DICTÁMENES QUÍMICOS Y DESTRUCCION DE EVIDENCIAS
Los órganos jurisdiccionales dan por cierta mi responsabilidad solo y únicamente “con la firme y reiterada imputación” de algunos de los denunciantes, basadas en la identificación inducida a través de mostrarles las copias fotostáticas de mi fotografía; avalando la destrucción de pruebas ofrecidas con el fin de demostrar mi inocencia en los injustos inculpados.
Con el fin de demostrar con una prueba técnica, que yo no soy responsable de los hechos imputados; de avalar con una prueba científica lo por mi declarado, tal y como marca el numeral 248 del CPPDF, fue como la defensa ofreció ante el Juez Natural la Pericial en materia Química, el 12 de febrero de 1990 a las 14:45 hrs., la cual fue aceptada por el Juzgador. Dicha pericial debería dictaminar sobre lo siguiente:
“a).-...si existen y en su caso, que pruebas químicas y de laboratorio pueden realizarse para identificar a un sujeto determinado, tras localizar vestigios de semen y ácido fosfatasico en materia textil producto de una violación, y
b).-...previo estudio y análisis que realicen del material sensible significativo denominado ácido fosfatásico , localizado en diversas prendas de vestir de las víctimas, determinar si corresponde a los inculpados...”
La solicitud y la necesidad de llevar a cabo dicha pericial química nace del hecho de que en las vestimentas de algunas de las denunciantes y de los exudados vaginales y orales practicados a éstas, aparecieron muestras de semen de los agresores, según se corrobora con los propios dictámenes de la PGJDF, transcritos por la 11ª Sala en su Considerando CUARTO, puntos 3, 5, 11, 15, 16, 14, 22 y 31 (paginas. 12f., 23f., 38v., 33f., 46f. y 63f”. (documento 1).
En dichos peritajes químicos se observa, que dictaminan que se encuentran residuos de semen en los exudados practicados a las victimas y en las prendas intimas de éstas, detectados mediante la prueba de fosfatasa ácida, pero en ningún momento en dichos peritajes se dictamina que dicho semen corresponde a mi persona o a alguno de mis coacusados, (1.- de Eva Ruth D, foja 111, Tomo I del proceso 6/90; 2.- de Liliana F, foja 13f. y v. Tomo I del proceso;. 3.- de Martha Patricia V, foja 160f y v. a 62f. Tomo I del proceso; 4- de María Isabel R, foja 279f. a 321f. Tomo I del Proceso; en el proceso de las demás denunciantes no fue practicado ningún peritaje químico); por lo que el peritaje fue un elemento para conformar el cuerpo del delito, pero no para demostrar mi responsabilidad, ya que dice que hay semen, pero no que el semen sea mío.
Los peritos químicos de la PGJDF determinan la presencia de líquido seminal, pero NO DETERMINAN A QUIEN O A QUIENES PERTENECE, ese era el motivo y la finalidad de la pericial química ofrecida por mi defensa, DETERMINAR CIENTIFICAMENTE EN UNA PRUEBA COMPARATIVA DE SEMEN, SI EL QUE SE DETERMINO EN LAS PRENDAS Y EXUDADOS DE LAS DENUNCIANTES CORRESPONDIA O NO A MI PERSONA. Esto con base al conocimiento científico, de que el semen es como una “huella dactilar” dejada por un agresor sexual, por lo que con base del auxilio de la ciencia y la técnica se puede determinar, a quienes corresponden las muestras seminológicas detectadas por los peritos de la PGJDF (Determinación del D.N.A.). Fácil y sencillo como esto, el perito químico de la Defensa iba a determinar si el semen detectado era mío o no de lo cual se iba a concluir si era responsable o no de los hechos imputados; pero se iba a determinar esto con una prueba técnica, científica y no en base a solo una imputación inducida.
En preparación de esta prueba pericial química ofrecida por mi defensa y para su debido desahogo, se solicitó al Juzgado 18° de lo Penal se requiriera a la PGJDF, a efecto de que se remitieran todas y cada una de las prendas de vestir que fueron fedatas en autos, y todas la muestras seminológicas de los exudados practicados.
El resultado obvio de estas pruebas comparativas de semen lo sabían de antemano las autoridades de la PGJDF, que iban a ser negativas porque yo no soy responsable de los hechos imputados, por eso nunca enviaron al Juzgado las prendas y las muestras seminológicas.
