADOR FEDERAL DEL CONSUMIDOR, por medio de oficio[29], sobre hechos que acontecieron cuando ejercía funciones como Subprocurador de Investigación y Lucha Contra el Narcotráfico dependiente de la Procuraduría General de la República.   Al preguntarle la razón de su dicho, contestó  “Por ser la verdad”.

Al respecto, la Corte ha sustentado el siguiente criterio:

 

DOCUMENTOS PUBLICOS, CONCEPTO DE, Y VALOR PROBATORIO. Tienen ese carácter los testimonios y certificaciones expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, y, por consiguiente, hacen prueba plena.

Apéndice de 1995. Pleno. Quinta Época. Tesis de Jurisprudencia 226.Tomo VI, Parte SCJN. Página 153.

Genealogía: APENDICE AL TOMO XXXVI   306  PG. 555        APENDICE AL TOMO L        82  PG.  96        APENDICE AL TOMO LXIV     90  PG.  94        APENDICE AL TOMO LXXVI   340  PG. 560        APENDICE AL TOMO XCVII   392  PG. 730        APENDICE '54: TESIS   389  PG.  723 APENDICE '65: TESIS    93  PG.  166 APENDICE '75: TESIS    91  PG.  148 APENDICE '85: TESIS   131  PG.  194 APENDICE '88: TESIS   700  PG. 1166 APENDICE '95: TESIS   226  PG.  153

Nota: En los Apéndices al Semanario Judicial de la Federación correspondientes a los Tomos de Quinta Época, así como en los Apéndices 1954, 1965 y 1975, la tesis aparece publicada con el rubro: "DOCUMENTOS PUBLICOS".

A excepción de las dos imputaciones analizadas anteriormente, en la que me encontraba fuera de la ciudad de México por motivos familiares y de vacaciones, el Licenciado Javier Coello Trejo fue mi principal testigo de mi no responsabilidad en las imputaciones restantes, tal y como se observa en su declaración rendida por medio de oficio al Juez natural.

Ni el M.P. de la PGJDF, ni el Juez de la causa cuestionaron o determinaron sospecha de que este testigo se hubiere conducido con falsedad o contradicho en sus declaraciones, ya que de haberse producido esto, se habría ordenado que dicho deponente quedara a disposición del M.P, tal y como lo establecen los numerales 205 y 214 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal [30].

La 11ª Sala Penal omitió considerar que CUESTIONAR LA PROBIDAD DE UN PROCURADOR, DE MANERA SUBJETIVA, SIN FUNDAR NI MOTIVAR, SIN SUSTENTOS SÓLIDOS, REALES Y LEGALES, ES CUESTIONAR LA PROBIDAD DEL GOBIERNO DE LA REPUBLICA.

c2.- La Sala revisora argumentó falazmente (foja 405 BIS v.): “sin que los demás miembros de la escolta proporcionen datos fehacientes para comprobar la estadía del encausado en la casa del señor FERRO al momento en que llega el LICENCIADO COELLO TREJO (22.00 veintidós horas)”

La Sala parcialmente omite considerar que yo era parte del servicio de seguridad del Subprocurador Coello Trejo, por lo que lógicamente llegue con él, ya que no hay declaración alguna que establezca que llegue por separado; y si prevalece la del citado funcionario de la PGR (foja 281f.): “Entre los miembros de la escolta que asistieron a dicha preposada se encuentran ISMAEL RICARDO AGUILAR SANCHEZ”

c3.- La 11a Sala emite un argumento incongruente e ilógico (foja 405 BIS), que no encuentra fundamento ni en la ley, la jurisprudencia, los principios generales del derecho o la doctrina: “el dicho del acusado no encuentra sustento probatorio que fortalezca en forma inequivoca, su presencia momento a momento en la casa del señor PEDRO GUADALUPE FERRO MORENO”

Esta manifestación de la Sala revisora da motivo a dudas, incertidumbre y confusión ¿Qué es momento a momento[31]? ¿es segundo a segundo, minuto a minuto, hora a hora? Al día de la fecha no creo exista testimonio alguno vertido en una causa criminal, que establezca las actividades de persona alguna segundo a segundo, minuto a minuto; amén de que ningún texto de Teoría General del Proceso, o Código de Procedimientos Penales (artículo 255 y capitulo IX, Sección I del Titulo Segundo del CPPDF; artículo 289  y Capitulo V del Titulo Sexto del CFPP), contemple esta circunstancia y forma de dar testimonio.

Además, la Sala revisora omitió tener en cuenta que ella misma estableció la llegada del Licenciado Coello Trejo (foja 405 BIS v.): al momento en que llega el LICENCIADO COELLO TREJO (22.00 veintidós horas)”; y que la denunciante estableció esta misma hora como la misma en que fue agredida: “que el día de ayer 8 de diciembre del año en curso siendo aproximadamente las 22:00 Hrs.; por lo que puede constituirse de forma indubitable, que a la hora en cuestión yo acompañaba al Señor Subprocurador de la PGR, Licenciado Javier Coello Trejo; en ese tiempo me encontraba en un lugar disímil al de los hechos imputados, con personas y circunstancias diferentes.

d.- Las declaraciones judiciales de PEDRO GUADALUPE FERRO MORENO.

La Sala revisora  transcribe la declaración de este testigo en su Considerando CUARTO, punto 191, página 281v., en la cual se lee:

“...que el día 8 de diciembre hubo una preposada en mi casa...hay otra persona que siempre anda con el Licenciado Coello, alto, de bigote, creo que es el Jefe de la escolta, siempre anda con él, como 6 u 8 conozco, también andan con la Sra. Coello alrededor de cuatro, entre ellos no se concretamente este muchacho, se certifica que el testigo identificó al que responde a nombre de ISMAEL RICARDO AGUILAR SANCHEZ, recuerdo cuando llegó, porque en mi casa hay reja, cuando llego Alejandro, este muchacho le ayudó a estacionar la camioneta o algo así y había mas, estamos hablando de unas 10 o 12 personas de escoltas, no se si todas pertenecían al Licenciado Coello, a la señora o a Alejandro...”

Este testigo establece de forma tácita como es que puede percatarse de lo que sucede fuera de su casa “porque en mi casa hay reja”.

e.- Las declaraciones de ALEJANDRO DOMINGUEZ COELLO.

La 11a Sala reproduce su declaración en su Considerando CUARTO, punto 194, página 284f., en la cual se observa:

 “...que dicha posada se llevó a cabo el 8 de diciembre de 1989, que a la posada el llegó como a las 10:00 de la noche...que en el local del Juzgado se encuentra una de las personas pertenecientes a la escolta de los señores COELLO que estuvieron presentes en la posada y que es “EL LOBO”, y al preguntársele su nombre dijo llamarse ISMAEL RICARDO AGUILAR SANCHEZ y que lo recuerda haber visto en la citada posada porque cuando llegué a la reunión le di las llaves de mi carro a él y cuando me retiré él me entregó el carro ya en la puerta orillado...”

f.- Las declaraciones judiciales de ADRIAN AYALA ROMERO, (vertidas cuando fungía como Segundo Comandante de la Policía Judicial Federal dependiente de la P.G.R.).

La Sala revisora  transcribe su declaración en su Considerando CUARTO, punto 181, página 267f., en la cual se lee:

“...que salieron de la oficina del Licenciado COELLO TREJO para dirigirse a la casa del señor FERRO aproximadamente entre las nueve y media y diez de la noche que aproximadamente tres o cuatro horas fue el tiempo que permanecieron en la casa del señor FERRO, porque salimos de ahí aproximadamente a las dos de la mañana, que durante el tiempo que permaneció en dicho lugar se percató que hizo ISMAEL AGUILAR SANCHEZ...ahí permanecimos todos...pero todo el tiempo permanecimos todos los que mencione me refiero a los que llegamos con el Licenciado COELLO y a los que ya estaban ahí de la escolta de la esposa del Licenciado...”

La 11a Sala olvidó lo anteriormente transcrito por ella en el sentido de que ADRIAN AYALA ROMERO declaró: “durante el tiempo que permaneció en dicho lugar se percató que hizo ISMAEL AGUILAR SANCHEZ”;  y solo manifiesta parcialmente en su Considerando DECIMO, inciso I, página 405 BIS v., al decretar mi responsabilidad,  únicamente lo siguiente:

“... por su parte ADRIANA AYALA ROMERO (sic), dice que fueron a cenar en un puesto de tacos ubicado en la calle de Acoxpa frente al domicilio del Licenciado Coello...”

g.- Las declaraciones judiciales de ANTONIO ORTIZ GALVAN (vertidas cuando fungía como Agente de la Policía Judicial Federal dependiente de la P.G.R.).

La 11a Sala transcribe su declaración en su Considerando CUARTO, punto 183, página 270v., en la cual se lee:

“...que acompañó al Licenciado COELLO a visitar al señor FERRO, fue el 8 de diciembre en la noche, hubo una posada en la casa del señor FERRO, iba el Licenciado ALEJANDRO DOMINGUEZ COELLO y su esposa, el Licenciado COELLO y su esposa, esa vez me acuerdo bien se juntaron todas las escoltas porque andaba el Licenciado COELLO y su familia...que recuerda que la hora en que llegó a la casa del señor FERRO el día 8 de diciembre como a las 22:00 hrs., entre las 22:00 y 22:30hrs...estuvimos un espacio de dos a tres horas ahí en la posada...que la escolta del Licenciado COELLO ese día 8 de diciembre de 1989 de los que me acuerdo estábamos ahí...ISMAEL AGUILAR...dos compañeros uno de ellos PRADO NIEVES y parece que el otro era ISMAEL AGUILAR nos fueron a despertar para que fuéramos a cenar unos tacos que habían traído de ahí cerca…”

La Sala revisora omitió lo anteriormente transcrito por ella y solo manifiesta parcialmente en su Considerando DECIMO, inciso I, página 405 BIS v., al decretar mi responsabilidad, únicamente lo siguiente:

“...por su parte JOSE LUIS ORTIZ GALVAN (sic), se quedó dormido hasta que al hoy acusado fue a despertarlos...”

