IX.- JUICIO DE AMPARO

JUICIO DE AMPARO

En el presente caso, la resolución de un Juicio de Amparo jamás promovido por él que esto escribe, constituye la mayor aberración jurídica en el asunto que se analiza, y la muestra más patente de la disfuncionalidad del estado de derecho en nuestro sistema jurídico.

El Amparo es un sistema de defensa de la Constitución y de las garantías individuales, de tipo jurisdiccional, por vía de acción, que se tramita en forma de juicio ante el Poder Judicial Federal y que tiene como materia las leyes o actos de autoridad que violen las garantías individuales, o impliquen una invasión de la soberanía de la Federación en la de los Estados o viceversa y que tiene como efectos la nulidad del acto reclamado y la reposición del quejoso en el goce de la garantía violada, con efectos retroactivos al momento de la violación.[1]

De acuerdo con lo dispuesto en la fracción primera del artículo 107 Constitucional, “el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada” y, la controversia, “se sujetará a los procedimientos y formas de orden jurídico que determine la ley”.

Artículo 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: 

I.- El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

 

En esa virtud, por disposición expresa de la norma constitucional invocada, el amparo (o sea las controversias que enumera el diverso 103 del mismo ordenamiento supremo), se tramitara en forma de juicio, es decir, en forma de un proceso judicial.

Artículo 103.- Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite

I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;

II. Por normas generales o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y

III. Por normas generales o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.

Este proceso judicial está integrado por una serie de actos que tienden fundamentalmente a proteger un derecho, que permiten lograr el cumplimiento de la voluntad de la ley, mediante la intervención de los organismos jurisdiccionales. De acuerdo con el primer numeral constitucional invocado, el único medio de poner en movimiento la actividad jurisdiccional, es el ejercicio de una acción por quien está facultado por la ley para ello.

La acción se puede definir como una pretensión de tutela jurídica dirigida contra el Estado, para obtener una sentencia favorable; el único medio de poner en movimiento la actividad de los Tribunales de la Federación, es el ejercicio de una acción, es decir, la “instancia de parte agraviada” que exige la fracción I del numeral 107 Constitucional.

 Así, en el proceso, una parte mediante el ejercicio de la acción, pone en movimiento la actividad de las autoridades jurisdiccionales, de tal manera que esta parte, mediante determinados actos que realiza, obliga a dichas autoridades a conocer de sus pretensiones, a estudiarlas y, por último, a resolver sobre ellas, declarando la voluntad de la ley. La relación con fuerza vinculatoria, que esta situación crea, imponiendo derechos y obligaciones a las partes que litigan y a también al Tribunal que conoce del conflicto jurídico, se denomina relación jurídica-procesal.

Y surge el cuestionamiento ¿quiénes son los sujetos de la relación jurídica-procesal? La relación jurídica procesal se constituye entre las partes, de un lado y el organismo jurisdiccional del otro; aquellas asistidas del derecho de impulsar el proceso y éste, del decidir conforme a la ley, respecto del derecho en litigio, es decir, en el juicio de amparo se constituye la relación jurídico procesal entre las partes y los organismos de control; entre quien ejercita la acción, con la finalidad de obtener la tutela jurídica en el caso de que se haya violado en su perjuicio una garantía individual, o bien se haya incurrido en una invasión de soberanías y la autoridad a quien se imputa la violación de garantías o bien la invasión de soberanías, por una parte, u por otra, los Tribunales de la Federación, en los que reside la jurisdicción original para conocer de las controversias que enumera el artículo 103 Constitucional.

Los sujetos procesales de la relación jurídico-procesal del juicio de amparo, son las partes que intervienen en dicho juicio. Ahora bien, parte es aquella persona o entidad que tiene capacidad para pedir la actuación de los organismos jurisdiccionales, ponerlos en movimiento para obtener la tutela jurídica, y por tanto, es necesario precisar qué personas o entidades tienen esa capacidad en el proceso de amparo.

Es el artículo 5° de la Ley de Amparo que establece expresamente, cuales son las partes en el juicio de amparo: el agraviado, la autoridad responsable, el tercero perjudicado y el Ministerio Público Federal:

Artículo 5o.- Son partes en el juicio de amparo:

I.- El agraviado o agraviados;

II.- La autoridad o autoridades responsables;

III.- El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter:

a).- La contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emana de un juicio o controversia que no sea del orden penal, o cualquiera de las partes en el mismo juicio cuando el amparo sea promovido por persona extraña al procedimiento;

b).- El ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en su caso, en los juicios de amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal, siempre que éstas afecten dicha reparación o responsabilidad;

c).- La persona o personas que hayan gestionado en su favor el acto contra el que se pide amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo; o que, sin haberlo gestionado, tengan interés directo en la subsistencia del acto reclamado.

IV.- El Ministerio Público Federal, quien podrá intervenir en todos los juicios e interponer los recursos que señala esta Ley, inclusive para interponerlos en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales, independientemente de las obligaciones que la misma Ley le precisa para procurar la pronta y expedita administración de justicia. Sin embargo, tratándose de amparos indirectos en materias civil y mercantil, en que sólo afecten intereses particulares, excluyendo la materia familiar, el Ministerio Público Federal no podrá interponer los recursos que esta ley señala.

En concordancia con lo dispuesto en la fracción primera del artículo 107 Constitucional, relativo a la parte agraviada, se puede conceptualizar ésta como toda persona física, moral de Derecho privado o moral oficial que sufre un perjuicio directo en su persona o patrimonio, derivado de una ley o acto de autoridad que implica violación de las garantías individuales, o bien una invasión a la soberanía de la Federación por alguna entidad federativa, o viceversa.[2]

Con base a los ordenamientos citados, queda fehacientemente establecido que parte es aquella entidad que está legitimada para pedir la actuación de la ley a través de los órganos jurisdiccionales y obtener, con ello, la tutela jurídica. También queda innegablemente determinado que el juicio de amparo sólo puede y debe iniciarse, necesariamente, a petición de parte agraviada, quedando esto plenamente confirmado en el artículo 4° de la Ley de Amparo que afirma terminantemente que el juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclama…”

Artículo 4o.- El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor.

De acuerdo con esta ultima norma invocada, para que una persona esté legitimada para promover el juicio de amparo, o bien para intentar la acción de amparo, es requisito esencial que el acto o la ley que se reclama como violatorio de garantías, le cause un perjuicio.

Al respecto, es aplicable el siguiente criterio de la Corte.

PERJUICIO, BASE DEL AMPARO. Es agraviado, para los efectos del amparo, todo aquel que sufre una lesión directa en sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, por cualquier ley o acto de autoridad, en juicio o fuera de él, y puede, por tanto, con arreglo a los artículos 107 constitucional, 4 y 5 de la Ley Reglamentaria del Juicio de Garantías, promover su acción constitucional, precisamente, toda persona a quien perjudique el acto o ley de que se trate; sin que la ley haga distinción alguna entre actos accidentales o habituales, pues basta que alguna entidad jurídica, moral o privada, sea afectada en sus intereses, es decir, se le cause agravio por acto de autoridad o ley, para que nazca el correlativo derecho o acción anulatoria de la violación.

Semanario Judicial de la Federación, Segunda Sala, 5a. Época. Tomo: LXX, Página 2276.

 

Con base en la normatividad expuesta es incuestionable que el agravio personal y directo es uno de los presupuestos de procedencia del Juicio de Amparo, el cual, como se ha observado, se encuentra consagrado en la fracción I del artículo 107 Constitucional y 4° de la Ley de Amparo, y se relaciona con el presupuesto de instancia de parte agraviada.

