X.- DERECHOS HUMANOS

DERECHOS   HUMANOS

Los derechos humanos establecen el reconocimiento a la dignidad inherente a la raza humana y sus derechos fundamentales, así como su protección  para el pleno desarrollo de todos los seres humanos. Así, uno de los preceptos de mayor trascendencia de nuestra Constitución Federal es el artículo 1°, puesto que establece la preeminencia de los derechos humanos consagrados en la misma, su ámbito de aplicación a todos los habitantes del país y los límites de restricción o suspensión; en el Pacto Federal vigente en el tiempo de los hechos a estudio se establecía que:

en los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.” [1]

Desgraciadamente en nuestro México todavía no existe en la sociedad, mucho menos en la autoridad, una cultura de los derechos humanos. Muchos mexicanos, incluyendo por desgracia a bastantes autoridades, legisladores y organismos oficiales de Derechos Humanos, permanecen en la más absoluta ignorancia sobre que son estos derechos; no comprenden su importancia como paradigma de las sociedades modernas, ni la necesidad ineludible de su vigencia cotidiana para el desarrollo de la vida social. Los derechos humanos deben ser parte indiscutible de los principios fundamentales de la Constitución mexicana, y debieran ser los más universales.

Al inicio de este problema jurídico en el que me encuentro, específicamente en el año de 1989, no existía en México, la Comisión Nacional de Derechos Humanos ni la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, organismos creados por el gobierno mexicano para darle “legalidad” a lo ilegal, organismos que sólo salvaguardan los intereses de las instancias gubernamentales y del gobierno mismo, omitiendo, por lo general, salvaguardar los derechos humanos de los ciudadanos.

El 28 de enero de 1992, el entonces presidente Salinas de Gortari, reformó la Constitución adicionándole un segundo párrafo al artículo 102, en el que se establece la creación de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, quien buscó con ello legitimarse habida cuenta que el proceso electoral que lo llevó a la Presidencia resultó dudoso para muchos.

Este organismo aún no entendido cabalmente en su función y trascendencia no sólo por el pueblo lego en la materia, o por autoridades de muy bajo nivel en la procuración de justicia, que ven en la institución un freno a su acostumbrado actuar impune, sino incluso, como ya se mencionó, por distinguidos miembros de nuestro más Alto Tribunal, ha resultado incapaz de proteger, defender y salvaguardar los derechos humanos en nuestro país; amén de que la misma Comisión ha contribuido a su descrédito al avalar la actual intervención del ejército en tareas civiles de seguridad pública, so pretexto del combate al crimen organizado, narcotráfico y terrorismo, el cual deviene en ser un acto anticonstitucional[2], que vulnera la legalidad jurídica y los Derechos Humanos del pueblo mexicano y que obedece más a fines políticos y globalizadores,  que a la preocupación de salvaguardar los intereses de la sociedad civil en el aspecto de seguridad pública; ejemplo de esto es su posición ante los eventos ocurridos últimamente en la que los soldados se han visto involucrados en las muertes de civiles, casos como el de los estudiantes del TEC de Monterrey, o el de la indígena totonaca de la tercera edad de Songolica, Veracruz, Ernestina Asención, entre muchos otros.[3]

Para el caso a estudio, acudí a las instancias de DDHH gubernamentales, cuando me entere que en una revista denominada “Dfensor”, que es el Órgano oficial de difusión de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en el numero 3 publicado en el mes de marzo de 2003, aparecía una nota titulada “Criminales o policias, firmada por la C. Tania Escalante Nava, en la cual se hablaba del caso por el que estoy privado de mi libertad, pero con una serie de imprecisiones discordantes con el expediente jurídico, documento donde se encuentra plasmada la verdad histórica de los hechos que motivaron todo el proceso; imprecisiones que también pueden corroborarse con la documentación y pruebas analizadas a lo largo de este trabajo.

Recurrí a la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal (CDHDF), con la finalidad de aclarar las vaguedades que aparecían en la mencionada nota ,elaborando un análisis del caso, el cual se convirtió en denuncia a una serie de violaciones a los derechos humanos, no sólo a mi persona, sino también de las víctimas, a las mujeres mexicanas y a la sociedad en su conjunto; así también con la finalidad de aclarar las imprecisiones que aparecen en la nota de referencia, (ésta, se encuentra basada en notas periodísticas, principalmente del periódico “La Jornada”, y no del expediente del caso, que es donde está la verdad histórica de los hechos) y de contestar las preguntas que aparecían al final de la mencionada nota.

La Comisión de Derechos del Distrito Federal me contestó que era improcedente la queja por ser extemporánea (¿?). Olvidó que los derechos humanos son imprescriptibles[4]; olvidó lo estipulado en  el último párrafo del numeral 28 de su propia Ley de la Comisión de Derechos Humanos del D.F., en el que a la letra se lee lo siguiente:

“..En casos de presuntas violaciones a los derechos a la vida, a la libertad y a la integridad física y psíquica de las personas o de lesa humanidad, es decir que atenten contra una comunidad o un grupo social en su conjunto, no contara  plazo alguno...”

La citada Comisión señala que no tiene responsabilidad respecto de la nota de Tania Escalante,  en su contenido, porque es responsabilidad de los autores que firman dichos documentos, y que por lo tanto es responsabilidad de la referida reportera, lavándose como Pilatos las manos. Olvidó que en la portada de la aludida revista denominada “Dfensor”, aparece una leyenda, misma que en la que se establece que ésta es el Órgano oficial [5] de difusión de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, por lo que al ser “oficial” está dando el aval a todo lo que aparezca en ésta.

Dada la respuesta anterior acudí a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, a interponer el recurso de queja, con base en el numeral 56 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos [6], la cual emitió la siguiente incongruente respuesta:

“Ahora bien, del estudio de las constancias que corren agregadas al expediente en que se actúa, se advirtió que en los relativo a la nota periodística en cuestión se le informó a usted que la misma es responsabilidad de la autora y no del referido Organismo Local, lo cual actualiza la causal de no competencia prevista en los artículos 3° de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, así como 121, fracción II de su Reglamento Interno, al tratarse de un asunto entre particulares.

Por otra parte, tocante a los hechos atribuidos a servidores públicos adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, se observó que es una queja extemporánea, ya que los hechos presuntamente violatorios a sus derechos humanos ocurrieron en el año de 1990, es decir, hace aproximadamente 15 años, excediéndose así el término establecido por el numeral 28 de la Ley invocada.

Por lo expuesto, dado que la resolución impugnada está apegada a Derecho, se determinó desechar el recurso que se analiza por se infundado,  en términos de lo contemplado por el artículo 65, párrafo primero, parte final de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.”

Al expresar mi desacuerdo con la anterior determinación, habida cuenta, que como ya se expresó, los derechos humanos son imprescriptibles, máxime que, como lo establece  el último párrafo del numeral 28 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del D.F, invocado por la CNDH, en las presuntas violaciones a la libertad y a la integridad física y psíquica de las personas, no contara  plazo alguno; obtuve como respuesta que ésta no admite impugnación alguna.

Así las cosas, recurrí también interponiendo queja ante la Subprocuraduría de Derechos Humanos de la Procuraduría General de la República, la cual remitió ésta al Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, y a la SIEDO; la primera contestó que no ha lugar a incoar procedimiento administrativo alguno por ser las faltas de naturaleza jurisdiccional, y la segunda, al día de la fecha no ha emitido respuesta alguna.

Como puede observarse de esta exposición sucinta de lo actuado en este caso, en materia de Derechos Humanos, nos enfrentamos a reiteradas violaciones de estos últimos por parte del Estado mexicano, incluyendo a sus organismos jurisdiccionales y oficiales de derechos humanos, no contando el ciudadano común y de a pie, con medios efectivos y oportunos para combatir las arbitrariedades, deficiencias y servilismo de los organismos encargados de la defensa de estos derechos, los cuales no cumplen de manera eficiente y efectiva su función porque no saben (por ignorancia), no quieren (por pereza o contubernio) o no pueden (por falta de cultura y educación en la materia).

Es lamentable observar que el enorme acervo de normas jurídicas derivadas de los tratados firmados por el Estado mexicano, fuentes de los derechos humanos, generalmente son ignorados por autoridades, jueces, juristas y legisladores y por las propias Comisiones de defensa de los mismos. Esta situación implica, por una parte, la restricción injustificada de la eficacia del orden jurídico nacional y, por otra parte, que las personas no hagan valer tales disposiciones que, con mucha frecuencia, contienen derechos fundamentales del hombre y que complementan las garantías individuales consagradas en la Constitución Federal.

Es necesario reconocer que no se ha logrado hasta hoy propiciar la creación de una cultura social que permita el manejo y obligue al cumplimiento de las normas internacionales de carácter garantista que el Estado Mexicano ha hecho suyas. Así, nuestro régimen jurídico aun encontrándose enriquecido por éstas, que debieran ser garantía mínima del respeto a los Derechos Humanos hacia los gobernados, es omiso en llevarlos correcta y puntualmente a su aplicación y cumplimiento, vulnerando de esta manera los derechos fundamentales de éstos, y consecuentemente de la sociedad en general.

La aplicación y difusión de los instrumentos internacionales, en la materia de Derechos Humanos como derecho positivo mexicano, así como la adecuación de las normas internas vigentes, es trabajo primordial para la justa defensa y promoción de los derechos de las personas y para la construcción de una sociedad justa.

Independientemente de las anormalidades e irregularidades jurídicas observadas en este caso, son alarmantes las constantes violaciones a los derechos humanos en nuestro sistema de justicia y la ineficiencia y evidente parcialidad de los organismos oficiales de “defensa de los derechos humanos”. Es esencial que los Derechos Humanos sean protegidos por un régimen de derecho; que se genere conciencia social, así como posturas éticas que denuncien, orienten y propicien nuevas agendas y prácticas sociales orientadas  a la promoción, vigilancia y defensa de los Derechos Humanos; auspiciando el desarrollo y fortalecimiento de ONGs que identifiquen, documenten y denuncien violaciones a los Derechos Humanos, y que coadyuven a conocer los distintos mecanismos para la defensa de los mismos, contribuyendo a la generación de una cultura de los Derechos Humanos en nuestro país; ¿O tal vez el único camino viable sea recurrir a una instancia internacional, ya que estamos en plena globalización?

 



[1] El 10 de junio de 2011, este numeral de la Carta Magna se modificó, quedando como sigue: Artículo 1°.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

 

[2] El artículo 29 Constitucional establece que: “En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los titulares de las Secretarías de Estado y la Procuraduría General de la República y con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquel no estuviere reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se contraiga a determinada persona”. El artículo 129 del mismo ordenamiento manda que: “En tiempos de paz, ninguna autoridad militar puede ejercer más funciones que las que tengan exacta conexión con la disciplina militar”.

[3] En México, el presidente Calderón desplegó cuarenta mil soldados militares y cinco mil policías federales a once estados a partir de hace un año y medio cuando declaró la guerra contra el crimen organizado.  Eso ha convertido muchas partes del país en una verdadera zona de guerra, con los siguientes resultados: convoyes militares con tanques patrullan las calles; hay retenes militares en las carreteras y calles, y ha pasado que los militares han matado familias enteras en dichos retenes, soldados revisan las casas sin órdenes de cateo, soldados han violado mujeres y niñas, la Comisión Nacional de Derechos Humanos ha documentado 634 casos de abuso por militares. Bricker,  Kristin. Reporter's Notebook. 12 de octubre de 2008.

[4] imprescriptible. (De in-2 y prescriptible). adj. Que no puede prescribir.

[5] oficial. (Del lat. officiālis). adj. Que es de oficio, o sea que tiene autenticidad y emana de la autoridad derivada del Estado, y no particular o privado. Documento, noticia oficial.

[6] Artículo 56.- El recurso de queja, sólo podrá ser promovido por los quejosos, o denunciantes que sufran un perjuicio grave, por las omisiones o por la inacción de los organismos locales, con motivo de los procedimientos que hubiesen substanciado ante los mismos, y siempre que no exista Recomendación alguna sobre el asunto de que se trate; y hayan transcurrido seis meses desde que se presentó la queja o denuncia ante el propio organismo local.

            

Numero 3 de la Revista “Dfensor”, Órgano Oficial de Difusión de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, publicada el mes de marzo de 2003.
Numero 3 de la Revista “Dfensor”, Órgano Oficial de Difusión de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, publicada el mes de marzo de 2003.
Humberto García Albores, (a) "el Jarocho" detenido desde enero de 1990, sujeto a proceso en el Juzgado 53° Penal, causa 104/90, y que menciona la Revista que siguen buscando en todo el país, en marzo de 2003.
Humberto García Albores, (a) "el Jarocho" detenido desde enero de 1990, sujeto a proceso en el Juzgado 53° Penal, causa 104/90, y que menciona la Revista que siguen buscando en todo el país, en marzo de 2003.