SITUACION JURÍDICA ACTUAL
Después de casi 28 años de infierno ( ver http://www.imagentv.com/noticias/imagen-noticias-con-ciro-gomez-leyva/las-graduaciones-del-infierno-30-hrs-en-la-carcel) de lucha jurídica incansable por recuperar mi libertad; de constatar que el nuevo sistema penal acusatorio no es más que una simulación del Estado Mexicano, una respuesta versátil frente a las presiones políticas derivadas de un Estado fallido y vencido por la corrupción, el nepotismo, la improvisación y el valemadrismo, y que su aplicación es directamente proporcional a los intereses oligárquicos denominados “política criminal”, que pasa por encima del Derecho y es usada para combatir la ilegalidad con ilegalidad; dictando resoluciones antijurídicas, como la visible en el expediente 106/2017, pronunciada por la Juez Cuarto de Ejecución de Sanciones Penales en la Ciudad de México, ante la cual solicite la aplicación del artículo 16 de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, como el Derecho plasmado y visible en el año1989, que fue el de los hechos imputados y no como un beneficio tal y como la resuelve la Jueza; solicitándole me fuera efectuado el computo de la Remisión Parcial de la Pena desde mi ingreso al Sistema Penitenciario el 18 de enero de 1990, al día de la fecha de la petición, al quantum de la pena; lo anterior con el objeto NO de obtener al momento de la petición mi libertad, sino de tener certeza jurídica del tiempo que me falta para solicitar ésta ultima. Asimismo, con base en el mismo ordenamiento citado de Ley de Normas Mínimas vigente en el tiempo de los hechos, precisar el efecto y alcance del numeral referido, que establece una norma que no precisa ni dictamina “numerus clausus“ alguno para los injustos imputados
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A esta petición la Juez Cuarto de Ejecución de Sanciones Penales en la Ciudad de México dictó una antijurídica resolución (se anexa lo conducente al final), en la que, entre otras ilegalidades se lee:
“no pasa inadvertido para esta Juzgadora que en fecha 30 treinta de noviembre de 2010 dos mil diez, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el cual se crea la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma que entró en vigor a los 90 noventa días de su publicación atento al primero transitorio de dicho decreto; así mismo, el día 19 diecinueve de junio del 2011 dos mil once, entró en vigor la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social; legislaciones que actualmente se encuentran en vigor, por lo que para verificar cuál de las dos legislaciones que actualmente se encuentran vigentes es la que debe prevalecer, resulta indispensable hacer un análisis histórico del surgimiento de ambos cuerpos normativos, lo cual nos revelara la naturaleza y origen de cada; uno de ellos, por lo que es menester puntualizar que previo a la entrada en vigor de General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia Secuestro el 28 veintiocho de febrero de 2611 dos mil once, todo lo relacionado con la materia del delito de Secuestro se encontraba regulado por cada Estado de la República, ello de conformidad con el artículo 124 Constitucional (Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios, se entienden reservadas a los Estados) y de manera específica para el Distrito Federal en el numeral 122 inciso c) Base Primera, fracción V, inciso h), del Pacto Federal, en el cual se faculta a la Asamblea Legislativa del entonces Distrito Federal a legislar en materia penal; encontrándose por tanto regulado dicho ilícito en esta ciudad en el Código Penal para esta ciudad, situación que implicaba que existiera diversidad de tipos y penas, así como; de estrategias de prevención, persecución y sanción de este delito, lo cual no permitía emprender una lucha efectiva contra la delincuencia, ocasionando que el delito de Secuestro fuera incrementándose en las últimas décadas hasta convertirse en uno de los problemas que más aquejaban a nuestro país, generando el rechazo de nuestra sociedad al ser considerado de los más crueles y devastadores, con secuelas psicológicas graves y permanentes no solo en la víctima, también en sus familiares y/ o personas cercanas, máxime que el índice de Secuestros que habían concluido en Homicidios se fueron incrementado en un 80% en los últimos años, aunado a que la mayoría de ellos culminaban en mutilaciones de las víctimas, por lo que ante tan grave problemática el Estado Mexicano realizó diversas acciones para combatir dicho problema, incluyendo la firma del Acuerdo Nacional para la Seguridad, la Justicia y la Legalidad, en fecha 21 veintiuno de agosto de 2008 dos mil ocho, en el cual el Estado asumió el compromiso de llevar a cabo una estrategia nacional con políticas públicas integrales en materia de prevención del delito, procuración e impartición de justicia, reinserción social, participación ciudadana, inteligencia y análisis acucioso contra el crimen organizado; adquiriendo el Congreso de la Unión el compromiso de presentar una iniciativa, dictaminar y votar una Ley General del Delito de Secuestro; situación que no resultaba fácil pues esa facultad para expedir leyes penales estaba conferida por la propia Constitución a la Federación, los Estados y la Ciudad de México de conformidad los artículos 122, apartado c), base primera inciso h) y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, de manera excepcional Nuestra Carta Magna puede facultar al Congreso de la Unión para distribuir competencias, obligando así a las autoridades de los tres órdenes de gobierno y de cualquier poder; en ese sentido, para que esa Ley de Secuestros que se pretendía emitir con el carácter de general tuviera validez, desde el punto de vista constitucional, tenía que encontrar su fundamento en la propia Constitución, para lo cual se requería reformar el artículo 73 del Pacto Federal, a fin de facultar al Congreso de la Unión para la expedición de dicha Ley General en materia de Secuestro. Ante tal compromiso y reconocimiento respecto del agravio que el delito de Secuestro (en cualquiera de sus modalidades), ocasiona a la sociedad en general no solo a las personas víctimas directas del mismo, así como a fin de combatir la impunidad y la corrupción originada por la falta de un marco normativo general, que regulara no solo la coordinación entre las diversas autoridades de seguridad, procuración e impartición de justicia, sino también que evitara su deterioro institucional y la penetración de la delincuencia organizada a ellas, es que el Estado Mexicano el día 4 cuatro de mayo de 2009 dos mil nueve, publicó en el Diario Oficial de la Federación, la reforma al párrafo primero la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos plasmando en la exposición de motivos el proceso legislativo que dio origen a dicha reforma, de la cual resulta importante destacar los siguientes puntos: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - “Exposición de motivos --- primera iniciativa --- (...)
--- Actualmente, el delito de secuestro es de las conductas más reprochables en nuestra sociedad, pues no sólo afecta uno de los bienes jurídicos más importantes para el ser humano, sino que genera el mayor estado de inseguridad en el país. --- La diversidad legislativa en materia de secuestro. la falta de investigación y de coordinación entre las corporaciones encargadas de su prevención y de procuración de justicia. la desatención a las víctimas de secuestro. así como la inexistente política criminal son sin duda algunos de los factores que han impedido que nuestras autoridades puedan combatir de manera frontal esté ilícito.
--- La federalización de este delito obedece a la necesidad no sólo de unificar el tipo penal y su sanción. sino de coordinar a las autoridades encargadas en la investigación del delito y establecer criterios uniformes de política criminal”
…Transcripción legal de la que se observa que conforme a dicha legislación existe improcedencia para la concesión del beneficio penitenciario de Remisión Parcial de la Pena que solicita el sentenciado Ismael Ricardo Aguilar Sánchez…”
Debe decirse que esta política criminal del Estado observada y aplicada en su resolutivo por la Jueza, establece el abismo que hay entre la ley escrita y la praxis, evidenciando que para éste y los funcionarios judiciales que lo representan, la cárcel solo sirve como depósito y contención de seres humanos, y lo prescrito en las leyes es letra muerta en papel oficial.
Así, es de observarse que en la foja 602 de su resolutivo, la Jueza dictamina:
“…es necesario reiterar que algunos de los delitos por los que fue condenado el sentenciado de marras, lo fue por Diversos (7) de Privación Ilegal de la Libertad en su modalidad de Secuestro, conductas que a la fecha continúan siendo penalmente relevantes, toda vez que aparece regulada en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Secuestro, reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos…se observa que conforme a dicha legislación existe improcedencia para la concesión del beneficio penitenciario de Remisión Parcial de la Pena que solicita el sentenciado Ismael Ricardo Aguilar Sánchez…”
Resolución que a todas luces es antijurídica con base en los siguientes razonamientos:
*El artículo CUARTO TRANSITORIO de la Reforma Constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 junio de 2008, a la letra ordena:
“Cuarto. Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a dicho acto.”
*El artículo TERCERO TRANSITORIO del Código Nacional de Procedimientos Penales, supletorio de la materia de Ejecución, publicado en el Diario Oficial de la Federación 5 de marzo de 2014, decreta:
ARTÍCULO TERCERO. Abrogación
El Código Federal de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de agosto de 1934, y los de las respectivas entidades federativas vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto, para efectos de su aplicación en los procedimientos penales iniciados por hechos que ocurran a partir de la entrada en vigor del presente Código, quedarán abrogados, sin embargo respecto a los procedimientos penales que a la entrada en vigor del presente ordenamiento se encuentren en trámite, continuarán su sustanciación de conformidad con la legislación aplicable en el momento del inicio de los mismos.
*La Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Secuestro, en sus artículos SEGUNDO Y QUINTO TRANSITORIOS, reglamentan y obligan:
“SEGUNDO.- Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente decreto en materia de delitos previstos en el mismo se seguirán tramitando hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos que les dieron origen. Lo mismo se observará RESPECTO DE LA EJECUCION de las penas correspondientes"
“QUINTO. Las disposiciones relativas a los delitos de secuestro previstas tanto en el Código Penal Federal como en los Códigos Penales locales vigentes hasta la entrada en vigor el presente decreto seguirán aplicándose por los hechos realizados durante su vigencia. Asimismo, dichos preceptos seguirán aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por los delitos previstos y sancionados por los mismos artículos.”
La Primera Sala de la SCJN estableció la siguiente tesis:
“LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE SECUESTRO. LOS ARTÍCULOS SEGUNDO Y QUINTO TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDIÓ, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2010, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD DE LA LEY EN BENEFICIO DEL CONDENADO. De los preceptos citados se advierte, entre otros supuestos, EL RELATIVO A QUE LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS SE REGIRÁ CONFORME A LAS DISPOSICIONES VIGENTES AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LOS HECHOS DELICTIVOS, especialmente, las contenidas en los códigos penales locales vigentes hasta la entrada en vigor de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en los cuales fueron sentenciados los condenados. De ello se advierte que los mencionados artículos segundo y quinto transitorios no violan el principio de retroactividad de la ley en beneficio del condenado, pues por un lado sólo establecen que la ejecución de las sentencias deberá ajustarse a la normativa sustantiva y procesal vigente, al cometerse el ilícito, esto es, disponen, a nivel legal, un principio de ultractividad y, por otro, no impiden ni prohíben la aplicación del artículo 56 del Código Penal Federal, que consagra el principio de retroactividad benigna en materia penal federal, aplicable entre la comisión de un delito y la extinción de la pena o medida de seguridad; además de que esta interpretación sistemática y armónica respeta los artículos 14, primer párrafo, de la Constitución General de la República, interpretado a contrario sensu, y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que su eficacia sólo queda condicionada a que, en cada caso concreto, quede demostrado que el sentenciado se encuentra en una situación que justifica aplicar la nueva ley en su beneficio”.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 10 a. Época, Libro XII, septiembre de dos mil doce 2012, Tomo 1, Pág. 508.
*El artículo CUARTO TRANSITORIO del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 22 de julio de 2013, mandata:
“CUARTO.- Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Código Procesal o que se estén substanciando conforme al Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de agosto de mil novecientos treinta y uno, se tramitarán hasta su conclusión y, en el caso de la ejecución de sanciones se hará de acuerdo a las disposiciones vigentes al momento en que se cometieron los hechos.”
*Los numerales 1, 2, 9 y 10 del Código Penal para el Distrito Federal actualmente vigente, prescriben:
Artículo 1 (Principio de legalidad). A nadie se le impondrá pena o medida de seguridad, sino por la realización de una acción u omisión expresamente prevista como delito en una ley vigente al tiempo de su realización, siempre y cuando concurran los presupuestos que para cada una de ellas señale la ley y la pena o la medida de seguridad se encuentren igualmente establecidas en ésta.
Artículo 2 (Principio de tipicidad y prohibición de la aplicación retroactiva, analógica y por mayoría de razón). No podrá imponerse pena o medida de seguridad, si no se acredita la existencia de los elementos de la descripción legal del delito de que se trate. Queda prohibida la aplicación retroactiva, analógica o por mayoría de razón, de la ley penal en perjuicio de persona alguna.
Artículo 9 (Validez temporal). Es aplicable la ley penal vigente en el momento de la realización del hecho punible.
Artículo 10 Principio de ley más favorable). Cuando entre la comisión del delito y la extinción de la pena o medida de seguridad correspondientes, entrare en vigor otra ley aplicable al caso, se estará a lo dispuesto en la ley más favorable al inculpado o sentenciado. La autoridad que esté conociendo o haya conocido del procedimiento penal, aplicará de oficio la ley más favorable
Al inaplicar la Juez Cuarto de Ejecución de Sanciones Penales en la CDMX los anteriores preceptos, vulneró en mi perjuicio lo señalado en el párrafo primero del artículo 14 Constitucional que prohíbe la aplicación retroactiva de la ley en perjuicio del gobernado:
Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
La Jueza, con su resolutivo a estudio en este punto, conculcó en mi perjuicio mis derechos adquiridos; un derecho adquirido conlleva la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio o esfera jurídica de una persona; en este supuesto, el mandato establecido en la legislación invocada de:“ en el caso de la ejecución de sanciones se hará de acuerdo a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos que les dieron origen”; queda inserto e incorporado en la esfera jurídica del gobernado.