 La 11a Sala determina en su resolución, con base en las declaraciones de la denunciante MARÍA EUGENIA P.DE R., (página 406) la hora de la agresión:

“imputación que de los hechos delictuosos hace la ofendida. MARÍA EUGENIA P.DE R., al acusado, en el sentido de que éste actuando conjuntamente con otros sujetos, cometió en su agravio los ilícitos que se le imputan, el día ocho de diciembre de 1989 mil novecientos ochenta y nueve a las 22:00 veintidós horas

El testigo ANTONIO ORTIZ GALVAN establece que a la hora que la denunciante dice haber sido interceptada y después agredida: “que recuerda que la hora en que llegó a la casa del señor FERRO el día 8 de diciembre como a las 22:00 hrs., entre las 22:00 y 22:30hrs”; es decir, a la hora en cuestión yo acompañaba al Señor Subprocurador de la PGR, Licenciado Javier Coello Trejo integrando su servicio de seguridad.

h.- Las declaraciones judiciales de EMILIO PERALES HERNANDEZ (vertidas cuando fungía como Agente de la Policía Judicial Federal dependiente de la P.G.R.).

La 11a Sala  transcribe parcialmente su declaración en el Considerando CUARTO, punto 184 página 273v., en donde omitió transcribir lo siguiente:

“...que cree que, si trabajó el día 8 de diciembre de 1989, porque hubo una preposada en la casa de un amigo del Licenciado y ahí estuvimos hasta muy tarde como hasta las dos de la mañana, que ese día 8 de diciembre iban en la escolta Adrián Ayala, ISMAEL AGUILAR...que llegaron al lugar donde se celebraba la preposada entre 9 y 10 de la noche, que antes de llegar a la preposada procedían de Soto y Reforma, que durante el tiempo que permanecieron en dicho lugar se percató que ISMAEL AGUILAR estuvo todo el tiempo cerca de la entrada de la casa...”; (Foja 176v a 179v del Tomo V del Proceso).

La Sala revisora además de transcribir incompletamente la declaración de Emilio Perales en su Considerando CUARTO, nunca la menciona en su Considerando DECIMO al decretar la responsabilidad, lo que afecta mi defensa, ya que dice que mi dicho no tiene sustento, transcendiendo esta violación que se da en los Considerandos de la Sentencia, en el resultado del fallo formulado por la mencionada Sala, conculcando así, mis garantías constitucionales.

i.- Las declaraciones judiciales de JOSE LUIS PRADO NIEVES  (vertidas cuando fungía como Agente de la Policía Judicial Federal dependiente de la P.G.R.).

La  11a Sala transcribe parcialmente su declaración en el Considerando CUARTO, punto 185, página 274f., en donde omitió transcribir lo siguiente:

“...que si laboró el día 8 de diciembre de 1989, ya que recuerdo que ese día nos tocó asistir a una posada de un compadre del Licenciado de apellido Ferro, cerca de la casa del Licenciado, ese día estuvimos en su oficina hasta como a las 9:30 de la noche hora en que nos trasladamos a la casa del Sr. Ferro, llegando a dicho lugar aproximadamente a las 10:00 de la noche...” retirándonos del lugar como a las 2:00 de la mañana, que ese día en la escolta del Licenciado íbamos ISMAEL AGUILAR...que la casa del Sr. Ferro se encuentra cerca del entronque de Xochimilco y Periférico...” (foja 184f a 187f Tomo V del Proceso).

La Sala revisora omitió lo transcrito también por ella en su Considerando DECIMO, inciso I, página 405 BIS v., al hacer la declaratoria de responsabilidad:

“...igualmente JOSE LUIS PRADO NIEVES refiere que ISMAEL RICARDO AGUILAR SANCHEZ, que andaba vestido de traje y que llegaron a las 10:00 de la noche, sin agregar datos respecto a la permanencia  del acusado en el domicilio de la fiesta...”

j.- Las declaraciones judiciales de JAVIER AGUILAR HERNANEZ (vertidas cuando fungía como Agente de la Policía Judicial Federal dependiente de la P.G.R.).

La 11a Sala   transcribe parcialmente su declaración en el Considerando CUARTO, punto 188, página 275v., en donde omitió transcribir lo siguiente:

“...que conoce de vista al Sr. Ferro, vive en Bosques Residenciales del Sur y que al parecer tiene cierta amistad con el Licenciado Coello porque ambos se visitan, vagamente recuerdo que la última vez que asistió a la casa del Sr. Ferro fue por el mes de diciembre del año pasado porque al parecer había una reunión familiar en la cual ya se encontraba la esposa del Licenciado con sus hijos, que llegamos más o menos como a las 10:00 e iban de los que recuerdo, el Licenciado Coello, Miguel Corzo, no recuerdo si José Luis Esquivel y su servidor, no recuerdo más nombres...” (foja 101v a 105v Tomo V del Proceso).

 La Sala revisora omitió lo transcrito también por ella (la hora aproximada en la que llegamos acompañando al Licenciado Coello) en su Considerando DECIMO, inciso I, página 405 BIS v., al decretar mi responsabilidad:

“...por su parte JAVIER AGUILAR HERNANDEZ no sabe que pasó desde que llegaron a las 10:00 de la noche hasta que se retiraron a las 2:00 o 3:00 de la mañana del siguiente, incluso en su declaración no menciona a ISMAEL RICARDO AGUILAR SANCHEZ...”.

La Sala establece tácitamente que a la hora que la denunciante dice haber sido interceptada y después agredida, es decir, a las 10.00 de la noche, yo acompañaba al Señor Subprocurador de la PGR, Licenciado Javier Coello Trejo integrando su servicio de seguridad.

k.- Las declaraciones judiciales de ISIDRO GALLEGOS MORENO (vertidas cuando fungía como Agente de la Policía Judicial Federal dependiente de la P.G.R.).

La 11a Sala transcribe parcialmente su declaración en el Considerando CUARTO, punto 189, página 275v., en donde omitió transcribir lo siguiente:

“...que si conoce al Sr. Ferro desde el 8 de diciembre en una preposada que hicieron ahí en su casa, ya que el de la voz iba, conduciendo, el carro de la esposa del Licenciado...estuvimos pendientes a la llegada del Licenciado, ya que éste llegó más tarde...entró a la casa y estuvimos alerta para cualquier instrucción del Licenciado, estábamos...ISMAEL ...estuvimos platicando hasta que salió el Licenciado, que ISMAEL,  PERALES y BRITO y el de la voz estuvimos platicando por lo menos dos horas fuera del carro...” (fojas 115f. a 118v. Tomo V del Proceso);

La Sala revisora transcribió también en su Considerando DECIMO, inciso I, página 405 BIS v.,  al decretar mi responsabilidad, lo siguiente:

“...así ISIDRO GALLEGOS MORENO aunque refiere que estuvo platicando con ISMAEL RICARDO AGUILAR SANCHEZ y ANDRES BRITO GUADARRAMA  fuera de los  “carros” no precisa a que hora ocurrió esto y después agrega que como hizo frío se fueron a sus unidades, sin que afirme que todos permanecieron en ese lugar...”.

La 11a Sala manifiesta en el mismo Considerando y punto lo siguiente:

“...en cambio está la firme y reiterada imputación que de los hechos delictuosos hace la ofendida MARIA EUGENIA PIMIENTA DE ROURA al acusado, en el sentido de que esté, actuando conjuntamente con otros sujetos, cometió en su agravio los ilícitos que se le imputan el día 8 de diciembre de 1989 a las 22:00 hrs...”;

De la simple lectura de lo anteriormente mostrado, se colige que la 11a Sala es completamente parcial y contradictoria, porque ella misma me está ubicando a las  22:00 hrs del día 8 de diciembre de 1989 en tránsito con el Licenciado Coello Trejo rumbo a la casa del Sr. Ferro, lugar donde se llevó a cabo la preposada, ubicada en Bosques Residenciales del Sur, domicilio ubicado en el Perímetro de la Delegación de Xochimilco y después dice que cometí un hecho delictuosos a las 22:00 hrs. en otro lugar, no importa si éste se ubica según la primera declaración de la denunciante en la avenida Tlalpan a la altura de Villa de Cortez, o en Viaducto Tlalpan a la altura de Acoxpa como declara posteriormente, no tengo todavía el “don de la ubicuidad”, y no es posible que yo haya estado en dos lugares diferentes en un mismo tiempo como determina contradictoriamente la aludida Sala, es totalmente incongruente y antijurídico y fuera de toda lógica; es absurdo que cuestione la hora en que se rompió la piñata, a qué hora estuvimos fuera de los carros, o si permanecí en la fiesta después de las 10:00 de la noche, hora en que yo estaba con el Licenciado Coello Trejo, su familia, sus amigos, con miembros de la escolta en la casa del Sr. Ferro en Bosques Residenciales del Sur en la Delegación Xochimilco, como ella misma determina y avalan 10  diferentes testigos y no en la Avenida Tlalpan a la altura de Villa de Cortez.

l.- Las primeras declaraciones de la denunciante MARIA EUGENIA P. DE R., (vertidas ante el M.P., el 9 de diciembre de 1989, al día siguiente de los hechos delictuosos), mismas que ya se analizaron en el apartado A inciso a), de este punto  2.3.1.3.; deposiciones en las que se observa la evidente inducción de las autoridades de la PGJDF hacia la ofendida, que la hacen incurrir en graves contradicciones.

m.- Las declaraciones del primer Comandante de la Policía Judicial Federal Fausto Valverde Salinas (vertidas cuando fungía como agregado de la P.G.R. en los Estados Unidos de América), en torno a la inducción, anomalías procedimentales y reconocimiento hacia determinadas  personas en las diligencias de confrontación, mismas declaraciones que ya fueron analizadas en el punto II  de este análisis.

n.- La declaración de la denunciante Silvia R.  P., ante el Juez natural, observable en las páginas 240f y v., y 241 f., de su Resolución de Sentencia; manifestación que da testimonio de la evidente inducción por parte de funcionarios de la PGJDF, hacia las denunciantes para que éstas identificaran a determinadas personas, específicamente a miembros del servicio de seguridad del Subprocurador Coello Trejo.

