VI.- PROCESO PENAL.- Declaración del Subprocurador de Investigación y Lucha Contra el Narcotrafico de la PGR , Lic. Javier Coello Trejo, ante el Órgano Jurisdic

SUBPROCURADOR DE INVESTIGACIÓN Y LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO, DEPENDIENTE DE LA PROCURADURIA GENERAL  DE LA REPUBLICA, LICENCIADO JAVIER COELLO TREJO.
SUBPROCURADOR DE INVESTIGACIÓN Y LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO, DEPENDIENTE DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, LICENCIADO JAVIER COELLO TREJO.
El Licenciado Javier Coello Trejo declaró ante el Juez  18 Penal por  medio de oficio escrito, cuando fungía como Procurador Federal del Consumidor, observándose éste en el Tomo VI del Proceso 6/90 y en el Considerando CUARTO, punto 190, foja 276f., del T
El Licenciado Javier Coello Trejo declaró ante el Juez 18 Penal por medio de oficio escrito, cuando fungía como Procurador Federal del Consumidor, observándose éste en el Tomo VI del Proceso 6/90 y en el Considerando CUARTO, punto 190, foja 276f., del T

El Licenciado Javier Coello Trejo declaró ante el Juez Natural en su carácter de PROCURADOR FEDERAL DEL CONSUMIDOR, sobre hechos que acontecieron cuando fungía como Subprocurador de Investigación y Lucha Contra el Narcotráfico dependiente de la Procuraduría General de la República.   Al preguntarle la razón de su dicho, contestó: “por ser la verdad”.

El Licenciado Javier Coello Trejo rindió su declaración por medio de oficio (documental publica) por ser alto funcionario de la Federación, en acatamiento al articulo 202 del Código Procedimental.

Art.202.- Fuera del caso de enfermedad o de imposibilidad física, toda persona esta obligada a presentarse al juzgado cuando sea citada. Sin embargo, cuando haya que examinar a los altos funcionarios de la Federación, quien practique las diligencias se trasladara al domicilio u oficina de dichas personas para tomarles su declaración o, si lo estima conveniente, solicitara de aquellos que la rindan por medio de oficio, sin perjuicio de que el interesado, si se le requiere y lo desea, comparezca personalmente.

                           

La Jueza 18° Penal dictó en su resolución de sentencia que “en cuanto a lo manifestado por el testigo JAVIER COELLO TREJO, su deposado carece de asidero probatorio por lo ya manifestado con anterioridad”. En parte alguna de la resolución de sentencia se establece, que se manifestó con anterioridad al respecto de la declaración que rindió por medio de oficio el referido funcionario, amén de no estar fundada ni motivada esta declaratoria.

 

El Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito al resolver el Amparo Directo No. 943/2001 (el cual nunca interpuse y aun así se me dicto resolución en mi contra), dictó en la página 248:

“En cuanto a lo manifestado por Javier Coello Trejo y Fausto Valverde Salinas, debe decirse que su dicho no aporta ningún indicio que desvirtúe la imputación que los denunciantes hicieron en contra del ahora quejoso, pues éstos sólo refirieron conocer a los inculpados, entre ellos a Ismael Ricardo Aguilar Sánchez porque formaron parte de la escolta del primero”

Este Tercer Tribunal Colegiado omitió lo plasmado por el mismo de forma parcial e incompleta en el punto 73, página 114, respecto de la: “Testimonial emitida por escrito ante el Juez instructor el 14 catorce de junio de 1991 mil novecientos noventa y uno, por Javier Coello Trejo, Procurador Federal del Consumidor”, en la que hace diferentes manifestaciones (transcribe de forma parcial e incompleta la declaración del Licenciado Coello antes observada); y de  lo establecido en la página 216 de la resolución antes mencionada:

“…si bien es cierto que los denunciantes identificaron al ahora quejoso, también lo era que esto fue únicamente a través de una copia fotostática de una fotografía…”

Para este órgano jurisdiccional tuvo mayor peso una imputación derivada de la “identificación a través de una copia fotostática de una fotografía”, que la documental pública en la que se aprecia la declaración del Licenciado Javier Coello Trejo, el cual vertió ésta en su condición de alto funcionario de la Federación, sobre hechos que acontecieron cuando fungía como Subprocurador de Investigación y Lucha Contra el Narcotráfico dependiente de la Procuraduría General de la República  

El Juzgado 18º,  la Sala 11ª Penal y el Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito,   omitieron en mi perjuicio, como se observa en el ejemplo de la siguiente resolución de sentencia, acatar lo estipulado en el párrafo tercero del articulo 14 y primero del 16 Constitucional, y  por el articulo 250 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, al desestimar sin fundar ni motivar la declaración rendida por medio de oficio (documental publica) del Licenciado Javier Coello Trejo:

 

Art. 250.-Los instrumentos públicos harán prueba plena, salvo el derecho de las partes para redargüirlos de falsedad y para pedir su cotejo con los protocolos o con los originales existentes en los archivos

En esta declaratoria, la 11ª Sala Penal omitió lo plasmado por ella misma al transcribir la declaración del Licenciado Javier Coello Trejo en el Considerando CUARTO, punto 190, foja 279v., del Toca 745/93: “Los miembros integrantes de la escolta no podían separarse de su cargo de mi oficina ya que en razón de mi función podía surgir la necesidad de trasladarme a cualquier punto de la Ciudad o del país inclusive”