El Diccionario Jurídico Mexicano define a los Derechos adquiridos como aquellos que pasan a formar parte del patrimonio de una persona, como consecuencia de la realización de un presupuesto necesario para su nacimiento o adquisición, cuando se reúnen todos los presupuestos exigidos por la norma para su imputación a favor del sujeto en calidad de prerrogativa jurídica individualizada, no pudiendo estos derechos ser afectados por una ley posterior [1].
Los derechos adquiridos por el apelante con anterioridad a la entrada en vigor de una nueva norma, como la ley que pretende aplicar la Juez , vigente al momento en que adquirió el apelante la calidad de sentenciado (la cual no está fundamentada en ningún ordenamiento jurídico), o la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Secuestro, se adquirieron en la medida que se actualizó el supuesto normativo correspondiente, es decir, en el caso de la ejecución de sanciones se hará de acuerdo a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos que les dieron origen.
La resolución de la Juez afecta los derechos adquiridos por el que esto escribe, ya que viola la garantía de irretroactividad de las leyes prevista en el artículo 14 constitucional, pues ésta ópera hacia el pasado, afectando derechos adquiridos derivados de una situación jurídica concreta definida al amparo de un ordenamiento anterior, concretamente la resolución de la Juez en el sentido de dictaminar que: “…la ley que le es aplicable al sentenciado, que es la vigente al momento en que adquirió la calidad de sentenciado…es necesario reiterar que algunos de los delitos por los que fue condenado el sentenciado de marras, lo fue por Diversos (7) de Privación Ilegal de la Libertad en su modalidad de Secuestro, conductas que a la fecha continúan siendo penalmente relevantes, toda vez que aparece regulada en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Secuestro, reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos…se observa que conforme a dicha legislación existe improcedencia para la concesión del beneficio penitenciario de Remisión Parcial de la Pena que solicita el sentenciado Ismael Ricardo Aguilar Sánchez…”
Aplica en este contexto los siguientes criterios de la Corte:
DERECHOS ADQUIRIDOS. Siendo la ley el origen de todos los derechos de los individuos, en su relaciones con los demás, y con el Estado, debe investigarse, en cada caso, el origen del derecho controvertido, su inmutabilidad, su posibilidad de transformación o su desaparición final, según la naturaleza del derecho y el desenvolvimiento de los acontecimientos sociales, que llevan al legislador a dictar nuevas leyes. Si el desarrollo de las circunstancias que dan nacimiento a un derecho privado, tiene lugar, integralmente, durante la vigencia de la ley que lo estatuye, es fácil fijar el alcance de ese derecho; pero si no ha sido así, habrá que examinar el caso, para investigar qué derechos pueden reputarse ya adquiridos, y no susceptibles de ser desconocidos por la nueva ley, y distinguirlos de las expectativas de derecho, que no pudieron entrar al patrimonio individual, porque las mismas normas legales hicieron imposible su adquisición; pues conforme a nuestro régimen constitucional, ningún derecho adquirido puede ser arrebatado, ni aun por mandato posterior del legislador, salvo cuando fuese dictado como ordenamiento expreso del poder constituyente, ya que toda aplicación retroactiva de la ley, viola las garantías que consigna el artículo 14 constitucional.
Semanario Judicial de la Federación, Segunda Sala, 5a. Época. Tomo: XL, Página: 1564.
DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS DE DERECHO, CONCEPTO DE LOS, EN MATERIA DE RETROACTIVIDAD DE LEYES. El derecho adquirido se puede definir como el acto realizado que introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, y ese hecho no puede afectarse, ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por disposición legal en contrario; la expectativa del derecho es una pretensión de que se realice una situación jurídica concreta, conforme a la legislación vigente en un momento determinado.
Semanario Judicial de la Federación, Pleno, 7a. Época. Tomo: 145-150 Primera Parte, Página: 53
MILITARES. RETROACTIVIDAD. DERECHOS ADQUIRIDOS BAJO LA LEY ABROGADA. Si un militar adquirió derechos durante la vigencia de la abrogada Ley de Retiros y Pensiones Militares de 30 de diciembre de 1955, esos derechos no le pueden ser desconocidos por el hecho de que al solicitarlos ya había entrado en vigor la nueva Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, pues ello sería desconocer retroactivamente una situación ya concretada, pues al adquirir los derechos por la satisfacción de las condiciones relativas, dejó de tratase de una mera expectativa de derecho, como lo habría sido si la abrogación fuese anterior a la adquisición del derecho. Y lo anterior no se desvirtúa por el hecho de que el artículo décimo transitorio de la nueva ley haya establecido que para los haberes de retiro, compensaciones y pensiones en trámite, el trámite se continuará de acuerdo con las nuevas reglas que señala, pues eso sólo se puede referir a las normas procesales que rigen el trámite mismo, pero no al derecho sustantivo que determina la adquisición de los derechos a la prestación de que se trate, ya que en este aspecto desconocer derechos adquiridos, aunque no se hayan deducido con anterioridad, sería violatorio de la prohibición del artículo 14 constitucional de aplicar retroactivamente las leyes.
Semanario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados de Circuito, 7a. Época. Tomo: 145-150 Sexta Parte, Página: 170
RETROACTIVIDAD DE LA LEY Y APLICACIÓN RETROACTIVA. SUS DIFERENCIAS. El análisis de retroactividad de las leyes implica estudiar si una determinada norma tiene vigencia o aplicación respecto de derechos adquiridos o situaciones jurídicas acaecidas con anterioridad a su entrada en vigor. En cambio, el análisis sobre la aplicación retroactiva de una ley supone la verificación de que los actos materialmente administrativos o jurisdiccionales estén fundados en normas vigentes, y que en caso de un conflicto de normas en el tiempo se aplique la que genere un mayor beneficio al particular.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Primera Sala. Novena Época. Tesis de Jurisprudencia: 1a./J. 78/2010.Tomo XXXIII, Abril de 2011. Página 285.
Tesis de jurisprudencia 78/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintisiete de octubre de dos mil diez.
Nota: Por instrucciones de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esta tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, diciembre de 2010, página 149, se publica nuevamente con el cuarto precedente correcto, al encontrarse ausente el Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo
Los hechos que se imputaron y que fueron motivo del reproche jurídico, acontecieron en el lapso comprendido entre el 11 de marzo y el 8 de diciembre de 1989, por lo que deberán aplicarse las leyes vigentes en el tiempo de los mismos, es decir, las de 1989, conforme a lo establecido en el párrafo segundo del artículo 14 de la Ley Fundamental.
. Artículo 14. …Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
La Ley Especial a la que hace alusión la Jueza (LA LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE SECUESTRO, REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN XXI DEL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS), se publicó en el D.O.F el martes 30 de noviembre de 2010; por lo que no es constitucional, jurídica y legalmente viable aplicar esta normatividad, ya que al hacerlo, se violentan las exigencias del párrafo primero del artículo 14 Constitucional en cuanto a la garantía de la no retroactividad en perjuicio y de la exacta aplicación de la ley, como lo hace la Aquo, lo que me causa agravio y vulnera en mi perjuicio, las garantías individuales y derechos humanos contenidos en los siguientes Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos:
*Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 1981:
Artículo 15.1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.
*Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 1981:
Artículo 9.- Principio de Legalidad y de Retroactividad. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.
Las siguientes tesis de la Corte están en armonía, con la legislación invocada:
IRRETROACTIVIDAD. LAS NORMAS RIGEN EXCLUSIVAMENTE HECHOS ACONTECIDOS A PARTIR DE SU VIGENCIA. Aunque es verdad que es principio general de derecho que toda norma posterior viene a derogar a la anterior, aquélla no puede ejercer efectos retroactivos sobre situaciones jurídicas establecidas antes de esa vigencia, sino que la norma posterior rige precisa y exclusivamente los hechos acontecidos a partir de su vigencia.
Semanario Judicial de la Federación, Segunda Sala, 6a. Época. Tomo: Tercera Parte, CXXXV, Página: 161
IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL.- De conformidad con los artículos 56 y 57 del Código Penal Federal, sólo habrá de aplicarse la nueva ley cuando exista una disminución de punibilidad favorable al reo entre la perpetración del delito y la sentencia irrevocable que sobre él se pronuncie y aun después de dictada ésta o cuando una ley quite a un hecho el carácter de delito que otra ley le daba; pero fuera del caso de favorecimiento en la punibilidad, como consecuencia de la promulgación de una o más leyes, debe aplicarse la hipótesis legislativa relativa al lugar y tiempo de la comisión de los hechos que arrojen uno o varios resultados.
Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala. Séptima Época, Volumen 47, Segunda Parte, página 29, Apéndice 2000, Primera Sala, 7a. Época. Tomo: 33 Tercera Parte, Página: 757
Al fundamentar la Jueza su resolución en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, omitiendo lo preceptuando en sus artículos SEGUNDO Y QUINTO TRANSITORIOS, me causa agravios y vulnera en mi perjuicio la normatividad invocada.
En este contexto es aplicable la siguiente tesis de la Corte:
AUTORIDADES.- Es un principio general de derecho constitucional, universalmente admitido, que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite.
Semanario Judicial de la Federación. Pleno. Quinta Época. Tomo XV. Página: 250
También es de observarse que la Carta Magna establece en su numeral 1° párrafos primero, segundo y tercero lo siguiente:
Artículo 1°.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
La Jueza vulnera garantías constitucionales, en su resolución, al inaplicar en mi perjuicio los derechos humanos y los principios pro homine, pro personae y favor rei, de legalidad y seguridad jurídicas, exacta aplicación de la ley, congruencia y exhaustividad, contenidos en el numeral 1° párrafo segundo, 14 párrafo tercero, y 17 párrafo segundo de la Carta Magna.
El principio pro homine, o también llamado principio pro personae, y el principio favor rei, son criterios hermenéuticos que abarcan todo el derecho internacional de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria.
En los instrumentos internacionales de Derechos Humanos a los que alude la Constitución de la República, se encuentran los principios “pro homine”, “pro personae”, y “favor rei”, considerandos en el párrafo segundo del artículo 1° Constitucional; principios que la Jueza inaplica en su resolución.
La norma más amplia que más me beneficia, y que es la que, en un ejercicio de exacta aplicación de la ley me favorece, es la vigente en el tiempo de los hechos imputados, esto es, el artículo 16 de la Ley que Establece las Normas Mínimas Sobre Readaptación Social de Sentenciados y los artículos 84 y 85 del Código Penal vigentes en el tiempo de los hechos (hoy Código Penal Federal), o sea en el año de 1989 en el que sucedieron los hechos imputados, y en el que no existía prohibición respecto de los injustos atribuidos al quejoso; y las normas más restringidas son las que aplica la responsable, o sea “la ley que regía, para la aplicación tanto del beneficios de remisión parcial de la pena como de libertad preparatoria, al momento en que se le dicta sentencia condenatoria”, esto es la del año 1994, y la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro. La responsable me aplica de una manera retroactiva en mi perjuicio, antijurídica y violatoria de garantías constitucionales y derechos humanos las más restringidas, aun siendo violatorias al principio de retroactividad en perjuicio, lo que me perjudica, violentando con esto el párrafo segundo del artículo 1° Constitucional, que tutela el principio pro homine.
Este argumento encuentra sustento y apoyo en las siguientes tesis de la Corte:
PRINCIPIO PRO HOMINE. SU CONCEPTUALIZACIÓN Y FUNDAMENTOS. En atención al artículo 1o., segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, las normas en materia de derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Carta Magna y con los tratados internacionales de la materia, procurando favorecer en todo tiempo a las personas con la aplicación más amplia. Dicho precepto recoge de manera directa el criterio o directriz hermenéutica denominada principio pro homine, el cual consiste en ponderar ante todo la fundamentalidad de los derechos humanos, a efecto de estar siempre a favor del hombre, lo que implica que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trate de derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trate de establecer límites para su ejercicio. Asimismo, en el plano del derecho internacional, el principio en mención se encuentra consagrado en los artículos 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicados en el Diario Oficial de la Federación, de manera respectiva, el siete y el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Libro VII, Abril de 2012. Pág. 1838. Tesis XVIII.3o.1 K (10a.).
PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN ES OBLIGATORIA. El principio pro homine que implica que la interpretación jurídica siempre debe buscar el mayor beneficio para el hombre, es decir, que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio, se contempla en los artículos 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicados en el Diario Oficial de la Federación el siete y el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno, respectivamente. Ahora bien, como dichos tratados forman parte de la Ley Suprema de la Unión, conforme al artículo 133 constitucional, es claro que el citado principio debe aplicarse en forma obligatoria.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época, Tesis: I.4o.A.464 A. Tomo XXI, Febrero de 2005, Página: 1744. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, octubre de 2004, página 2385, tesis I.4o.A.441 A, de rubro: "PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN."
Como ya se mencionó, la litis propuesta a la Jueza Cuarto de Ejecución de Sanciones Penales en la CDMX, en la petición planteada fue la aplicación del artículo 16 de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados como el Derecho plasmado y visible en el año1989 que fue el de los hechos imputados y no como un beneficio tal y como la resuelve la Jueza; solicitándole me fuera efectuado el computo de la Remisión Parcial de la Pena desde mi ingreso al Sistema Penitenciario el 18 de enero de 1990. Asimismo, con base en el mismo ordenamiento citado de Ley de Normas Mínimas vigente en el tiempo de los hechos imputados, precisar el efecto y alcance del numeral referido, que establece una norma que no precisa ni dictamina “numerus clausus“ alguno para los injustos imputados.