 

En efecto, parte agraviada es aquella que está legitimada para ejercitar la acción de Amparo, es decir quién promueva el Juicio Constitucional debe acreditar su interés jurídico, a través del agravio personal y directo que sufre en sus derechos con motivo de un acto de autoridad, ya que sin él, la acción de control constitucional es improcedente. El interés jurídico, debe ser material y susceptible de apreciarse objetivamente, entendiéndose por dicha afectación, toda lesión u ofensa que la persona física o moral recibe en sus intereses jurídicos en lo individual, como resultado de la emisión o ejecución del acto reclamado pues sin aquél, la acción de control constitucional es improcedente de acuerdo con la hipótesis que consagra el artículo 4o. de la Ley de Amparo; así, el ejercicio de la acción constitucional está reservado únicamente a quien resiente un perjuicio con motivo de un acto de autoridad o por la ley, es decir, la noción de perjuicio para que proceda la acción constitucional presupone la existencia de un derecho legítimamente tutelado que cuando es transgredido por la autoridad, faculta a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional correspondiente, demandando el cese de esa transgresión. Ese derecho protegido por el citado ordenamiento legal es lo que constituye el interés jurídico indispensable para la procedencia del juicio de garantías.

En este contexto, sirven de sustento las siguientes tesis jurisprudenciales:

INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS QUE LO COMPONEN. El interés jurídico plasmado en el numeral 73, fracción V, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, es considerado como uno de los presupuestos procesales para la procedencia del juicio de garantías, y debe ser entendido bajo dos elementos: el acreditamiento y la afectación. Tales aspectos necesariamente deben conjugarse para cumplir con el presupuesto de procedencia de la causa constitucional por excelencia referida. Esto es, de faltar alguno, se está indefectiblemente en el supuesto de improcedencia descrito. Lo anterior porque es factible ostentarse titular de determinado derecho, pero éste no verse afectado por los órganos del Estado o, en su caso, estar disfrutando de ese derecho sí afectado por la autoridad y no tener el respaldo legítimo y legal sobre él, ya que en este último tópico se estaría en el caso de un interés simple. Por ello, es requisito sine qua non (sin el cual no), se reúnan ambos supuestos.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: VII.2o.C.33 K. Tomo: XXVIII, Septiembre de 2008. Página: 1299.

 

INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS. El artículo 4o. de la Ley de Amparo contempla, para la procedencia del juicio de garantías, que el acto reclamado cause un perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y que de manera concomitante es lo que provoca la génesis de la acción constitucional. Así, como la tutela del derecho sólo comprende a bienes jurídicos reales y objetivos, las afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, teniendo en cuenta que el interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones; de modo que la naturaleza intrínseca de ese acto o ley reclamados es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular, sin que pueda hablarse entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona puede sufrir, no afecten real y efectivamente sus bienes jurídicamente amparados.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Primera Sala. Tesis de Jurisprudencia: 1a. /J. 168/2007. Tomo: XXVII, Enero de 2008. Página: 225.

 

LEGITIMACION PROCESAL PARA OCURRIR AL AMPARO. La fracción I del artículo 107 constitucional establece como principio esencial del juicio de garantías, el que éste se siga siempre a instancia de parte agraviada, y, a su vez, el artículo 4o. de la Ley de Amparo dispone que el juicio de garantías puede promoverse únicamente por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclama. Ahora bien, de la correcta interpretación de los mencionados preceptos, se llega a la conclusión de que la legitimación procesal para ocurrir al amparo sólo la tiene la persona o personas, físicas o morales, directamente agraviadas por la ley o acto que se estime violatorio de garantías, mas no así quien, por ello, indirectamente pudiera resentir algún perjuicio, porque el derecho de promover ese juicio es personalísimo.

Semanario Judicial de la Federación, Pleno, 7a. Época. Tomo: 76 Primera Parte, Página: 45.

Véanse: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 67, Tercera Parte, página 24, tesis de rubro "AGRARIO. RESOLUCIONES PRESIDENCIALES DOTATORIAS, EJECUCION LEGITIMACION ACTIVA PARA RECLAMARLA EN AMPARO. CARECEN DE ELLA QUIENES RESULTAN PERJUDICADOS EN FORMA INDIRECTA.".

Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1975, Octava Parte, tesis 26, página 47, bajo el rubro "AGRAVIO INDIRECTO."

De acuerdo a la Ley y al criterio sustentado por la Corte, para que el agravio genere la acción constitucional, debe ser “personal” es decir, que el promovente del Amparo debe ser precisamente el titular de los derechos conculcados. En este sentido, era él que esto escribe, él único facultado legalmente para interponer la demanda del Juicio de Garantías en contra de la resolución del Toca Penal 745/93 dictado por la 11ª Sala Penal, por ser a quien, esta resolución, afecta sus garantías individuales.

 

Las violaciones a las garantías individuales consagradas en la Constitución, a las leyes que emanan de ella y a los derechos humanos fundamentales se dan, al dictar el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito una resolución de un juicio de amparo directo en contra de la resolución dictada el 10 de noviembre de 1994 por la Decimo Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, amparo directo que nunca interpuse por lo que éste careció de mi consentimiento y voluntad, que jamás firme ni suscribí, y del cual nunca en absoluto, al substanciarse dicho juicio de garantías, fui emplazado a acudir a el, conforme a la ley, ni notificado personalmente por medio de mandamiento escrito de la admisión desde la mencionada demanda de amparo, ni tampoco fui notificado personalmente por parte de la autoridad que conoció de dicho juicio de la resolución que se dicto en éste

 

HECHOS

 

El día 10 de mayo de 2002, aproximadamente como a las 18.30 hrs., fui notificado al interior del penal en que me encuentro recluido, que se me había negado el Amparo Directo No. 943/2001, promovido en contra de la resolución de la sentencia dictada por la 11ª Sala Penal en el Toca Penal 745/93; dicha notificación fue llevada a cabo por un empleado del Juzgado 18ª Penal (nunca por un actuario del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal), el cual respondía al nombre de Oscar Daniel Aguilar, mismo que me presentó dos hojas con espacios y fecha de notificación de acuerdo en blanco y me pedía que las firmara; como se negó a llenar los espacios y poner las fechas en blanco, yo me negué a firmar dichas hojas, informándole que yo no había interpuesto Amparo Directo alguno, ni autorizado a persona alguna para que lo interpusiera en mi nombre, por lo que me hizo entrega de una boleta del Juzgado 18º Penal, con fecha de firma de la Jueza Margarita Bastida Negrete del 18 de marzo de 2002, boleta en la que dicha Jueza me informaba de que me había sido negado el mencionado Amparo.

 

Por este motivo, envié un escrito por conducto de mis familiares el día 14 de mayo de 2002 (ya que ese día, fue de visita en el penal) a los Magistrados del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Penal, informándoles que  nunca había promovido, ni suscrito amparo directo alguno, ni autorizado a persona alguna para que lo interpusiera en mi nombre, solicitándoles ordenar que quedaran sin efecto todas las providencias que se hubiesen dictado en el amparo directo 943/2001, que no se diera por presentada la demanda, ya que nunca se había establecido una relación procesal por parte de dicho Tribunal conmigo, notificándome de la admisión, substanciación y resolución del mencionado juicio de garantías por parte del mencionado Tribunal; amén de que no se habían cumplido con las formalidades que marca  la Ley de Amparo, como la ratificación de la mencionada demanda por mi parte, o la ratificación de nombramiento de abogado o patrono que me representara en el mencionado juicio de amparo, solicitándoles, además, copia de la interposición de la demanda, del amparo interpuesto y de la resolución dictada por parte del mencionado Tribunal.

 

El 24 de mayo de 2002, se presento al interior de la Penitenciaria donde me encuentro recluido, la actuaría judicial de Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, Licenciada Reyna Chávez, la cual me informo que iba a reconocer mi firma , ya que la que calzaba la petición antes mencionada, de fecha 14 de mayo de 2002, difería notoriamente de la que obraba en la solicitud de la demanda y del amparo en sí; por lo que le informe que yo nunca había interpuesto demanda alguna, por lo que desconocía que firma obraba en esa demanda, y que sí ratificaba la firma que obraba en el escrito de petición antes mencionado, haciéndole mención que nunca hasta ese momento había tenido relación procesal con el Tercer Tribunal Colegiado. Ella a su vez me proporcionó copia de la notificación.

 



[1] Noriega, Alfonso. Lecciones de Amparo. Porrúa. México. 2004. p. 58.

[2] Ídem. p. 334.

