ANALISIS DEL ANILLO FEDATADO EN LA CAUSA A.P. 22/DS/68/989-07
El Lic. Ignacio Morales Lechuga justifico mi consignación y la de mis compañeros de causa, ante el Juez 18º Penal, como responsables de una serie de injustos, con el argumento de que existían varias pruebas en nuestra contra, como el anillo que mostro a los medios de comunicación, y que, como se observa en las declaraciones de la denunciante, de sus testigos y de las fotografías que obran en el expediente jurídico, es totalmente falso que fuera el mismo que declara la ofendida, le fue robado. Así mismo también es falaz el argumento esgrimido por el mencionado Procurador, en el sentido que existieran varias pruebas en nuestra contra, por lo que también es ficticio que fuéramos los responsables de los hechos imputados; como ejemplo de este aserto, en el caso especifico del caso que involucró el multicitado anillo, se observa el siguiente análisis de la verdad histórica respecto del anillo, visible en la A.P. 22/DS/68/989-07, la cual se originó por los hechos delictivos acaecidos el 13 de julio de 1989 a las 20:40 hrs, en contra de los denunciantes Eva Ruth "N" y Roberto "N"
Es menester señalar que con base en las declaraciones al respecto de este anillo, fui consignado y sujeto a proceso, siendo el entonces Procurador General de Justicia del Distrito Federal, el Lic. Ignacio Morales Lechuga, el responsable de este actuar antijurídico, violatorio de las garantías individuales y de los derechos humanos, mismo que se encargó de manipular y falsear la información a la sociedad en general, como se observa en la nota periodística publicada por el periódico “La Prensa” el 17 de enero de 1990, y la cual se muestra a continuación:
La verdad histórica del anillo se encuentra desde el inicio de la A.P. 22/DS/68/989-07, la cual se origino por la denuncia de los hechos delictivos en contra de los querellantes Eva Ruth "N" y Roberto "N", ocurridos el 13 de julio de 1989, a las 20:40 hrs, y en la cual, la primera refiere que entre las cosas que le roban, se encuentra un anillo, del que da ciertas características especificas en su primera declaración, vertida el 14 de julio de 1989: “...que ahí mismo le quitaron...otro anillo en forma de flor con diamantes…”
La denunciante en ampliación de declaración de fecha 12 de enero de 1990, establece al respecto del anillo que le fue robado: “...un anillo de oro amarillo que tenía montado una flor la cual tenía seis pétalos pequeños un poco circulares cada uno de ellos en cada pétalo tenía incrustado un diamante y en el centro sobresaliendo un diamante mas grande que podría reconocer dicho anillo si lo tuviera a la vista...”
El padre de la denunciante, Alfonso "D" declara en calidad de testigo de preexistencia y falta posterior de lo robado, 183 días después de acaecido el hecho delictivo, el 12 de enero de 1990, y su declaración, respecto de las características del anillo robado a su hija, la transcribe la 11ª Sala Penal en el Considerando CUARTO punto 227, foja 298v: “...un anillo de oro amarillo de 18 kilates en forma de flor de 6 pétalos y en cada pétalo un diamante y un diamante mas grande en medio es decir, al centro, que el diamante del centro era de mayor tamaño que los incrustados en los pétalos y estaba a un nivel superior, que dicho anillo el que habla se lo había regalado a su esposa EVA "B" hace 18 años...”.
En al misma fecha 12 de enero de 1990, declara la mamá de la denunciante, Eva "B", en calidad de testigo de preexistencia y falta posterior de lo robado, transcribiendo la 11ª Sala esta declaración respecto de las características del anillo robado a su hija, en su Considerando CUARTO, punto 228, foja 299v: “...un anillo que era de oro y que tenía montado una flor de seis pétalos en cada pétalo tenía un diamante y al centro sobresaliendo un diamante de mayor tamaño y que dicho anillo lo mandó hacer la emitente con su joyero de nombre Mario Gallegos hace aproximadamente 18 años...”