ñ.- El informe de Investigación de Policía Judicial el cual la Sala revisora  menciona pero nunca transcribe su contenido en su Considerando CUARTO, punto 175, página 259f., firmado por GUILLERMINA RAMIREZ GALVEZ, Agente de la Policía Judicial del Distrito Federal, y en el cual solo hace un resumen escueto de lo declarado por la denunciante y no llega a conclusión alguna sobre indicio o circunstancia que presuma la identidad de los presuntos responsables de los hechos, habida cuenta que no tiene suficientes datos para ello, no determina responsabilidad de persona alguna, amén de que la 11ª Sala  lo desestima sin fundar ni motivar su acto. Este informe se analizó el apartado A inciso g), de este punto  2.3.1.3.; análisis que se hace valer en este inciso.

Al respecto la Corte ha formulado el siguiente criterio:

INFORME DE LA POLICIA JUDICIAL, CARECE DE EFICACIA PARA CORROBORAR LA IMPUTACION QUE SE LE HACE AL ACUSADO. El informe del agente de la Policía Judicial, cuando es aislado, esto es, sin prueba alguna que lo robustezca, es ineficaz para corroborar la imputación que se le hace al acusado, en virtud de que contiene una supuesta investigación que dice haber realizado con posterioridad a la denuncia de los hechos y no una apreciación directa de éstos.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, 9a. Época. Tesis XIV.1o.3 P. Tomo: III, Abril de 1996, Página: 403

o.- La documental pública, consistente en las copias certificadas de la causa penal 104/90 instruida en el Juzgado 53 Penal del Distrito Federal, donde varios sujetos declararon ante el Ministerio Público, los ilícitos que se me reprochan. En este punto se hacen valer los argumentos plasmados en los puntos 2.3.1.1., incisos D, p, q,  y 2.3.1.2., incisos A, a16.3.

p.- La documental consistente en un videograma  del programa “Cita 2000” realizado por el periodista Jaime Maussan, en el cual se observa un reportaje que versa sobre los delitos sexuales en general, y en especial sobre una cadena de violaciones cometidas por una banda compuesta por varios policías preventivos adscritos al Sector 11 de Tlapan;  la cual, según las declaraciones  de éstos ante el Representante Social, venían delinquiendo desde el año de 1988, siendo detenidos por la PGJDF a fines del mes de julio de 1990. En este punto se hacen valer los argumentos plasmados en el punto 2.3.1.1., incisos D, p, q.

q.- Dictamen en materia de retrato hablado.

El dictamen en materia de retrato hablado suscrito por el perito de la defensa Guillermo G. Cisneros Gómez, del cual, la Sala revisora, en su Considerando Cuarto, punto 119, página 218f., transcribe las Conclusiones, en su conclusión OCTAVA:

“…no corresponden con las descripciones que aparecen en el recuadro de la parte inferior de los mismos, ya que al elaborarlos, se agregaron características que no aparecen señaladas…resultando una forma distinta a la expresada por el testigo…Los retratos hablados que obran en actuaciones no reúnen los requisitos mínimos para su elaboración…Los retratos hablados que obran en actuaciones no coinciden con los rasgos fisonómicos de los inculpados ISMAEL RICARDO AGUILAR SANCHEZ….no corresponden a  las medias filiaciones proporcionadas por las victimas de los delitos en su primera declaración ministerial…”

La denunciante en su primera declaración, refiere haber elaborado un retrato hablado, el cual dice fue modificado al otro día; sin embargo dicho retrato hablado, ni la modificación, no obran ni en la A.P., respectiva, ni en ninguna parte del proceso. Sin embargo, en la misma declaración aporta los datos de un solo agresor, con los cuales el perito en retrato hablado realiza el correspondiente retrato hablado (parte ultima de este ANEXO 31).

En este punto se hace valer lo argumentado en los puntos 2.1.2 y 2.3.1.2 A inciso a16.3 , respecto de los retratos hablados.

r.- Dictamen en materia de Psicología y valoración Psicológica

El dictamen en materia de Psicología y valoración Psicológica suscrito por la perito de la defensa María Teresa Leticia Roldán Beltrán en el que se concluye:

“...los señores...e ISMAEL RICARDO AGUILAR SANCHEZ, se encuentran mentalmente sanos y no presentan características psicológicas de personalidad típicas de los sujetos que cometen delitos de VIOLACION...” (Considerando CUARTO, Punto 103, página 212v. de la resolución de la Apelación).

s.- Dictamen en materia  de Psiquiatría.

El dictamen en materia  de Psiquiatría  suscrito  por el perito oficial Anselmo Pulido Contreras en el que se concluye:

 “...que de acuerdo a la presente evaluación psiquiátrica  ISMAEL RICARDO AGUILAR SANCHEZ...no presentan ningún trastorno mental ni psiquiátrico (mentalmente sanos)...” (Considerando CUARTO, punto 79, página 206v. de la resolución de la Apelación).

o.- Dictamen  en materia de Criminalística.

El dictamen  en materia de Criminalística suscrito por el perito de la defensa José Cisneros Martínez en el que se concluye:

“...de los diversos dictámenes  tanto de los peritos oficiales como de los de la defensa...no se desprende identidad positiva de persona alguna como autora de los hechos...que de las evidencias físicas obtenidas en cada caso...no corresponden a los procesados, no operando desde luego el principio criminalístico de intercambio de evidencia entre los autores, las víctimas y el lugar de los hechos...” (Considerando CUARTO, punto 121, página 219v. de la resolución de la Apelación).

Como apoyo a este dictamen, se realizó un análisis comparativo del modus operandi de las causas  penales 104/90, instruida en el Juzgado 53° Penal del Distrito Federal, y 6/90 desahogada en el Juzgado 18° Penal, donde queda plenamente establecido que es un solo grupo de personas las responsables de los hechos imputados, como se observa a continuación:

Declaración de la denunciante María Eugenia P. de R.,  sobre los hechos que motivaron la A.P. 11/DS/663/89-12.

Modus Operandi  de los policías preventivos, procesados y sentenciados  en el  Juzgado 53º Penal, en la causa PENAL 104/90.

1.- Tiempo: Es agredida el 8 de diciembre de 1989, a las 22:00 hrs.

 

 

 

 

 

 

 

 

2.- Lugar de intercepción: por la calzada de Tlalpan, y al llegar a la altura de Villa de Cortes...” (foja 1 de esta A.P.).

 

 

3.- Lugar de la agresión: “...que no puede ubirar (sic) el lugar exacto donde la violaron podría reconocerlo de estar en el lugar de los hechos pero supone que no salieron de la Colonia de San Pedro Mártir...”

 

 

 

 

 

 

 

4.- Vehículos utilizados por los agresores: “un vehículo de la marca Topaz color gris, del que desconoce sus demás características y placas de circulación... bajando tres de esos sujetos del vehículo de la marca Topaz y le indicaron que estaban haciendo una inspección de seguridad…” (foja 2 de esta A.P.).

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

5.- Vehículo utilizado por la victima: “conducía su automóvil de la marca Volare, placas de circulación 202- AGY, dos, cero, dos, a, ge, y griega del Distrito Federal (sic), color azul gris, modelo 82 ocho dos…” (foja 2 de esta A.P.).

 

 

6.- Se identifican como agentes judiciales.

“…le indicaron que estaban haciendo una inspección de seguridad…mientras que uno de los sujetos le comunicó “ESTO ES UN ASALTO…” (foja 2 de esta A.P.).

 

 

 

 

 

 

 

7.- Usaban lámparas de mano para deslumbrar a las víctimas: “ordenándole que abriera las piernas y una vez que las abrió uno de los sujetos empezó a revisarle con una lámpara sorda y posteriormente le indicaron que se volteara y se hincara y con la luz de la lámpara le empezaron a revisar entre los glúteos, preguntándole a la dicente que qué enfermedad tenia…” (foja 2 de esta A.P.).

8.- Armamento característico: “…momento en que uno de ellos le colocó una pistola en la cabeza…” (foja 1v., de esta A.P.).

 

 

 

 

 

 

 

9.- A la mujer la pasaban al asiento trasero, donde era atacada por los agresores: “…la de la voz era subida a la parte trasera…” (foja 1v. de esta A.P.).

 

10.- Robaron sus pertenencias personales a la víctima, amenazándola y agrediéndola físicamente: “…le preguntaron a la dicente que si tenia tarjetas de crédito, informándoles la dicente que no, pero la encontraron en la bolsa de mano que estaba en la cajuela…también le manifestaron “AGACHATE Y CALLATE HIJA DE LA CHINGADA, SI NO QUIERES QUE TE DEMOS UN BALAZA (SIC), MAS TE VALE PORTARTE BIEN”…” (fojas 2 y  4v., de esta A.P.).

 

 

 

 

 

 

 

11.- Igual forma de exigir el número confidencial de las tarjetas de crédito para sacar dinero de las cajas automáticas: “…le preguntaron a la dicente que si tenia tarjetas de crédito, informándoles la dicente que no, pero la encontraron en la bolsa de mano que estaba en la cajuela…y la colocaron con las manos sobre el toldo preguntándole sobre su numero secreto del cajero automático, diciéndoselo la emitente…” (foja 2 de esta A.P.).

 

 

 

 

12.- Apodo usado de “el comandante”, utilizado indistintamente por Mario Alberto Ballardo y Humberto García Albores

 

 

 

 

 

 

 

13.- La forma de agredirla tumultuariamente: “…y que también desea agregar que cuando sus agresores la obligaron a tener simultáneamente relaciones por la boca y el recto…” (foja 4v., de esta A.P.).