Al respecto, cabe hacer las siguientes precisiones:
1.- La Jueza en su resolutivo dictamina:
“Primeramente el párrafo segundo del artículo 81 Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal que invoca fue derogado el 23 veintitrés de diciembre de 1985 mil novecientos ochenta y cinco, esto es, mucho antes de que cometiera los hechos ilícitos por los que fue condenado (13 trece de julio de 1989 mil novecientos ochenta y nueve), por lo que dicho ordenamiento no resulta aplicable caso, al estar invocando un ordenamiento que temporalmente le resulta inaplicable”
El artículo 81 Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, fue citado como la hoja 2 del Diario Oficial de la Federación del 19 de marzo de 1971, como referencia de un antecedente y no como un fundamento, de donde se observa que la Remisión Parcial de la Pena era un Derecho y no un beneficio, y efectivamente tal y como observa la Juez, fue derogado el 23 veintitrés de diciembre de 1985; antecedente que como es inconcuso retomó como fundamento la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados publicada 2 meses después, el 19 de mayo de 1971, en el Diario Oficial de la Federación; mismo que fue modificado el 10 de diciembre de 1984 antes del derogamiento del artículo 81 referido, anexándole párrafos, y que conservó en lo toral el ordenamiento visible en el primigenio artículo 16 del citado ordenamiento:
“Artículo 16.- Por cada dos días de trabajo se hará remisión de uno de prisión”
Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados que fue reformada en el año 1984, y que estaba vigente en el año 1989 de los hechos imputados.
2- En su resolutivo la Jueza también determina:
En segundo lugar, no le asiste la razón al sentenciado y su defensa al señalar que al ser publicada la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados en mayo de mil novecientos setenta y uno, el artículo 16 recogió el texto del artículo 81 del Código Penal antes invocado y por ende lo establecido en el numeral 16 de dicha ley debe ser considerado como un derecho, situación que resulta equivoca, pues si bien es verdad el numeral 16 de la Ley de Normas Mínimas retoma el texto “Por cada dos días de trabajo se hará remisión de uno de prisión”, sin embargo en ningún momento establece que sea un derecho, como lo hace valer el sentenciado, al quedar el texto: “Articulo 16.- Por cada dos días de trabajo se hará remisión de uno de prisión...”, por lo que resulta evidente que la interpretación que hace el sentenciado es inexacta, y por lo tanto no puede ser atendida petición en la forma en la que la plantea.
Al respecto de este dictamen de la Juez, es de observarse lo que el Sistema de Información Legislativa (SIL) de la Secretaría de Gobernación[2], define:
Norma jurídica: Regla de conducta dictada por un poder legítimo para regular la conducta humana. La norma prescribe, prohíbe, autoriza o permite determinada conducta individual o social. Atendiendo a este significado, cuando se habla de norma se está haciendo referencia al contenido de un texto jurídico, sea éste de rango constitucional, legal o reglamentario y, en general, de cualquier disposición que genere obligaciones y derechos
Asimismo, el Gran Diccionario de la Lengua Española[3], precisa:
Hará: Tercera persona del singular (ella, él, ello; usted 2° pers) del futuro imperativo de hacer o de hacerse.
Hacer: Ejecutar, realizar, obligar.
Igualmente, el Diccionario de la lengua castellana [4], conceptualiza:
Imperativo: Modo gramatical, empleado en numerosas lenguas para expresar mandatos, órdenes o solicitudes taxativas
Taxativa: que no admite réplica o discusión
Por lo que con base a las anteriores citas o referencias de autoridad (no mías) que establecen “que la norma jurídica genera un derecho y que del texto de la norma a estudio se lee el vocablo “se hará, el cual es un modo gramatical imperativo que se usa para expresar mandatos, órdenes o solicitudes taxativas, no admitiendo éstas últimas réplica o discusión; es inconcuso que lo establecido en el numeral 16 de Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados debe ser considerado como un derecho que mandata y obliga a la autoridad a determinado acto, pues no admite replica o discusión; contrario a lo que establece la Juez sin fundar y motivar su aserto.
Con la anterior resolución, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Sanciones Penales en la CDMX, vulnera los principios de legalidad, exacta aplicación de la ley y congruencia y exhaustividad, tutelados en los artículos 14 párrafos segundo y tercero, y 17 párrafo segundo de la Ley Fundamental.
“…situación que resulta equivoca, pues si bien es verdad el numeral 16 de la Ley de Normas Mínimas retoma el texto “Por cada dos días de trabajo se hará remisión de uno de prisión”, sin embargo en ningún momento establece que sea un derecho, como lo hace valer el sentenciado, al quedar el texto: “Articulo 16.- Por cada dos días de trabajo se hará remisión de uno de prisión...”, por lo que resulta evidente que la interpretación que hace el sentenciado es inexacta, y por lo tanto no puede ser atendida petición en la forma en la que la plantea.
Con esta determinación expresada en la parte final de su resolutivo, la Jueza vulnera lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este precepto constitucional establece en su primer párrafo la obligación que tienen las autoridades de fundar y motivar sus actos.
Al caso, la Jueza invoca el precepto legal a estudio, pero las razones que da como sustento a la petición formulada, son discordantes y contradictorios con el contenido de la norma legal que se analiza en el caso, no formula una exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, resultando en una indebida e incorrecta motivación, que entraña inexactos y deficientes razonamientos formulados por la Resolutora teniendo como resultado una violación material o de fondo, ya que dejó de resolver la pretensión sometida a su potestad, a lo que estaba obligada.
En este contexto es aplicable la siguiente tesis de la Corte:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE. Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Primera Sala. Novena Época. Tesis de Jurisprudencia: 1a./J. 139/2005. Tomo XXII, Diciembre de 2005. Página 162.
Contradicción de tesis 133/2004-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito. 31 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Beatriz Joaquina Jaimes Ramos.
Tesis de jurisprudencia 139/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiocho de septiembre de dos mil cinco.
Con su resolutivo la Jueza atenta contra el derecho humano a una justicia pronta y una tutela judicial efectiva, ya que no se está resolviendo efectivamente la petición planteada y llega al absurdo de esperar a que el apelante, compurgue la causa, lo que a la postre, haría nugatoria la libertad con la consecuente vulneración del contenido del párrafo segundo del numeral 18 Constitucional, que establece el fin de la pena y del sistema penitenciario.
3.- Dicta la Jueza en su resolutivo:
“…la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados al referirse a la Remisión Parcial Pena, si bien de manera textual no señala que sea un beneficio penitenciario, como actualmente si lo hace la Ley Ejecutiva de la Materia en vigor, sin embargo un análisis de su contenido nos permite afirmar que es un beneficio penitenciario y en todo caso el derecho que surge de dicho texto legal es el derecho que tiene el sentenciado a solicitar que se le conceda ese beneficio penitenciario, el cual para su concesión quedara sujeto al cumplimiento de los requisitos que la propia Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados en su artículo 16.”
El tercer párrafo del artículo 14 Constitucional establece como garantía individual la exacta aplicación de la ley penal, al manifestar que nadie podrá ser juzgado ni sentenciado imponiéndole sanciones por simple analogía y aun por mayoría de razón, cuando éstas no se encuentren decretadas por una ley exactamente aplicable al caso que se trata.
Estando la tesis de la Corte en armonía con este mandato constitucional:
EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. SIGNIFICADO Y ALCANCE DE ESTA GARANTÍA CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El significado y alcance de dicha garantía constitucional no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple analogía o por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata, sino que también obliga a la autoridad legislativa a emitir normas claras en las que se precise la conducta reprochable y la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito, a fin de que la pena se aplique con estricta objetividad y justicia; que no se desvíe ese fin con una actuación arbitraria del juzgador, ni se cause un estado de incertidumbre jurídica al gobernado a quien se le aplique la norma, con el desconocimiento de la conducta que constituya el delito, así como de la duración mínima y máxima de la sanción, por falta de disposición expresa.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Primera Sala. Novena Época. Tesis 1a. LXXXIX/2005.Tomo XXII, Agosto de 2005. Pág. 299.
Tesis de jurisprudencia 10/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de primero de marzo de dos mil seis.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Primera Sala. Novena Época. Tesis de Jurisprudencia1a. /J. 10/2006. Tomo XXIII, Marzo de 2006. Pág. 84.
4.- Por lo que respecta al proceso penal en etapa de ejecución, el mencionado párrafo se entiende en el sentido amplio de resoluciones judiciales penales dictadas en un proceso penal y que poseen efecto decisivo en el mismo, para que se pronuncien exactamente de acuerdo con la letra de la Ley o su interpretación jurídica, en caso de ser obscura o tener lagunas ésta, y a falta de la misma debe fundarse en los principios generales de derecho; conteniendo la Norma Constitucional invocada este principio esencial de exacta aplicación de la ley en materia penal en el proceso penal, aplicable no solo en la imposición de una pena, sino también en la ejecución de la misma. LA PETICION SOLICITADA A LA JUEZ DE EJECUCION DE SENTENCIAS ES PARTE DEL PROCESO PENAL Y SE UBICA EN LA ETAPA DE EJECUCION DE LA PENA y cuyo alcance constriñe a todo Órgano Jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple analogía, por mayoría de razón o por “afirmación sin sustento” sanción alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho de que se trata, es decir, los Órganos Jurisdiccionales, llámese Juez de Ejecución o Sala Revisora en el Distrito Federal, al emitir sus resolutivos están sancionando doblemente al sentenciado, aplicado inexactamente una disposición legal, omitiendo y por ende inaplicando la ley vigente en el tiempo de los hechos, que expresamente establece a la Remisión Parcial de la Pena como un derecho y no como un beneficio, y obliga a estos Órganos Jurisdiccionales a evitar un estado de incertidumbre jurídica al gobernado y una actuación anticonstitucional de éstos.
Aplicar la ley en su justa dimensión es algo a lo que constriñe el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; esto estriba en la necesidad de recordar el pilar de la legalidad contenido en el orden constitucional; aquélla constituye el faro orientador al cual debe sujetarse toda autoridad, incluso para la aplicación del resto de las normas que le acompañan, es decir, que la aplicación del orden constitucional debe realizarse de manera exacta; podríase afirmar que el no aplicar exactamente algún precepto constitucional trae como consecuencia la destrucción de ésta importante base constitucional.
Por otra parte, debe considerarse si acaso, en la aplicación de la ley, si resulta o no lógica y necesaria su interpretación. Suponiendo y sin conceder que existan normas que resultan lo suficientemente claras y que, por tanto, no es necesario entrar en su discusión interpretativa, no tendrían razón de ser los tribunales, incluso. Pero claro que existen las que indudablemente tienen que ser interpretadas dadas su oscuridad o ambigüedad o, bien, que los textos normativos tuviesen alguna antinomia o laguna, tan sólo por considerar algunas situaciones. De aquí resulta una pregunta: si la autoridad debe aplicar exactamente la ley, ¿deberá hacer una interpretación exacta? ¿Qué alcances tiene el vocablo “exactamente”?
Esta reflexión de la exacta aplicación de la ley ha sido motivo de grandes discusiones:
Lancaster Jones, establece:
“Cuando la constitución exige que las leyes se apliquen exactamente al hecho, quiere que no se apliquen una en lugar de otra, y que los jueces se atengan a los principios de equidad y no procedan por capricho, ni se desvíe la ley de su objeto, atendiendo al texto y no a la voluntad de gobernadores o jueces.”[5]
Las palabras del Sr. Lancaster aplicarían para esta época, en el sentido de que las decisiones de los tribunales se tornan políticas (política criminal del Estado que argumenta la Juez en su resolutivo en las fojas 598 y 599) y no precisamente jurídicas, como en el caso que se combate.
La aplicación de la ley debe efectuarse dentro de los límites de exigencia de la norma. La ley debe aplicarse con apego a su expresión literal, no siendo esto ajeno a ningún jurista y menos que en general, la ley debe aplicarse en su justa dimensión; por tanto, el tercer párrafo del artículo 14 Constitucional, el cual señala cómo debe aplicarse la ley en los juicios del orden criminal, funciona como el firme recordatorio a todas las autoridades, para que eviten el abuso arbitrario en la aplicación de la ley y estén atentos a no exigir más o menos requisitos de hecho, para que se agoten las hipótesis normativas.
En efecto, pocas instrucciones debe tener el juez en la aplicación de la ley si en verdad es jurisprudente y su preocupación estriba en verificar la validez de la norma y su recta interpretación para ser aplicada al caso concreto. Por tanto, la autoridad debió aplicar la ley en un acto de estricto apego al texto, es decir, estrictamente dentro de los límites que la norma exige en su expresión literal, al caso, aplicar la Norma como un derecho y no como un beneficio.
Así, Emilio Rabasa expresó que:
Cuando una ley resulta mala debe ser modificada o suprimida; hacerla buena por una mala interpretación, es prostituir a los magistrados encargados de aplicarla y encomendar a la mentira la defensa de los intereses sociales.[6]
Y en respuesta a la petición formulada, la Juez Cuarto de Ejecución de Sanciones Penales en la Ciudad de México, ésta siguió dictando antijurídicas resoluciones, en las que, se indica:
“no pasa inadvertido para esta Juzgadora que en fecha 30 treinta de noviembre de 2010 dos
5.- La misma Jueza Cuarto de Ejecución de Sanciones Penales de la Ciudad de México, Licenciada Karina Becerril Chávez, dictó en el expediente 627/2015 (el cual se anexa ~), al resolver el 19 de febrero de 2016, sobre la solicitud del beneficio de remisión parcial de la pena, en el delito privación ilegal de la libertad en la modalidad de secuestro, lo siguiente visible en las fojas 9 y 36 de dicha resolución:
“En tal virtud, válidamente podemos sostener que en principio, en materia de Ejecución de Sanciones Penales, debe aplicarse la ley en vigor al momento en que acaecieron los hechos que como delictivos fueron atribuidos a la persona sentenciada, lo que implica la prohibición categórica de imprimir un efecto retroactivo de la ley en perjuicio de persona alguna.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo anterior, se concluye que la petición del sentenciado se resuelve conforme a la Ley de Ejecución de Sanciones Penales para esta ciudad, vigente en la época en que acaecieron los hechos delictivos, regulado en el numeral 50 de la Ley Ejecutiva invocada lo relativo al beneficio de libertad anticipada de Remisión Parcial de la Pena…”
Como se observa de lo anterior, en este caso la misma Jueza Licenciada Karina Becerril Chávez, resuelve sobre la solicitud del beneficio de remisión parcial de la pena, en el delito de privación ilegal de la libertad en la modalidad de secuestro, que en materia de Ejecución de Sanciones Penales, debe aplicarse la ley en vigor al momento en que acaecieron los hechos que como delictivos fueron atribuidos a la persona sentenciada, tal y como lo establecen el párrafo segundo del artículo 14 Constitucional y los artículos TRANSITORIOS SEGUNDO Y QUINTO de la misma Ley General para Prevenir y Sancionar el Delito en Materia de Secuestro; además de determinar fehacientemente la prohibición categórica de aplicar de forma retroactiva una ley en perjuicio de persona alguna tal y como lo ordena el párrafo primero del artículo 14 Constitucional; resolución totalmente contrastante con la que dictó con la misma litis, en el expediente No. 106/2017.
La Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la CDMX, resolvió confirmando el Toca Penal 668/17, en el que se ofrecieron con fundamento en los artículos 20 apartado B fracción IV de la Constitución Federal; y 243 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, entre otras, las siguientes la documentales públicas:
a.- Copias simples del Diario Oficial de la Federación del 19 de marzo de 1971.
b.- Copias simples del Diario Oficial de la Federación del 19 de mayo de 1971, solicitando respetuosamente a sus Señorías el cotejo de los mismos con los originales existentes en los archivos del Diario Oficial de la Federación, dependiente de la Secretaría de Gobernación.
El ofrecimiento de las documentales citadas, tienen el efecto y alcance de establecer que en el tiempo de los hechos imputados la Norma Mínima de: “Por cada dos días de trabajo se hará remisión de uno de prisión”, prevista en el artículo 16 de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, era un Derecho y no un beneficio, estableciéndolo fehacientemente la parte ultima del segundo párrafo del artículo 81 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal; asimismo que en el tiempo de los hechos, la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, no precisa ni dictamina “numerus clausus” alguno.
4.- Ofrezco las documentales visibles en el documento relativo al ofrecimiento de pruebas por parte del apelante al Juzgado Cuarto de Ejecución de Sanciones Penales en la CDMX, de fecha 22 de junio de 2017, consistentes en un CD conteniendo 8 videos exhibidos en la Televisión Nacional, con el efecto y alcance de establecer la corrupción que existe en los penales de la Ciudad de México, y que la readaptación tendiente a la reinserción social es un acto y hecho personalísimo y no institucional; CD que obra en los autos del expediente No. 106/2017, del índice del mencionado Juzgado Cuarto de Ejecución de Sanciones Penales, por lo que solicito respetuosamente sea requerido a éste para su justipreciación.
5.- Ofrezco como HECHOS NOTORIOS, copias simples de las siguientes Tocas (la parte conducente y que importa), que esa H. Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la CDMX, ha resuelto aplicando la Ley vigente en el tiempo de los hechos, solicitando a ese H. Tribunal, sean cotejados en sus archivos:
a.- El resolutivo del Toca No. 912/2016, en el que se observa en la página 10, que la Ley que aplican para resolver éste por Unanimidad es la Ley vigente en el tiempo de los hechos.
b.- El resolutivo del Toca No. 35/2017, en el que se observa en la página 31, que la Ley que aplican para resolver éste es la Ley vigente en el tiempo de los hechos.
c.- La ejecutoria del Amparo Indirecto No. 559/2015, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, y cumplimentada por ese H. Tribunal, misma en al que se observa que se establece entre otras cosas que los artículos segundo y quinto transitorios de Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, advierten que la ejecución de las penas se regirá conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos delictivos, especialmente, las contenidas en los Códigos Penales locales hasta la entrada en vigor de dicha ley; e impone al operador jurídico la obligación de aplicar siempre la disposición más amplia o favorable a los derechos de las personas, en términos de aquel instrumento, regla o norma jurídica que en mejor forma garantice el derecho, sin importar donde se encuentre la norma de mayor garantía.
d.- El resolutivo del Toca No. 625/2017, de fecha 30 de enero de 2018, en el que se observa que la Ley que aplican para resolver éste es la Ley vigente en el tiempo de los hechos. VER COPIA DEL RESOLUTIVO AL FINAL +++++
El ofrecimiento de las documentales citadas como HECHOS NOTORIOS, tienen el efecto y alcance de establecer que esa H. Sala Penal ha resuelto casos como el que se plantea, aplicando en la ejecución de las penas, las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos delictivos.
LA PRIMERA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA CDMX RESOLVIÓ EN EL TOCA PENAL 668/2017 RESPECTO DE LA APELACION AL RESULTADO ANTERIOR CONFIRMANDO ÉSTE, CON EL SIGUIENTE ARGUMENTO:
El Magistrado Ponente Lic. Eduardo Alfonso Guerrero Martínez, integrante de la Primera Sala Penal del H. Tribunal Superior de Justicia de la CDMX, dictó el 21 de febrero de 2018, al resolver el Toca No. 668/2017 , lo siguiente:
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - RESUELVE: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - PRIMERO.- Se confirma la resolución de fecha 19 diecinueve de octubre de 2017 dos mil diecisiete, dictada por la Juez Cuarto de Ejecución de Sanciones Penales de la Ciudad de México, Licenciada Karina Becerril Chávez, en la partida 106/2017, en la que se negó al sentenciado Ismael Ricardo Aguilar Sánchez…el beneficio penitenciario en su modalidad de remisión parcial de la pena, respecto de la sanción privativa de libertad de 50 cincuenta años, impuesta por la Décima Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del entonces Distrito Federal, ahora Cuarta Sala Penal, en el toca 745/1993…- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
…- - - Así por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los Magistrados que integran la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, Licenciados Eva Verónica De Gyves Zárate, Concepción Ornelas Clemente y Eduardo Alfonso Guerrero Martínez, siendo ponente el último de los nombrados, ante el Licenciado Jesús García Salas, Secretario de Acuerdos, quien da fe.- DOY FE. - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - -
El anterior “RESUELVE”, fue indebidamente fundado y motivado en las fojas 31, 32, 33, 34, 35, 40, 41, 47, 48 y 49, de la siguiente forma:
- - - IV. Ahora bien, antes de entrar al análisis del beneficio penitenciario solicitado, se debe establecer cuál es la Ley aplicable al caso que nos ocupa, esto es, la normatividad relacionada con el beneficio penitenciario a estudio, partiendo de la Ley vigente al momento de que Ismael Ricardo Aguilar Sánchez… adquirió la calidad de sentenciado y la ley al momento de emitir la presente resolución, siempre atendiendo el presente estudio al principio Pro Homine.… De tal suerte que, con fundamento en el ordinal 443 fracción ll del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, será a partir de la resolución de segunda instancia, esto es, del 9 nueve de noviembre de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, que se considerará Ismael Ricardo Aguilar Sánchez… como sentenciado ejecutoriado y por ende, se le aplicará la legislación en materia de Ejecución vigente en esa época, en cuyo caso resultó ser la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados… Por lo que, en términos del numeral 16 anteriormente descrito, que establecía que no se concedería el beneficio de la Remisión Parcial de la Pena, a los sentenciados por el delito de violación y secuestro, como el presente caso lo fue Ismael Ricardo Aguilar Sánchez…se desprende que la voluntad del legislador de no permitir el otorgamiento de un beneficio de libertad anticipada a los sentenciado (sic) por determinado tipo de conductas delictivas, por ello, válidamente podemos sostener que en el caso concreto se actualiza la causal de improcedencia para conceder el beneficio de remisión parcial de la pena, por cuanto hace a los ilícitos antes mencionados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Ahora bien, con la entrada en vigor de la Legislación en materia de Ejecución, resultó imperioso atender a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece: - - - - - - - -
- - “A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna... "- -
- - - Lo cual implica la prohibición categórica de aplicar un efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, sin que este punto autorice excepción o salvedad de ninguna especie, por lo que ante la presencia de una sucesión de leyes en el tiempo, la aplicación de la ley debe realizarse siempre en beneficio de la persona sentenciada; aplicando aquellos dispositivos legales que den mayor certeza jurídica al gobernado, pese a que aquellas disposiciones que hubieron sido derogadas o en su caso modificadas por un decreto, si resultan en beneficio de la persona privada de la libertad, más no así en aquellos casos en que su aplicación genere un agravio a la misma, de acuerdo a lo establecido en los numerales 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos…- - - - - - - - - - …- - - Así las cosas, tomando en consideración que al día de la fecha se encuentran vigentes la Ley General para Prevenir, Sancionar y Combatir el Delito de Secuestro y la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal, la primera de ellas publicada en el Diario Oficial el 30 treinta de noviembre de 2010 dos mil diez, en tanto que la segunda se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el día 17 diecisiete de junio del 2011 dos mil once; en tal tenor, se advierte que estamos en presencia de un concurso aparente de normas, que significa la regulación jurídica simultánea de una misma materia, en dos o más normas diferentes, que resultan ser incompatibles entre sí, de manera tal que sólo una de ellas es la aplicable…en el caso en concreto, es aplicable la ley especial sobre la general, es decir, prevalece la Ley General para Prevenir y Sancionar los delitos en materia de Secuestro, reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para el otorgamiento de cualquier beneficio penitenciario a los sentenciados por los delitos en ella contenidos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Siendo necesario reiterar que uno de los delitos por los cuales fue sentenciado Ismael Ricardo Aguilar Sánchez…lo es el de Privación Ilegal de la Libertad en su modalidad de Secuestro…conductas que a la fecha continúan siendo penalmente relevantes, toda vez que aparecen regulados en la Ley General para Prevenir y Sancionar los delitos en materia de Secuestro, reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos…- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
…- - - Es claro que dicho precepto establece la prohibición para el otorgamiento de cualquier beneficio penitenciario a los sentenciados por los delitos en ella contenidos, por lo que válidamente podemos sostener que su aplicación no le favorecería al enjuiciado; máxime que no se ubica en los casos de excepción a que se refieren los supuestos reseñados en el párrafo segundo del citado numeral 19 de la Ley General a que se hace referencia….- - - -
…- - - Consecuentemente, y al tratarse de un ilícito de Secuestro «en cualquiera de sus modalidades», conforme a lo dispuesto por la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, y por lo tanto resulta improcedente la concesión del beneficio penitenciario de remisión parcial de la pena, como a lo que establece el numeral 19 de dicho ordenamiento jurídico. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Luego entonces, se advierte que los diversos siete ilícitos de Privación Ilegal de la Libertad en su Modalidad de Secuestro y los diversos nueve delitos de violación calificada, entre otros, por los que fue sentenciado Ismael Ricardo Aguilar Sánchez…se encuentran enlistados en el numeral 16 de la Ley de Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados (vigente al momento en que el encausado adquirió la calidad de sentenciado ejecutoriado) como causales de improcedencia, sin que sea procedente aplicar de manera retroactiva la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social, ya que como se dijo en líneas precedentes, prevalece sobre ésta La Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro reglamentaria de la fracción XI del artículo 73 Constitucional, la cual tampoco le beneficia al sentenciado, al establecerse una causal de improcedencia para la concesión de algún beneficio de libertad anticipada; y por tanto este Tribunal de Alzada considera que no es necesario entrar al estudio de los requisitos establecidos en la Ley de Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, así como de las constancias que exhibió el sentenciado, ni de las probanzas consistentes en la partida jurídica, el Dictamen del Consejo Técnico Interdisciplinario, ni tampoco de los estudios que le fueron practicados al sentenciado por el Centro Penitenciario, por cuanto hace al beneficio multicitado, toda vez que en el presente caso se actualizó una causal de improcedencia.
Se observa en este resolutivo, que el Magistrado Ponente Lic. Eduardo Alfonso Guerrero Martínez, integrante de la Primera Sala Penal del H. Tribunal Superior de Justicia de la CDMX, el 21 de febrero de 2018, determinó aplicarme de forma incongruente y violatoria al párrafo segundo del artículo 17 Constitucional, la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, la cual entró en vigor el 28 de febrero de 2011, según indica la responsable (foja 36 de su resolutivo), no obstante en la foja 34 de éste, había determinado:
- - - Ahora bien, con la entrada en vigor de la Legislación en materia de Ejecución, resultó imperioso atender a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece: - - - - - - - -
- - “A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna... "- -
- - - Lo cual implica la prohibición categórica de aplicar un efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, sin que este punto autorice excepción o salvedad de ninguna especie, por lo que ante la presencia de una sucesión de leyes en el tiempo, la aplicación de la ley debe realizarse siempre en beneficio de la persona sentenciada; aplicando aquellos dispositivos legales que den mayor certeza jurídica al gobernado, pese a que aquellas disposiciones que hubieron sido derogadas o en su caso modificadas por un decreto, si resultan en beneficio de la persona privada de la libertad, más no así en aquellos casos en que su aplicación genere un agravio a la misma, de acuerdo a lo establecido en los numerales 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos…- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (el subrayado con negrillas es mío)
Violentando flagrantemente el mandato Constitucional por él invocado, amén de vulnera en mi perjuicio las garantías visibles en los artículos 1° párrafos primero, segundo y tercero, 14 párrafos segundo y tercero, 16 párrafo primero, 17 párrafo segundo y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de igualdad, seguridad y legalidad jurídicas, exacta aplicación de la ley, congruencia y exhaustividad, justicia imparcial, equidad procesal y de correcta fundamentación y motivación; y los derechos humanos visibles en los principios pro homine, pro personae y favor rei.
Pero al aplicarme el Magistrado Ponente Lic. Eduardo Alfonso Guerrero Martínez, integrante de la Primera Sala Penal del H. Tribunal Superior de Justicia de la CDMX, de forma incongruente la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro y negarme la aplicación de una ley no un beneficio, la ley vigente en el tiempo de los hechos, como fue solicitado a la Juez Cuarto de Ejecución de Sanciones Penales de la Ciudad de México, vulneró el principio de igualdad jurídica que establece que todos tenemos el derecho del mismo trato de la ley, es decir, que las normas jurídicas debieron ser aplicadas de modo uniforme a todas las personas que se encuentren en una misma situación y que no podía pronunciar de manera arbitraria sus decisiones, en casos como el presente y el que a continuación se analizará, en que se comparte la misma litis, salvo cuando hubiera considerado que debía apartarse de sus precedentes, momento en el que debió ofrecer una fundamentación y motivación razonable y suficiente de su acto.
Así, el Magistrado Ponente Lic. Eduardo Alfonso Guerrero Martínez, integrante de la responsable Primera Sala Penal del H. Tribunal Superior de Justicia de la CDMX, al resolver el Toca No. 625/2017 , el 30 de enero de 2018 dictaminó:
“- - - Ciudad de México a 30 treinta de enero del 2018 dos mil dieciocho. - - - - - - - - - V I S T O, el presente Toca 625/2017 y las constancias de la causa de ejecución número 228/2017, para resolver de manera COLEGIADA, el recurso de apelación interpuesto por propio derecho el sentenciado ***** en contra de la resolución de fecha 05 cinco de octubre de 2017 dos mil diecisiete, dictada por la Juez Tercero de Ejecución de Sanciones Penales en la Ciudad de México, Licenciada Beatriz Segura Rosas, en la cual negó al sentenciado el beneficio penitenciario de Remisión Parcial de la Pena…- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
…- - - Ahora bien, una vez que han sido analizadas cada una de las Leyes antes citadas, se puede advertir que de acuerdo al intervalo temporal entre la Ley vigente al momento de los hechos que es la Ley que establece las Normas Mínimas Sobre Readaptación Social, al momento en que se emite la presente resolución se expidieron tres Leyes, siendo la primera, la Ley de Ejecución de Sanciones Penales del entonces Distrito Federal, que entró en vigor el día 17 diecisiete de septiembre de 1999 mil novecientos noventa y nueve, quedando abrogada el día 18 dieciocho de junio del 2011 dos mil once, asimismo como la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual fue publicada el 30 treinta de noviembre del año 2010 dos mil diez y entró en vigor a los noventa días de su publicación y posteriormente, lo fue la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal, misma que entró en vigor el 19 diecinueve de junio de 2011 dos mil once; por lo que nos encontramos ante un aparente concurso de normas, pues para que ésta se presente, se debe de estar, ante una situación jurídico-penalmente relevante, en la que varias normas penales coinciden de forma auténtica en la regulación de un único supuesto de hecho, de manera que cualquiera de esas normas penales concurrentes pueden calificarlo, pues todas ellas abarcan el contenido de injusto y solo una puede ser aplicable para no vulnerar el principio non bis in idem, en atención al principio de especialidad, que se refiere el artículo 13 fracción l del Código Penal para esta Ciudad…- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
…- - - Por lo que, atendiendo a lo antes expuesto, se advierte, que en un primer momento, la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para esta Ciudad, es la más benéfica para el sentenciado, al no establecer causal de improcedencia para la concesión del beneficio solicitado y no así, la Ley vigente al momento de los hechos, siendo la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, pues ésta invoca en su contexto como causal de improcedencia, uno de los delitos por el que fue sentenciado el encausado, siendo el delito de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD, (hipótesis de obtener rescate); sin embargo, tal como se ha señalado dicho delito actualmente se encuentra regulado por la Ley General para Prevenir y Sancionar los delitos en Materia de Secuestro…- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
…- - - Criterio Jurisprudencial que se publicó el viernes 26 de febrero de 2016 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de febrero de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. - -
- - - Motivo por el cual resulta infundado el agravio que hace valer el sentenciado respecto que se le debió haber aplicado a su favor la Ley de Ejecución de Sanciones Penales del Distrito Federal (conforme a la reforma del 30 treinta de diciembre del 2005), pues tal como se ha señalado, se debe de estar a la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, al ser de carácter obligatorio, la cual en sus artículos transitorios segundo y quinto, limita la aplicación y excluyen la posibilidad de la retroactividad de la ley, al establecer que los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley en materia de delitos de Privación ilegal de la libertad y Secuestro, se seguirán tramitando hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos que les dieron origen, atendiendo al “principio de ultractividad”, TAL COMO LO RECONOCIÓ LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AL INTERPRETAR EL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS SEGUNDO Y QUINTO TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE CREÓ LA LEY GENERAL PRECITADA, ESTABLECIENDO TAJANTEMENTE QUE LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DEBERÁ AJUSTARSE A LA NORMATIVA SUSTANTIVA Y PROCESAL VIGENTE AL COMETERSE EL DELITO, INCLUSO EL REFERENTE A LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Surgiendo así el criterio consultable en la 10 a. Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XII, septiembre de dos mil doce 2012, Tomo 1, Pág. 508, cuyo rubro y texto es: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - “LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE SECUESTRO. LOS ARTÍCULOS SEGUNDO Y QUINTO TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDIÓ, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2010, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD DE LA LEY EN BENEFICIO DEL CONDENADO. De los preceptos citados se advierte, entre otros supuestos, EL RELATIVO A QUE LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS SE REGIRÁ CONFORME A LAS DISPOSICIONES VIGENTES AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LOS HECHOS DELICTIVOS, especialmente, las contenidas en los códigos penales locales vigentes hasta la entrada en vigor de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en los cuales fueron sentenciados los condenados. De ello se advierte que los mencionados artículos segundo y quinto transitorios no violan el principio de retroactividad de la ley en beneficio del condenado, pues por un lado sólo establecen que la ejecución de las sentencias deberá ajustarse a la normativa sustantiva y procesal vigente, al cometerse el ilícito, esto es, disponen, a nivel legal, un principio de ultractividad y, por otro, no impiden ni prohíben la aplicación del artículo 56 del Código Penal Federal, que consagra el principio de retroactividad benigna en materia penal federal, aplicable entre la comisión de un delito y la extinción de la pena o medida de seguridad; además de que esta interpretación sistemática y armónica respeta los artículos 14, primer párrafo, de la Constitución General de la República, interpretado a contrario sensu, y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que su eficacia sólo queda condicionada a que, en cada caso concreto, quede demostrado que el sentenciado se encuentra en una situación que justifica aplicar la nueva ley en su beneficio”. - - - - - -
- - - Por tanto, fue correcta la determinación de la Juez de Ejecución, al haber estado a la Ley vigente al momento de los hechos (2 dos de diciembre de 1998 mil novecientos noventa y ocho), siendo esta, la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, del cual se desprende en su artículo 16, de acuerdo a su reforma del 28 de diciembre de 1992; en vigor al día siguiente de su publicación…- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - A S Í, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, Licenciados Eduardo Alfonso Guerrero Martínez, Concepción Ornelas Clemente y Eva Verónica De Gyves Zárate, siendo ponente el primero de los nombrados, quienes firman ante el Secretario de Acuerdos, Licenciado Jesús García Salas, quien autoriza y da fe.”
Es inconcuso que de una sucinta lectura de la resolución del Toca No. 668/2017, dictado el 21 de febrero de 2018, 22 días después de que el mismo Magistrado Ponente Lic. Eduardo Alfonso Guerrero Martínez, integrante de la responsable Primera Sala Penal del H. Tribunal Superior de Justicia de la CDMX, dictara el 30 de enero de 2018, resolutivo en el Toca No. 625/2017, (se anexan en lo referente ambos Tocas ****++++), se observa la vulneración flagrante del principio de igualdad jurídica visible en la normatividad invocada, que determina que todos tenemos el derecho al mismo trato de la ley, es decir, que las normas jurídicas deben ser aplicadas de modo uniforme a todas las personas que se encuentren en una misma situación como en los dos casos de los Tocas que se analizan, y que no podía pronunciarse de manera arbitraria dictando resoluciones contradictorias e incongruentes en ambos resolutivos de apelación, juicios de legalidad en que se comparte la misma litis; salvo que el citado Magistrado Ponente que resolvió ambos casos, hubiera considerado que debía apartarse de sus precedentes, momento en el que éste debió ofrecer una fundamentación y motivación razonable y suficiente de su acto, lo cual no realizó.
Lo anterior se observa en el siguiente cuadro comparativo
ÓRGANO JURISDICCIONAL RESOLUTOR: Primera Sala Penal del H. Tribunal Superior de Justicia de la CDMX |
ÓRGANO JURISDICCIONAL RESOLUTOR: Primera Sala Penal del H. Tribunal Superior de Justicia de la CDMX |
MAGISTRADO PONENTE: Lic. Eduardo Alfonso Guerrero Martínez |
MAGISTRADO PONENTE: Lic. Eduardo Alfonso Guerrero Martínez |
INTEGRANTES DE LA PRIMERA SALA PENAL DE LA CDMX: Licenciados Eduardo Alfonso Guerrero Martínez, Concepción Ornelas Clemente y Eva Verónica De Gyves Zárate. |
INTEGRANTES DE LA PRIMERA SALA PENAL DE LA CDMX: Licenciados Eduardo Alfonso Guerrero Martínez, Concepción Ornelas Clemente y Eva Verónica De Gyves Zárate. |
No. DE TOCA: 625/2017 |
No. DE TOCA: 668/2017 |
FECHA DE RESOLUCION: 30 de enero de 2018 |
FECHA DE RESOLUCION: 21 de febrero de 2018 (22 días después) |
LITIS: Petición del beneficio penitenciario de Remisión Parcial de la Pena |
LITIS: Petición de la aplicación del artículo 16 de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados como el Derecho plasmado y visible en dicho ordenamiento en el año 1989, que fue el tiempo de los hechos imputados y no como un beneficio, ofreciéndose pruebas que sustentaron dicha solicitud; |
DELITO: PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD, (hipótesis de obtener rescate) |
DELITO: PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD EN MODALIDAD DE PLAGIO |
RESUELVE: “…se debe de estar a la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, al ser de carácter obligatorio, la cual en sus artículos transitorios segundo y quinto, limita la aplicación y excluyen la posibilidad de la retroactividad de la ley, al establecer que los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley en materia de delitos de Privación ilegal de la libertad y Secuestro, se seguirán tramitando hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos que les dieron origen, atendiendo al “principio de ultractividad”, TAL COMO LO RECONOCIÓ LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AL INTERPRETAR EL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS SEGUNDO Y QUINTO TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE CREÓ LA LEY GENERAL PRECITADA, ESTABLECIENDO TAJANTEMENTE QUE LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DEBERÁ AJUSTARSE A LA NORMATIVA SUSTANTIVA Y PROCESAL VIGENTE AL COMETERSE EL DELITO, INCLUSO EL REFERENTE A LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS… - - - - - - - - - - - - - - - - - - -…-Por tanto, fue correcta la determinación de la Juez de Ejecución, al haber estado a la Ley vigente al momento de los hechos (2 dos de diciembre de 1998 mil novecientos noventa y ocho), siendo esta, la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, del cual se desprende en su artículo 16, de acuerdo a su reforma del 28 de diciembre de 1992; en vigor al día siguiente de su publicación” (FOJA 44 del Toca 625/2017) |
RESUELVE: “…estamos en presencia de un concurso aparente de normas, que significa la regulación jurídica simultánea de una misma materia, en dos o más normas diferentes, que resultan ser incompatibles entre sí, de manera tal que sólo una de ellas es la aplicable…en el caso en concreto, es aplicable la ley especial sobre la general, es decir, prevalece la Ley General para Prevenir y Sancionar los delitos en materia de Secuestro, reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para el otorgamiento de cualquier beneficio penitenciario a los sentenciados por los delitos en ella contenidos. - - - - - - - - - - - - - - - - Siendo necesario reiterar que uno de los delitos por los cuales fue sentenciado Ismael Ricardo Aguilar Sánchez…lo es el de Privación Ilegal de la Libertad en su modalidad de Secuestro… y por lo tanto resulta improcedente la concesión del beneficio penitenciario de remisión parcial de la pena, como a lo que establece el numeral 19 de dicho ordenamiento jurídico….” (FOJA 47 y 48 del Toca 668/2017) |
Al dictar el mismo Magistrado Ponente Lic. Eduardo Alfonso Guerrero Martínez integrante de la Primera Sala Penal del H. Tribunal Superior de Justicia de la CDMX, el 30 de enero de 2018, en el Toca No. 625/2017, que para la concesión del beneficio penitenciario de remisión parcial de la pena, habiendo sido juzgado por el delito de secuestro, se debe estar a lo dispuesto por la Ley vigente al momento de los hechos (en ese caso el 2 dos de diciembre de 1998 mil novecientos noventa y ocho), siendo esta, la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, visible en su artículo 16; y dictar el 21 de febrero de 2018 (22 días después sin que hubiera reforma alguna a las leyes invocadas), en el Toca No. 668/2017, que para la aplicación del artículo 16 de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados como el Derecho plasmado y visible en dicho ordenamiento en el año 1989, que fue el tiempo de los hechos imputados y no como un beneficio, habiendo sido consignado y sentenciado en primera instancia por el delito de plagio, se debe estar a lo ordenado por la Ley General para Prevenir y Sancionar los delitos en materia de Secuestro, en vigor a partir del 28 de febrero de 2011, ley que aplica retroactivamente en mi perjuicio, amén de violentar el principio de igualdad jurídica, el cual establece que todos tenemos el derecho al mismo trato de la ley, que las normas jurídicas deben ser aplicadas de modo uniforme a todas las personas que se encuentren en una misma situación y que no podía pronunciarse de manera arbitraria dictando resoluciones contradictorias e incongruentes en ambos resolutivos de apelación, juicios de legalidad en que se comparte la misma litis; salvo que el citado Magistrado Ponente que resolvió ambos casos, hubiera considerado que debía apartarse de sus precedentes, momento en el que éste debió ofrecer una fundamentación y motivación razonable y suficiente de su acto, lo cual no realizó, por lo que vulnera en mi perjuicio las garantías tuteladas en los artículos 1° párrafos primero, segundo y tercero, 14 párrafos primero, segundo y tercero, 16 párrafo primero, 17 párrafo segundo y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de igualdad, seguridad y legalidad jurídicas, retroactividad, exacta aplicación de la ley, congruencia y exhaustividad, justicia imparcial, equidad procesal y de correcta fundamentación y motivación; y los derechos humanos visibles en los principios pro homine, pro personae y favor rei,
ANTE LA RESOLUCIÓN ANTERIOR SE INTERPUSO DEMANDA DE GARANTÍAS, LA CUAL FUE CONOCIDA POR EL JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO EN EL AMPARO INDIRECTO 208/2018 (VER http://sise.cjf.gob.mx/SVP/word1.aspx?arch=762/0762000022575922007.doc_1&sec=Juan_Manuel__Marines__de_la_Garza&svp=1), MISMO QUE DETERMINÓ SOBRESEER ÉSTE CON EL SIGUIENTE ARGUMENTO:
"...De ahí, se considera, existe un pronunciamiento con el carácter de cosa juzgada, que impide a este Juzgado de Distrito realizar un nuevo análisis constitucional sobre tal negativa a partir de un nuevo acto como lo es el aquí reclamado, porque de hacerlo se transgrediría el principio de seguridad jurídica, que es de orden público y estudio oficioso.
Tan es así que de la lectura de las resoluciones de once de abril de dos mil catorce y diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, emitidas por el Juez Cuarto de Ejecución de Sanciones Penales en la Ciudad de México, se advierte, en relación con la multicitada remisión parcial de la pena, se pronunció en cuanto a la aplicación de la ley más favorable para el quejoso tratándose del delito de privación de la libertad en su modalidad de secuestro por el que se le sentenció; llegando a la conclusión que la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, es la aplicable, por ser la ley especial, y no así la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y de Reinserción Social para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México).
De manera que aunque el quejoso haya pretendido el estudio de la constitucionalidad de una resolución diversa a la que constituyó aquel pronunciamiento (en el juicio de amparo 898/2014 y posteriormente en el R.P. 90/2015); ello no varía la circunstancia de que idéntica pretensión a la que originó el acto ahora reclamado, fue presentada, admitida y atendida por la autoridad correspondiente. En consecuencia, al actualizarse en relación con el acto aquí reclamado la causa de improcedencia invocada, con fundamento en el artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo, se sobresee en el presente juicio.
Sobreseimiento que se hace extensivo al acto de ejecución atribuido al Juez Cuarto de Ejecución de Sanciones Penales de la Ciudad de México, al no combatirse por vicios propios.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 63, 65, 124 y demás relativos de la Ley de Amparo, se:
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se sobresee en el presente juicio de amparo promovido por Ismael Ricardo Aguilar Sánchez, contra los actos de las autoridades, precisados en los considerandos segundo y tercero de esta sentencia. "
DADO LO ANTERIOR SE PROCEDIÓ A INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN, DEL CUAL ESTA CONOCIENDO EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO EN EL R.P. 163/2018, MISMO QUE SE ADMITIÓ EL 11 DE JUNIO DE 2018 Y DEL CUAL SE ESPERA RESOLUCIÓN
TAMBIÉN SE INTERPUSO DENUNCIA ANTE LA PGR POR HECHOS QUE PUEDEN SER CONSECUTIVOS DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA U QUEJA ANTE LA CNDH SOLICITANDO A ESTA ULTIMA SEA OBSERVADORA DE LA LEGALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LA CARPETA DE INVESTIGACION (SE ANEXAN ACUSES AL FINAL)
También se ha interpuesto incidentes con los que se ha pretendido enderezar las resoluciones antijurídicas, como los siguientes:
> TRASLACIÓN DEL TIPO PENAL
JUZGADO SEXTO DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN EL DISTRITO FEDERAL - AMPARO INDIRECTO PENAL 193/2013
RESOLUCION: Ampara para efectos
“El veintisiete de septiembre de dos mil doce, el quejoso promovió incidente de traslación del tipo penal y aplicación de la ley más favorable (adecuación de la pena de prisión) (página 21-35 del anexo III), solicitando expresamente que se aplicara en su beneficio el artículo 163 Bis del Código Penal para el Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el quince de septiembre de dos mil cuatro[7].
En resolución incidental de diez de octubre de dos mil doce, el Juez Décimo Octavo Penal del Distrito Federal resolvió la pretensión del quejoso, sin embargo, confrontó el artículo 366, párrafo primero, fracciones I, II y V, del Código Penal vigente en la época de los hechos con la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, no analizó pormenorizadamente los elementos que determinaron la configuración del ilícito conforme a su tipificación abrogada frente a la legislación indicada por el incidentista, aquí quejoso, ni justificó por qué no era posible realizar la traslación del tipo en los términos solicitados por el impetrante de garantías.
Ahora bien, la sala responsable no advirtió la inconsistencia entre el marco normativo aplicado por el juez natural y el que solicitó se aplicara el incidentista, a pesar de que fue motivo de agravio en la apelación, se afirma lo anterior porque el recurrente, aquí quejoso, refirió que el juez de la causa omitió estudiar la traslación del tipo penal de acuerdo con la legislación solicitada, a saber, el código penal adicionado mediante decreto publicado el quince de septiembre de dos mil cuatro en la Gaceta Oficial de Distrito Federal.
La inconsistencia destacada, inclusive, trascendió a la resolución reclamada, pues la sala responsable estimó que la juzgadora de origen sí realizó el correspondiente análisis para la adecuación de la pena de prisión; sin embargo, resultaba evidente que la petición era improcedente, en atención a que la ley que más favorece al quejoso es la vigente en la época de los hechos porque establecía penas menores a las señaladas en el Código Penal vigente.
Todo lo anterior pone en evidencia que la litis planteada por el quejoso al promover el incidente de traslación del tipo penal y adecuación de la pena más favorable no fue atendida efectivamente por la sala responsable, a pesar de estar obligada a hacerlo, pues no debe perderse de vista que al interponerse el recurso de apelación el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal reasume jurisdicción.
No es obstáculo a lo anterior, la consideración de la responsable en el sentido de que el artículo 163 bis del Código Penal para el Distrito Federal, adicionado el quince de septiembre de dos mil cuatro, lejos de beneficiar al quejoso lo perjudica y que no es dable trasladar el tipo penal de privación ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro por el cual fue sentenciado, al de secuestro express, ya que dichas disposiciones no establecen los mismos (idénticos) elementos normativos, es decir, no establecen la misma figura delictiva.
Porque la sala responsable no señaló las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que le permiten arribar a la conclusión de que no es posible trasladar el delito de privación ilegal de la libertad, en su modalidad de secuestro por el que fue sentenciado el quejoso al diverso de secuestro express, adicionado al código punitivo de la entidad mediante el decreto mencionado.
Máxime que la traslación del tipo implica el estudio, análisis y confrontación de cada uno de los elementos que integran la descripción típica por la que se condenó al reo con la nueva tipificación, con la finalidad de verificar que la conducta que anteriormente se consideraba delictiva lo continúa siendo y enseguida determinar qué legislación es la más benéfica para el quejoso, en razón de la punibilidad establecida por la comisión del ilícito.
En las relatadas consideraciones lo procedente es conceder el amparo para efecto de que la responsable deje sin efecto la determinación reclamada y con libertad de jurisdicción emita otra, en la que supere los vicios de forma de que adolece la estudiada, esto es, analice efectivamente la pretensión planteada en el incidente de traslación del tipo y adecuación de la pena promovido por el quejoso.
En la inteligencia de que previamente a ello, deberá determinar si es dable aplicar ultractivamente en beneficio del quejoso la reforma al Código Penal para el Distrito Federal publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el quince de septiembre de dos mil cuatro, mediante la cual se adicionó el artículo 163 Bis, lo que por supuesto tendrá que justificar debidamente en términos del artículo 16 constitucional.”
Los agravios que se hicieron valer en este Juicio de Garantías para que se otorgara el Amparo fueron:
“A G R A V I O S
UNICO.- La autoridad señalada como responsable ordenadora me causa agravios, ya que vulnera en mi perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídicas tuteladas en el primero y tercer párrafos del numeral 14 de la Constitución Federal y en el segundo párrafo del artículo 17, ya que violenta los principios de irretroactividad de la ley (a contrario sensu), de exacta aplicación de la ley , de congruencia, exhaustividad e imparcialidad de la ley, respectivamente, en su resolución dictada el 12 de febrero de 2013.
La petición formulada por el hoy quejoso, en el incidente que motivó el acto reclamado, de traslación del tipo penal y aplicación de la ley más favorable está fundamentada y motivada conforme a lo dispuesto en el principio de ley más favorable establecido en los artículos 56 del Código Penal para el Distrito Federal vigente en el tiempo de los hechos (actualmente abrogada), hoy Código Penal Federal, y 10 de Código Penal para el Distrito Federal actualmente vigente. Esta solicitud de traslación del tipo y la adecuación de la pena de prisión, se hizo por considerar que el numeral 163 Bis del Código Penal para el Distrito Federal, adicionada a éste y publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 15 de septiembre de 2004, prevé el mismo tipo penal sancionado por el artículo 366 del Código Penal para el Distrito Federal vigente en el tiempo de los hechos, pero con una pena más benéfica y tiene por objeto que el sentenciado sea favorecido con una pena menor a la impuesta.
En efecto, del sucinto análisis lógico-jurídico efectuado en el instrumento que contiene la demanda inicial, se colige que la pena de prisión decretada por el delito de SECUESTRO EXPRESS, (tipo penal que entró en vigor en el año de 2004, cuando yo ya estaba sentenciado y extinguiendo la pena impuesta) es más benévola, por lo que es más favorable al hoy sentenciado. Esto aún incrementando una tercera parte más, como lo establece el numeral 164 del mismo ordenamiento sustantivo de ese año. Así, la mayor penalidad seria de 18 años, misma a la que se le aumentaría, conforme al artículo 64 vigente en el tiempo en que se dictó la resolución de apelación, una mitad más, o sea 9 años, lo que daría un total de 27 años; pena de prisión menor y más favorable a la actual que estoy purgando de 50 cincuenta años de prisión.
En el cuerpo de la demanda de Amparo se fundamentó y motivó fehacientemente que sí se mantienen los elementos de la descripción típica del delito, es decir, se establece fehacientemente la actualización de las referencias de temporalidad y finalidad del injusto tipificado en el ordenamiento adicionado (artículo 163 bis), que entró en vigor el 15 de septiembre de 2004; y que sí se prevé el mismo tipo penal descrito por la ley anterior en su numeral 366, pero con una pena más benéfica; por lo que es de darse la traslación del tipo y adecuación de la pena de prisión; por lo que el argumento erróneo esgrimido por el Ad quem en su resolución, en el sentido de “que dichas disposiciones legales no establecen los mismos (idénticos) elementos normativos”, violenta la garantía de exacta aplicación de la ley penal establecida en el párrafo tercero del artículo 14 Constitucional, lo me causa agravios.
