Fe ministerial de los dictámenes dactiloscópicos.
En la fe ministerial de los vehículos de las víctimas, se concluye, que en la búsqueda de indicios y material sensible, se detectaron fragmentos de huellas dactilares, las cuales fueron sometidas al peritaje en dactiloscopia respectivo, resolviendo la 11ª Sala Penal, en el Toca 745/93 en su punto 78, pagina 206 v., lo siguiente:
“...ninguno de los dactilogramas de los antes presentados coinciden con los fragmentos útiles del lugar de los hechos...”
Asimismo, este órgano jurisdiccional, en su Resolución de Toca 745/93, manifiesta en su Considerando DÉCIMO, punto 12, inciso b, páginas. 419v., lo siguiente:
“...se tiene en cuenta que ninguna de las huellas recabadas y sometidas a examen corresponde a los acusados...”
Es concluyente que dichos dictámenes en dactiloscopia nunca establecieron la identidad de los presuntos responsables, (más adelante se mostraran peritajes que no fueron aceptados como pruebas supervenientes y que si establecen la identidad de estas huellas dactilares pertenecientes a los responsables de estos hechos delictivos).
Fe ministerial del vehículo placas de circulación 943-DAB y fotografías del mismo.
En este vehículo se localizaron fragmentos dactiloscópicos, los cuales no correspondieron ni a los pasivos, ni a nosotros; pero si correspondieron a uno de los policías preventivos juzgados y sentenciados en el Juzgado 53° Penal, específicamente a Adalberto Soriano Garay. Extrañamente la PGJDF no ofrece como prueba el Dictamen correspondiente en dactiloscopia, aun cuando se observa en sus actuaciones que dan fe de las huellas y que éstas son analizadas, en este punto se hace valer lo analizado en el punto 2.1.5. denominado “La fe ministerial de los dictámenes dactiloscópicos”:
“…el único lugar donde se localizaron fragmentos dactilares útiles para su estudio fue en el retrovisor interno, mismo lugar que fue fotografiado y serán remitidos al departamento correspondiente…”
Es concluyente que dichos dictámenes en dactiloscopia nunca establecieron la identidad de los presuntos responsables, (más adelante se mostraran peritajes que no fueron aceptados como pruebas supervenientes y que si establecen la identidad de estas huellas dactilares pertenecientes a los responsables de estos hechos delictivos).
Dictamen en materia de Dactiloscopia ofrecido por la defensa y suscrito por el Perito DIONISIA TERESA DOMINGUEZ ESCOBEDO, en el que concluye, en sus páginas 9 y 10:
“... no corresponden las huellas dactilares de los señores... ISMAEL RICARDO AGUILAR SANCHEZ... los fragmentos dactilares digitales encontrados en los automóviles de las víctimas...”. (Considerando CUARTO, punto 108, pág. 215 v del toca 745/93);
Dictamen de la PGJDF en dactiloscopia suscrito por los peritos oficiales Jorge Falcón y Eva Serrano en el que concluyen:
“...habiéndose realizado el estudio minucioso y confronta dactiloscópica correspondiente del fragmento dactilar útil con las huellas digitales de EVA RUTH D. B., se comprobó que no corresponde a ninguno de los dactilogramas de la mencionada persona...”
Es concluyente que los anteriores dictámenes en dactiloscopia nunca establecieron la identidad de los presuntos responsables; concluyendo que las huellas dactilares localizadas en el vehículo de las víctimas no correspondieron ni a los pasivos, ni a nosotros; entonces si éstas son de los responsables, la pregunta surge ¿Quiénes son éstos? La PGJDF nunca lo determinó, pero nosotros sí, por medio de un peritaje datiloscopico a las huellas dactilares a los sujetos procesados en el Juzgado 53 Penal en la causa penal 104/90
Mi coacusado José Luis Pérez Flores ofreció como prueba superveniente un peritaje en dactiloscopia, el cual no fue aceptado en el Juzgado 18º Penal; en este peritaje dactilar se hace un estudio comparativo entre él fragmento dactilar útil mencionado y los dactilogramas impresos en las fichas signalécticas que les fueron tomadas en el Reclusorio Preventivo Varonil Oriente, a los sujetos procesados en el Juzgado 53 Penal en la causa penal 104/90, dictaminándose por parte del perito que llevó a cabo dicho estudio comparativo, que dicho fragmento útil encontrado en el vehículo de los denunciantes coincidía con el de Adalberto Soriano Hernández, policía preventivo procesado y sentenciado en el Juzgado 53°Penal.