Notificación del Tercer Tribunal Colegiado realizada el 24 de mayo de 2002.
Notificación del Tercer Tribunal Colegiado realizada el 24 de mayo de 2002.

La firma con la que rubrico todos los documentos por mi suscritos y que está signada en los documentos que me fueron notificados a lo largo del proceso, es la que aparece doblemente en el ángulo inferior izquierdo, del documento siguiente, el cual es parte del proceso 6/90:

Al proporcionarme copias de la interposición de la demanda de amparo, y de la demanda en si, se observan las siguientes firmas, notoriamente diferentes a la mía, firmas que no son mías ya que yo nunca interpuse demanda alguna:

INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO
INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO
Firma que calza la interposición de la demanda de amparo.
Firma que calza la interposición de la demanda de amparo.
DEMANDA DE AMPARO DIRECTO (primera y ultima hojas).
DEMANDA DE AMPARO DIRECTO (primera y ultima hojas).
Firma que calza la demanda de amparo
Firma que calza la demanda de amparo
Copias de la interposición de la demanda de amparo, y de la demanda en si, se observan las siguientes firmas, que no rubrique, notoriamente diferentes a la mía.
Copias de la interposición de la demanda de amparo, y de la demanda en si, se observan las siguientes firmas, que no rubrique, notoriamente diferentes a la mía.

El 30 de mayo de 2002, una vez que recibí las copias solicitadas, informe al Tercer Tribunal Colegiado, bajo protesta de decir verdad, que mi firma, tal y como obraba en el escrito del 14 de mayo de 2002, era la misma que siempre he usado y que está signada en todos los documentos que obran en el proceso 6/90 y el toca 745/93; comunicándole que me causaba extrañeza que no se hubieran percatado antes, que la que está signada en la demanda de amparo y en el amparo en si interpuestos, difiere notoriamente de la que está suscrita en todo el expediente, y que me extrañaba que no se hubiera ordenado antes el reconocimiento de la misma, como lo ordenan los artículos 177, 178 y 211 de la Ley de Amparo; y que este reconocimiento de firma fuera hecho por un actuario judicial tal y como lo efectuaron el 24 de mayo de 2002, fecha en la que se presento al interior de la Penitenciaria la Lic. Reyna Chávez, para el reconocimiento de la firma signada en el documento de petición  fechado el 14 de mayo.

En la demanda de Amparo vienen los nombres de varias personas que se ostentan como mis representantes para promover dicho juicio de garantías y son los licenciados José Luis Nazzar Daw, Alejandro Salgado Langarica, Octavio Núñez Velasco, José Antonio Orozco Briseño, Héctor Bacelis Lacroix, Adriana Rosalía Martínez Tapia, Francisco Fernando Guerra Fletes, así como los estudiantes en derecho (sic), Lorena Casillas Mendieta, Iván Torres Ávila, Francisco Novoa Venegas, Alejandro Porte Petit González; le informe al Tercer Tribunal Colegiado que a todas estas personas NO LAS CONOZCO, nunca he tenido trato con alguna de ellas y nunca he autorizado a alguno de ellos como mis representantes, y nunca les he firmado documento alguno, tampoco estas personas me conocen y nunca han mantenido trato alguno conmigo, y desconozco el motivo o motivos que tuvieran para ostentarse como mis representantes e interponer la mencionada demanda de amparo, que nunca firme menos autorice. En este punto cabe mencionar que le hice mención que nunca ratifique  nombramiento alguno de representante o apoderado legal ante ese Tercer Tribunal Colegiado, tal y como lo estipula el párrafo tercero del artículo 12 de la Ley de Amparo:

Artículo 12.-…Tanto el agraviado como el tercero perjudicado podrán constituir apoderado para que los represente en el juicio de amparo, por medio de escrito ratificado ante el juez de Distrito o autoridad que conozca de dicho juicio.

También les hice mención que nunca ratifique ante ellos demanda de amparo alguna, tal y como lo estipulan los artículos 16 y 17 de la Ley de Amparo, ya que nunca, hasta el día 24 de mayo, fecha en la que la actuaria mencionada acudió al lugar en el que me encuentro privado de mi libertad, representante alguno de dicho Tribunal había acudido a hacerme notificación alguna, por lo que nunca hubo una relación procesal entre el Tercer Tribunal Colegiado  y yo, vulnerando con esto el principio de garantía de audiencia consagrado por el articulo 14 Constitucional, motivo por el cual no había tenido noticia alguna del mencionado juicio de garantías.

Artículo 16.- Si el acto reclamado emana de un procedimiento del orden penal, bastará, para la admisión de la demanda, la aseveración que de su carácter haga el defensor. En este caso, la autoridad ante quien se presente la demanda pedirá al juez o tribunal que conozca del asunto, que le remita la certificación correspondiente.

Si apareciere que el promovente del juicio carece del carácter con que se ostentó, la autoridad que conozca del amparo le impondrá una multa de tres a treinta días de salario y ordenará la ratificación de la demanda. Si el agraviado no la ratificare, se tendrá por no interpuesta y quedarán sin efecto las providencias dictadas en el expediente principal y en el incidente de suspensión; si la ratificare, se tramitará el juicio, entendiéndose las diligencias directamente con el agraviado mientras no constituya representante.

 

Artículo 17.- Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, y el agraviado se encuentre imposibilitado para promover el amparo, podrá hacerlo cualquiera otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad. En este caso, el Juez dictará todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia del agraviado, y, habido que sea, ordenará que se le requiera para que dentro del término de tres días ratifique la demanda de amparo; si el interesado la ratifica se tramitará el juicio; si no la ratifica se tendrá por no presentada la demanda, quedando sin efecto las providencias que se hubiesen dictado.

 

El día 4 de junio de 2002 se presentó nuevamente la Actuaría Lic. Reyna Chávez al interior de la Penitenciaria, notificándome y dándome copia de un documento firmado por el C. Licenciado Carlos de Gortari Jiménez, Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito , donde se me notificaba que no se había acordado lo solicitado por mí en el escrito de fecha de 30 de mayo de 2002; que se me había concedido el Amparo y Protección de la Justicia Federal para los efectos ya mencionados en dicha ejecutoria y que el asunto estaba totalmente concluido. En esta resolución judicial no se alusión alguna a las manifestaciones hechas por mí en mi escrito del 30 de mayo, en el sentido de que nunca había interpuesto ni firmado demanda alguna de amparo, ni había ratificado escrito alguno anta la autoridad ante quien se presento la demanda, ni ante el Tribunal que conoció del asunto, ni que nunca había sido emplazado, ni notificado de inicio de procedimiento de amparo alguno.

Copia de la notificación efectuada el 4 de junio de 2002.
Copia de la notificación efectuada el 4 de junio de 2002.

Dicha resolución vulnera mis garantías individuales consagradas por la Constitución y mis derechos humanos, ya que se me está dando fallo de un Juicio de Amparo, el cual nunca interpuse, siendo el que esto escribe el único facultado legalmente para interponer la demanda del Juicio de Garantías en contra de la resolución del Toca Penal 745/93, dictado por la 11ª Sala Penal, por ser a quien, esta resolución, afecta sus garantías individuales; Amparo del cual no tuve noticia, porque nunca fui emplazado a acudir a él para manifestar lo que a mi derecho correspondiera, para presentar pruebas o alegatos y para conocer de parte del Tercer Tribunal, la resolución a éste, para actuar conforme a derecho correspondiera, motivo por el cual, se me dejo en estado de indefensión , actuando de esta manera contra el derecho; además de que esta VISTA  signada por el C. Licenciado Carlos de Gortari Jiménez,  no está fundada ni motivada.

De un sucinto análisis de lo anteriormente manifestado, se observa lo siguiente:

*El numeral 166 de la ley de Amparo establece:

Artículo 166.- La demanda de amparo deberá formularse por escrito

El vocablo escrito nos remite al concepto de forma, como elemento de exteriorización del acto jurídico de interponer la demanda de  Amparo, siendo la firma que calcé este documento, la que establezca la manifestación de voluntad de quien la estampe, de ejercitar este derecho.