También se argumentó de forma sustentada por la ley, la jurisprudencia, la doctrina y los principios generales del derecho, en el escrito de referencia, que la traslación del tipo penal y la aplicación de la ley más favorable del tipo penal de secuestro, descrito concretamente en el artículo 366 del Código Penal para el Distrito Federal vigente en el tiempo de los hechos, a la modalidad de secuestro express, especificada en el numeral 163 Bis del Código Penal para el Distrito Federal, adicionada a éste y publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 15 de septiembre de 2004, debió haberme sido aplicada de oficio en el mes y año de la citada reforma, por ser la ley más favorable y ser un derecho adquirido, por la autoridad que estaba conociendo del asunto, tal y como lo establecía el artículo 56 del Ordenamiento Sustantivo, ya que esta Ley (Código Penal para el Distrito Federal en materia del fuero común y para toda la República en materia del fuero federal) era la vigente en el tiempo de los hechos; por lo que se me debió de aplicar de forma ultractiva, aun cuando este Código Penal (hoy Federal) ya no es vigente actualmente para delitos en materia del fuero común, pero se encontraba vigente al momento del hecho que se analiza y sobre su sustento se me procesó y sentenció.
La resolución dictada por la responsable ordenadora afecta los derechos adquiridos por el hoy quejoso, ya que viola la garantía de irretroactividad de las leyes prevista en el artículo 14 constitucional, pues ésta ópera hacia el pasado, afectando derechos adquiridos derivados de una situación jurídica concreta definida al amparo de un ordenamiento anterior, concretamente la omisión de aplicar de forma ultractiva el artículo 163 Bis del Código Penal para el Distrito Federal, publicado el 15 de septiembre de 2004 en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el cual entró en vigor al día siguiente.
En la resolución que se combate, quedó como hecho notorio que la responsable omitió entrar al estudio y aplicar los Tratados Internacionales que establecen, en concordancia con lo establecido en los numerales 56 del Código Penal del Distrito Federal vigente en el tiempo de los hechos y el artículo 10 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal en vigor, que si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello; omisión que vulneró lo prescrito en los artículos 1° párrafos primero, segundo y tercero y 133 de la Constitución Federal.
La responsable ordenadora también violentó en mi perjuicio, el segundo párrafo del artículo 17 Constitucional, que tutela los principios de congruencia y exhaustividad, ya que dicta su resolución omitiendo analizar de manera íntegra y completa la litis planteada, en este caso, la aplicación de los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos en su resolución; Tratados Internacionales que el Estado Mexicano ha firmado y ratificado y, por lo tanto, forman parte de nuestra legislación por haber sido publicados en el Diario Oficial de la Federación, de acuerdo al párrafo segundo del artículo 4 de la Ley Sobre la Celebración de Tratados; por lo que dicha omisión vulnera en mi perjuicio las garantías constitucionales y los derechos humanos enunciados en dichos dispositivos legales, motivo por el cual solicito respetuosamente el Amparo y Protección de la Justicia de la Unión.
Igualmente se fundó y motivo en la demanda inicial, que la responsable ordenadora vulneró en mi perjuicio los principios de temporalidad y de exacta aplicación de la ley penal establecidos en los párrafos segundo y tercero del artículo 14 Constitucional, al establecer en la página 20 de su resolutivo lo siguiente:
“…la ley que más le favorece es la legislación vigente en la época de los hechos que establecía penas menores a las señaladas en el Código Penal vigente actualmente, en consecuencia resulta procedente confirmar la resolución apelada ya que no es violatoria de los preceptos legales ni los criterios jurisprudenciales que invoca el inconforme…”
El ordenamiento constitucional invocado exige que la pena a imponer describa con claridad y precisión la conducta delictiva y la sanción correspondiente, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, por lo que es indispensable que tanto los delitos como las sanciones estén previstos en una ley en sentido formal y material; por lo que al caso, la ley vigente en el tiempo de los hechos describía el injusto de secuestro e imponía una pena corporal de seis a cuarenta años de prisión, y solo en el supuesto de que el secuestrado fuera privado de la vida, por su o sus secuestradores, la pena seria hasta de cincuenta años de prisión; por lo que sí, de acuerdo con lo establecido por la responsable ordenadora: “…la ley que más le favorece es la legislación vigente en la época de los hechos que establecía penas menores a las señaladas en el Código Penal vigente actualmente…”, la pena que debió haber impuesto, la vigente en el tiempo de los hechos, era de 40 años y no como erróneamente dictaminó, 50 años; es decir, debió sujetarse al principio de legalidad, esto es, debió fundarse y sujetarse estrictamente a la exacta aplicación de la Ley, observable en el ordenamiento constitucional citado. Con esta omisión, la responsable ordenadora vulnera también el principio de congruencia contenido en el artículo 72 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, consistente en que las resoluciones deben ser congruentes consigo mismas, en el sentido de no tener conclusiones ni afirmaciones que se contradigan, entre si (congruencia interna), como las observables en este caso; por lo que es inconcuso que esta resolución dictada por la responsable ordenadora violenta la garantía de irretroactividad de las leyes, temporalidad y exacta aplicación de la ley penal, previstas en los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 14 Constitucional, motivo por el cual solicito el Amparo y Protección de la Justicia Federal.
Es un hecho notorio que la responsable ordenadora vulneró en mi perjuicio el principio de imparcialidad tutelado en el artículo 17 párrafo segundo de la Constitución Federal, ya que emitió su resolución de manera parcial, al dictaminar en la página 16 de su resolución:
“Habiendo examinado los argumentos transcritos, expuestos por la C. Juzgadora Instancial, y por propio derecho por el incidentista ISMAEL RICARDO AGUILAR SÁNCHEZ, es evidente que resultan ser inoperantes los agravios expresados por el apelante, ello en atención a que en primer término es de apreciarse que el inconforme no emite argumento legal alguno mediante el cual logre desvirtuar el razonamiento de la Juzgadora de origen en el sentido de declarar improcedente el incidente de traslación del tipo penal y aplicación de la ley más favorable…”
Este razonamiento de que el hoy quejoso no emite argumento legal alguno mediante el cual logre desvirtuar el razonamiento de la Juzgadora es evidentemente parcial, ya que el mismo Ad quem en su propio resolutivo en la página 20 establece:
“…resulta procedente confirmar la resolución apelada ya que no es violatoria de los preceptos legales ni los criterios jurisprudenciales que invoca el inconforme.”
Si como establece el Ad quem, invoqué preceptos legales y criterios jurisprudenciales en la Apelación, ¿cómo es posible que la responsable dictamine de manera parcial “que el inconforme no emite argumento legal alguno mediante el cual logre desvirtuar el razonamiento de la Juzgadora de origen”? Esta resolución violenta en mi perjuicio las garantías constitucionales y los derechos humanos invocados, motivo por el cual solicito respetuosamente el Amparo y Protección de la Justicia de la Nación.
En este punto, y con fundamento en los artículos 2 párrafo segundo, 150 y 151 de la Ley de Amparo; 79, 87, 93 y 94 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, y con la finalidad de probar la emisión parcial de sus resoluciones de la responsable ordenadora denominada Cuarta Sala Penal, antes Décimo Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, (misma Sala Penal que resolvió la Apelación derivada del Juicio natural), ofrezco como prueba un CD que contiene un análisis jurídico de todo el presente caso, intitulado ¿FUNCIONA EL ESTADO DE DERECHO EN MÉXICO?; mismo en el que se observa la forma parcial en la que ha dictado sus resoluciones, en este caso, dicha responsable.
Con base en los anteriores argumentos fundados y motivados, solicito el Amparo y Justicia de la Unión, a fin de que me sea concedido el beneficio de Traslación de tipo penal solicitado a la responsable.”
La responsable volvió a dictar su resolución con los mismos vicios de origen, por lo que se interpuso:
INCIDENTE DE REPETICION DEL ACTO RECLAMADO
Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito – Inconformidades 19/2013.
Este Colegiado se declaró incompetente; es claro que se negó aplicar los artículos 199 y 200 de la Ley de Amparo.
Artículo 199. La repetición del acto reclamado podrá ser denunciada
por la parte interesada dentro
del plazo de quince días ante el órgano jurisdiccional que conoció del amparo, el cual correrá traslado con copia de la denuncia a la autoridad responsable y le pedirá un informe que deberá
rendir dentro del plazo de tres días.
Vencido el plazo, el órgano judicial de amparo dictará resolución dentro de los tres días siguientes. Si ésta fuere en el sentido de que existe repetición del acto reclamado, ordenará la remisión de los autos al tribunal colegiado de circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, siguiendo, en lo aplicable, lo establecido en el artículo 193 de esta Ley.
Si la autoridad responsable deja sin efecto el acto repetitivo, ello no la exime de responsabilidad si actuó dolosamente al repetir el acto reclamado, pero será atenuante en la aplicación de la sanción penal.
Artículo 200. Recibidos los autos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinará a la brevedad posible, si existe o no repetición del acto reclamado.
En el primer supuesto, tomará en cuenta el proyecto del tribunal colegiado de circuito y procederá
a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable, así como a consignarlo ante juez de distrito por el delito que corresponda.
Si no hubiere repetición, o si habiéndola, la autoridad no actuó dolosamente y dejó sin efectos el acto repetitivo antes de la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ésta hará la declaratoria correspondiente y devolverá los autos al órgano judicial que los remitió.
Asimismo, vulnera el principio de publicidad visible en el artículo 20 Constitucional con su siguiente resolutivo:
RESOLUCION: Versión Pública no disponible por así señalarlo en el sistema el Órgano Jurisdiccional
Así, el asunto lo conoció la Primera Sala:
PRIMERA SALA
RECURSO DE INCONFORMIDAD 253/2013 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO DATOS SENSIBLES
http://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=154984
RESOLUCION: Es infundado el recurso de inconformidad.
La adecuación del artículo 163 Bis del Código Penal para el Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el quince de septiembre de dos mil cuatro, en el incidente planteado establecía una pena máxima de 20 años por el delito imputado, la ley vigente en el tiempo de los hechos (artículo 366, párrafo primero, fracciones I, II y V, del Código Penal) establecía una pena de 40 años por el delito de secuestro, mismo por el que no fui consignado y de 50 años si el secuestrado fuera muerto por sus secuestradores, pena esta última que se me aplicó sin existir delito de homicidio en todas las porquerías de que se me acusó ¿Cuál es la más benéfica? Obvio la de 20 años es la más benéfica, por lo que no se cumplió la ejecutoria de Amparo concedido:
“Máxime que la traslación del tipo implica el estudio, análisis y confrontación de cada uno de los elementos que integran la descripción típica por la que se condenó al reo con la nueva tipificación, con la finalidad de verificar que la conducta que anteriormente se consideraba delictiva lo continúa siendo y enseguida determinar qué legislación es la más benéfica para el quejoso, en razón de la punibilidad establecida por la comisión del ilícito”
> BENEFICIOS PETICIONADOS EN EL ORDEN QUE LO ESTABLECE, ESTO ES, DE MANERA CONJUNTA; ES DECIR, PRIMERO EL DE REMISIÓN PARCIAL DE LA PENA PARA CON ELLO ACCEDER AL DIVERSO DE LIBERTAD PREPARATORIA
*Juzgado Segundo de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal - Amparo indirecto 898/2014
RESOLUTIVO:
“RESUELVE: ÚNICO La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a ISMAEL RICARDO AGUILAR SÁNCHEZ, contra la Primera Sala Penal y Jueza Cuarto de Ejecución de Sanciones Penales, ambos del Distrito Federal, por los actos reclamados precisados en el considerando segundo de conformidad con los argumentos expuestos en el diverso quinto”.
http://sise.cjf.gob.mx/SVP/word1.aspx?arch=763/0763000015902073008.doc_1&sec=Javier_Eduardo_Estrever_Ramos&svp=1
*Conoce del Recurso de Revisión el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito - Amparo en revisión 90/2015
RESOLUTIVO:
“En las relatadas condiciones, contrario a lo afirmado por el quejoso y como acertadamente lo determinaron las autoridades de primera y segunda instancia, la ley aplicable es aquella que se encontraba vigente en el momento en que ISMAEL RICARDO AGUILAR SANCHEZ, adquirió la calidad de sentenciado, pues fue entonces cuando generó un derecho con motivo de la calidad que adquirió, ya que en términos del principio de presunción de inocencia, no podía ser considerado responsable de las acciones infractoras y por ende, no le eran aplicables la normatividad conducente en la etapa de ejecución de sanciones.
…Es oportuno establecer que es infundado el agravio relativo a que el Juez de Distrito debió considerar ilegal el hecho de que se haya inaplicado en su agravio lo determinado por los artículos segundo y quinto transitorios de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro.
Es así, pues este tribunal colegiado estima que dichas disposiciones6, al hacer referencia a “la comisión de los hechos “que les dieron origen” y “hechos realizados durante su vigencia”, tratándose de la etapa de ejecución, se refieren propiamente a la legislación vigente la data de la emisión de la sentencia, pues ese es el hecho que origina la aplicabilidad de la ley respectiva, en los términos ya destacados en la presente resolución. (6 “Segundo. Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto en materia de delitos previstos en el mismo se seguirán tramitando hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos que les dieron origen. Lo mismo se observará respecto de la ejecución de las penas correspondientes.” “Quinto. Las disposiciones relativas a los delitos de secuestro previstas tanto en el Código Penal Federal como en los Códigos Penales locales vigentes hasta la entrada en vigor el (sic) presente Decreto seguirán aplicándose por los hechos realizados durante su vigencia. Asimismo, dichos preceptos seguirán aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por los delitos previstos y sancionados por los mismos artículos.”