El 28 de marzo de 1990 la ofendida Eva Ruth "N" amplia su declaración ante el Juzgador y hace referencia a una fotografía que le fue tomada cuando cumplió 15 años y en donde, según ella, se aprecia el anillo que le fue robado; se le requiere para que haga entrega de dicha fotografía; ésta corre agregada en la A.P. 22/DS/68/989-07, y en la foja 157 del Tomo I de la causa 8/90, y de la cual da fe el Ministerio Público (Considerando CUARTO, punto 67e, foja 201f. del toca 745/93); fotografía que se observa a continuación:
En esta fotografía efectivamente se observa a la denunciante sentada y en donde se aprecia en el dedo anular de la mano izquierda un anillo de color plateado o blanco,; y extrañamente después de constar esta fotografía en autos, sus padres cambian totalmente su declaración al respecto de la descripción del multicitado anillo robado a su hija. La 11ª Sala transcribe la declaración de Eva "B", madre de la denunciante, ante el Juzgador en su Considerando CUARTO, punto 228, foja 299v: “...que lo único que quiere aclarar es que la flor es del mismo tamaño que los pétalos, y el diamante que se encontraba al centro sobresalía de los pétalos, era una flor con seis pétalos y sobresalía uno que estaba arriba en el centro, que el pétalo que estaba, son seis en total y al centro sobresalía en medio un diamante del mismo tamaño que en los pétalos, no de mayor tamaño, que el anillo era de oro blanco y tres aros unidos por la flor y cuando se lo mostraron era de oro amarillo, o sea, le habían quitado los tres aros, lo que estaba era la flor montada en un anillo de oro amarillo...”
El papá, Alfonso "D" al saber de la existencia del anexo de esta fotografía al expediente, cambia extrañamente su declaración ante el Juez, respecto de las características del anillo, la cual la Sala transcribe en su Considerando CUARTO, punto 227, foja 299f., en la que se lee: “...yo nunca dije que el anillo era de oro amarillo, sino oro blanco y el diamante del centro nunca dije que era mas grande, sino que sobresalía por la forma en que estaba puesto…pero al ver la rosa y los diamantes los reconocí como parte del anillo que le fue robado a mi hija…”
¿Porque el anillo fedatado en autos y que muestra como trofeo el entonces Procurador Distrital, Ignacio Rey Morales Lechuga, NO ES el que se observa en la fotografía de la denunciante Eva Ruth "N", la cual declara le fue robado? La interrogante se contesta con el auxilio de las fotografías del anillo en cuestión (propiedad de Silvia "R" y regalado a ésta por mi coacusado Jesús Souza Prieto, cuando eran novios; anillo que fue proporcionado por la mamá de ésta a las autoridades de la Procuraduría Distrital) y de los peritajes de éste, tanto el oficial de la PGJDF, como el de la defensa:
En la junta de peritos (Considerando CUARTO, punto 123, foja 220f del toca 745/93.) los peritos designados por la representación social manifestaron: “...que eso no lo podían determinar de que el anillo del que hacen su peritaje y conclusiones es de la víctima...”.
En este Dictamen de Joyería suscrito por el perito de la defensa Roberto Cervantes Ruiz. (Considerando CUARTO punto 118, foja 217v del toca 745/93, el cual se muestra en el anterior documento.), se concluye: “El examen del anillo es de hechura reciente no mas de dos años...El metal no es de 18 k. Y mucho menos de oro blanco, es de 14 k tanto del brazo como de la parte de las montaduras donde van montadas las gemas...”