La 11ª Sala Penal sólo menciona este hecho escuetamente en su Considerando DECIMO SEXTO en el punto 13, página 461f., donde manifiesta lo siguiente:
“...En cuanto a diversas probanzas que citan en sus agravios los promoventes consistentes en un videograma, un peritaje dactilar...esta Sala no toma en consideración tal mención toda vez que en el acuerdo de fecha 8 de diciembre de 1993, se declaró extemporáneo su ofrecimiento...”
La Sala revisora es falaz en su argumento, el cual no funda ni motiva, ya que esta probanza se ofreció en carácter de superveniente, en tiempo y forma, justo al terminar de desahogar las pruebas ordinarias; ya que se tuvo conocimiento de los sujetos procesados y sentenciados en el Juzgado 53°Penal durante el tiempo de desahogo de las pruebas ordinarias (agosto de 1990), motivo por el cual no se ofreció en la etapa de ofrecimiento de éstas (enero de 1990), el peritaje en dactiloscopia de estos individuos, por lo que es evidente que dicho peritaje ofrecido tiene el carácter de hecho superveniente, con base en lo prescrito en los párrafos segundo y tercero del numeral 314 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que establece:
Artículo 314.- En el auto de formal prisión se ordenará poner el proceso a la vista de las partes para que propongan, dentro de quince días contados desde el siguiente a la notificación de dicho auto, las pruebas que estimen pertinentes, las que desahogarán en los quince días posteriores, plazo dentro del cual se practicarán, igualmente, todas aquellas que el Juez estime necesarias para el esclarecimiento de la verdad y en su caso, para la imposición de la pena.
Si al desahogar las pruebas aparecen de las mismas nuevos elementos probatorios, el juez podrá señalar otro plazo de tres días para aportar pruebas que se desahogarán dentro de los cinco días siguientes para el esclarecimiento de la verdad.
Para asegurar el desahogo de las pruebas propuestas, los jueces harán uso de los medios de apremio y de las medidas que consideren oportunas, pudiendo disponer la presentación de personas por medio de la fuerza pública en los términos del artículo 33.
Cuando el Juez o Tribunal considere agotada la instrucción lo determinará así mediante resolución que notificará personalmente a las partes. Según las circunstancias que aprecie el Juez en la instancia podrá, de oficio, ordenar el desahogo de las pruebas que a su juicio considere necesarias para mejor proveer, o bien ampliar el plazo de su desahogo hasta por cinco días más. Al día siguiente de haber transcurrido los plazos establecidos en este artículo, el Tribunal, de oficio, y previa la certificación que haga el secretario, dictará auto en que se determinen los cómputos de dichos plazos.
El inculpado o su defensor podrán renunciar a los plazos señalados anteriormente, cuando así lo consideren necesario para ejercer el derecho de defensa.
El criterio de la Corte al respecto es el siguiente:
PRUEBAS. ADMISION DE LAS OFRECIDAS COMO SUPERVENIENTES. Si bien es cierto que la fracción V del artículo 20 Constitucional [1] obliga al juzgador a recibir los testigos y demás pruebas que las partes ofrezcan dentro del proceso, no podrá dárseles el carácter de supervenientes a aquellas que fueron mencionadas durante las primeras actuaciones y no fueron ofrecidas conforme a lo que establece el Código Adjetivo Penal. Teniendo sólo el carácter de supervenientes aquellas que durante las primeras actuaciones no se tuvo conocimiento de ellas, sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos y resulten como consecuencia de las probanzas desahogadas en la audiencia principal.
Apéndice 2000. Tribunales Colegiados de Circuito. Octava Época. Tesis 5402. Tomo II, Penal, P.R. TCC. Página 2783.
Genealogía: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII, julio de 1993, página 276, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.1o.P.110 P.
Es dable volver a subrayar el hecho de que la PGJDF, ni el Juzgado 18º Penal, ni la 11ª Sala Penal, determinaron a que persona o personas pertenecían las huellas dactilares encontradas en los vehículos de las víctimas, huellas que son de los agresores, como lo determino el peritaje presentado por la defensa.
En este punto, el peritaje anterior puede y debe ser corroborado por las autoridades correspondientes, en aras de una verdadera impartición de justicia a las víctimas de estos delitos, lo que podrá determinar la identidad de los agresores por medio del actual sistema computarizado (AFIS) de identificación dactiloscópica; sistema con el que cuenta actualmente el Gobierno Mexicano, y que no existía cuando se ofreció dicha pericial.
[1] Artículo 20.- En todo juicio del orden criminal tendrá el acusado las siguientes garantías:…V. Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso