VIII.- APELACION

APELACIÓN

 

Marco Antonio Díaz de León[1] nos dice que la palabra apelación proviene del latín appellare que significa llamar, llamar a alguien para pedirle alguna cosa, señalando que para el Derecho procesal, la apelación o alzada es un recurso ordinario consignado por la ley adjetiva que sirve con el fin de impugnar las resoluciones del juez a quo[2] que se estima causan agravio al apelante. Por virtud de este medio de impugnación la parte que considere no haber obtenido la tutela jurisdiccional de su derecho en primera instancia o que se estima agraviado por la sentencia definitiva, traslada el caso a examen de un segundo tribunal, superior en grado y colegiado en su formación, para los efectos de que revise la resolución impugnada. Así, la apelación es un recurso que se plantea ante una competencia superior para obtener la revocación total o parcial de una decisión del juez inferior.

 

En el presente caso, tanto la Representación Social como él que esto escribe, apelamos a la resolución de la Jueza Décimo Octavo Penal.

 

A.- El Ministerio Público apeló a la sentencia dictada por la absolución del delito de privación ilegal de la libertad en su modalidad de plagio, conociendo de ésta la Decima Primera Sala Penal del Distrito Federal (11a Sala), asignándole la Toca Penal 745/93.

 

a1.- La Décima Primera Sala Penal, sin fundar ni motivar, y de forma anticonstitucional reclasifica en su resolución de sentencia, el delito de privación ilegal de la libertad en su modalidad de plagio, señalado en el auto de formal prisión, por el que fui sujeto a proceso y absuelto por la Jueza de primera instancia,  por el cual el Ministerio Público apeló; y me sentencia de forma antijurídica por el delito de privación ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro, violando en mi perjuicio los principios de legalidad y seguridad jurídicas, y exacta aplicación de la Ley contemplados en los artículos 14 párrafos tercero; la garantía de litis cerrada observada en el numeral 19  párrafo segundo (vigente en el tiempo de los hechos imputados, actualmente es antepenúltimo), el artículo 21 párrafo primero (vigente en el tiempo de los hechos) y 133 del Pacto Federal; en el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y los artículos 7, 8.1, 24 y 25.1 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos:

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:

Artículo 14.-… En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

Artículo 19.-Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión.  Si en la secuela de un proceso apareciera que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá aquél ser objeto de acusación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.

Artículo 21.-…La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial.  La persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público y a la policía judicial, la cual estará bajo la autoridad y mando inmediato de aquél. 

 

En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 1981) se observa:

 

Artículo 9.1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.

2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.

 

La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José,  publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 1981) establece:

 

Artículo 7.- Derecho a la Libertad Personal.

…2. Nadie puede ser privado de la libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

 

El Código Federal de Procedimientos Penales en el artículo 163 ordena:

 

Artículo 163.- Los autos a que se refieren los dos artículos anteriores se dictaran por el delito que realmente aparezca comprobado; tomando en cuenta sólo los hechos materia de la consignación, y considerando la descripción típica legal y la presunta responsabilidad correspondientes; aun cuando con ello se modifique la clasificación hecha en promociones o resoluciones anteriores. Dichos autos serán inmediatamente notificados, en forma personal, a las partes.

 

El Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal en su artículo 304 Bis A dispone:

Artículo 304 Bis A.- El auto de formal prisión o el auto de sujeción a proceso se dictarán por el delito que realmente aparezca comprobado, tomando en cuenta sólo los hechos materia de la consignación, y considerando el cuerpo del delito y la probable responsabilidad correspondientes aun cuando con ello se modifique la clarificación hecha en promociones o resoluciones anteriores.

La disposición estipulada en el párrafo segundo del numeral 19 de la Constitución Federal (vigente en el tiempo de los hechos), concede al procesado la garantía consistente en que el Juez, en el auto de formal prisión, fijara la litis; es decir, determinará la materia del proceso, la cual no podrá ser posteriormente cambiada. Tal garantía reviste un doble aspecto; conforme a ella, el auto de formal prisión debe precisar los hechos que se imputan al procesado y la clasificación jurídica que el juzgador atribuye a los mismos, es decir, su nomen juris[3].

 

Esta doble garantía de seguridad jurídica tiene por objeto fijar la materia de la litis a fin de hacer posible la defensa del procesado. Si la Constitución no exigiera que, al principio del proceso, se determinara con precisión cuales son los hechos que se imputan al acusado, y cuál es el tipo penal que configuran, el contenido procesal no tendría márgenes ni limites. Cualquier cuestión podría traerse a juicio, y el inculpado quedaría en estado de indefensión.

 

El párrafo a estudio hace referencia a dos delitos: el señalado en el auto de formal prisión y aquel otro que pudiera aparecer en la secuela del proceso. La correcta interpretación del texto, establece, en la segunda hipótesis, que el legislador llama delito a los hechos ilícitos que se imputan al procesado, y, en la primera, emplea el término delito para designar la clasificación típica de esos hechos. Conforme a lo dispuesto por el citado ordenamiento, el Juez no podrá conocer de esos hechos  mencionados en la segunda hipótesis;  si el Ministerio Público los estima delictuosos deberá iniciar una nueva averiguación previa, de la cual podrá resultar nuevo ejercicio de la acción penal, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación si fuera conducente. Por lo que el juzgador no podría conocer de hechos que aparecen con posterioridad al auto de formal prisión, y respecto a los cuales el Ministerio Público no ha ejercido acción penal, sin violar el monopolio que a este último otorga el artículo 21 Constitucional.

 

Así, Zamora Pierce [4] nos dice que el legislador otorgó al Juez, la facultad de hacer la calificación jurídica de los hechos consignados por el Ministerio Público, en el auto de formal prisión, y únicamente en esa oportunidad procesal. En ejercicio de esa facultad, el Juez deberá hacer la clasificación del delito imputado con toda precisión, señalando no solamente el tipo genérico que corresponda, sino sus modalidades y las circunstancias agravantes o atenuantes pertinentes.

El proceso deberá seguirse forzosamente por el delito perfectamente individualizado en el auto de formal prisión; y el propio juzgador, llegado el momento, deberá dictar sentencia, consignando o absolviendo al acusado por ése, y únicamente por ese delito, careciendo de facultades para reclasificar éste en su resolución de sentencia.

 

Por lo que la garantía de litis cerrada está destinada a proteger al procesado del acto de autoridad y las consecuencias de quedar en estado de indefensión, en el que quedaría, al darse una reclasificación del delito en el curso de la instrucción, en las conclusiones acusatorias o en la sentencia de primera o segunda instancia, ya que se le privaría del derecho constitucional de ser oído en defensa sobre la nueva clasificación durante este lapso procesal, no teniendo la posibilidad de ofrecer y desahogar pruebas.

En el presente caso, fui consignado por la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, entre otros delitos, por el delito de Privación Ilegal de la Libertad en su modalidad de plagio, delito sancionado por el articulo 366 parte inicial del Código Penal del Distrito Federal vigente en el tiempo de los hechos imputados.

 

En el Código Sustantivo vigente en el tiempo de los hechos imputados,  en el artículo 366  establecía lo siguiente:

 

Artículo 366.- Se impondrá pena de seis a cuarenta años de prisión y de doscientos a quinientos días multa, cuando la privación ilegal de la libertad tenga el carácter de plagio o secuestro en alguna de las formas siguientes:

…En caso de que el secuestrado sea privado de la vida, por su o sus secuestradores, la pena será hasta de cincuenta años de prisión.

La 11a Sala modifica ilegalmente el tipo penal y me sentencia por el delito de privación ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro, vulnerando mis garantías individuales y derechos humanos, al  privarme del derecho constitucional de ser oído en defensa sobre la nueva clasificación que efectúa durante este lapso procesal, al no haber tenido la posibilidad de ofrecer y desahogar pruebas; amén de no establecer los elementos de la descripción típica del delito reclasificado.

La palabra “secuestro” viene del latín sequestrum, que significa: aprehender los ladrones a una persona, exigiendo dinero por su rescate.[5]

 

En el libro “EL SECUESTRO: Análisis dogmático y criminológico” [6] se lee:

 

En la historia de la humanidad el secuestro dio lugar a múltiples denominaciones: detención arbitraria, privación ilegal de la libertad, detención ilegal, cárcel privada, secuestro extorsivo, robo de personas, y otras denominaciones. Esta diversidad de nombres extravió el criterio de distinción llegando a confundirlo con el plagio, incurriendo en un error, ya que el secuestro, se crea un estado de sumisión corporal y moral absoluto, desvalorizante de la persona.

Y surge la pregunta ¿Cuál es la diferencia entre los tipos penales de secuestro y plagio?

 

En este sentido, Rafael de Pina Vara en su Diccionario de Derecho define:

PLAGIO.- Secuestro de persona o rapto. [7]

RAPTO.- Apoderamiento de una persona por medio de violencia física o moral o de engaño, para satisfacer deseo erótico sexual o para casarse con ella.[8]

La respuesta a la interrogante planteada es contestada con los anteriores conceptos y por el mismo libro citado, que establece:

El término inglés de este tipo de delitos es “kidnapping”, traducido como el secuestro por la fuerza de una persona a la que se oculta, para ofrecer luego su libertad a cambio de un rescate.[9]

Y continúa:

El secuestro, como mecanismo para obtener dinero, se difundió rápidamente en Latinoamérica a partir de la década de los 60. En países como Italia,  Japón y otros se realizaba con gran éxito enfocado con fines políticos, principalmente como medida intimidatoria, para la liberación de sus correligionarios…empleo como chantaje para lograr satisfacer demandas incondicionales y ganar atención pública para sus fines. [10]

En este contexto se puede observar que conforme al artículo 366 fracción I del Código Penal vigente en el tiempo de los hechos imputados y de la doctrina analizada, los elementos del tipo penal de secuestro son:

 

i.- Privación ilegal de la libertad, que en su esencia es la privación de la libertad de la deambulación mediante encierro material de la víctima en cualquier lugar contra su voluntad, sin que ésta se derive de la ley o mandato judicial.

ii.- Es un delito que se comete con la finalidad de obtener rescate (obtención de dinero), o causar daño (medida intimidatoria).

 

Los elementos del tipo penal de plagio son:

 

i.- Privación ilegal de la libertad, que en su esencia es la privación de la libertad de la deambulación mediante encierro material de la víctima en cualquier lugar contra su voluntad, sin que ésta se derive de la ley o mandato judicial [11].

ii.- El plagio es un delito que se lleva a cabo con la finalidad de satisfacer un deseo erótico sexual, siendo éste, cualquier acción lujuriosa ejecutada físicamente en el cuerpo del sujeto pasivo, o con el propósito de realizar un acto sexual (actualmente está tipificado en el artículo 162 del Código Penal para el Distrito Federal como privación de la libertad con fines sexuales[12]).

iii.- El plagio se configura también como un robo de infante[13].

 

Como se observa en el auto de formal prisión, en el proceso que se me instruyó, en la sentencia de primera instancia, y en la apelación del Ministerio Público, entre otros, fui acusado por el delito de violación, siendo este el motivo por el cual se me acusó también del tipo penal de privación ilegal de la libertad en su modalidad de plagio.

 

Al respecto resulta aplicable el siguiente criterio jurisprudencial sustentado por la Primera Sala:

TIPO PENAL. Conforme a la teoría general del derecho, el tipo penal está constituido por el injusto descrito concretamente por un precepto de la ley, a cuya existencia se liga una consecuencia jurídica de punibilidad.

Amparo directo 1424/55. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 17 de enero de 1957. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Luis Chico Goerne.

En el artículo 366 del Código Penal vigente en el tiempo de los hechos se leía:

“cuando la privación ilegal de la libertad tenga el carácter de plagio o secuestro”

Estos dos términos plagio o secuestro”, se utilizan gramaticalmente de manera errónea como sinónimos, pero son totalmente diferentes. La letra “o” gramaticalmente, en la frase “plagio o secuestro”, tiene la función de conjunción disyuntiva, definiéndose de la siguiente forma:

Conjunciones disyuntivas.- Indican separación u opción. Son o, u, ora, bien. Ejemplos: Irán, ya sea quieran o no. La promesa del cielo verdad o mentira.[14]

En el Diccionario de la Lengua Española, se observa:

O.- 1. Conjunción disyuntiva.- Denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas. Antonio o Francisco. Blanco o negro. Herrar o quitar el banco. Vencer o morir.

2. Conjunción disyuntiva.- Usada generalmente ante cada uno de dos o más términos contrapuestos. Lo harás o de grado o por fuerza.[15]

 

La 11a Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, violento en mi perjuicio los principios de legalidad y seguridad jurídicas, y exacta aplicación de la Ley contemplados en los artículos 14 párrafos tercero; la garantía de litis cerrada observada en el numeral 19  párrafo segundo (vigente en el tiempo de los hechos imputados, actualmente es antepenúltimo), 21 párrafo primero (vigente en el tiempo de los hechos) y 133 del Pacto Federal; en el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 7, 8.1, 24 y 25.1 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, al reclasificar el delito señalado en el auto de formal prisión, por el que fui sujeto a proceso, absuelto por el Juez de primera instancia, y por el cual el Ministerio Público apeló, sin fundar ni motivar y de manera anticonstitucional, violentando el artículo 16 Constitucional en su resolución de sentencia.

Este argumento es sustentado por las siguientes tesis jurisprudenciales:

 

CLASIFICACION DEL DELITO. RESULTA ILEGAL CUANDO SE HACE EN LA SEGUNDA INSTANCIA. El tribunal de alzada no debe condenar al quejoso por una modalidad diversa por la que no se le siguió proceso alguno, en virtud de que lo deja en completo estado de indefensión al no defenderse de una imputación que viene a aparecer hasta el fallo de segunda instancia, el cual debe ser congruente con la naturaleza de la acusación que concretamente formuló el agente del Ministerio Público Federal en sus conclusiones; por tanto, el proceder del Tribunal Unitario responsable lo agravia al condenarlo por una modalidad distinta al delito por el que se le siguió el proceso y que rebasa los límites de la acusación.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tesis: XX.100 P. IV. Diciembre de 1996. Página: 373. Tribunales Colegiados de Circuito.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.

CLASIFICACION DEL DELITO (LEGISLACION DE DURANGO). La garantía de exacta aplicación de la ley penal o de tipicidad, está consagrada en el artículo 14 constitucional, y no cabe duda alguna de que el concepto de "ley exactamente aplicable" a que se refiere el precepto constitucional citado, no es otra cosa que el tipo, pero entendido no como algo puramente objetivo, sino como el conjunto de la descripción legal de la conducta; de tal manera que si se pronunció una sentencia condenatoria por un delito por el que ciertamente la institución del Ministerio Público no ejercitó la acción penal correspondiente, se infringió en perjuicio del quejoso el precitado artículo 14 constitucional, a virtud de que el comportamiento desplegado por el agente no es constitutivo del delito por el que fue condenado a pena privativa de libertad.

Semanario Judicial de la Federación, Tomo: Segunda Parte, VI, Página: 17. Primera Sala, 6a. Época

CLASIFICACIÓN DEL DELITO, CAMBIO DE LA, EN LA SENTENCIA. De manera constante la Suprema Corte de Justicia ha otorgado la protección constitucional a aquellos quejosos a quienes se condena por delito distinto del que en realidad se cometió, porque con ello se viola el artículo 14 de la Constitución General de la República, que prohíbe la aplicación analógica o por mayoría de razón de la ley respectiva.

Apéndice de 1995, Tomo: Tercera Parte, IV, Página: 41. Primera Sala. Jurisprudencia. En el Apéndice de 1954 el rubro es: "DELITO, CLASIFICACION DEL."

 

CLASIFICACION DEL DELITO, NO PUEDE EL JUEZ MODIFICAR LA DEL MINISTERIO PUBLICO. Si el tribunal de apelación, reclasificando el delito, sancionó al quejoso por un delito respecto del cual el presentante social no llegó a ejercitar la acción correspondiente, violó con ello garantías individuales públicas en perjuicio del quejoso.

Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, 5a. Época..Tomo: CXVIII, Página: 976.

Amparo penal directo 7376/50. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 6 de agosto de 1953. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Ortiz Tirado. Ponente: Teófilo Olea y Leyva.

 

CLASIFICACIÓN DEL DELITO, CAMBIO INDEBIDO DE LA (VIOLACION). El tribunal de alzada no debió pronunciar sentencia condenatoria por el delito de violación por equiparación, a que se refiere el artículo 240 del Código Penal del Estado de Jalisco ("cópula con menor impúber o persona privada de razón o de sentido, o que por enfermedad o cualquier otra causa no pudiera resistir"), pues ello implica un incorrecto cambio de clasificación del delito, respecto de hechos distintos, si como consecuencia del auto de formal prisión, el proceso se siguió al inculpado por el delito de violación propia -excluyéndose expresamente el de violación por equiparación, precisamente en cumplimiento de la correspondiente sentencia de amparo-, pues se afirmó la concurrencia de la violencia moral, inferida del temor reverencial derivado de la autoridad paterna, ilícito tipificado en el artículo 239 del mencionado código, sin que sea válido sostener que entre ambos delitos medie una simple diferencia de terminología y que sean los mismos hechos, pues su estructura es distinta y su realización fáctica exige requisitos diversos.

Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 175-180 Segunda Parte, Página: 26. Primera Sala, 7a. Época

Nota: En el Informe de 1983, la tesis aparece bajo el rubro "CLASIFICACION DEL DELITO, CAMBIO DE LA.".

DELITO, CLASIFICACIÓN DEL.-Se violan las garantías individuales del inculpado si el tribunal de apelación reclasifica el delito por el que se le había encontrado penalmente responsable en primera instancia, ya que la autoridad jurisdiccional debe concretarse a la acusación que hace el Ministerio Público en el momento oportuno, o sea cuando presenta sus conclusiones, que son pauta y límite para el juzgador; y si la sentencia de primera instancia fue recurrida sólo por el sentenciado, y si en las conclusiones se acusa a dicho inculpado por cierto delito, el tribunal de apelación debe concretar su estudio para determinar si existía o no el citado delito, mas no sustituirlo por otro ilícito que, según su apreciación, apareciera cometido; y aunque es cierto que la autoridad de segunda instancia puede modificar una sentencia recurrida, esto no entraña, como se ha establecido, la sustitución de un delito por otro, sino que el determinado en primera instancia, podrá decirse que es simple o agravado, siempre y cuando apele el Ministerio Público, o bien, modificar la sentencia, rebajando o aumentando la sanción impuesta originalmente.

Semanario Judicial de la Federación, Volumen 81, Segunda Parte, página 19, Primera Sala. Séptima Época: Apéndice 2000, Tomo: 33 Tercera Parte, Página: 82.

CONDENA POR DELITO DIVERSO DEL POR QUE ACUSO EL MINISTERIO PUBLICO. Si el proceso instruido contra los inculpados fue por abuso de confianza y la acusación del Ministerio Público por robo, al no haberse configurado este último delito y, sin embargo, haberse condenado por él, la sentencia es violatoria de la garantía consagrada por el artículo 19 de la Constitución Federal.

Semanario Judicial de la Federación. Primera Sala. Quinta Época. Tomo CIX. Página 2816.

a2.- La Decima Primera Sala Penal me sentenció a una pena de prisión de cincuenta años, cuando la pena máxima de prisión ordenada por el artículo 25 del Código Penal vigente en el tiempo de los hechos para el tipo de delitos materia del Proceso y de la sentencia, era de cuarenta años, conculcando en mi perjuicio los principios de legalidad y seguridad jurídicas contemplados en los artículos 14 párrafo tercero, 16 párrafo primero, 22 párrafo primero y 133 de la Constitución Federal; en los artículos 7 y 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 5.2, 7.2, 7.3, 9 y 24 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, al dictar una sentencia antijurídica, por la inexacta aplicación de los artículos  25 y 366 del Código Penal para el Distrito Federal:

La Carta Magna dispone:

Artículo 14.- “…En los juicios de orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no este decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata...”

                         

Artículo 16.- “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento…”                                      

 Artículo 22.-  Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.”

Artículo 133.- Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán LA LEY SUPREMA de toda la unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.

 El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece:

Artículo 7.- Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes

Artículo 15.1.-  Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.

 La Convención Interamericana de los Derechos Humanos preceptúa:

Artículo 5.- Derecho a la integridad personal.

2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles…

 Artículo 7.- Derecho a la Libertad Personal.

2. Nadie puede ser privado de la libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

Artículo 9.- Principio de legalidad y de retroactividad.

Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable: Tampoco se pude imponer pena mas grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena mas leve, el delincuente se beneficiará de ello.

 Artículo 24.- Igualdad ante la ley.

Todas las personas son iguales ante la ley: En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

El Código Penal vigente en el tiempo de los hechos prescribía:

Artículo 25.- La prisión consiste en la privación de la libertad corporal y su duración será de tres días a cuarenta años, con excepción de los previsto por los artículos 315 bis, 320, 324 y 366 en que el limite máximo de la pena será de cincuenta años; y se extinguirá en las colonias penitenciarias, establecimientos o lugares que al efecto señalen las leyes o el órgano ejecutor de las sanciones penales, ajustándose a la resolución judicial respectiva.

Artículo 366.- Se impondrá pena de seis a cuarenta años de prisión y de doscientos a quinientos días multa, cuando la privación ilegal de la libertad tenga el carácter de plagio o secuestro en alguna de las formas siguientes:

I. Para obtener rescate o causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a otra persona relacionada con aquella;

II. Si se hace uso de amenazas graves, de maltrato o de tormento;

III. Si se detiene en calidad de rehén a una persona y se amenaza con privarla de la vida o con causarle un daño, sea a aquella o a terceros, si la autoridad no realiza o deja de realizar un acto de cualquier naturaleza;

IV. Si la detención se hace en camino público o en paraje solitario;

V. Si quienes cometen el delito obran en grupo; y

VI. Si el robo de infante se comete en menor de doce años, por quien sea extraño a su familia, y no ejerza la tutela sobre el menor.

Cuando el delito lo comete un familiar del menor que no ejerza sobre él la patria potestad ni la tutela, la pena será de seis meses a cinco años de prisión.

REFORMADO D.O.F. 13 DE ENERO DE 1984.

Si espontáneamente se pone en libertad a la persona antes de tres días y sin causar ningún perjuicio, solo se aplicará la sanción correspondiente a la privación ilegal de la libertad de acuerdo con el artículo 364.

ADICIONADO D.O.F. 3 DE ENERO DE 1989.

En caso de que el secuestrado sea privado de la vida, por su o sus secuestradores, la pena será hasta de cincuenta años de prisión.

Los artículos 315bis, 320 y 324 mencionados en el numeral 25 del citado ordenamiento, también como excepción,  tipifican y penan diversos tipos de homicidio, al igual que el último párrafo del 366, el cual se observa arriba de estas líneas:

Artículo 315 bis.- Se impondrá la pena del artículo 320 de este código, cuando el homicidio sea cometido intencionalmente, a propósito de una violación o un robo por el sujeto activo de éstos, contra su víctima o víctimas.

También se aplicará la pena a que se refiere el Artículo 320 de este código, cuando el homicidio se cometiera intencionalmente en casa-habitación, habiéndose penetrado en la misma de manera furtiva, con engaño o violencia, o sin permiso de la persona autorizada para darlo.

Artículo 320.- Al responsable de un homicidio calificado se le impondrán de veinte a cincuenta años de prisión.

Artículo 324.- (Derogado) (este numeral tipificaba el parricidio)

Por lo que es de concluirse que la excepción a la que hace alusión el numeral 25 es por el delito de homicidio, el cual según lo previsto en artículo 320 del Código sustantivo vigente en el tiempo de los hechos, podría alcanzar una pena de 50 años

La sentencia de la 11a Sala Penal debió sujetarse al principio de legalidad, esto es, debía fundarse y sujetarse estrictamente a la exacta aplicación de la Ley, ya que así lo determina el párrafo tercero del numeral 14 de la Constitución  Federal. En el presente caso, la responsable omitió considerar este principio de legalidad, ya que me sentenció a una pena de prisión de CINCUENTA AÑOS, cuando la pena máxima de prisión ordenada por el artículo 25 del Código Penal vigente en el tiempo de los hechos para el tipo de delitos materia del Proceso y de la sentencia, era de cuarenta años.