El Diccionario de la Real Academia Española define:

Firma. (De firmar). Nombre y apellido, o título, que una persona escribe de su propia mano en un documento, para darle autenticidad o para expresar que aprueba su contenido.

 

Es de establecerse que la firma es el conjunto de signos manuscritos a través de los cuales las personas expresan su voluntad de realizar determinado acto en forma escrita y con ella se acredita la autoría del documento y la personalidad del autor, siendo indispensable para dar validez a cualquier actuación escrita.

*El artículo 177 de la Ley de Amparo manda:

Artículo 177.- El Tribunal Colegiado de Circuito examinará, ante todo, la demanda de amparo; y si encuentra motivos manifiestos de improcedencia, la desechará de plano y comunicará su resolución a la autoridad responsable.

 

El mandato establecido en este numeral, obliga examinar, ante todo, la totalidad de la demanda de amparo, incluyendo la legitimidad de la firma que lo calza, a fin de cerciorarse de que la demanda fue promovida efectivamente por el gobernado a quien perjudica el acto de autoridad, único facultado legalmente para interponer la demanda del Juicio de Garantías; y dado que la firma constituye la manifestación de voluntad del agraviado, y establece su acreditación y personalidad en el Juicio de Garantías, deviene a ser un presupuesto procesal que debe examinarse de oficio y preferentemente por el juzgador, por ser una cuestión en que está interesado el orden público, tal y como lo establece el siguiente criterio de la Corte:

 

PERSONALIDAD, EXAMEN DE LA. La personalidad de los promoventes del juicio constitucional, debe examinarse preferentemente por ser una cuestión en que está interesado el orden público.

Semanario Judicial de la Federación. Cuarta Sala. Quinta Época. Tomo: LXXX. Página: 3197.

 

En el presente caso, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, omitió examinar la demanda de Amparo Directo 943/2001, como lo establece categóricamente el numeral 177 de la Ley de Amparo, ya que de haberlo hecho, se hubiera percatado de que la firma que calza la demanda que fue promovida el 8 de enero de 2001, es notoriamente distinta de la que obra en el Juicio natural 6/90 y en la resolución del Toca Penal 745/93 dictado por la 11ª Sala Penal, la cual, ésta ultima, constituye el acto reclamado en la mencionada demanda de garantías, (firmas que se observan en renglones anteriores), por lo que de haberse percatado de este hecho, previo examen, debería haber mandado reconocer dichas firmas discrepantes con el actuario judicial, como era su obligación legal, para determinar fehacientemente y sin lugar a dudas que la firma era autentica, de quien se decía que promovía, reconociendo y acreditando debidamente la personalidad de éste. Por consiguiente, la firma discordante no ratificada en el escrito de demanda equivale a la falta de voluntad para promover el Juicio de Amparo.

Al respecto son aplicables los siguientes criterios jurisprudenciales:

 

FIRMA NOTORIAMENTE DISTINTA DE LA QUE YA OBRA EN AUTOS, DEBEN MANDARSE RECONOCER LAS FIRMAS DISCREPANTES Y DICTAR EL ACUERDO QUE LEGALMENTE CORRESPONDA. Cuando un escrito presente una firma que sea notoriamente distinta de la que ya obra en autos, debe mandarse reconocerlas, con fundamento en el artículo 30 de la Ley de Amparo, advirtiendo al ocursante de los delitos en que incurren quienes declaran con falsedad ante la autoridad judicial, así como del contenido del artículo 211 de la Ley de Amparo y después se dictará el acuerdo que corresponda, con vista a la propia diligencia de reconocimiento. Es importante distinguir que la firma notoriamente diferente, no equivale a la falta de firma, pues ambas son hipótesis distintas.

Semanario Judicial de la Federación, Tercera Sala, 8a. Época. Tesis de Jurisprudencia: 3a. /J. 24 (7/89). Tomo: III, Primera Parte, Enero a Junio de 1989, Página: 385

Contradicción de tesis 9/88. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 8 de marzo de 1989. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Salvador Rocha Díaz. Secretario: Julio César Vázquez Mellado G.

Tesis aprobada por la Tercera Sala, en sesión de ocho de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: Presidente Sergio Hugo Chapital Gutiérrez, Mariano Azuela Güitrón, José Manuel Villagordoa Lozano y Salvador Rocha Díaz. Ausente: Ministro Ignacio Magaña Cárdenas. Esta tesis también aparece en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, tesis 258, página 174, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 13-15, Enero-Marzo de 1989, página 52.

DEMANDA DE AMPARO NO FIRMADA POR QUIEN LA FORMULA. Dado que en el procedimiento escrito, la voluntad de las partes de ejercitar un derecho se manifiesta a través de su firma y, si no saben firmar, lo hará otra persona a su ruego y en el documento se imprimirá su huella digital; ante la falta de firma o, como aconteció en la especie, que la firma que calza el escrito de demanda de amparo, no corresponde a simple vista a quien se ostenta como peticionario de garantías, en virtud de ser notoriamente distinta de las que aparecen en las diversas promociones que presentó el demandado ahora agraviado en el expediente del juicio natural y en el toca de apelación, se desconoce si es voluntad del peticionario ejercitar la acción constitucional, máxime que el inconforme omitió formular oportunamente ante la autoridad responsable un escrito, en el que expresará por qué firmó de modo diferente la demanda de amparo o, en su caso, indicará que hacía suyo su contenido; consecuentemente, tomando en consideración que el juicio de amparo, en términos de lo dispuesto por la fracción I, del artículo 107 de la Constitución, se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, debe decirse que el proveído mediante el cual desechó el presidente de este órgano colegiado la demanda de amparo en cuestión se encuentra apegado a derecho, ya que de no haberlo estimado y resuelto así, se fomentaría la práctica viciosa de que cualquier persona, con cualquier firma o sin ella, presentara oportunamente escritos para que después, en cualquier tiempo, fuera subsanada la omisión de voluntad de promover correctamente el juicio de garantías.

Semanario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados de Circuito, 8a. Época. Tomo: XI, Marzo de 1993, Página: 259. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, Tesis XIII. 1o. J/10, Pág. 83.

 

DEMANDA DE AMPARO NO FIRMADA POR QUIEN LA FORMULA. El primer párrafo de la fracción VII del artículo 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación faculta al presidente del más Alto Tribunal a desechar o admitir la demanda de amparo, en virtud de que esa norma legal le atribuye la facultad de: "tramitar todos los asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, hasta ponerlos en estado de resolución...", facultad que igualmente le conceden los artículos 177 y 179 de la Ley de Amparo, dentro de la que está comprendida la de examinar si la demanda de amparo está calzada con la firma del promovente, formalidad indispensable para que pueda ponerse, el asunto que motiva la demanda de garantías, en estado de resolución, por ser la firma lo que da autenticidad a la demanda con todas sus consecuencias legales. Por tanto, si la demanda de amparo no se suscribe por quien aparece como promovente en su texto, debe resolverse que no ha lugar a tener por promovido el juicio de amparo.

Semanario Judicial de la Federación, Tercera Sala, 7a. Época. Tomo: 42. Cuarta Parte, Página: 19.

De no haberse omitido el examen de la demanda de Amparo se hubiera detectado la irregularidad consistente en que la firma que calza el escrito de demanda de Amparo, no corresponde a simple vista a quien se ostenta como peticionario de garantías, en virtud de ser notoriamente distinta de las que aparecen en las actuaciones y en las diversas promociones que presentó el que esto escribe, en el expediente del Juicio natural y en el Toca de Apelación; y dado que la firma constituye la manifestación de voluntad del agraviado, y establece su acreditación y personalidad en el Juicio de Garantías, el Tribunal Colegiado que conoció del Amparo debió haber ordenado, de haber revisado la demanda, el reconocimiento de firmas discrepantes y la consecuente ratificación de la demanda; tal y como el artículo 178 de la Ley de Amparo dispone:

 

Artículo 178.- Si hubiere irregularidad en el escrito de demanda, por no haber satisfecho los requisitos que establece el artículo 166, el Tribunal Colegiado de Circuito señalará al promovente un término que no excederá de cinco días, para que subsane las omisiones o corrija los defectos en que hubiere incurrido, los que se precisarán en la providencia relativa.