Con base en las declaraciones de la denunciante al respecto del anillo que dice le fue robado, de los atestados de sus padres, de las fotografías de la denunciante donde se observa el anillo que dice le fue robado, de la fotografía del anillo que muestra el entonces Procurador del Distrito, Morales Lechuga a los medios, joya que era propiedad de Silvia R. y cuya fotografía se observa con anterioridad, y de los peritajes tanto oficial como de la defensa al respecto de éste, se puede elaborar el siguiente análisis:
Primeras declaraciones de Eva Ruth y sus padres, al respecto de las características del anillo que dice le fue robado: |
Conclusiones de los peritos de la defensa, como de la Representación Social (basadas en el anillo mostrado en las fotografías, perteneciente a Silvia R.) |
- Anillo oro amarillo |
- Anillo oro amarillo |
- 18 kilates |
- 14 kilates en las dos partes analizadas |
- 6 diamantes iguales y uno al centro de mayor tamaño. |
- Las piedras son del mismo tamaño todas (0.20 kilates cada una) |
- Había sido hecho hace 18 años
|
- La hechura del anillo y sus elementos se encuentra en un rango de 5 años. |
- Es un anillo de dama de color blanco o plateado como se observa en la foto donde está retratada la denunciante. *En sus posteriores declaraciones ante el Juzgado, los padres de Eva Ruth declaran: a).- Que el anillo era de oro blanco b).- Que el diamante del centro es del mismo tamaño a los otros que están en los pétalos. c).- El papá declaró en el Juzgado: “… pero al ver la rosa y los diamantes los reconocí como parte del anillo que le fue robado a mi hija…”; todo el anillo analizado es de oro amarillo ¿Cómo reconoció la rosa si dijo que su anillo era de oro blanco? ¡además reconoció los diamantes a simple vista! |
- Diseño masculino.
|
Como se puede observar , el anillo mostrado por el Procurador del Distrito, Morales Lechuga, no puede ser el que se dice fue robado a la declarante porque ninguna de sus partes, aro y montura, es de oro blanco (en la fotografía se observa un anillo de color blanco), es de oro amarillo en su totalidad; y ninguna de sus partes es de oro amarillo de 18 kilates, es de oro amarillo de 14 kilates en todas sus partes; y los siete brillantes son de 0,20 K, ningún brillante es mas grande que los demás; así que ninguna de las dos diferentes versiones vertidas por parte de la denunciante y sus padres se ajusta al anillo propiedad de Silvia R.; tampoco tiene 18 años en ninguna de sus partes, tiene un rango en todas sus partes de haber sido hecho hace 5 años (a partir de la fecha de estudio.); y tampoco coincide lo declarado al respecto de las piedras, ya que primero refieren que una es mas grande que las otras, y en el anillo fedatado todas las piedras son del mismo tamaño; además el anillo del cual declara la denunciante es un anillo de dama como se observa en la fotografía de ésta, antes mostrada y el anillo fedatado y analizado es de diseño masculino.
La propia 11ª Sala en su Considerando DECIMO PRIMERO, inciso a, punto 4, foja 430v., manifiesta: “...si bien es cierto que en el expediente obra una peritación que le confiere a un anillo para caballero... (es decir, el anillo para caballero con montadura de diamantes que se recuperó)…”
Y la pregunta surge ¿Cómo es posible que la 11ª Sala dictamine en su Considerando DECIMO TERCERO, punto 2, foja 455f, de resolución de Sentencia, lo siguiente? “...sin embargo, toda vez que esa joya solo fue identificada en cuanto a la parte de arriba (montadura de brillantes) por su propietaria y del dictamen de valuación de la misma se desprende que esa montadura con 7 diamantes no corresponde al anillo, en base a que ella es mas antigua que el multicitado anillo ya que este es nuevo, entonces es conveniente declarar parcialmente procedentes los agravios formulados por la Representación Social, sobre el aspecto que nos ocupa y por lo tanto es procedente con fundamento en los artículos 30, 30 bis, 31, 33 y 34 del Código Penal, condenar a todos los acusados, a la reparación del daño derivada de la comisión del delito de ROBO, que en una coautoria material se determinó perpetraron en perjuicio de EVA RUTH "N", consistente en restituirle a esta la montadura de brillantes que identificó como su propiedad y que se encuentra unida al anillo fedatado en el expediente...”