La 11a Sala Penal, en el Considerando DECIMO SEGUNDO, punto 5, página 444f., dictaminó:

5) En síntesis las penas impuestas a ISMAEL RICARDO AGUILAR SANCHEZ por la comisión de los diversos delitos por las que se le consideró culpable penalmente y que ya se precisaron son las siguientes:

 a) Una sanción privativa de la libertad a compurgar de 50 CINCUENTA AÑOS, por ser la máxima que establece el artículo 25 del Código Sustantivo Penal - - - -- - - - - - - -  -Cabe destacar que si bien es cierto que al sumar la totalidad de las penas privativas de libertad impuestas al acusado las mismas alcanzan la cantidad de 257 AÑOS, 1 MES y 10 DIAS, también es cierto que en atención al numeral 25 del Código Penal, que constituye que la pena de prisión: “...consiste en la privación de la libertad corporal y su duración será de 3 días a 40 años, con excepción de lo previsto por lo artículos 315 Bis, 320, 324 y 366, en que el límite máximo de la pena será de 50 años...” existe la imposibilidad jurídica para aplicar la suma total y al estar contemplado el delito DIVERSOS DE PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD, EN SU MODALIDAD DE SECUESTRO en el tipo 366 del Código Penal (por el cual también se le estimó penalmente culpable) resulta ahí dicho delito en uno de los supuestos de excepción en mención por lo que esta Sala, en acatamiento del numeral 25 aludido, estableció como pena de prisión máxima la de 50 años, y no, se reitera, la cantidad que resultó al sumar todas las penas de esta naturaleza que se le aplicaron anteriormente al enjuiciado...”

La 11a Sala Penal al dictaminar lo plasmado anteriormente, violenta el principio de adquisición[16] al  Omitir y desconocer lo plasmado por ella misma en el mismo Considerando DECIMO SEGUNDO, punto II, inciso A, página 437f., donde se lee a la letra lo siguiente:

 A) En cuanto a cada uno de los ilícitos de PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD, en su modalidad de Secuestro, las penas a imponerse a los enjuiciados se encuentran establecidas en el párrafo primero del artículo 366 del Código Penal, mismo que constituye: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Pena de prisión de 6 a 40 años y multa de doscientos a quinientos días multa (sic)....

El párrafo tercero del artículo 14 Constitucional establece la llamada garantía de la exacta aplicación de la ley en los procesos penales y el párrafo segundo del numeral 17 del mismo Órdenamiento Supremo tutela el principio de congruencia. Estas previsiones buscan salvaguardar la seguridad jurídica de las personas.

También el Código Penal para el Distrito Federal, vigente actualmente, reitera esta garantía en sus artículos 1° y 2°, que respectivamente señalan:

Artículo 1 (Principio de legalidad). A nadie se le impondrá pena o medida de seguridad, sino por la realización de una acción u omisión expresamente prevista como delito en una ley vigente al tiempo de su realización, siempre y cuando concurran los presupuestos que para cada una de ellas señale la ley y la pena o la medida de seguridad se encuentren igualmente establecidas en ésta.

Artículo 2 (Principio de tipicidad y prohibición de la aplicación retroactiva, analógica y por mayoría de razón).  No podrá imponerse pena o medida de seguridad, si no se acredita la existencia de los elementos de la descripción legal del delito de que se trate. Queda prohibida la aplicación retroactiva, analógica o por mayoría de razón, de la ley penal en perjuicio de persona alguna.

Toda pena que no esté expresamente determinada en una ley se considera indeterminada, y ningún Juez podrá imponérsela a nadie, a riesgo de vulnerar la garantía de la exacta aplicación de la ley.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia estableció que:

PENAS INDETERMINADAS, INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS. El artículo 14 de la Constitución Federal, estatuye, en sus párrafos segundo y tercero, que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, y que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. Los principios consignados en los párrafos que anteceden, no son sino el reconocimiento de cánones fundamentales formulados con respecto a la ley penal y a fin de garantizar la libertad de los individuos, y conforme a aquéllos, no puede considerarse delictuoso un hecho sino por expresa declaración de la ley; por tanto, no puede aplicarse pena alguna que no se halle determinada en la ley y nadie puede ser sometido a una pena sino en virtud de un juicio legítimo. Analizando los sistemas concernientes a la duración de las penas, dice Florián, que la ley puede presentar tres aspectos: a) puede estar determinada absolutamente, esto es, la ley fija la especie y la medida de la pena, de manera que el Juez no tiene otra tarea que su mera aplicación al caso concreto; b) puede estar determinada relativamente esto es, la ley fija la naturaleza de la pena y establece el máximo y el mínimo de ella, y el Juez tiene facultad de fijar la medida entre diversas penas indicadas por la ley y aplicar algunas medidas que son consecuencias penales; c) por último, la ley puede estar absolutamente indeterminada, es decir, declara punible una acción, pero deja al Juez la facultad de determinar y aplicar la pena, de la cual no indica ni la especie, ni menos aún la cantidad. Es fácil observar que el primero y tercer métodos deben excluirse; el primero sustituye el legislador al Juez y hace a éste, instrumento ciego y material de aquél; el tercero, sustituye el Juez al legislador y abre la puerta a la arbitrariedad, infringiendo el sagrado principio, baluarte de la libertad, "nullum crimen sine lege", "nulla poena sine lege" por lo que, establecido que el artículo 14 de la Constitución proclama los principios que el tratadista invocado reputa que se destruyen o desconocen con las penas de duración indeterminada, cabe concluir que las sanciones de esa especie son contrarias a la Constitución Federal y debe concederse el amparo que contra las mismas se solicite, para el efecto de que la autoridad responsable dicte nueve sentencia, imponiendo al reo la penalidad que corresponda, dentro de los límites señalados por los preceptos legales referentes al delito por el que el mismo fue acusado.

Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, 5a. Época. Tomo: XXXVIII, Página: 2434

Aplicar la analogía en materia penal, como en este caso que se analiza, entraña imponer penas desproporcionadas respecto de una conducta delictuosa, que vulneran el principio de proporcionalidad visible en el primer párrafo del artículo 22 Constitucional[17]. La 11a Sala Penal aplicó inexactamente los artículos 25 y 366 último párrafo del Código Penal, vigentes en el tiempo de los hechos, pues invoca como fundamento para imponerme 50 años de prisión el mencionado artículo 25, el cual determinaba, como casos de excepción para imponer una pena de 50 años de prisión, entre otros, al artículo 366 del ordenamiento citado, pero motivando de forma verdaderamente antijurídica con respecto al último párrafo del mencionado numeral 366 del mismo Código Sustantivo

Es equivoco y falto de toda razón y lógica jurídica el criterio de la 11a  Sala, al aplicar inexactamente el diverso 366 del Código Penal, vigente al 9 de noviembre de 1994, fecha en que fue dictada la sentencia, ya que dicho numeral contenía cuatro párrafos con cuatro diferentes aplicaciones de penas que se observan en éste, advirtiendo que establece en su último párrafo lo siguiente:

 Artículo 366. Se impondrá pena de seis a cuarenta años de prisión y de doscientos a quinientos días multa, cuando la privación ilegal de la libertad tenga el carácter de plagio o secuestro en alguna de las formas siguientes:

I. Para obtener rescate o causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a otra persona relacionada con aquella;

II. Si se hace uso de amenazas graves, de maltrato o de tormento;

III. Si se detiene en calidad de rehén a una persona y se amenaza con privarla de la vida o con causarle un daño, sea a aquella o a terceros, si la autoridad no realiza o deja de realizar un acto de cualquier naturaleza;

IV. Si la detención se hace en camino público o en paraje solitario;

V. Si quienes cometen el delito obran en grupo; y

VI. Si el robo de infante se comete en menor de doce años, por quien sea extraño a su familia, y no ejerza la tutela sobre el menor.

Cuando el delito lo comete un familiar del menor que no ejerza sobre él la patria potestad ni la tutela, la pena será de seis meses a cinco años de prisión.

REFORMADO D.O.F. 13 DE ENERO DE 1984.

Si espontáneamente se pone en libertad a la persona antes de tres días y sin causar ningún perjuicio, solo se aplicará la sanción correspondiente a la privación ilegal de la libertad de acuerdo con el artículo 364.

ADICIONADO D.O.F. 3 DE ENERO DE 1989.

En caso de que el secuestrado sea privado de la vida, por su o sus secuestradores, la pena será hasta de cincuenta años de prisión.

 La única hipótesis para actualizar la imposición de una condena de 50 años a un hombre, en caso de que hubiese sido condenado como responsable del delito de secuestro, era aquella prevista en el último párrafo del numeral 366 del Código Penal, y que implica privar de la vida al secuestrado, y yo nunca fui sujeto a proceso por homicidio, (los artículos 315 bis, 320 y 324, mencionados también como excluyentes tipifican y penan diversos tipos de homicidio).

En ninguna otra hipótesis es actualizable la condena de cincuenta años en caso de secuestro.  Omitir lo expresamente previsto en este artículo es violentar la letra expresa del Código y atentar contra la soberanía legislativa en la facultad de imponer penas.  Violación del artículo 14 Constitucional de la Carta Magna e invasión judicial en el ámbito legislativo para determinar los crímenes y las penas, atentado contra el principio de legalidad en materia penal. 

En todo régimen jurídico, la sentencia NO ES un acto autónomo de la voluntad del Juez, ya que el Órgano Judicial se deberá regir a lo estipulado, contenido y determinado en la Ley misma, y en esas condiciones no debe hablarse de la voluntad de un Juez, sino de la Ley; no se trata del dictamen de la voluntad propia, como parece ser en ésta, al observarse el anterior dictamen, sino que debe ser la resolución del Estado previamente determinada en la norma jurídica. Florián manifiesta que la Ley fija la especie y la medida de la pena, de manera que el Juez no tiene otra tarea que su mera aplicación al caso concreto.

La opinión de la Corte al respecto es la siguiente:

AUTORIDADES, FUNDAMENTACION DE SUS ACTOS.-  Cuando el artículo 16 de nuestra Ley Suprema previene que nadie puede ser molestado en su persona, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a las autoridades no simplemente que se apeguen, según criterio escondido en la conciencia de ellas, a una ley, sin que se conozca de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo de las propias autoridades, puesto esto ni remotamente constituiría garantía para el particular.   Por el contrario, lo que dicho artículo les está exigiendo es que citen la ley y los preceptos de ella en que se apoyen, ya que se trata de legalmente justifiquen sus proveídos haciendo ver que no son arbitrarias.  Forma de justificación tanto más necesaria cuando dentro de nuestro régimen  constitucional las autoridades no tienen mas facultades que las que expresamente les atribuyen la ley.

Revisión fiscal 45/1974.- Inmobiliaria Sonorense S.A. y otro Informe 1975.  Segunda Parte.  Segunda Sala P. 92 (Dicha Jurisprudencia se observa en la pág. 338 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Comentada de Genaro David Góngora Pimentel y Manuel Acosta Romero, 3era. Edición)

De la observación de lo anteriormente expuesto, es de concluirse que la resolución de sentencia de la 11ª Sala Penal es antijurídica y violatoria de mis Garantías Constitucionales y de mis Derechos Humanos.

 

B.- La 11ª Sala Penal en su resolución del Toca Penal 745/93, violentó en mi perjuicio las garantías individuales de seguridad y legalidad jurídicas consagradas en los artículos 14 párrafos segundo y tercero; y 16 párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la inexacta aplicación del artículo 64 párrafo segundo, parte segunda del Código Penal para el Distrito Federal.

 

En efecto, la sentencia dictaminada por la 11ª  Sala, en su Resolución de la Apelación es inconstitucional por la INEXACTA aplicación del artículo 64 párrafo segundo, parte segunda del Código Penal para el Distrito Federal, vigente en el momento que fue dictada, es decir, el 9 de noviembre de 1994; el contenido del numeral vigente en esa fecha es el siguiente:

Artículo 64.-…En caso de concurso real se impondrá la suma de las penas de los delitos cometidos, si ellas son de diversa especieSi son de la misma especie, se aplicarán las correspondientes al delito que merezca la mayor penalidad, las cuales podrán aumentarse en una mitad más sin que excedan de los máximos señalados en este Código.