Si el quejoso no diere cumplimiento a lo dispuesto, se tendrá por no interpuesta la demanda y se comunicará la resolución a la autoridad responsable.

 

*El numeral 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley Reglamentaria, dispone:

Artículo 88.-  Los hechos notorios pueden ser invocados por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes.

En este contexto, resulta aplicable, al respecto del hecho de firmas notoriamente distintas, el siguiente criterio de la Corte:

FIRMAS DIFERENTES.- CASO EN QUE NO SE REQUIERE LA PRUEBA PERICIAL PARA DETERMINAR LA DIFERENCIA.- Si bien es criterio mayoritario sustentado por la Sala Superior que para que se pueda desechar una instancia, por considerar que la firma que la signa es diferente, a la que el interesado ha estampado en otros escritos, debe desahogarse la prueba pericial; tal criterio sólo puede operar cuando es difícil establecer a simple vista, que las firmas son diferentes. En cambio, cuando es un hecho notorio, apreciable por cualquiera, la obvia diferencia en las rúbricas, no es necesario que se requiera el desahogo de la prueba pericial ya que en los términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se pueden invocar los hechos notorios, aun cuando no hayan sido probados por las partes.(83)

T.F.J.F.A.  Nos. 16 y 17. Pleno, Segunda Época .Tomo II. Enero - Mayo 1981. Página: 441

Como ya se expresó anteriormente, tan notoria y evidente es la diferencia de firmas entre la que calza el escrito signado por mí, de fecha 14 de mayo de 2002 y dirigido a los Magistrados del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por medio del cual me permití informarles que  nunca había promovido ni suscrito Amparo Directo alguno, ni autorizado a persona alguna para que lo interpusiera en mi nombre, firma que aparece y está acreditada como mía en el Juicio natural 6/90 y en la resolución del Toca Penal 745/93 dictado por la 11ª Sala Penal; y entre la que aparece en la demanda de Amparo y el escrito de Amparo en sí que motivaron el Juicio de Amparo Directo No. 943/2001, que al tener conocimiento del primero el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, ordenó en acuerdo fechado el 24 de mayo de 2002 “al Actuario Judicial adscrito, para que se constituya en el interior de la Penitenciaria de Santa Martha Acatitla, en el Distrito Federal a efecto de que notifique al quejoso el presente proveído y lo requiera para que manifieste si ratifica o no el escrito de cuenta de fecha catorce de los corrientes…”; ordenándose lo anterior porque al inicio de este acuerdo se dictó: “…en atención a su contenido, toda vez que la firma que calza su escrito de cuenta, difiere claramente de la que obra en la demanda que dio origen al presente juicio de garantías…”

 

Este acuerdo pone de manifiesto que se omitió, por parte de Tercer Tribunal Colegiado, el estudio dentro del cual estaba examinar si la demanda de Amparo que dio origen al Juicio de Amparo Directo No. 943/2001 estaba calzada con la firma del agraviado, único facultado legalmente para interponer la demanda del Juicio de Garantías en contra de la resolución del Toca Penal 745/93 dictado por la 11ª Sala Penal, por ser a quien, esta resolución, afecta sus garantías individuales; ordenando su cotejo con las que aparecían en el mencionado Toca Penal (que era el acto reclamado), y su posterior ratificación, tal y como lo ordenan los numerales 177 y 178 de la Ley de Amparo; dado que la firma constituye la manifestación de voluntad del agraviado, y establece su acreditación y personalidad en el Juicio de Garantías, deviene a ser un presupuesto procesal que debió  examinarse de oficio y preferentemente por el Tribunal, por ser una cuestión en que está interesado el orden público.

 

Es de observarse que tratándose de la personalidad en el Juicio de Amparo, correspondía a la autoridad que conoció de este medio de control constitucional analizarla al recibir la demanda de garantías, por ser un requisito de procedencia de la acción constitucional, y si no se hubiere acreditado habida cuenta de la notoria discrepancia de firmas, hubiera debido prevenir al que aparece como promovente, de acuerdo con el  diverso 178 de la Ley de Amparo, para que se hubiera subsanado la irregularidad reconociendo firmas discrepantes  y ratificando la demanda, dentro del término de cinco días, apercibido que de no hacerlo se tendría por no interpuesta la demanda.

 

El objetivo de que el promovente acredite este presupuesto procesal es impedir así el empleo estéril de recursos humanos y materiales en la tramitación de juicios iniciados por quien carece de personalidad para hacerlo y los consecuentes daños que se ocasionan al sistema de impartición de justicia y a las partes, además de que, en caso contrario, se contravendrían principios rectores del Juicio de Garantías, como el de certidumbre jurídica, buena fe y economía procesal, previstos en el artículo 17 Constitucional.

Por tanto, siendo el Juicio de Amparo, una institución de la cual es titular el gobernado para tutelar sus derechos fundamentales consignados en la Constitución Política vigente, contra leyes o actos de autoridad que los vulnere, obligaba  al órgano de control constitucional en, tratándose de la materia penal, una vez admitida la demanda, mandar a ratificarla por quien se ostentaba como quejoso, máxime de que si la firma que calzaba la demanda es notoriamente distinta de las que aparecen en las actuaciones y en las diversas promociones que presentó el que esto escribe, en el expediente del Juicio natural y en el Toca de Apelación, por lo que al ser la firma el modo y medio de expresar la manifestación de voluntad del agraviado y la acreditación de su personalidad; la omisión de ordenar esta ratificación, me dejó sin defensa, influyendo necesariamente en la sentencia definitiva que se dictó.

 

En términos del artículo 4° de la Ley de Amparo, en materia penal el quejoso puede comparecer por si mismo o a través de su defensor o incluso de cualquier persona, estableciéndose también en el diverso 12 del mismo ordenamiento que el agraviado puede constituir apoderado que lo represente en el Juicio de Amparo por medio de escrito ratificado ante la autoridad que conozca de dicho juicio (en el presente caso el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito):

Artículo 12.-…Tanto el agraviado como el tercero perjudicado podrán constituir apoderado para que los represente en el juicio de amparo, por medio de escrito ratificado ante el juez de Distrito o autoridad que conozca de dicho juicio.

La representación es un fenómeno jurídico que consiste en el acto de representar o de ser representado para la realización de actos jurídicos, esto es, actuar en nombre de otro, o bien, que otro sujeto actúe en nombre propio y partiendo de la consideración de que el derecho atribuye efectos jurídicos a la voluntad humana en la medida en que ésta es exteriorizada y se propone fines lícitos, que constituyen intereses jurídicamente tutelados. Los efectos de la representación van a incidir directamente en la esfera jurídica del representado, porque es un servicio que se presta a la persona a quien pertenecen los bienes o intereses jurídicos.

Esta representación puede darse u obtenerse de dos formas, que son: a) la representación voluntaria y b) la representación legal. Se da la representación voluntaria cuando existe una declaración de voluntad de otorgar a otro la actuación a nombre propio, ya sea en forma unilateral, por poder, en procuración o por contrato. La representación legal en cambio, es aquella que emana directamente de la ley, es decir, está establecida por disposición expresa, como es el caso de incapacidades, la tutela, etc.

Al respecto, resulta aplicable lo prescrito en la fracción I del numeral 276 del Código Federal de Procedimientos Civiles (de aplicación supletoria conforme al artículo 2º de la Ley de Amparo), que dispone:

Artículo 276.- Todo litigante, con su primera promoción, presentará:

I.- El documento o documento que acrediten el carácter en que se presente en el negocio, en caso de tener representación legal de alguna persona o corporación, o cuando el derecho que reclame provenga de habérsele transmitido por otra persona; hecha excepción de los casos de gestión oficiosa y de aquellos en que la representación le corresponda por disposición de la ley;

Por lo que al litigante que no acredite con un documento su nombramiento por el quejoso, como defensor o representante del mismo, aplica en el siguiente criterio jurisprudencial:

PERSONALIDAD, EXCEPCION DE FALTA DE. La falta de personalidad en el actor únicamente puede fundarse en dos causas o motivos: a) Por carecer el actor de cualidades necesarias para comparecer en juicio; y b) Por no acreditar el carácter o representación con que reclama. La primera se refiere a que sólo podrán comparecer en juicio los que estén en pleno ejercicio de sus derechos civiles. El segundo se relaciona con la obligación que tiene el actor de acompañar a la demanda el documento o documentos que acrediten el carácter con que se presenta. De tal suerte que la excepción de falta de personalidad sólo existirá si se acredita que el actor no se encontraba en pleno ejercicio de sus derechos civiles, o que quien compareció a nombre de otro no acredita el carácter o representación con que reclama.