 

14.- La forma de abandonarlas, dejando las llaves de su vehículo cerca de éste: “…que las llaves se las iban a dejar encima del coche…” (foja 2v., de esta A.P.).

 

15.- Interceptan parejas jóvenes: la denunciante Eva Ruth D. B., aseveró: “…ser de 32 treinta y dos años de edad…” (foja 1 de esta A.P.).

 

 

 

 

1.- Guillermo Hernández Hernández admitió a finales del mes de julio de 1990, ante el M.P:“…ilícito que cometieron a bordo de un Dodge Dart gris en Villa Coapa, hace aproximadamente un año y medio…” (foja 18 ANEXO 105).

 

Mario Alberto Ballardo Hernández  declaró en la misma fecha, ante el M.P.: “...que hace aproximadamente un año y medio que comenzaron asaltar parejas a bordo de sus vehículos y violar a las mujeres...” (fojas 12 y 13 ANEXO 105).

 

Humberto García Albores, en la misma fecha, aceptó“…que hace aproximadamente dos años el de la voz y MARIO ALBERTO BALLARDO HERNANDEZ alias “el caballito”, convinieron en formar un grupo para cometer robos…” (foja 26 ANEXO 105).

2.- Este caso se sale del lugar habitual en el que los policías preventivos llevaban a cabo sus actividades ilícitas, aún cuando el modus operandi  es similar en los demás aspectos.

 

3.- En el informe de la Policía Judicial del D.F.,  se lee: “…procediendo a llevarlos por el rumbo de San Pedro Mártir o San Andrés así como también a parajes solitarios, ya en el lugar a la muchacha procedían a violarla…” (fojas 4 y 64 (inciso k) del ANEXO 105).

Mario Alberto Ballardo Hernández  manifestó: “…un Galaxie color rojo, robándole setecientos mil pesos a la pareja llevándose a la dama hacia san Pedro Mártir y violándola todos…” (foja 13 ANEXO 105).

 

Guillermo Hernández Hernández emitió: “…se llevan a la dama hacia San Pedro Mártir y en ése lugar la violan todos…” (foja 17 ANEXO 105).

 

4.- En el informe de la Policía Judicial del D.F.,  se observa: “…interceptan un vehículo de modelo reciente de la marca Dodge Dart de color blanco ó gris  ó azul metálico, así como vehículos de la marca Ford Topaz o Dodge Dart K de los mismos colores a los cuales los acondicionan como patrullas de Policía Judicial poniéndoles: antena, sirena, burbuja, para que en esos mismo (sic) vehículos actuaban como Agentes de la Policía Judicial  y se ostentaban como tales… (fojas 1 y 64 (inciso k) del ANEXO 105).

Armando Sosa Velázquez  admitió: “…que psan (sic) por el externante en un FORD TOPAZ  de color gris, el cual era robado…” (foja 20 ANEXO 105).

Mónica Alejandra G. C., violentada el 9 de marzo de 1990 externo: ““…que fueron interceptados por otros dos vehículos, uno de los cuales es de la marca Topaz y color gris…” (foja 38 ANEXO 105).

5.- En este caso, los policías preventivos no declaran haber interceptado ningún vehículo con las características similares a las declaradas por la victima: “automóvil de la marca Volare, color azul gris, modelo 82”; aunque en el informe de la Policía Judicial del D.F., se lee: “…interceptan un vehículo de modelo reciente de la marca Dodge Dart de color…gris  ó azul metálicoo Dodge Dart K de los mismos colores…”; el Dart era muy similar al Volare.

6.- En el informe de la Policía Judicial del D.F.,  se lee: “…procedían a detener otros vehículos por el rumbo del sur de la ciudad y por el oriente, diciendo a los conductores que ellos eran judiciales o judiciales federales…interceptando a un vehículo diciéndoles que eran de la Policía Judicial…amagándolos con pistola diciéndose judiciales…” (fojas 1 y 64 (inciso k) del ANEXO 105).

Adalberto Soriano expuso ante el M.P.: “...somos de la judicial queremos hablar con usted…” (foja 7  ANEXO 105).

 

7.- Adalberto Soriano declaro ante el M.P.: “...“...somos de la judicial queremos hablar con usted…ARMANDO los alumbro con una lámpara de mano diciéndoles “A VER QUE ESTAN HACIENDO AQUÍ (fojas 9 y 10  ANEXO 105).

 

8.- En el informe de la Policía Judicial del D.F.,  se lee: “Al momento de la detención de HUMBERTO GARCIA ALBORES (A) “EL JAROCHO” se hace notar que portaba consigo un puñal…Se hace notar que los antes sujetos citados en sus asaltos y violaciones, siempre iban armados con pistolas…” (fojas 4 y 64 (inciso k) del ANEXO 105).

 

Mario Alberto Ballardo Hernández confesó: “…que todos iban armados el de la voz utilizaba una pistola calibre 38 Súper automática y otros calibre 25 veinticinco el Jarocho utilizaba un revolver calibre 38 especial así como una punta desarmador con las cuales amedrentaba a sus victimas…” (foja 15 ANEXO 105).

9.- Adalberto Soriano expuso ante el M.P.: “...y en el interior del topaz en la parte trasera procedieron todos ellos a violar a la joven (foja 8   ANEXO 105).

10.- En el informe de la Policía Judicial del D.F.,  se lee: “…interceptando a un vehículo diciéndoles que eran de la Policía Judicial…amagándolos con pistola diciéndose judiciales…los despojan de sus pertenencias…bajo amenazas y golpes obligaban a que revelaran el numero confidencial de las tarjetas de crédito de las victimas… (fojas 1,2 y 64 (inciso k) del ANEXO 105).

Adalberto Soriano declaró ante el M.P.: “...los despojaron de sus pertenencias y al percatarse de que traía TARJETAS DE CREDITO le pidieron los números confidenciales pero no quiso darlos…golpearon al sujeto para que proporcionara los números confidenciales…” (foja 9 ANEXO 105).

Armando Sosa Velázquez aceptó: “…para posteriormente acudir al BANCOMER DE VILLA COAPA, lugar en donde forzan mediante amagos diciéndole al hombre que si quería su vida diera el numero confidencial ya que ellos no estaban jugando…” (foja 21 ANEXO 105)

 

11.- En el informe de la Policía Judicial del D.F.,  se lee: “…bajo amenazas y golpes obligaban a que revelaran el numero confidencial de las tarjetas de crédito de las victimas…los hombres también eran torturados y a uno de ellos le introdujeron u tubo por el ano para obligarlo a revelar su numero confidencial de las tarjetas de crédito para sacar dinero de las cajas permanentes de los bancos…” (fojas 1, 2  y 64 (inciso k) del ANEXO 105).

Adalberto Soriano declaró ante el M.P.: “...los despojaron de sus pertenencias y al percatarse de que traía TARJETAS DE CREDITO le pidieron los números confidenciales pero no quiso darlos…golpearon al sujeto para que proporcionara los números confidenciales…”(foja 9 ANEXO 105).

 

12.-Guillermo Hernández Hernández depuso: “…que el jefe del grupo lo era MARIO ALBERTO BALLARDO HERNANDEZ así como el JAROCHO…” (foja 18 ANEXO 105).

Adalberto Soriano manifestó ante el M.P.: “...en compañía de: MARIO ALBERTO BALLARDO HERNANDEZ a quien le decían “COMANDANTE”, de HUMBERTO GARCÍA ALBORES alias “EL JAROCHO”…”(foja 6  ANEXO 105).

 

13.- En el informe de la Policía Judicial del D.F.,  se lee: “…así como también haber violado a la dama tumultuariamente…” (fojas 3 y 64 (inciso k) del ANEXO 105).

Humberto García Albores admitió: “…procediendo todos ellos a violarla…” (foja 27 ANEXO 105).

 

14.- Citlaltzin D. E., agredida el 24 de julio de 1990 denunció: “…y como localizaron las llaves del vehículo “Shadow”, en este se dirigieron a la avenida Canal de Garay…” (foja 60 ANEXO 105).

 

15.- Humberto García Albores admitió: “…que había un vehículo…y en su interior se encontraba una pareja joven…” (fojas 27 y 28 ANEXO 105).

Adalberto Soriano declaró ante el M.P.: “...y en su interior había una pareja de jóvenes besándose…”(foja 7 ANEXO 105).

p.- Dictamen en materia de Tránsito Terrestre.

El dictamen en materia de Tránsito Terrestre suscrito por el perito de la defensa Salvador Leonel Camacho Bello, el cual la Sala revisora sólo lo menciona de manera escueta en el Considerando CUARTO, punto 110, página  215v., de la Resolución del toca 745/93. Este peritaje establece la distancia de diferencia entre el metro Villa de Cortes y el puente de Acoxpa, la distancia entre el primero y segundo sitios a San Pedro Mártir; así como el tiempo necesario para su recorrido a la hora de la agresión a la denunciante. En este punto también se hace valer lo argumentado en el punto 2.3.1.1,  incisos D, v),  de este trabajo.

q.- La documental  consistente  en diversas  notas periodísticas presentadas, en tiempo y forma, haciéndose valer lo argumentado en el punto 2.3.1.2,  inciso q),  de este trabajo.

r.- Las diferentes constancias que obran en autos (Averiguaciones Previas), donde se encuentran plasmadas el desarrollo de las diligencias de confrontación, y en las que se observa la forma totalmente antijurídica del procedimiento; constancias procesales que se encuentran al principio del Tomo I del Proceso y que ya fueron analizadas en este trabajo en los puntos I, II y III; en el punto 2.3.1.2,  inciso r); y en el punto 2.3.1.3,  incisos A,  i),  y que se hacen valer.