En los mismos términos el Juzgado 18º Penal, en el Proceso 6/90, dictó en sentencia: “...respecto de un anillo de brillantes…”:
Es de hacer notar que la 11ª Sala INVENTÓ argumentos que no existen en ningún Considerando o punto de la Resolución de la Apelación; en este caso, INVENTA un peritaje de joyería para dar fuerza a sus presunciones, esto al hacer el estudio de la responsabilidad penal en el Considerando DÉCIMO, inciso C, foja 364v., en el que manifiesta: “...Cabe referir que el perito de la Procuraduría General de la República refiere que la fecha de fabricación no se puede precisar, pero si el tiempo, siendo mayor en el copete y menor en el brazo...”
No es comprensible que un Magistrado de un Tribunal tan respetable, como lo es el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, obre con tan falta de ética y sentido común, y mas aún de sentido humano; en todo el proceso 6/90 NO HAY ningun peritaje de la PGR , por obvias razones, menos aun de joyería o gemología, aun más, el Magistrado de la 11ª Sala Penal que emite que emite la resolución del toca 745/93, continua falseando lo dictaminado por los peritos de la PGJDF, como se muestra en su resolución que se puede leer en las paginas 430v. y 431f., (punto a) y que se puede comparar con el peritaje oficial de la PGJDF que ya también se muestro anteriormente
La 11ª Sala al dictar lo anterior en su resolución de sentencia omitió:
a.- Quien dictaminó sobre la hechura del anillo fueron los peritos tanto de la defensa como de la Representación Social, nunca los peritos de la Procuraduría General de la República, diciendo la 11ª Sala que determinaron sobre el tiempo de la hechura de las partes del anillo, cosa que es falsa, como se puede observar en todo el Proceso y en todos los puntos y Considerandos de la Resolución de la Apelación, no hay un solo perito en joyería ni en ninguna otra especialidad que perteneciera a la Procuraduría General de la República y menos que diera un dictamen como el que manifiesta la Sala, con la finalidad de fincar una responsabilidad que no existe. La 11ª Sala olvidó que dentro de nuestro régimen constitucional las autoridades no tienen más facultades que las que expresamente les atribuye la ley y que no deben de rebasar ésta.
b.- Omitió que la montadura de brillantes, al igual que todo el anillo es de ORO AMARILLO DE 14 kilates, y no es ni de oro amarillo de 18 kilates (primera declaración de la denunciantes y familia), ni de oro blanco (segunda declaración de familia y en la fotografía donde aparece la denunciante se observa un anillo de color blanco) tal y como lo especifican y dictaminan TODOS LOS PERITOS, tanto de la defensa, como de la Representación Social, como del tercero en discordia.
c.- Omitió que todos los brillantes de la montadura son iguales, y no como dice la denunciante y su familia en sus declaraciones ante el Ministerio Público “...un diamante mas grande en medio, es decir al centro, que el diamante del centro era de mayor tamaño que los incrustados en los pétalos...” aunque ante el Juez después declaran “...y el diamante del centro yo nunca dije que era mas grande sino que sobresalía...”; y como la Sala misma pretende hacer valer en su resolución en la pagina 431f., punto a, donde hace manifestaciones falsas de la descripción del multicitado anillo, las cuales son contrastantes con las fotografías anteriormente mostradas y los peritajes mencionados.