Semanario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados de Circuito, 7a. Época. Sexta Parte. Tomo: 157-162. Sexta Parte, Página: 122

En el caso, no aparece en actuación alguna del Juicio de Amparo Directo No. 943/2001, que se tuvieran acreditada o reconocida por parte del que esto escribe, una representación voluntaria por medio de escrito ratificado ante el Tribunal Colegiado, por medio de la cual se confirmara la personalidad de defensor o representante legal alguno para que actuara en mi nombre, estableciéndose de manera por más evidente que no existió una manifestación de voluntad legalmente producida por parte mía.

Al respecto, es aplicable la siguiente tesis:

PERSONALIDAD. LA ADMISION DE LA DEMANDA EN UN JUICIO DE AMPARO NO BASTA PARA TENERLA POR DEMOSTRADA. El que en un juicio de amparo se admita la demanda no puede tener como efecto el que se tenga por demostrada la personalidad del promovente, pues si esta cuestión, por ser de orden público, debe examinarse en cualquier momento durante el juicio, es factible que cuando esto se haga, se advierta que no se demostró la personalidad al no aportarse los elementos necesarios para ello, porque la personalidad no puede derivarse de un acuerdo del juez, sino de los documentos con los que se acredita que el promovente tiene la representación legal de la persona física o moral por la que pretende actuar.

Semanario Judicial de la Federación, Tercera Sala, 7a. Época. Volúmenes 217-228, Cuarta Parte, página 245; Tercera Sala, 8a. Época. Tomo: I, Primera Parte-1, Enero a Junio de 1988, Página: 331.

En la praxis, en el caso del defensor, correspondía al Tribunal que conoció del Amparo requerir a la autoridad responsable la justificación de la personalidad del citado patrono. Esto quiere decir que si el C. Licenciado José Luis Nazzar Daw, al que no conozco, presentó una demanda de Amparo y se ostentó con el carácter de mi defensor, era deber y obligación del Tribunal Colegiado que conoció de la mencionada demanda solicitar a la responsable verificar si el promotor del Amparo realmente tenia la calidad que aludía y en caso de no ser así, como es, lo que debió haber ocurrido es que el citado órgano jurisdiccional debió haber ordenado se requiriera al que aparecía como quejoso, para que ratificara la demanda de Amparo y el nombramiento de defensor; en caso de que sólo hubiere ratificado la demanda, todas las demás diligencias se entenderían con éste; si hubiere ratificado demanda y nombramiento, las diligencias se entenderían con el defensor, si no se hubiera ratificado (como habría sucedido en el caso de haber sido requerido) se hubiera tenido por no interpuesta, tal y como se postula en el numeral 16 de la Ley de Amparo:

 

Artículo 16.- Si el acto reclamado emana de un procedimiento del orden penal, bastará, para la admisión de la demanda, la aseveración que de su carácter haga el defensor. En este caso, la autoridad ante quien se presente la demanda pedirá al juez o tribunal que conozca del asunto, que le remita la certificación correspondiente.

Si apareciere que el promovente del juicio carece del carácter con que se ostentó, la autoridad que conozca del amparo le impondrá una multa de tres a treinta días de salario y ordenará la ratificación de la demanda. Si el agraviado no la ratificare, se tendrá por no interpuesta y quedarán sin efecto las providencias dictadas en el expediente principal y en el incidente de suspensión; si la ratificare, se tramitará el juicio, entendiéndose las diligencias directamente con el agraviado mientras no constituya representante.

Como es de observarse, en la totalidad de las actuaciones que obran en el Juicio de Amparo Directo No. 943/2001, nunca se verificó y ratificó por parte del Tercer Tribunal Colegiado de forma alguna el nombramiento del mencionado defensor o de cualquier otro, ya fuera por la responsable o por el que aparecía como quejoso, por medio de escrito ratificado ante ese Tribunal; o por manifestación hecha de alguna forma por parte del citado defensor o cualquier otro de tener reconocida su personalidad ante la autoridad responsable como lo establece el artículo 13 de la Ley de Amparo; mucho menos se ratificó la demanda de Amparo.

Artículo 13.- Cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, tal personalidad será admitida en el juicio de amparo para todos los efectos legales, siempre que compruebe tal circunstancia con las constancias respectivas.

Al caso son aplicables los siguientes criterios jurisprudenciales:

PERSONALIDAD EN EL AMPARO DE QUIENES LA TIENEN ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. El artículo 13 de la Ley de Amparo, que establece que cuando los interesados tengan reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, será admitida en el juicio de garantías para todos los efectos legales, debe entenderse en el sentido de que el quejoso debe llevar ante el juez de Distrito algún comprobante de que su personalidad ha sido reconocida por la autoridad señalada como responsable, sin que tenga eficacia la simple afirmación de esa circunstancia.

Apéndice de 1995, Jurisprudencia de la Primera Sala, 5a. Época, Página 247.

En el Apéndice al Tomo XCVII (Quinta Época) y en los Apéndices al Semanario Judicial de la Federación 1917-1954, 1917-1965 y 1917-1975, la tesis aparece publicada con el rubro: "PERSONALIDAD EN EL AMPARO".

PERSONALIDAD EN EL AMPARO. CUANDO NO SE HA RECONOCIDO ANTE LA RESPONSABLE. El artículo 13 de la Ley de Amparo sólo obliga a la autoridad federal ante quien se promueve el juicio de garantías, a tener por acreditada la personalidad del promovente cuando ésta la tenga reconocida ante la autoridad responsable, por lo tanto, si dicho promovente no tiene reconocida la personalidad ante la autoridad señalada como responsable, ni tampoco demuestra ante la potestad federal la personalidad con la que se ostenta, debe sobreseerse el juicio de garantías.

Semanario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados de Circuito, 8a. Época. Tesis de Jurisprudencia VI. 2o. J/158. Tomo: VIII, Noviembre de 1991, página 127.

Esta tesis también aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 47, diciembre de 1991, página 88.

Al leer el documento de resolución de amparo directo, en la página 12 el punto II, el Tercer Tribunal Colegiado determina: “…la Magistrada Presidenta de este Tercer Tribunal Colegiado admitió la demanda de amparo, teniendo como autorizadas en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, a las personas que el ahora quejoso propuso para tal fin en su demanda de garantías…”, pero se observa que el Tribunal Colegiado de Circuito   NO EXAMINO LA DEMANDA DE AMPARO, tal y como lo estipula el artículo 177 de la Ley de Amparo,

Es indudable que una de las obligaciones primordiales del Tercer Tribunal Colegiado era examinar de oficio la personalidad de los litigantes, (situación que no aconteció en el presente caso) al recibir la demanda de garantías, por ser un requisito de procedencia de la acción constitucional, y si no se acreditó ésta, debió prevenir al promovente, de acuerdo con el  diverso 178 de la Ley de Amparo para que subsanara la irregularidad dentro del término de cinco días, apercibido que de no hacerlo, se tendría por no interpuesta la demanda, tal y como lo establecen las siguientes jurisprudencias:

PERSONALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ELLA CUANDO PROVEE ACERCA DE LA DEMANDA, Y SI NO ESTÁ ACREDITADA, PREVENIR AL PROMOVENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 178 DE LA LEY DE AMPARO. Si bien en el artículo 166 de la Ley de Amparo no se establece que el acreditamiento de la personalidad del promovente del amparo constituya un requisito documental de la demanda, dado que en sus requisitos no se contempla de manera expresa que deba acompañarse el documento a través del cual se acredite la personalidad del promovente, cuando comparezca un apoderado diverso al que actuó ante la autoridad responsable; sin embargo, se estima que esa situación debe considerarse como una irregularidad de la demanda de garantías, por no satisfacerse los requisitos que deben contener los ocursos de demanda de amparo directo, como sería el de la fracción I, en cuanto a dejar establecido el nombre del quejoso, lo que implica, en el caso de las personas morales, su correcta representación en el juicio de amparo a través de quien legítimamente las represente, dado que la personalidad en el juicio de garantías debe analizarse de oficio, ya que la materia de debate no son intereses puramente privados, como acontece en cualquier otro procedimiento, sino el interés supremo de salvaguardar el orden constitucional en cumplimiento a la garantía contenida en el artículo 17 de la Constitución General de la República, consistente en que la impartición de justicia debe ser pronta y expedita, ya que en todos los juicios deben regir los principios que, orientados a satisfacerla, permitan a los gobernados un efectivo acceso a la jurisdicción; principios que evidentemente son aplicables al juicio de amparo, pues éste, en términos de lo dispuesto por los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, es el medio de control judicial de la constitucionalidad de los actos de las autoridades en defensa de los derechos fundamentales de los gobernados; por lo que tal irregularidad de la demanda obliga al presidente del Tribunal Colegiado de Circuito respectivo a ordenar prevenir al promovente para que subsane dicha omisión, conforme a lo establecido en el artículo 178 de la Ley de Amparo, pues de no considerarse así se estaría actuando en contra de la garantía constitucional de acceso a la jurisdicción establecida en el referido artículo 17, y de los principios de certidumbre, buena fe y economía procesal; por lo que si la persona que firmó la demanda de garantías como representante de la persona moral quejosa no acompaña el documento que justifique dicha personalidad, cuando ésta no le fue reconocida por la autoridad responsable, debe prevenirse personalmente a tal promovente para que dentro del término de cinco días, contados a partir del día siguiente en que surta efectos su notificación, acompañe el documento idóneo que acredite tal personalidad, apercibiéndole para que en caso de no hacerlo, se tendrá por no interpuesta la demanda en perjuicio de la empresa quejosa, en términos del mencionado artículo 178 de la Ley de Amparo, pues con ello se evita desechar de plano la demanda de garantías, cuyo efecto lesivo a los intereses de la quejosa es evidente, ya que se quedaría sin la oportunidad de ser oída en defensa, aunado a que se crea un estado de seguridad jurídica que permite al promovente del amparo satisfacer de manera oportuna la carga procesal de acreditar su personalidad.

Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito. Tomo XVIII, octubre de2003, tesis VIII.3o. 12K. página 1077.

 

PERSONALIDAD, EXAMEN DE LA. La personalidad de los litigantes es un presupuesto procesal, esto es, un requisito sin el cual no puede iniciarse ni sustanciarse válidamente el juicio, toda vez que no sería jurídico resolver una controversia en la que las partes o alguna de ellas, no estuviera legalmente representada; de ahí que la falta de impugnación oportuna de la personalidad de un litigante de ninguna manera puede motivar una representación que no existe; de lo que se sigue que la personalidad de las partes debe ser analizada, aun de oficio, por el juzgador en cualquier estado del juicio, y sólo debe omitir la reiteración del examen de la personalidad, en caso de haber sido resuelto antes de manera expresa, a través de los medios de impugnación legalmente procedentes, o cuando en primera instancia el demandado no haya comparecido y en los agravios de la alzada combata la personalidad.

Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo IV, Materia Civil, página 265, tesis de  Jurisprudencia 315, de rubro: "PERSONALIDAD, EXAMEN DE LA.".

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, 9a. Época Tomo: XIII, Junio de 2001, Página: 625

Si bien es cierto que la resolución del Toca Penal 745/93 dictado por la 11ª Sala Penal constituye el acto reclamado en el Juicio de Amparo Directo No. 943/2001 por atacar la libertad personal del quejoso; que yo me encuentro privado de la libertad, por lo que estoy imposibilitado para promover personalmente el Amparo, por lo que el artículo 17 de la Ley de la Materia establece y permite que cualquier persona pueda promover éste en mi nombre, también es cierto que el Tercer Tribunal Colegiado debió haber ordenado que se me requiriera a fin de ratificar la mencionada demanda (diligencia que omitió ordenar), y de no hacerlo, como fue,  debieron  quedar sin efecto las providencias que se hubiesen dictado, como lo estipula el numeral invocado.

Artículo 17.- Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, y el agraviado se encuentre imposibilitado para promover el amparo, podrá hacerlo cualquiera otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad. En este caso, el Juez dictará todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia del agraviado, y, habido que sea, ordenará que se le requiera para que dentro del término de tres días ratifique la demanda de amparo; si el interesado la ratifica se tramitará el juicio; si no la ratifica se tendrá por no presentada la demanda, quedando sin efecto las providencias que se hubiesen dictado.

 

En este caso, debió declararse fundado el agravio porque de autos no aparece que el órgano jurisdiccional que conoció del Amparo, haya cumplido con los extremos de la disposición legal mencionada, pues no ordenó que fuera requerido el quejoso para que hubiera ratificado la demanda interpuesta a su favor, amén de que éste se encontraba imposibilitado físicamente para hacerlo ya que me encuentro preso, y en tales casos, los Magistrados del Tribunal Colegiado tenían la obligación de ordenar que se requiriera al quejoso en el lugar que me encuentro recluido, a fin de que expresará si ratificaba o no, la demanda interpuesta en mi favor. Por tanto, no habiendo sido requerido éste, a fin de que hubiera ratificado la demanda promovida a mi nombre, debió revocarse el fallo recurrido u ordenarse la reposición del procedimiento, a fin de que se cumpliera con ese requisito.

 

Resultan aplicables los siguientes criterios de la Corte:

DEMANDA DE AMPARO, RATIFICACION DE LA. El artículo 49 de La Ley de Amparo establece que cuando se trata de la pena de muerte, de la pérdida de la libertad personal o de cualquiera otro de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, el Juez de Distrito estará obligado a hacer que la ratificación de la demanda se lleve a efecto; y este precepto, aun cuando en el fondo se refiere, principalmente, al caso del artículo 48 del mismo ordenamiento, no cabe duda de que es de carácter penal. Además, el artículo 10 de la propia Ley de Amparo, impone al Juez la obligación de hacer comparecer al quejoso, comparecencia que, en principio, no tiene otro objeto que el de obtener la ratificación de la demanda, para lo cual debe acudir a todos los medios que estén a su alcance, y proceder, en último término, como lo dispone el tantas veces citado ordenamiento. Si no se ha dado el tiempo necesario para obtener la ratificación, es evidente que no puede considerarse que haya llegado el tiempo oportuno para dictar sentencia en el juicio de amparo, porque, en realidad, no puede decirse que haya habido juicio propiamente tal, por falta de ratificación del directamente agraviado, y si la sentencia se ha dictado, procede revocarla, a efecto de que el inferior procure la ratificación de la demanda.

Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, 5a. Época. Tomo: XXXI, Página: 2227

DEMANDA DE AMPARO, RATIFICACION DE LA. Si la demanda de amparo es interpuesta por tercera persona, a nombre del agraviado, y este no hace la ratificación, dicha demanda debe ser tenida por no interpuesta, sin que sea menester que se ratifique el desistimiento.

Semanario Judicial de la Federación. Primera Sala. Quinta Época. Tomo: LXXIII. Página: 3293.

 

DEMANDA DE AMPARO, RATIFICACION DE LA. La presentada por una persona, pidiendo la protección federal para otra, debe ser ratificada por el interesado, y, en caso de no hacerlo, sobreseerse el juicio respectivo.

Semanario Judicial de la Federación, Pleno, 5a. Época. Tomo: III, Página: 717.  