Al observar todas las pruebas aportadas por mi defensa  y las de la Representación Social, queda por demás evidente que es falaz el argumento de la 11a Sala en el sentido de que:

“…al no acreditar su dicho el acusado en cita, queda en su contra la firme y reiterada imputación que hacen en su contra los ofendidos…”

Es incontrovertible que acredité basta y suficientemente mi dicho, en el sentido de no ser responsable de los hechos imputados, por medio de diferentes medios de prueba, los cuales son observables en este trabajo; por lo que es insidiosa y parcial la Resolución del órgano jurisdiccional mencionado al dictaminar que no acredité mi dicho; aunque tácitamente establece también, el único elemento de prueba hábil que tiene para acreditar mi responsabilidad: queda en su contra la firme y reiterada imputación que hacen en su contra los ofendidos”.

El Diccionario de la Real Academia Española define la imputación como:

imputación. (Del lat. imputatĭo, -ōnis). Acción y efecto de imputar.

imputar. (Del lat. imputāre).  Atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable

atribuir. (Del lat. attribuĕre).  Aplicar, a veces sin conocimiento seguro, hechos o cualidades a alguien o algo.

Similar definición establece el Diccionario Jurídico Mexicano:

Imputación.  (Del latín imputatio, anís: acción de imputar; de imputare: dar, asignar, atribuir, ascribir, culpar.).  Hans Kelsen se refiere como imputación, a la manera en que ciertos actos son referidos a las personas jurídicas [32].

La siguiente es la definición del Diccionario Jurídico Elemental Guillermo Cabanelas:

Imputación.- Atribución de una culpa a un agente capaz normalmente [33].

Uniendo estos conceptos, concluiríamos que imputación es aplicar a alguien, sin conocimiento seguro, la responsabilidad de un hecho reprobable.

Por lo que la Corte ha establecido los siguientes criterios al respecto:

OFENDIDO. VALOR DE SU DICHO AISLADO. La sola imputación, aunque sostenida y firme, del ofendido, es insuficiente como base de cualquiera condena.

Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, 6a. Época. Tomo: Segunda Parte, VI, Página 202.

IMPUTACION EN CONTRA DEL ACUSADO. Es de explorado derecho que la sola imputación no hace prueba en contra del acusado, si no existen otros indicios ni elementos de prueba que la fortalezcan.

Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, 7a. Época. Tomo: 10 Segunda Parte, Página 29.

TESTIGO SINGULAR. INSUFICIENCIA DE SU IMPUTACION DIRECTA, NO APOYADA EN OTROS DATOS, PARA DICTAR UN AUTO DE FORMAL PRISION. La sola imputación de un testigo que afirma que el indiciado le platicó ser el responsable de un ilícito no es suficiente para fincar a éste un auto de formal prisión, si no está corroborada por otros datos que la hagan verosímil, y en su conjunto probable la responsabilidad del inculpado.

Semanario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados de Circuito, 8a. Época. Tomo: XII, Noviembre de 1993, Página 448.

OFENDIDO, VALOR DE SU DICHO. El solo dicho del ofendido, no adminiculado con otras probanzas, resulta insuficiente para estimar acreditada la culpabilidad del acusado en la comisión del hecho delictuoso que se le atribuya.

Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, 5a. Época. Tomo: CXV, Página 851.

OFENDIDO, VALOR DE SU DICHO. La sola imputación de los ofendidos, por más verosímil que sea, no puede servir como fundamento de una condena, por determinación expresa de la ley.

 

Era deber y responsabilidad de la Representación Social demostrar con pruebas hábiles, científicas, técnicas e irrefutables la existencia del tipo penal imputado y la responsabilidad plena indubitable; para que a su vez los órganos jurisdiccionales acreditaran mi culpabilidad no solo y únicamente con “la firme y reiterada imputación que hacen en su contra los ofendidos”, como en el presente caso. El M.P. no probó su acusación, yo si probé mi dicho de no ser responsable de los hechos imputados como se observa en el presente trabajo.

Nuestra Carta Magna en su artículo 20, apartado A, fracción V, establece:

Artículo 20.- Apartado A, fracción V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente;

El numeral 248 del Código Adjetivo del D.F., estipula:

Artículo 248.- El que afirma esta obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación es contraria a una presunción legal o cuando envuelve la afirmación expresa de un hecho.

En este contexto, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA PENAL. El agente del Ministerio Público debe aportar elementos de convicción suficiente para demostrar la existencia del hecho criminoso, ya que, en términos del artículo 21 constitucional le incumbe la carga de la prueba.

Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, 5a. Época. Tomo: CIV, Página: 1107

CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA PENAL (LEGISLACION DE PUEBLA). Estando obligado el Ministerio Público, conforme al artículo 6o. del Código de Defensa Social del Estado, a demostrar que el delito fue cometido y que el acusado participó en el mismo, como autor, cómplice o encubridor, conforme a los artículos 48 a 57 de la ley penal de 71, si tal hecho no fue justificado, el acusado no tenia la obligación jurídica de probar su inocencia.

Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, 5a. Época. Tomo: CV, Página: 2564

PRUEBA Y CARGA DE LA PRUEBA. Prueba, en sentido amplio, es la constatación o verificación de las afirmaciones hechas por las partes, los terceros y el propio juzgador, y que permiten el cercioramiento judicial sobre los hechos controvertidos en un proceso. La carga de la prueba, es la obligación impuesta por la ley para que cada una de las partes proporcione o proponga los instrumentos o medios de prueba que demuestren los hechos afirmados.

Semanario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados de Circuito, 8a. Época. Tomo: XII, Agosto de 1993, Página: 535

La valoración de todas las pruebas aportadas en mi defensa era en la sentencia el momento procesal más importante, porque el juzgador debió emitir una sentencia basada en la verdad legal, obtenida a través de la verdad conocida, esto es lo que determinaba la importancia fundamental del análisis y valoración de todas las pruebas aportadas en el proceso. Los órganos jurisdiccionales actuaron de forma parcial al dictaminar que: “el dicho del acusado se encuentra sin base que lo sustente”,  argumento que es falaz a la luz de las probanzas analizadas en este trabajo, que se encuentran en el expediente jurídico que establece la verdad histórica de los hechos.



[1] Artículo 135.- La Ley reconoce como medios de prueba:...II.- Los documentos públicos y privados... Se admitirán como prueba en los términos del artículo 20 Fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo aquello que se ofrezca como tal, siempre que pueda ser conducente, a juicio del juez o tribunal.  Cuando la autoridad judicial lo estime necesario, podrá por algún otro medio de prueba, establecer su autenticidad. Artículo 230.  Son documentos públicos y privados aquellos que señala con tal carácter al Código de Procedimientos Civiles. Artículo 243.- Los documentos públicos y privados podrán presentarse en cualquier estado de proceso hasta antes de que se declare visto y no se admitirán después, sino con protesta formal, que haga el que los presente, de no haber tenido noticia de ellos anteriormente. Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; Artículo 373.- Para acreditar hechos o circunstancias que tengan relación con el negocio que se ventile, pueden las partes presentar fotografías o copias fotostáticas.  Quedan entendidas dentro del término fotografías, las cintas cinematográficas y cualesquiera otras producciones fotográficas. Artículo 374.-  Como medio de prueba deben admitirse también los registros dactiloscópicos, fonográficos y demás elementos que produzcan convicción en el ánimo del Juez, la parte que presente esos medios de prueba deberá ministrar al Tribunal los aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciarse el valor de los registros y reproducirse los sonidos y/o figuras. Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

[2] Artículo 20.- En todo juicio del orden criminal tendrá el acusado las siguientes garantías:…V. Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndole el tiempo que la ley estime necesario al efecto…IX. Se le oirá en defensa…Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[3] Artículo 14.3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección; PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS;  Artículo 8.2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: c) concesión al inculpado de tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS 

[4] En la página 35 del Numero 3 de la revista  “Dfensor”, Órgano oficial de difusión de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, publicado en el mes de marzo de 2003, se hace referencia a este reportaje, sólo que lo ubican en el periódico “La Jornada”.

[5] omitir. (Del lat. omittĕre). tr. Abstenerse de hacer algo. || 2. Pasar en silencio algo. DRAE. óp. cit..

[6] legal. (Del lat. legālis). adj. Prescrito por ley y conforme a ella. Ídem.

[7] legítimo, ma. (Del lat. legitĭmus). lícito (ǁ justo). Cierto, genuino y verdadero en cualquier línea. Ídem.

[8] certeza. (De cierto). f. Conocimiento seguro y claro de algo. || 2. Firme adhesión de la mente a algo conocible, sin temor de errar. Ídem.

[9] probado, da. (Del part. de probar). Acreditado como verdad en los autos. probar. (Del lat. probāre). Justificar, manifestar y hacer patente la certeza de un hecho o la verdad de algo con razones, instrumentos o testigos. Ídem.

[10] acreditar. tr. Hacer digno de crédito algo, probar su certeza o realidad. Ídem.

[11] imputación. (Del lat. imputatĭo, -ōnis). f. Acción y efecto de imputar. imputar. (Del lat. imputāre). tr. Atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable. Ídem.

[12] claro, ra. (Del lat. clarus). Evidente, cierto, manifiesto. Ídem.

[13] preciso, sa. (Del lat. praecīsus). adj. Necesario, indispensable, que es menester para un fin. || Puntual, fijo, exacto, cierto, determinado.  Ídem.

[14] responsable. (Del lat. responsum, supino de respondĕre, responder). adj. Obligado a responder de algo o por alguien.  Ídem. 

[15] apostilla. (De postilla2). f. Acotación que comenta, interpreta o completa un texto. DRAE

[16]Artículo 230.- Son documentos públicos y privados aquellos que señala con tal carácter el Código de Procedimientos Civiles. (Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal); Artículo 282.- Los documentos públicos procedentes del extranjero, se reputarán auténticos, cuando: I. Sean legalizados por el representante autorizado para atender los asuntos de la República, en el país donde sean expedidos. La legalización de firmas del representante se hará por el funcionario autorizado de la Secretaría de Relaciones Exteriores.  (Código  Federal de Procedimientos Penales). Artículo 329.- Para que hagan fe en el Distrito Federal los documentos públicos procedentes del extranjero, deberán llenar los requisitos que fija el Código Federal de Procedimientos Civiles. (Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal). Artículo 546.- Para que hagan fe en la República los documentos públicos extranjeros, deberán presentarse legalizados por las autoridades consulares mexicanas competentes conforme a las leyes aplicables. Los que fueren transmitidos internacionalmente por conducto oficial para surtir efectos legales, no requerirán de legalización. (Código  Federal de Procedimientos Civiles). 

[17] La Ley del Notariado para el Distrito Federal en sus numerales 26,27, 97, 154 y 155, establecen la fe pública  y el valor jurídico de las documentales públicas consistentes en copias certificadas de los testimonios de las escrituras públicas que redacten los notarios: Artículo 26.- La función autenticadora es la facultad otorgada por la Ley al Notario para que se reconozca como cierto lo que éste asiente en las actas o escrituras públicas que redacte, salvo prueba en contrario. La función autenticadora deberá ejercerla de manera personal y en todas sus actuaciones de asesoría, instrumentación y juicio, conducirse conforme a la prudencia jurídica e imparcialmente. La función notarial es el conjunto de actividades que el notario realiza conforme a las disposiciones de esta Ley, para garantizar el buen desempeño y la seguridad jurídica en el ejercicio de dicha función autenticadora. Posee una naturaleza compleja: es pública en cuanto proviene de los poderes del Estado y de la Ley, que obran en reconocimiento público de la actividad profesional de notario y de la documentación notarial al servicio de la sociedad. De otra parte, es autónoma y libre, para el notario que la ejerce, actuando con fe pública. Artículo 27.- Siendo la función notarial de orden e interés públicos, corresponde a la Ley y a las instituciones que contempla procurar las condiciones que garanticen la profesionalidad, la independencia, la imparcialidad y autonomía del Notario en el ejercicio de la fe pública de que está investido, a fin de que esta última pueda manifestarse libremente, en beneficio de la certeza y seguridad jurídicas que demanda la sociedad y sin más limitaciones ni formalidades que las previstas por la Ley. En consecuencia, las autoridades administrativas y judiciales proveerán lo conducente para hacer efectiva y expedita la independencia funcional del Notariado, auxiliándole de la misma forma, cuando así lo requiera el Notariado, para el eficaz ejercicio de sus funciones. Artículo 97.- El libro de registro de cotejos es el conjunto de los folios encuadernados, con su respectivo apéndice, en el que el notario anota los registros de los cotejos de los documentos que le presenten para dicho efecto, considerándose como documento original para el cotejo no sólo el documento público o privado que así lo sea, sino también su copia certificada por notario o por autoridad legítimamente autorizada para expedirla y las impresiones hechas vía electrónica o con cualquier otra tecnología. Cada libro, que constará de doscientos folios, forma parte del protocolo del notario y, en lo no previsto le serán aplicables las normas relativas al protocolo. Se regirá por lo siguiente: I. El notario hará el cotejo de la copia escrita, fotográfica, fotostática o de cualquier otra clase teniendo a la vista el documento original, sin más formalidades que la anotación en un libro que se denominará Libro de Registro de Cotejos. Si el original se encuentra escrito total o parcialmente en idioma distinto al español no se requerirá traducción a esta lengua. El registro de los cotejos se hará mediante numeración progresiva e ininterrumpida por cada Notaría; II. En la hoja que en cada libro de registro de cotejos corresponda a lo indicado para los libros de folios en el artículo 83 de esta Ley, el Notario, o en su caso su asociado, asentará una razón de apertura en la que indicará su nombre, el número de la notaría a su cargo, la mención de ser libro de registro de cotejos, con indicación del número que le corresponda dentro de los de su clase, la fecha, su sello y firma. Al terminar cada hoja de este libro asentará su firma y su sello. Inmediatamente después del último asiento que tenga cabida en el libro, el Notario asentará una razón de terminación en la que indicará la fecha en que ésta se efectúe, el número de asientos realizados, con indicación en particular del primero y del último, misma que firmará y sellará; III. Cada registro de cotejo deberá contener el número progresivo que le corresponda, la fecha en que se efectúe, el nombre del solicitante, el señalamiento de si es por sí o por otro, con mención del nombre o denominación de éste en su caso; el número de documentos exhibidos, el número de copias cotejadas de cada documento con inclusión de la que se agregará al apéndice y un espacio para las observaciones que el notario juzgue oportuno anotar. Entre registro y registro dentro de una misma página se imprimirá una línea de tinta indeleble que abarque todo lo ancho de aquella a fin de distinguir uno del otro y, IV. El notario certificará con su sello y firma la o las copias cotejadas, haciendo constar en ellas que son fiel reproducción de su original que tuvo a la vista, así como el número y fecha de registro que les corresponda. Las copias cotejadas deberán contener las medidas de seguridad que señale el Colegio, sin que su omisión sea causa de invalidez de la certificación. Artículo 154.- Copia certificada es la reproducción total o parcial de una escritura o acta, así como de sus respectivos documentos del apéndice, o sólo de éstos o de alguno o algunos de estos; que el Notario expedirá sólo para lo siguiente: I.- Para acompañar declaraciones, manifestaciones o avisos de carácter administrativo o fiscal, si las leyes o reglamentos aplicables disponen que con ellos se exhiban copias certificadas o autorizadas; así como para obtener la inscripción de escrituras en los Registros Públicos, o en cualquier otro caso en los que su presentación sea obligatoria. II.- Para acompañar informes solicitados por autoridad legalmente facultada para requerirlos, con relación a alguna escritura o acta. III.- Para remitirlas a la autoridad judicial que ordene dicha expedición. IV.- Para entregar al otorgante que la solicite, la reproducción  de alguno o algunos de los documentos que obren en el apéndice. Artículo 155.- Certificación notarial es la relación que hace el Notario de un acto o hecho que obra en su protocolo, en un documento que él mismo expide o en un documento preexistente, así como la afirmación de que una transcripción o reproducción coincide fielmente con su original; comprendiéndose dentro de dichas certificaciones las siguientes: I. Las razones que el Notario asienta en copias al efectuar un cotejo conforme a lo previsto en el artículo 97 de esta Ley. II. La razón que el Notario asienta al expedir las copias a que se refiere el artículo anterior. En estos casos la certificación se asentará al final de la transcripción o reproducción, haciendo constar el número y fecha del instrumento del protocolo correspondiente, a no ser que estos datos se reproduzcan al principio de la copia. En el caso a que se refiere la fracción I del artículo anterior, bastará señalar para qué efectos se expide, sin que conste petición de parte, ni se tomará razón de su expedición en parte alguna del protocolo. III. La relación sucinta de un acto o hecho, o de uno de sus elementos o circunstancias que consten en su protocolo, que asiente en un documento que al efecto expida a petición de parte o autoridad facultada para hacerlo, o en un documento preexistente, también a solicitud de parte, lo que hará constar en la propia certificación sin necesidad de tomar razón en nota complementaria. IV. La razón de existencia de uno o varios documentos que se le exhiban, para acreditar la personalidad de los otorgantes o interesados en una escritura o acta que el Notario asiente en la reproducción total o parcial, lo que será suficiente para dejar acreditada dicha personalidad; bastando para ello relacionar en la escritura o acta respectiva, el número y fecha de la escritura cuyo testimonio o copia se le exhiba, y el nombre y el número del Notario ante quien se haya otorgado, o la autoridad y procedimiento de que se deriven, en caso de ser copias certificadas expedidas respecto de constancias de algún procedimiento judicial. En los casos a que se refieren las fracciones II y III del artículo anterior, se deberá hacer constar, tanto en nota complementaria como en la razón de certificación respectiva, la autoridad que ordenó el informe o expedición de la copia, del expediente en que ella actúa y el número y fecha del oficio correspondiente. Igualmente, podrá hacer constar en nota complementaria y agregar al apéndice la copia de la comunicación mediante la cual haya sido enviada la copia certificada a la autoridad respectiva. Toda certificación será autorizada por el Notario con su firma y sello. 

[18] Artículo 192.- No se obligará a declarar al tutor, curador, pupilo o cónyuge del acusado, ni a sus parientes por consanguinidad o afinidad en la línea recta ascendente o descendente, sin limitación de grados, y en la colateral hasta el tercero inclusive, ni a los que estén ligados con el acusado por amor, respeto o gratitud. Si estas personas tuvieren voluntad de declarar, se les recibirá sus declaración y se hará constar esta circunstancia; Artículo 205.- Antes de que los testigos comiencen a declarar, el Ministerio Público o el Juez los instruirá de las sanciones que impone el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal a los que se conducen con falsedad o se niegan a declarar o a otorgar la protesta de ley. Esto podrá hacerse hallándose presentes todos los testigos

[19] Artículo 214.- Si de las actuaciones aparecieren indicios bastantes para sospechar que algún testigo se ha producido con falsedad, o se ha contradicho manifiestamente en sus declaraciones, quedará inmediatamente a disposición del Ministerio Público; se mandaran compulsar las piezas conducentes para la averiguación del delito y se formará por separado el expediente correspondiente, sin que por esto se suspenda la causa que se esté siguiendo. 

[20] Artículo 20.- En todo juicio del orden criminal tendrá el acusado las siguientes garantías:…V. Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso

[21] Artículo 248.- El que afirma esta obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación es contraria a una presunción legal o cuando envuelve la afirmación expresa de un hecho. 