d.- Omitió valorar como “identificaron” parte del anillo; baste como ejemplo la declaración del papá de la victima, Alfonso"D", vertida ante el Juzgador, la cual la 11ª Sala transcribe en su Considerando CUARTO, punto 227, foja 299f., y en la que se observa: “...yo nunca dije que el anillo era de oro amarillo, sino oro blanco y el diamante del centro nunca dije que era mas grande, sino que sobresalía por la forma en que estaba puesto…pero al ver la rosa y los diamantes los reconocí como parte del anillo que le fue robado a mi hija…”. Tanto el Juzgador natural como el de alzada evadieron las preguntas, ¿Cómo reconoció la rosa incrustada en la montura de un anillo que en todo su conjunto es de oro amarillo, si declaró que su anillo donde estaba incrustada también una flor era en su totalidad de oro blanco? ¿Cómo reconoció los diamantes a simple vista, (son chispas de diamante, por su tamaño de 0.20 kilates cada una según los peritajes) sin auxilio de un monóculo de joyero? También omitieron considerar la declaración de Eva "B", madre de la denunciante, ante el Juzgador, transcrita por la 11ª Sala, en su Considerando CUARTO, punto 228, foja 299v: “...que lo único que quiere aclarar es que la flor es del mismo tamaño que los pétalos, y el diamante que se encontraba al centro sobresalía de los pétalos, era una flor con seis pétalos y sobresalía uno que estaba arriba en el centro, que el pétalo que estaba, son seis en total y al centro sobresalía en medio un diamante del mismo tamaño que en los pétalos, no de mayor tamaño, que el anillo era de oro blanco y tres aros unidos por la flor y cuando se lo mostraron era de oro amarillo, o sea, le habían quitado los tres aros, lo que estaba era la flor montada en un anillo de oro amarillo...”. Igual razonamiento, si el anillo robado era todo de oro blanco, y el anillo fedatado era en su totalidad de oro amarillo, según declaraciones de los denunciantes y los peritajes observados, ¿Cómo puedo establecer la madre de la denunciante que la flor de oro amarillo montada en un anillo de oro amarillo, era del anillo robado de oro blanco, en el que la flor, por obviedad tendría que ser también de oro blanco?
e.- Omitió determinar que con base en las declaraciones de la denunciante al respecto del anillo que declaró le fue robado, de las deposiciones de sus padres, de las fotografías de la denunciante donde se observa el anillo que manifestó le fue sustraído, de la fotografía del anillo que muestra el entonces Procurador del Distrito, Ignacio Rey Morales Lechuga a los medios, joya que era propiedad de Silvia Reynoso y cuya fotografía se observa con anterioridad, y de los peritajes tanto oficial como de la defensa al respecto de éste, es indiscutible que se trata de dos anillos diametralmente diferentes.
Es de concluirse que el Lic. Ignacio Morales Lechuga justifico mi consignación y la de mis compañeros ante los medios de comunicación, con argumentos y pruebas falsos; que las autoridades jurisdiccionales avalaron de forma antijurídica éstos, omitiendo la verdad histórica sustentada con los elementos que obran en el expediente, dictando una resolución con respecto del anillo, por demás espuria, que derivo en una sentencia de privación de la libertad violatoria de las garantías individuales y los derechos humanos.
Los órganos, investigador y jurisdiccionales, al omitir considerar las contradicciones, dudas y reticencias afloradas con respecto de la verdad histórica del citado anillo, vulneraron las siguientes normas legales:
1.- El párrafo tercero del artículo 14 Constitucional, relativo a la exacta aplicación de la ley penal:
Artículo 14.-…En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
2.- Los artículos 205, 209, 214, 247, 248 y 255 fracción V del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal:
Artículo 205.- Antes de que los testigos comiencen a declarar, el Ministerio Público o el Juez los instruirá de las sanciones que impone el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal a los que se conducen con falsedad o se niegan a declarar o a otorgar la protesta de ley. Esto podrá hacerse hallándose presentes todos los testigos
Artículo 209.- Si la declaración se refiere a algún objeto puesto en depósito, después de interrogar al testigo acerca de las señales que caracterizan dicho objeto, se le mostrará para que lo reconozca y firme sobre él, si fuere posible.
Artículo 214.- Si de las actuaciones aparecieren indicios bastantes para sospechar que algún testigo se ha producido con falsedad, o se ha contradicho manifiestamente en sus declaraciones, quedará inmediatamente a disposición del Ministerio Público; se mandaran compulsar las piezas conducentes para la averiguación del delito y se formará por separado el expediente correspondiente, sin que por esto se suspenda la causa que se esté siguiendo.
Artículo 247.- En caso de duda debe absolverse. No podrá condenarse a un acusado, sino cuando se pruebe que cometió el delito que se le imputa.
Artículo 248.- El que afirma esta obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación es contraria a una presunción legal o cuando envuelve la afirmación expresa de un hecho.
Artículo 255.- Para apreciar la declaración de un testigo, el Ministerio Público o el tribunal o el juez tendrán en consideración
…V. Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la substancia del hecho, ya sobre sus circunstancias esenciales,