Se estuvieron requiriendo estas muestras por espacio de año y medio, al termino de lo cual la PGJDF contestó al Juzgado por medio de los oficios No. 207/02/91 y DGSP-437/91-206 fechados el 14 de junio de 1991 y de los cuales la 11a Sala, (al igual que el Juez natural) solo hace alusión al primero, en su Considerando CUARTO, punto 100, pagina 212f., (documento 2) del cual transcribe lo siguiente:
“El oficio que envía la Dirección General de Control de Procesos, dependiente de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, suscrito por el Director General Doctor MOISES MORENO HERNANDEZ, en el cual comunica: “...que en relación a la solicitud de remisión de las muestras seminológicas relacionadas con las ofendidas, por el delito de VIOLACION en las causas 6/90, 8/90, 27/90 y 28/90, me permito anexar el informe respectivo rendido por la Dirección General de Servicios Periciales, por cuanto hace el requerimiento de las prendas de vestir de las ofendidas, me fue informado por el Jefe del Departamento del Depósito de Objetos que no existen prendas de vestir relacionadas con las causas antes mencionadas, en razón a que debido a un foco de infección existente en el Departamento de Depósito de Objetos, fueron incineradas todas las ropas que existían en el mismo (fojas 230 f. Tomo VI del Proceso).”
El oficio DGS-437/91-206 (documento 3) nunca fue mencionado, por parte de la Juez natural en la Sentencia, y tampoco fue enunciado menos valorado por la 11a Sala en ninguno de los Considerandos, o puntos de la Resolución de la Apelación, y en dicho oficio se lee lo siguiente:
“...anexo al presente me permito remitir a usted copia al carbón del informe que rinde al suscrito el c. Biólogo Carlos Carriedo Rico, Jefe del Departamento de Química Forense de esta Dirección a mi cargo, en el que se indica no estar en posibilidad de proporcionar las muestras requeridas, en virtud de que estas se agotan al efectuar el correspondiente proceso de análisis...”
En todo proceso penal, el procedimiento judicial norma que los instrumentos del delito, así como las cosas que sean objeto o producto de el, así como, aquellos en que existan huellas del mismo o pudieran tener relación con éste, sean asegurados, ya sea recogiéndolos, poniéndolos en secuestro judicial o simplemente al cuidado y bajo la responsabilidad de alguna persona, para el objeto de que no se alteren, destruyan o desaparezcan , guardándose en lugar o recipiente adecuado, según su naturaleza, debiéndose tomar las precauciones necesarias para asegurar la conservación e identidad de esas cosas, tal y como lo marcan los artículos 94, 95, 98, 99, 100 y 102 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.
La 11a Sala se va al absurdo y detenta todo un acto de autoridad en mi perjuicio al contestar los agravios formulados al respecto, en su Considerando DECIMO SEXTO, punto 7, pagina 459f. y v., (documento 4), en el que determina lo siguiente:
“...Ahora bien, si bien es cierto que las ropas que vestían las hoy ofendidas los días de los hechos las hoy ofendidas, ya no existen, porque fueron incineradas debido a un foco de infección que se presentó en el depósito de objetos donde se encontraban y que de igual forma las muestras de semen encontradas en las mismas prendas, se agotaron al efectuar la peritación en materia de química, para determinar que realmente correspondían a semen, también es cierto que ello se encuentra fuera del Control de esta Revisora, al representar un acto consumado de manera irreparable, que no puede ser motivo de alguna declaratoria por parte de esta Sala y si bien no se determinó que esas muestras de semen correspondieran a algunos o algunos de los hoy acusados, es evidente que constituyeron un medio de prueba mas para acreditar que efectivamente las mujeres propietarias de dichas ropas fueran objeto de una agresión sexual en su perjuicio...”.
Al respecto, la 11a Sala omitió plasmar las conclusiones del perito químico de la defensa Eliseo Villalobos Godínez (el cual nunca fue rebatido o impugnado) dadas en el Capítulo V, resolución TERCERA, y solo plasmó parcialmente una parte en su Considerando CUARTO, punto 106, página 214v., las conclusiones que no plasma la 11a Sala y que sirven para demostrar que si se podía demostrar a quien correspondían las muestras de semen encontradas, son las siguientes:
“...En las condiciones de los peritos oficiales no mencionan el aspecto mas importante y el cual es que “por los estudios realizados NO se puede determinar con precisión el “SEMEN” detectado a quien pertenece. Tampoco mencionan la existencia de técnicas (Determinación de Ácido Dexoxiribonucleico D.N.A.), que permiten detectan con exactitud y precisión la pertenencia del SEMEN” (foja 381F a 409V. Tomo VIII bis del Proceso).
Incinerar significa destruir y según el diccionario la palabra “destruir” significa: arruinar, deshacer, aniquilar exterminar, pulverizar, consumir.
Según el diccionario la palabra evidencia significa: certitud, certidumbre, certeza, convicción, convencimiento, seguridad.
Según el diccionario, la palabra “evidenciar” significa: hacer patente la evidencia de una cosa, probar y demostrar que es evidente.
Según el diccionario, la palabra “evidente” significa: cierto, de un modo, claro, notorio, patente, positivo, formal.
Estos son los significados transcritos del Diccionario Pequeño Larousse Ilustrado. Por otro lado el diccionario de Derecho Procesal de Marco Antonio Díaz de León, (que casualmente fue Ministerio Público en algunas diligencias de este proceso), en relación a la palabra “evidencia” dice que es la certeza manifiesta de una cosa o hecho, por la que racionalmente no se puede dudar de ella.