[22] Artículo 94.- Cuando el delito deje vestigios o pruebas materiales de su perpetración, el Ministerio Público o el agente de la Policía Judicial lo hará constar en el acta o parte que levante, según el caso, recogiéndolos si fuere posible. Artículo 95.- Cuando se encuentren las personas o cosas relacionadas con el delito, se describirán detalladamente su estado y las circunstancias conexas. Artículo 98.- El Ministerio Público o la Policía Judicial, en su caso, procederán a recoger en los primeros momentos de su investigación: las armas, instrumentos u objetos de cualquier clase que pudieren tener relación con el delito y se hallaren en el lugar en que éste se cometió, en sus inmediaciones, en poder del inculpado o en otra parte conocida, expresando cuidadosamente el lugar, tiempo y ocasión en que encontraron, y haciendo una descripción minuciosa de las circunstancias y de su hallazgo. De todos estos objetos entregará recibo a la persona en cuyo poder se encuentren, la que asentará su conformidad o inconformidad; el duplicado se agregará al acta que se levante. Artículo 99.- En los casos de los dos artículos anteriores, el Ministerio Público ordenará el reconocimiento por peritos, siempre que esté indicado para apreciar mejor la relación con el delito, de los lugares, armas, instrumentos u objetos a que dichos artículos se refieren. Artículo 100.- Los instrumentos, armas y objetos a que se refiere el Artículo 98, se sellarán, siempre que lo permita su naturaleza, y se acordará su retención y conservación. Si no pudieren conservarse en su forma primitiva, se verificará lo más conveniente para conservarlos del mejor modo posible cuando el caso lo amerite, dictaminarán peritos. Todo esto se hará constar en el acta que se levante. Artículo 102.- Cuando no queden huellas o vestigios del delito, se hará constar, oyendo juicio de peritos, acerca de si la desaparición de las pruebas materiales ocurrió natural, casual o intencionalmente, las causas de la misma y los medios que para la desaparición se suponga fueron empleados; y se procederá a recoger y consignar en el acta las pruebas de cualquiera otra naturaleza que se puedan adquirir acerca de la perpetración del delito. CPPDF.

[23] Artículo 20.-  En todo juicio del orden criminal tendrá el acusado las siguientes garantías:…V. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso. IX. Se le oirá en defensa por sí o por persona de su confianza, o por ambos, según su voluntad. CPEUM.

[24] Artículo 14.1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. Artículo 14.3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

[25] Artículo 8.1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Artículo 8.2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: c) concesión al inculpado de tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección o de comunicarse libre y privadamente con su defensor; Artículo 24.-  Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley. Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[26] nugatorio, ria. (Del lat. nugatorĭus). adj. p. us. Que burla la esperanza que se había concebido o el juicio que se tenía hecho. DRAE. 

[27] En la página 35 del Numero 3 de la revista  “Dfensor”, Órgano oficial de difusión de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, publicado en el mes de marzo de 2003, se hace referencia a este reportaje, sólo que lo ubican en el periódico “La Jornada”.

[28] Artículo 202.- Fuera del caso de enfermedad o de imposibilidad física, toda persona esta obligada a presentarse al juzgado cuando sea citada.  Sin embargo, cuando haya que examinar a los altos funcionarios de la Federación, quien practique las diligencias se trasladará al domicilio u oficinas de dichas personas para tomarles su declaración o, si lo estima conveniente, solicitará de aquéllos que la rindan por medio de oficio, sin perjuicio de que el interesado, si se le requiere y lo desea, comparezca personalmente.

[29]Artículo 230.- Son documentos públicos y privados aquellos que señala con tal carácter el Código de Procedimientos Civiles. Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal;  Artículo 327.- Son documentos públicos: II. Los documentos auténticos expedidos por funcionarios que desempeñen cargo público, en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones; Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

[30] Artículo 205.- Antes de que los testigos comiencen a declarar, el Ministerio Público o el Juez los instruirá de las sanciones que impone el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal a los que se conducen con falsedad o se niegan a declarar o a otorgar la protesta de ley. Esto podrá hacerse hallándose presentes todos los testigos. Artículo 214.- Si de las actuaciones aparecieren indicios bastantes para sospechar que algún testigo se ha producido con falsedad, o se ha contradicho manifiestamente en sus declaraciones, quedará inmediatamente a disposición del Ministerio Público; se mandaran compulsar las piezas conducentes para la averiguación del delito y se formará por separado el expediente correspondiente, sin que por esto se suspenda la causa que se esté siguiendo.

[31] momento. (Del lat. momentum). m. Porción de tiempo muy breve en relación con otra. DRAE 

[32] DICCIONARIO JURÍDICO MEXICANO. UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO. INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS. México, 1984. TOMO V. p.55.

[33] Diccionario Jurídico Elemental Guillermo Cabanelas de Torres. Edición 2006. p.231

[1] Probar: Procesalmente hablando, es provocar en el ánimo del titular del órgano jurisdiccional, la certeza respecto de la existencia o inexistencia pretéritas de un hecho controvertido. Esta certeza es el resultado de un raciocinio y la decisión jurisdiccional requiere de ésta, la cual debe ser siempre el resultado de un juicio, y la suspensión del ánimo entre dos juicios contradictorios origina la duda, la cual, en el proceso penal, determina la absolución del acusado, In dubio pro reo, (artículo 247 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal). Arilla Bas Fernando. El Procedimiento Penal en México. Porrúa. México. 2004. P. 136.

[2] Artículo 248.- El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación es contraria a una presunción legal o cuando envuelve la afirmación expresa de un hecho.

[3] DICCIONARIO JURÍDICO MEXICANO. IIJUNAM. Porrúa. México. 1984. Tomo VII, p. 302.  

[4]  En la declaración del Subprocurador de Investigación y Lucha Contra el Narcotráfico, dependiente de la PGR, Lic., Javier Coello Trejo, se lee: “…recibí de nueva cuenta una llamada del Procurador General de Justicia del Distrito Federal quien me indicó que algunas de la fotografías que le habían sido enviadas tenían parecido con los retratos hablados de los autores de las violaciones, por lo que solicito se enviara a alguno de los miembros de mi escolta de seguridad a la Delegación o Agencia del Ministerio Público en Tlalpan para llevar a cabo una diligencia de reconocimiento…”;  por lo que lo expresado por el entonces titular de la PGJDF al Lic. Coello Trejo es totalmente falaz, de acuerdo al peritaje de los retratos hablados.

[5] DICCIONARIO JURÍDICO MEXICANO. Óp. Cit. p.89.

[6] Artículo 122.- El Ministerio Público acreditará el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad del indiciado, como base del ejercicio de la acción penal; y la autoridad judicial, a su vez, examinará si ambos requisitos están acreditados en autos. El cuerpo del delito se tendrá por comprobado cuando se demuestre la existencia de los elementos que integran la descripción de la conducta o hecho delictuoso, según lo determine la ley penal. En los casos en que al ley incorpore en la descripción de la conducta prevista como elemento un elemento subjetivo o normativo, como elemento constitutivo esencial, será necesaria la acreditación del mismo para la comprobación del cuerpo del delito. Para resolver sobre la probable responsabilidad del inculpado, la autoridad deberá constatar que no exista acreditada a favor de aquél alguna causa de licitud y que obren datos suficientes para acreditar su probable culpabilidad.

[7] Artículo 9.1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta; Artículo 14.2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley; Artículo 17.1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;  Artículo 8.2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos; los demás artículos fueron citados anteriormente.

[8] Diccionario de la Lengua Española. Óp. Cit. p. 2179.

[9] Enciclopedia Jurídica Mexicana. Porrúa-UNAM. México. 2004. p. 694.

[10] Diccionario Jurídico Mexicano. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Porrúa. México. 2005. p.  3373.

[11]Causalidad. (Dei latín causa, causal, causalis). 1. Nexo o relación de carácter objetivo que debe interceder entre la acción del agente y el resultado delictivo para que éste pueda ser tenido jurídicamente como obra suya. Sólo si ese nexo existe es dable imputar materialmente al agente dicho resultado. La existencia de la relación de causalidad no es, sin embargo, suficiente por sí sola para afirmar la responsabilidad penal del sujeto. Ella sólo constituye su presupuesto más elemental, pues a la imputación objetiva del resultado debe seguir la verificación de los restantes extremos de tal responsabilidad. DICCIONARIO JURÍDICO MEXICANO. Óp. Cit. Tomo II. página.72. 

[12] Diccionario Jurídico Mexicano. Óp. Cit. p.2990.

[13] Ídem.

[14] Ibídem. P. 2291.

[15] Díaz de León, Marco Antonio. Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal comentado. Porrúa. México.1990. p.462.

[16] Arilla Bas, Fernando.  El Procedimiento Penal en México. Porrúa. México. 2004. p. 194.