La 11ª Sala,  en su Considerando DECIMO SEGUNDO, punto III, página 438v., de su resolución, determinó:

 “...es procedente determinar cómo se aplicará la regla de punición que establece el artículo 64 en su párrafo segundo, parte segunda.

Al respecto, la norma citada, actualmente en vigor establece: “...En caso de concurso real...si son de la misma especie (las penas de los delitos cometidos), se aplicarán las correspondientes al delito que merezca la mayor penalidad...” ...Asimismo tomando en consideración que el numeral 64 en comento, continua señalando en su regulación que: “...las cuales (en referencia a las penas a imponer por el delito de mayor penalidad) podrán aumentarse en una mitad más, sin que excedan de los máximos señalados en este Código...”; por lo tanto, deberá quedar entendido que la mitad que podrá aumentarse es la correspondiente a cada uno de los otros delitos que constituyen el presente concurso real de delitos, no la mitad de la pena impuesta por el delito mas grave ya establecido...Cabe destacar que la imposición de sanciones en comento, no irroga agravios a los enjuiciados, pues de penárseles conforme a la regla anterior del artículo 64 del Código Penal, para el concurso real de delitos, entonces si se afectarían sus derechos públicos subjetivos, ya que establecía ese numeral: “En caso de concurso real, se impondrá la pena correspondiente al delito que merezca la mayor, la cual podrá aumentarse hasta la suma de las penas correspondientes por cada uno de los demás delitos, sin que exceda de los límites máximos señalados en el título Segundo del Libro Primero”; en tal virtud, de aplicarse esta disposición anterior (vigente al momento de los hechos), y conforme al criterio de esta Sala, se le deberían imponer a los hoy acusados la pena del delito mayor incrementándose a esta las correspondientes por cada uno de los otros diversos ilícitos lo cual no acontece en la presente ejecutoria, pues solo se le aumentara a la sanción del delito mayor penalidad una mitad mas de las penas correspondientes a cada uno de los diversos ilícitos que constituyen el concurso real de delitos en estudio...”

La 11ª Sala OMITIO considerar que el cumplimiento de la Ley estriba precisamente en el interés social de su más puntual acatamiento, y que a la autoridad judicial le compete sólo la función de juzgadora,  ya que como se ha resaltado anteriormente, llegó incluso a modificar e inventar pruebas y testimonios y no normó su criterio conforme a la Ley, con el fin de impartir justicia de manera imparcial, como puede observarse en su anterior determinación:

“...y conforme al criterio de esta Sala, se le deberían imponer a los hoy acusados la pena del delito mayor incrementándose a estas la correspondiente por cada uno de los otros diversos ilícitos...”

La 11ª Sala omitió considerar que no era conforme a su criterio como debió juzgar, sino conforme a lo preceptuado en la ley, omitiendo atender también el criterio de la Suprema Corte:

AUTORIDADES.- Las autoridades solo pueden hacer lo que la ley les permite.

Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-1988. Primera Parte, Tribunal Pleno, Tesis Jurisprudencial 293. Página 511.

Apéndice 1917-1995, Tomo VI, Primera Parte, página 65, Pleno, tesis 100.

En el mismo Considerando, en el punto 5, inciso a, página 444f., dictaminó:

“...Cabe destacar que si bien es cierto que al sumar la totalidad de las penas privativas de libertad impuestas al acusado las mismas alcanzan la cantidad de 257 años, un mes y 10 días…”

En este mismo punto también se lee lo siguiente:

“...por lo que esta Sala, en acatamiento del numeral 25 aludido, estableció como pena de prisión máxima la de 50 años, y no se reitera, la cantidad que resulto al sumar todas las penas de esta naturaleza que se le aplicaron anteriormente al enjuiciado..”

La 11ª Sala determinó que era aplicable el texto del artículo 64, párrafo segundo, parte segunda, del Código Penal vigente al momento de dictar sentencia, en acatamiento obligatorio  del artículo 56 del mismo ordenamiento [18] (aunque no lo manifieste así), pero lo aplicó en forma inexacta.  La correcta exégesis, derivada de la letra de este artículo es que, en el concurso real, cuando las penas sean de la misma especie[19] (en el caso concreto, la pena de prisión es la especie), se impondrá la pena de prisión correspondiente al delito que merezca la mayor y esta pena se podrá incrementar hasta una mitad más de la impuesta como mayor.  Es decir, la regla técnica prevista en el citado numeral 64, es imponer la pena mayor más una mitad de la misma como máximo.

No obstante la claridad del texto legal, la 11ª  Sala tergiversa su contenido y distorsiona gravemente su interpretación, pues considera que la mitad más que puede aumentarse es la relativa a cada delito en particular y no la mitad del delito  mayor.  Interpretación por demás ilegal, pues el referente para aumentar la pena en una mitad más es precisamente, el delito sancionado con  la pena mayor.  Referente clarísimo en el texto de la ley, del que deriva la referencia lógica relativa a la mitad que se puede aumentar.  La mitad más a que se refiere el Código Penal es la mitad de la pena correspondiente al delito mayor y nunca la mitad de cada delito.  El texto legal habla de dos límites, el primero es el delito mayor más la mitad del mismo delito mayor, el segundo el máximo permitido en la propia ley. 

Sin embargo, la 11ª  Sala sólo ve un límite y es el máximo previsto por la Ley (el cual también determina inexacta e incorrectamente como ya se analizó en el inciso anterior) y omite referenciar la mitad más que permite la ley con la pena correspondiente al delito mayor, limitándose a considerar, sin razón alguna, que la mitad más que se puede aumentar la pena se integrará con la mitad de cada delito, lo cual constituye una evidente violación en la sentencia pronunciada en la Resolución de la Apelación la 11ª Sala, violaciones que trascienden en el resultado del fallo formulado, conculcando mis garantías individuales y derechos humanos.

C.- La 11ª Sala Penal en su resolución del Toca Penal 745/93, manifiesta y determina (foja 403f.), que:

“...consecuentemente el dicho del acusado se encuentra sin base que lo sustente...quedando en su contra la firme y sostenida imputación que de los hechos le hacen los ofendidos...”. 