Es de concluirse, que de acuerdo con el artículo 4° de la Ley de Amparo, el Juicio de Garantías únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto reclamado, pudiendo hacerlo por sí o por quien legítimamente lo represente, por lo que si no están satisfechos todos los presupuestos procesales, no se puede dar nacimiento a la relación jurídica, y no existiendo dicha relación jurídica, es lógico que ésta no pueda concluir con su fin normal, que es la sentencia.

La competencia como la personalidad, esta ultima concretamente en su especie de representación o legitimatio ad processum, son aspectos fundamentales de todo procedimiento ordinario, es un presupuesto procesal sin el cual no puede iniciarse ni desenvolverse válidamente el juicio.  La personalidad de las partes constituye un presupuesto procesal que debe examinarse de oficio en cualquier estado del juicio, en cualquier tiempo, ya que puede generar la existencia de una representación inexistente, de conformidad con los numerales 4°, 5°, 12, 13, 16, 17 y 22 fracción II de la Ley de Amparo; del artículo 276 fracción I del Código Federal de Procedimientos Civiles supletorio de la mencionada Ley Reglamentaria.

El examen de la personalidad debe efectuarlo de oficio el juzgador, cualquiera que sea el estado del juicio, por la sencilla razón de que sería antijurídico y violatorio de garantías una contienda en la que una de las partes no estuviera legítimamente representada, aparte de que sería absurdo condenar o absolver a quien no está debidamente representado.

Es de observarse que no existe en todo el expediente constancia o señalamiento alguno que entrañe una manifestación de voluntad, de conocimiento de interposición de la demanda de amparo, de emplazamiento a una ratificación de su voluntad, de ratificación de firmas evidentemente discordantes, de ratificar demanda, verificando la firma que aparece en autos de la causa penal 6/90 radicada en el Juzgado 18 Penal, así como en la toca de apelación 745/93 radicada en la Décimo Primera Sala Penal, ambas del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, nombramiento de defensor, de consentimiento con la sentencia dictada, además de que nunca se estableció relación procesal con el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.

De la resolución de Amparo Directo  No. 943/2001 se advierte que no se cumplió con el requisito de procedibilidad exigido, ya que nunca se exteriorizó la voluntad de poner en actividad a la autoridad jurisdiccional para la substanciación del Juicio de Garantías y no se acreditó la personalidad del quejoso, además de que el quejoso no tuvo intervención alguna en el procedimiento de éste, ya que nunca fue emplazado al mismo; motivo por el se pone de manifiesto la ilegalidad  del procedimiento que motivo se me dejará en estado de indefensión e incertidumbre jurídica, al violentar los ordenamientos, principios y formas de orden jurídico, rectoras del Juicio de Garantías, violentando además las garantías constitucionales y los derechos humanos de quien esto escribe.

Dado que en ese momento no contaba con abogado defensor, ni se me nombro uno de oficio, ni era perito en derecho, no supe que acción legal tomar, por lo que únicamente promoví una queja por este hecho, al Consejo de la Judicatura Federal, el cual, en el CONSIDERANDO CUARTO y en su resolutivo UNICO, determinó:

“…es improcedente la queja administrativa formulada contra los licenciados Carlos de Gortari Jiménez…en su actuación como magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal….por los motivos y términos expuestos en el considerando cuarto de esta resolución.”,

Al determinar el Consejo de la Judicatura Federal que era improcedente la queja, omitió considerar que el artículo 107 Constitucional, en su fracción I, establece que el Juicio de Amparo se seguirá siempre a instancia de la parte agraviada; el articulo 4 de la Ley Reglamentaria, establece que éste únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclama, pudiendo hacerlo por si o por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, y solo podrá seguirse por el agraviado o por su defensor, y solo se podrá considerar a estos dos últimos como tales, si el escrito que contiene la demanda de amparo esta signado por éstos; formalidad indispensable para dar curso a cualquier escrito que contenga una promoción judicial, ya que la firma del documento sirve para dar autenticidad al mismo.

Debe entenderse que conforme a lo dispuesto por los artículos citados, en el presente caso propiamente, ya que el escrito que contiene la demanda de amparo carece de la firma del defensor, y la firma que calza dicha demanda es notoriamente distinta a mi firma que obra en todos los autos, firma que no fue signada por mí, que no es mía, ya que nunca promoví demanda de Amparo Directo alguna, propiamente no existe agraviado, por lo que conforme a lo dispuesto por la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, la demanda de garantías es improcedente y debió sobreseerse, conforme a lo ordenado por la fracción III del artículo 74 de la misma ley[1].

Así mismo, el Consejo de la Judicatura Federal fue omiso en considerar que el Tercer Tribunal Colegiado  en Materia Penal del Primer Circuito, omitió determinar que para admitir a alguien como apoderado o defensor de una de las partes, es indispensable que justifique su personalidad, sujetándose a los términos establecidos por la ley reglamentaria, y esta omisión se  derivó de que el mencionado Tercer Colegiado nunca examinó la mencionada demanda de amparo, porque de haberlo hecho, se hubiera percatado que nunca se encontró acreditada la personalidad de los promoventes del amparo, para ocurrir al juicio de garantías en representación de mi persona, ya que a esas personas no las conozco, nunca he tenido trato alguno con alguna de ellas y nunca he autorizado a alguna de ellas como mis representantes y nunca les he firmado documento alguno, además que nunca ratifique nombramiento alguno de representante o defensor ante ese Tribunal Colegiado, tal y como lo estipulan los artículos 12 y 16 de la Ley de Amparo, recordando que las partes pueden considerar acreditada su personalidad en un juicio, hasta que exista una resolución judicial en autos que se las reconozca, situación que no aconteció en el presente caso, ya que dichas personas no aparecen autorizadas y acreditadas como mis representantes en ninguna parte del proceso o como partes del mismo. 

 

El Consejo de la Judicatura Federal excluyó considerar que el artículo 16 de la Ley de Amparo, limita la capacidad del defensor en principio, a la simple presentación de la demanda respectiva y a la admisión de la misma, según se desprende del texto del mencionado artículo que señala: “…si el acto reclamado emana de un procedimiento de orden penal, bastara para la admisión de la demanda la aseveración que de su carácter haga el defensor…”,  pero para la continuación del juicio, es decir, la tramitación de los siguientes actos procesales, la ley previene que la autoridad de control ante quien se promueve el amparo, pedirá al Juez o Tribunal que conozca del asunto, que le remita la certificación correspondiente, respecto del carácter de defensor con que se ostenta el promovente, y si resulta que esto no es verdad, la ley previene que se aplicara una multa y se ordenara la ratificación de la demanda por parte del quejoso, situación que el Tribunal Colegiado  OMITIO, porque no examino la demanda de amparo, violando directamente el artículo 14, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

También, el Consejo de la Judicatura Federal exceptuó considerar que JAMAS FUI EMPLAZADO por parte del Tercer Tribunal Colegiado, con señalamiento de plazo dentro del cual se me requiriera a reconocer firmas discrepantes, o emplazado a comparecer en juicio de amparo directo alguno para ejercitar en el defensas, excepciones o reconvenciones; así como JAMAS FUI NOTIFICADO del inicio de procedimiento alguno y sus consecuencias, del curso o de la resolución de este; requisitos que no fueron cabalmente cumplidos en la especie por el mencionado Tribunal, pues NUNCA JAMAS EXAMINó la demandA, pues no efectuó el procedimiento esencial y nunca corroboro todo lo anteriormente mencionado, incluyendo la firma que aparece en autos de la causa penal 6/90 radicada en el Juzgado 18 Penal, así como en la toca de apelación 745/93 radicada en la Décimo Primera Sala Penal, ambas del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, situaciones que este Tribunal Colegiado OMITIO; y al validar lo anterior, declarando improcedentes los recursos interpuestos ante tal resolución, el Consejo de la Judicatura Federal, y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, violaron las garantías individuales consagradas por la Constitución de la República y los derechos humanos más fundamentales.

 



[1] Artículo 73.- El juicio de amparo es improcedente: …XVIII.- En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley. Las causales de improcedencia, en su caso, deberán ser examinadas de oficio. Artículo 74.- Procede el sobreseimiento:…III.- Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniese alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el Capítulo anterior;