[17] Artículo 248.- El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega…

[18]Artículo 20 Constitucional.-…No podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del juez, o ante éstos sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio. Artículo 134 bis.- El Ministerio Público evitará que el probable responsable sea incomunicado, intimidado o torturado. En los lugares de detención del Ministerio Público estará instalado un aparato telefónico para que los detenidos puedan comunicarse con quien lo estimen conveniente Los indiciados, desde la averiguación previa podrán nombrar abogado o persona de su confianza que se encargue de su defensa. A falta de una u otro, el Ministerio Público le nombrará uno de oficio. Artículo 269.- Cuando el inculpado fuere detenido o se presentare voluntariamente ante el Ministerio Público, se procederá de inmediato en la siguiente forma: I. Se hará constar la hora, fecha y lugar de la detención así como, en su caso el nombre y cargo de quien la haya ordenado y ejecutado.  Cuando la detención se hubiese practicado por una autoridad diversa al Ministerio Público, se asentará o se agregará en su caso, información circunstanciada suscrita por quien la haya realizado o recibido al detenido; II. Se le hará saber de la imputación que exista en su contra y el nombre del denunciante, acusador o querellante; III. Será informado de los derechos que en averiguación previa consigna en su favor la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dichos derechos, son: a) No declarar si así lo desea; b) Que debe tener una defensa adecuada por sí, por abogado o por persona de su confianza, o si no quisiere o no pudiere designar defensor, se le designará desde luego un defensor de oficio; c) Ser asistido por su defensor cuando declare; d) Que su defensor comparezca en todos los actos de desahogo de pruebas dentro de la averiguación previa, y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera; e) Que se le faciliten todos los datos que solicite para su defensa y que consten en la averiguación previa, para lo cual se permitirá a él y su defensor consultar en la oficina del Ministerio Público y en presencia del personal, el acta de averiguación previa; f)             Que se le reciban los testigos y las demás pruebas que ofrezca, las cuales se tomarán en cuenta para dictar la resolución que corresponda, concediendo el tiempo necesario para su desahogo, siempre que no se traduzca en dilación de la averiguación previa y las personas cuyos testimonios ofrezcan se encuentren presentes en la oficina del Ministerio Público. Cuando no sea posible el desahogo de pruebas, ofrecidas por el inculpado y su defensor, el juzgador resolverá en su oportunidad, sobre la admisión y práctica de las mismas; y g) Que se le conceda, inmediatamente que lo solicite, su libertad provisional bajo caución conforme a lo dispuesto por la fracción I del artículo 20 de la Constitución Federal, y en los términos del artículo 556 de este Código. Para los efectos de los incisos b), c) y d) se le permitirá al indiciado comunicarse con las personas que solicite, utilizando el teléfono o cualquier otro medio de que se disponga, o personalmente si se hallaren presentes; y IV. Cuando el indiciado fuere un indígena o extranjero, que no hable o no entienda suficientemente el castellano, se le designará un traductor que le hará saber los derechos a que se refiere este artículo. Si se tratare de un extranjero la detención se comunicará de inmediato a la representación diplomática o consular que corresponda. De la información al indiciado sobre los derechos antes mencionados, se dejará constancia en el acta de averiguación previa.

[19] La 11ª Sala omitió lo preceptuado en el numeral 194 del Código Adjetivo del D.F, para este aspecto:   Artículo 194.- Los testigos darán siempre la razón de su dicho, que se hará constar en la diligencia.

[20] La razón del dicho.- Hace referencia a los motivos por los cuales el testigo se entero de los hechos expresados, permitiéndose así al juzgador conocer a ciencia cierta la autenticidad del testigo y de su testimonio. Procesalmente hablando, es la explicación hecha por el testigo sobre los motivos por los que conoció los sucesos y circunstancias expresados en su declaración, así como las causas y motivos por los cuales compareció a testificar, v.gr., si se los pidió  alguna de las partes (de manera gratuita o mediante dadiva), si comparece de manera voluntaria, etc., debiendo manifestar, además si presencio los hechos de su relato, si sólo los escucho o si los percibió o si los percibió por algún otro de sus sentidos corporales, o aun si lo aconsejaron, etc. Díaz de León Marco Antonio. Código de Procedimientos Penales para el D.F. Óp. Cit. páginas 415 y 417.

[21] parcial. (Del b. lat. partiālis). Que juzga o procede con parcialidad, o que la incluye o denota. parcialidad. Designio anticipado o prevención en favor o en contra de alguien o algo, que da como resultado la falta de neutralidad o insegura rectitud en el modo de juzgar o de proceder. D.R.A.E en Microsoft  Encarta  2009.

[22] Artículo 17… Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. 

[23] litis. (Del lat. lis, litis). f. Der. Pleito, disputa o altercación en juicio. Diccionario de la Real Academia española en Microsoft  Encarta 2009.

[24] testigo. (De testiguar). com. Persona que da testimonio de algo, o lo atestigua. Persona que presencia o adquiere directo y verdadero conocimiento de algo, que se halló presente al caso sobre que atestigua o depone. Ídem.

[25] Artículo 356.- Todos los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deben de probar, están obligados a declarar como testigos.

[26] Artículo 189.- Si por las revelaciones hechas en las primeras diligencias, en la querella, o por cualquier otro modo, apareciere necesario el examen de algunas personas para el esclarecimiento de un hecho delictuoso, de sus circunstancias o del inculpado, el Ministerio Público o el juez deberán examinarlas.

[27] Testimonio.-  Es aquel medio de probar y acto procesal por el cual terceras personas comunican al órgano jurisdiccional sus experiencias y percepciones sensoriales extrajudiciales o relacionadas con el delito o litigio. Díaz de León Marco Antonio. Código de Procedimientos Penales para el D.F. Óp. Cit. página 410.

[28] Artículo 191.- Toda persona, cualquiera que sea su edad, sexo, condición social o antecedentes deberá ser examinada como testigo, siempre que pueda aportar algún dato para la averiguación del delito y el Ministerio Público o el juez estimen necesario su examen. En estos casos, el funcionario ante quien se realice la diligencia podrá desechar las preguntas que a su juicio o por objeción. fundada de parte sean inconducentes, y demás podrá interrogar al testigo sobre los puntos que estime convenientes.

Artículo 192.- No se obligará a declarar al tutor, curador, pupilo o cónyuge del acusado, ni a sus parientes por consanguinidad o afinidad en la línea recta ascendente o descendente, sin limitación de grados, y en la colateral hasta el tercero inclusive, ni a los que estén ligados con el acusado por amor, respeto o gratitud. Si estas personas tuvieren voluntad de declarar, se les recibirá sus declaración y se hará constar esta circunstancia.

[29] Tachas. I. Son los motivos que afectan la credibilidad de un testigo, ya que esas causas hacen sospechosa de faltar a la verdad la declaración de la persona que se encuentra en los supuestos que la ley establece. DICCIONARIO JURÍDICO MEXICANO. Óp. Cit. Tomo VIII. Página 246.

[30] Artículo 193.- En materia penal no puede oponerse tacha a los testigos; pero de oficio o a petición de parte, el Ministerio Público o el juez, harán constar en el expediente todas las circunstancias que influyan en el valor probatorio de los testimonios.

[31] Artículo 255.- Para apreciar la declaración de un testigo, el Ministerio Público o el tribunal o el juez tendrán en consideración: I. Que el testigo no sea inhábil por cualquiera de las causas señaladas en este Código; II. Que por su edad, capacidad e instrucción, tenga el criterio necesario para juzgar el acto; III. Que por su probidad, la independencia de su posición y antecedentes personales, tenga completa imparcialidad; IV. Que el hecho de que se trate sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias de otro; V. Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la substancia del hecho, ya sobre sus circunstancias esenciales, y VI. Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio no se reputará fuerza.

[32] Artículo 256.- Las declaraciones de dos testigos hábiles harán prueba plena, si concurren los siguientes requisitos: I. Que convengan no sólo en la substancia, sino en los accidentes del hecho que refieran, y II. Que los testigos hayan oído pronunciar las palabras o visto el hecho sobre el que deponen; Artículo 257.-  También harán prueba plena las declaraciones de dos testigos, si, conviniendo en la substancia, no convienen en los accidentes, si éstos, a juicio del tribunal, no modifican la esencia del hecho.

[33] Prueba tasada o prueba legal.  Es un sistema de apreciación de la prueba, donde la eficacia de los distintos medios probatorios se  halla fijada mediante reglas vinculantes para el Juez, quien debe atenerse a ellas. Diccionario Jurídico Enciclopédico. Consultor Jurídico Digital de Honduras. 2005.  Página 1820.

[34] Artículo 205.- Antes de que los testigos comiencen a declarar, el Ministerio Público o el Juez los instruirá de las sanciones que impone el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal a los que se conducen con falsedad o se niegan a declarar o a otorgar la protesta de ley. Esto podrá hacerse hallándose presentes todos los testigos. Artículo 214.- Si de las actuaciones aparecieren indicios bastantes para sospechar que algún testigo se ha producido con falsedad, o se ha contradicho manifiestamente en sus declaraciones, quedará inmediatamente a disposición del Ministerio Público; se mandaran compulsar las piezas conducentes para la averiguación del delito y se formará por separado el expediente correspondiente, sin que por esto se suspenda la causa que se esté siguiendo. 

[35] Artículo 250.- “Los instrumentos públicos harán prueba plena, salvo el derecho de las partes para redargüirlos de falsedad y para pedir su cotejo con los protocolos o con los originales existentes en los archivos”. 

[36] El artículo 20 fracciones V y IX de la Carta Magna estipulaba: “En todo proceso de orden penal, tendrá el inculpado las siguientes garantías: ...V.- Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario...IX.-...tendrá derecho a una defensa adecuada...; artículo 9.1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. artículo 14. 2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley. 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección; del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;  Artículos  7. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 7. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 8.2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: c) concesión al inculpado de tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; El artículo 160 fracción VI de la Ley de Amparo establece: En los juicios del orden penal, se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso:… VI.- Cuando no se le reciban las pruebas que ofrezca legalmente, o cuando no se reciban con arreglo a derecho; los artículos 135 fracción II y su último párrafo, 230 y 243 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal prescribían: Artículo 135.- La Ley reconoce como medios de prueba:… II. Los documentos públicos y los privados;… Se admitirá como prueba en los términos del artículo 20, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo aquello que se ofrezca como tal, incluso aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia. Artículo 230.- Son documentos públicos y privados aquellos que señala con tal carácter el Código de Procedimientos Civiles. Artículo 243.- Los documentos públicos y privados podrán presentarse en cualquier estado de proceso hasta antes de que se declare visto y no se admitirán después, sino con protesta formal, que haga el que los presente, de no haber tenido noticias de ellos anteriormente. 

[37] Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece

[38] Fenach, Derecho, p. 631.

[39] En el Diario Oficial del lunes 30 de agosto de 2010, la PGR en su ACUERDO SEGUNDO, ofrece una recompensa  de $15 000 000.00 quince millones de pesos 00/1000 M.N., a quien o quienes proporcionen información veraz y útil para la localización, detención o aprehensión de Mario Alberto Bayardo Hernández, alias “el Jalisco”