Como se ha observado en el presente trabajo, se ofrecieron un cumulo de pruebas en el proceso, y aún también pruebas supervinientes, con el objetivo de acreditar mi dicho de no ser responsable de los hechos delictuosos imputados, y de acuerdo al artículo 248 del Código Adjetivo del D.F; entre otras, 89 declaraciones testimoniales donde están incluidas 70 de la defensa y 19 de la Representación Social; 189 documentales públicas y privadas; 37 peritajes donde están incluidos 12 de la defensa y 25 de la Representación Social; 10 Inspecciones Judiciales de la Representación Social; pruebas que nunca fueron redargüidas de falsedad y que pudieron ser cotejadas por parte de la representación social y  los órganos jurisdiccionales; pero que la 11ª Sala omitió considerar, aún cuando muchas de las cuales las transcribió en sus Considerandos (aunque algunas las reprodujo parcialmente), inaplicando el numeral 246 del mismo ordenamiento; por lo que el argumento de la 11ª Sala fue y es falaz y antijurídico.

Reitero una vez más mi total inocencia en los hechos imputados, y el resaltar las violaciones a mis garantías individuales infringidas en la sentencia por la 11ª Sala, no es con un fin de impunidad, sino con el derecho universal que tiene todo hombre a una impartición de justicia imparcial y humana.

 



[1] Díaz de León, Marco Antonio. Código de Procedimientos Penales para el D.F., comentado. Öp.cit. p. 653.

[2] a quo. (Loc. lat.; literalmente, 'desde el cual'). Dicho de un juez o de un tribunal: De cuyo fallo se parte en la apelación a otra instancia superior.

 

[3] Nombre jurídico, es decir, el nombre asignado al tipo penal

[4]Zamora Pierce, Jesús. Garantías y Proceso Penal. Porrúa. México. 1991. p. 60.

[5] Enciclopedia Jurídica, Omeba. Madrid. 1954. p. 1356.

[6] EL SECUESTRO: Análisis dogmático y criminológico. Consultores Exprofesso. Porrúa. México. 1998. p. 3.

[7] De Pina Vara, Rafael. Diccionario de Derecho. Porrúa. México. 2006. p.407.

 

[8] Ibídem p. 430.

[9] EL SECUESTRO: Análisis dogmático y criminológico. Óp. Cit. p. 3

[10] Ibídem. p. 6.

[11] El artículo 11 Constitucional establece: Toda persona tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país.

[12] Artículo 162. Al que prive a otro de su libertad, con el propósito de realizar un acto sexual, se le impondrá de uno a cinco años de prisión. Si dentro de las veinticuatro horas siguientes, el autor del delito restituye la libertad a la víctima, sin haber practicado el acto sexual, la sanción será de tres meses a tres años de prisión. Este delito se perseguirá por querella.

[13] PLAGIO (ROBO DE INFANTE).- De acuerdo con las normas de la interpretación de la ley, debe atenderse en primer término al texto gramatical del versículo; y sólo cuando éste es oscuro, se atenderá a su interpretación histórica y, en último extremo, a los principios generales del derecho. Pero como el artículo 366 que configura el tipo del ilícito, está comprendido en el título "Privación ilegal de libertad y otras garantías", se deduce que dicha disposición tutela la libertad del menor, sin que pueda decirse que al niño no se le lesionó en su libertad, por el hecho de no haberlo ocultado, como si se tratase de una prisión, habiéndosele permitido todos los movimientos que requiere una criatura de la edad del pequeño, toda vez que la verdadera lesión al bien jurídico tutelado, y que es relevante para el derecho penal, es la segregación de que se hace objeto al niño al arrancarlo del ambiente maternal, en donde tenía el cariño, el amor y los cuidados que sólo son capaces de prodigar los padres legítimos de una criatura.

Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXIV, página 637, Primera Sala. Apéndice 2000, Primera Sala, 5a. Época. Página 1042.

[14] Aguilar S., Karla. Ejercicios de Caligrafía, Ortografía y Redacción. Edit. Aguilar. México. 2201. p. 129.

[15] Diccionario de la Lengua Española. Óp. Cit. p. 2326.

[16] En materia procesal, si bien las cargas de la afirmación y de la prueba se hallan distribuidas entre cada una de las partes, los resultados de la actividad que aquellas realizan en tal sentido se adquieren para el proceso en forma irrevocable, revistiendo carácter común a todas las partes que en el intervienen. De acuerdo con el principio de adquisición, por lo tanto, todas las partes vienen a beneficiarse o a perjudicarse por igual con el resultado de los elementos aportados a la causa por cualquiera de ellas. La vigencia del principio enunciado impide, por ejemplo, que alguna de las partes que produjo una prueba desista luego de ella en razón de serle desfavorable; que el ponente de posiciones pretenda eventualmente desconocer los hechos afirmados en el pliego respectivo, etc. Consultor Jurídico Digital de Honduras. Diccionario Jurídico Edición 2005.

[17] Artículo 22.- …Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.

[18] Artículo 56.- Cuando entre la comisión de un delito y la extinción de la pena o medida de seguridad entrare en vigor una nueva ley, se estará a lo dispuesto en la más favorable al inculpado o sentenciado. La autoridad que esté conociendo del asunto o ejecutando la sanción aplicará de oficio la ley más favorable. Cuando el reo hubiese sido sentenciado al término mínimo o al término máximo de la pena prevista y la reforma disminuya dicho término, se estará a la ley más favorable. Cuando el sujeto hubiese sido sentenciado a una pena entre el término mínimo y el término máximo, se estará a la reducción que resulte en el término medio aritmético conforme a la nueva norma

[19] especie. (Del lat. specĭes). Conjunto de cosas semejantes entre sí por tener uno o varios caracteres comunes. DRAE. En una sentencia penal pueden haber diferentes especies de penas, por ejemplo, multa, reparación del daño, inhabilitación, destitución, etc.

 

ARGUMENTOS FALACES ESGRIMIDOS POR LA II° SALA PENAL PARA DESESTIMAR EL CUMULO DE PRUEBAS APORTADAS POR MI DEFENSA
ARGUMENTOS FALACES ESGRIMIDOS POR LA II° SALA PENAL PARA DESESTIMAR EL CUMULO DE PRUEBAS APORTADAS POR MI DEFENSA