Si conjuntamos los vocablos destrucción de evidencias, es de concluirse que la 11a Sala si podía hacer declaratorias al respecto de la destrucción de evidencias por parte de la PGJDF sin que hubiera un Acta Informativa de este hecho, ya que tuvo que ser hasta que se presionó para el envío de dichas prendas y muestras seminológicas que se informa de la destrucción de éstas. La 11a Sala si podía hacer declaratorias de que se destruyeron evidencias, se exterminaron pruebas de certeza que podían proporcionar la verdadera identidad de los verdaderos agresores. La 11a Sala si podía hacer declaratorias, en torno a que en casos de destrucción de evidencias y/o desaparecimiento de pruebas; el Juzgador debió absolverme de todo cargo ante el aniquilamiento de pruebas indubitables de irresponsabilidad criminal. La 11a Sala si podía hacer declaratorias en torno a que yo me vi imposibilitado de demostrar mi inocencia en los hechos imputados al consumarse un acto de manera irreparable, (destrucción de evidencias) lo que me dejó en un total estado de indefensión, motivo por lo cual debió proceder el otorgamiento del Amparo de la Justicia de la Unión de acuerdo al artículo 160 fracción VII de la Ley de Amparo que estipula lo siguiente:
“En los juicios del orden penal se consideran violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte las defensas del quejoso:
...VII.- Cuando se le desechen los recursos que tuviere conforme a la Ley, respecto a las providencias que afecten partes substanciales del procedimiento y produzcan indefensión, de acuerdo con las demás fracciones de este mismo artículo”.
La providencia que no se cuidó, que afectó al procedimiento y me produjo indefensión, fue la de preservar las huellas del delito, la de evitar que se destruyeran dichas evidencias para así poder someterlas a un estudio que iba a demostrar mi inocencia en los hechos imputados.
El Lic. Mario Antonio Díaz de León, en su Código Federal de Procedimientos Penales comentado, Segunda Edición, en la página 175, comenta al respecto lo siguiente:
“...consecuentemente, si bien resulta claro que desde el primer acto de averiguación previa deban adoptarse medidas o provimentos cautelares o precautorios, ello debe de entenderse autorizado solo para proteger la materia y objeto del Proceso, o bien con la finalidad de preservar las pruebas y bienes que hagan factible la imposición de las penas en la sentencia condenatoria. En pocas palabras, los objetos que se aseguran en la averiguación previa, en caso de consignación, deben quedar a disposición del Proceso, sin perjuicio de lo que establece el artículo 38 de este Código, así como los dos últimos párrafos de este numeral 181 que se consulta...”.
La 11a Sala si podía hacer declaratoria de que las prendas de vestir de las denunciantes y las muestras seminológicas de los exudados practicados a las denunciantes debieron haber quedado a disposición del Juzgador, cosa que no ocurrió en este caso.
Al caso es aplicable el siguiente criterio de la Corte:
ASEGURAMIENTO DEL OBJETO DEL DELITO.- La ley impone al Juez que practique una averiguación del orden penal, la obligación de asegurar, ante todo, las cosas objeto del delito, y en el curso de la instrucción deberá acreditarse a quien pertenece la propiedad de esas cosas.
Tomo VII.- Castillo Juan p. 283, Santiago Conrado p. 1226, Jennings Randolf R., Gravioto Gallardo Francisco, Bringos y Robles Luz p. 155.- Jurisprudencia 24 (Quinta Época), p. 78 Sección Primera, Vol. Primera Sala, Apéndice de Jurisprudencia de 1917 a 1965.
Por lo que al no preservarse los objetos y materiales que se habían asegurado en Averiguación Previa, al no haber quedado a disposición del Juez las cosas objeto del delito, al no poder acreditarse por este motivo que esas cosas objeto del delito no tenían en ninguna forma relación conmigo por medio de peritos de una forma técnica, científica, lógica y exacta, y al validar la 11a Sala este hecho al manifestar “que este era un hecho consumado y que no podría hacer ninguna declaratoria”, cuando fue evidente el estado de indefensión en que se me dejó y que este hecho afecto mi defensa e incidió en el fallo formulado por la 11a Sala, deviene en ser un Acto de Autoridad en mi perjuicio.
Al ser incineradas las prendas de vestir, al agotar las muestras seminológicas, el Juez natural nunca facilitó los elementos materiales típicos del injusto para su correspondiente análisis químico, con el cual se iba a determinar que no fui el responsable de los hechos imputados con una prueba técnica – científica real y objetiva, por lo que al no poder llevarse a cabo dicha pericial por la nula capacidad de preservación de las huellas (elementos materiales) del delito fui dejado en estado de indefensión, conculcándoseme las garantías constitucionales consagradas en el artículo 20 fracción VII y IX de la Carta Magna, y las garantías estipuladas en los artículos 5.1, 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5, 8.1, 8.2, 24 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al no poder tener una defensa adecuada por no serme facilitadas las muestras seminológicas y las prendas de vestir que obraban en el proceso para su correspondiente análisis, necesario y primordial para mi defensa.