Al caso, Órganos Jurisdiccionales como la Juez Segundo de Ejecución de Sanciones Penales en el Distrito Federal, Licenciada Beatriz Segura Rosas, ha resuelto peticiones como la formulada por el ahora quejoso, como la visible en el expediente de ejecución 812/2012, donde se observa que la Juzgadora concedió al sentenciado peticionario el beneficio penitenciario en su modalidad de remisión parcial de la pena para acceder a la libertad preparatoria, de conformidad con la Ley de Normas Mínimas Sobre Readaptación Social de Sentenciados, ley vigente el día de los hechos que le fueron imputados (14 de febrero de 1991), en los términos siguientes:
“PRIMERO. Dada la PROCEDENCIA de la Remisión Parcial de la Pena, al haberse acreditados todos y cada uno de los requisitos establecidos en el numeral 16 de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, vigente al momento de los hechos (14 catorce de febrero de 1991 mil novecientos noventa y uno), se CONCEDE el beneficio de la Libertad Preparatoria previsto en el artículo 84 del Código Penal para el Distrito Federal en materia de Fuero Común y para toda la República en materia de Fuero Federal vigente en la época de los hechos, solicitado por **********, quien se encuentra interno en la Penitenciaría del Distrito Federal, respecto de la pena de prisión de 49 cuarenta y nueve años 11 once meses 15 quince días, impuesta en la causa penal 26/91, del índice del Juzgado Quincuagésimo Primero Penal en el Distrito Federal, por los delitos de homicidio calificado (diversos dos) y robo simple; por lo que una vez que quede firme la misma, se ordena su excarcelación única y exclusivamente por lo que a dicha causa penal se refiere, quedando el mismo bajo la custodia de la Subsecretaría de Sistema Penitenciario del Distrito Federal, hasta que se dé por extinguida la sanción, que de acuerdo con todas y cada una de las constancias jurídicas desahogadas en esta diligencia concluye el 2 dos de febrero de 2041 dos mil cuarenta y uno, en términos de lo establecido en la presente resolución…”
Argumentando para conceder los beneficios de remisión parcial de la pena y libertad preparatoria, lo siguiente:
“TERCERA. Previo a determinar sobre la procedencia del beneficio penitenciario materia de la presente determinación debe destacarse que, considerando que los hechos por los que fue sentenciado **********, ocurrieron el 14 catorce de febrero de 1991 mil novecientos noventa y uno, data en que cobraba vigencia la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, en el presente asunto dicho ordenamiento se aplicará de forma ultractiva. Ello por las siguientes razones: en primer término, por ser jurídicamente inoperante la aplicación retroactiva de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal en vigor a partir del 19 diecinueve de junio de 2011 dos mil once, por considerar que no se actualiza el supuesto para la aplicación de dicho ordenamiento en forma retroactiva, pues su aplicación bajo esa tesitura resultaría en perjuicio del solicitante del beneficio, violentando la garantía fundamental de todo gobernado consagrada en el artículo 14 Constitucional, fundamentalmente atendiendo a la manera en que el promovente solicita operen los beneficios que pretende se le concedan, pues es claro que estos en la modalidad de remisión parcial de la pena y de libertad preparatoria tendrían que plantearse en forma separada, y no en forma sucesiva como lo ha manifestado en su solicitud, ya que no debe soslayarse que la legislación actual los concibe únicamente de manera autónoma, lo que no ocurría con la ley natural, dado que en el párrafo segundo del numeral 16, se contemplaba la posibilidad de que la remisión parcial de la pena funcionara independientemente de la libertad preparatoria, aplicando el cómputo de plazos en el orden que beneficiara al reo. En segundo término, por considerar que debe atenderse a la voluntad del sentenciado, es decir, que funda la procedencia de su solicitud en términos de la ley vigente al momento de los hechos. - - - Por lo que se reitera que en lo sustancial la ley aplicable en el presente caso lo será la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, en relación al Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, vigentes al 14 catorce de febrero de 1991 mil novecientos noventa y uno, y en lo adjetivo lo será la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal actualmente vigente. - - - Lo anterior encuentra sustento en el criterio expuesto en el Semanario Judicial de la Federación, tomo XCIV, página mil cuatrocientos treinta y ocho, Quinta Época, Materia Penal, del tenor siguiente: LEYES PENALES, APLICACIÓN DE LAS…”.- - -De igual forma, previo a determinar sobre la procedencia del beneficio penitenciario, es menester establecer el sentido y alcance del párrafo segundo del artículo 16 de la ley natural, el cual a la letra establecía: “…LA REMISIÓN FUNCIONARÁ INDEPENDIENTEMENTE DE LA LIBERTAD PREPARATORIA. PARA ESTE EFECTO, EL CÓMPUTO DE PLAZOS SE HARÁ EN EL ORDEN QUE BENEFICIE AL REO…”. Texto que en ese entonces, de su interpretación hermenéutica entraña la factibilidad del análisis simultáneo de dos beneficios, específicamente y únicamente por excepción, el de la remisión parcial de la pena y el de la libertad preparatoria, mismos que por así ser procedente deberán ser estudiados de manera independiente uno del otro pero en forma sucesiva, por lo que para efecto de resolver sobre el otorgamiento o no de la libertad anticipada, deberá considerarse el cómputo de los plazos en el orden que le beneficie al reo. Al efecto es de advertirse que, no obstante que la libertad preparatoria se encontraba regulada en los numerales 84 y 85 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, se remota su regulación en el capítulo V de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados correspondiente a la Remisión Parcial de la Pena, lo que se explica de una interpretación lógica jurídica y de la que se desprende que ambos beneficios quedan vinculados al momento de resolver respecto de la libertad anticipada que en el caso en estudio solicite el sentenciado, lo que hace presumir que ambos beneficios coexisten de una manera excepcional cuando las circunstancias así lo permitan y las pretensiones de las partes así lo requieran, debiendo el juzgador operar en términos de dicho dispositivo legal y resolver en consecuencia respecto al otorgamiento o no de los beneficios referidos… Consecuentemente, se otorga la “Remisión Parcial de la Pena”, al sentenciado ********** únicamente respecto de la temporalidad que ha quedado acreditada (10 diez años 4 cuatro meses 5 cinco días), para el único efecto de ser considerada para el análisis de la procedencia o no del beneficio de Libertad Preparatoria.- - - Una vez agotado el estudio del beneficio de la Remisión Parcial de la Pena, se procede al análisis de manera independiente del segundo de los beneficios solicitados por el sentenciado en su modalidad de Libertad Preparatoria, previsto en el artículo 84 del Código Penal para el Distrito Federal en materia del Fuero Común y para toda la República en materia del Fuero Federal, vigente al (14 catorce de febrero de 1991 mil novecientos noventa y uno), que dispone: Artículo 84. Se concederá libertad preparatoria al condenado, previo el informe a que se refiere el Código de Procedimientos Penales, que hubiere cumplido con las tres quintas partes de su condena, si se trata de delitos intencionales o la mitad de la misma en caso de delitos imprudenciales, siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos:- - - I. Que haya observado buena conducta durante la ejecución de su sentencia; - - - II. Que del examen de su personalidad se presuma que está socialmente readaptado y en condiciones de no volver a delinquir, y - - - III. Que haya reparado o se comprometa a reparar el daño causado, sujetándose a la forma, medidas y términos que se fijen para dicho objeto, si no puede cubrirlo desde luego…” - - - Sin embargo, previo a ello, deberá establecerse si respecto de este beneficio no se actualizan las causales de improcedencia contempladas en el numeral 85 del Código Penal vigente al momento de los hechos (14 catorce de febrero de 1991 mil novecientos noventa y uno), mismo que disponía. Artículo 85. La libertad preparatoria no se concederá a los condenados por alguno de los delitos contra la salud en materia de estupefacientes o psicotrópicos previstos en el artículo 197, ni a los habituales o a los que hubieren incurrido en una segunda reincidencia...”.- - - De lo anterior, y una vez analizado el texto que entraña dicho artículo, se desprende que los delitos de homicidio calificado y robo simple, por los que fue sentenciado ********** no se encuentran dentro de dicho catálogo de ilícitos, por los cuales existía causal de improcedencia…”
El M.P., apeló, y conoció de ésta la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca de apelación 628/2013, quienes resolvieron revocar la resolución de veinte de marzo de dos mil trece, solicitándose ante ésta el Amparo y Protección de la Justicia Federal, otorgado éste por el Juzgado Quinto de Amparo en Materia Penal del Primer Circuito en el A.I 686/2013-II, con el siguiente argumento jurídico:
"En efecto, este Órgano de control constitucional advierte que la resolución de dieciocho de junio de dos mil trece, dictada dentro del toca de apelación 628/2013, mediante la cual los Magistrados integrantes de la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, resolvieron revocar la resolución de veinte de marzo de dos mil trece, dictada por la Juez Segundo de Ejecución de Sanciones Penales del Distrito Federal, en el expediente de ejecución 812/2012 y determinar que no ha lugar a conceder al sentenciado ****************************** los beneficios penitenciarios en la modalidad de remisión parcial de la pena para acceder al de libertad preparatoria al no reunir los requisitos que establece la ley para ello, es violatoria del derecho fundamental de legalidad contenido en el artículo 16 constitucional, según el cual todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, por lo que procede determinar, en primer lugar, si esos requisitos de forma han sido satisfechos por ser de estudio preferente. Así, el acto de fundar consiste en citar determinados preceptos legales que se consideran aplicables a un caso concreto y particular, en tanto que el acto de motivar estriba en la obligación de la autoridad de señalar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que haya tenido en consideración para la emisión del acto, debiendo existir una adecuación entre los motivos aducidos y las normas invocadas….En efecto, quien aquí resuelve advierte que la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, al emitir la resolución de dieciocho de junio de dos mil trece, tenía la obligación de hacer un estudio comparativo entre los agravios formulados por el Agente del Ministerio Público adscrito a la Sala responsable y todas y cada una de las consideraciones que tomó en cuenta la Juez Segundo de Ejecución de Sanciones Penales del Distrito Federal, para emitir la resolución de veinte de marzo de dos mil trece, en la que estimó procedente el beneficio de remisión parcial de la pena, al haberse acreditado todos y cada uno de los requisitos establecidos por el numeral 16 de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social para Sentenciados vigente al momento de los hechos y concedió el beneficio de libertad preparatoria previsto en el artículo 84 del Código Penal para el Distrito Federal vigente en la época de los hechos, solicitados por el ahora quejoso, ordenando su excarcelación única y exclusivamente por lo que a dicha causa se refiere…”
Siendo ratificado el Amparo el en A.I. 152/2014-II por el mismo ¨Órgano de Control Constitucional:
“De ahí que, como quedó demostrado, el Representante Social al formular los agravios ante la Sala del conocimiento contra la resolución de veinte de marzo de dos mil trece, por medio de la cual la Juez Segundo de Ejecución de Sentencias Penales del Distrito Federal determinó procedente la remisión parcial de la pena, previsto en el artículo 16 de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados y por ello conceder el beneficio de libertad preparatoria, previsto en el artículo 84 del Código Penal para el Distrito Federal en materia de Fuero Común y para toda la República en materia de Fuero Federal, ambos vigentes en la época de los hechos, fue omiso en combatir todas las consideraciones vertidas por la Juez natural al emitir la resolución de veinte de marzo de dos mil trece. Por tanto, la suscrita Juez de Distrito, considera, que en el caso particular, la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, efectuó una indebida suplencia de los deficientes agravios ministeriales sometidos a su jurisdicción, excediéndose en el análisis de los motivos de inconformidad, para justificar revocar la resolución de veinte de marzo de dos mil trece, dictada por la Juez Segundo de Ejecución de Sanciones Penales del Distrito Federal, en el expediente de ejecución ********** y determinar que no ha lugar a conceder a **********, los beneficios penitenciarios en la modalidad de remisión parcial de la pena para acceder al de libertad preparatoria al no reunir los requisitos que establece la ley para ello, lo que constituye una revisión oficiosa de la resolución de primer grado y de las actuaciones que obran en el sumario, sin que para ello el ad quem se hubiere encontrado legalmente facultado, pues como ha quedado precisado en párrafos anteriores, tratándose de la apelación en materia penal, el Tribunal Superior debe circunscribirse a los hechos apreciados en primera instancia y conforme a los límites marcados por los propios agravios, cuando sea el Ministerio Público quien los exprese, por lo que al no ser así, tal proceder constituye violación a los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica, pues en términos de los artículos 414 y 415 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, el Ad quem tiene, necesariamente, la obligación de ceñirse a los agravios formulados por la Representación Social…”
>11 de diciembre de 2015, ARTÍCULO 72 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Se interpuso ante el Juzgado Décimo Octavo en Materia Penal en el Distrito Federal la petición de INCIDENTE DE APLICACIÓN DE CRITERIO MÁS FAVORABLE AL SENTENCIADO Y REINDIVIDUALIZACION DE LA PENA, por haber declarado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la inconstitucionalidad de la última parte de la fracción VIII del artículo 72 del Código Penal para el Distrito Federal, resolviendo el Juzgado 18° Penal en el Distrito Federal el 30 de diciembre de 2015, lo siguiente:
“Por lo que, si bien no ha sido modificado el artículo 72 del Código Penal para el Distrito Federal; en apoyo al principio de los más favorable al reo (sic), es aplicable el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud que de la resolución emitida por la otrora Décimo Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (actualmente Cuarta Sala Penal de este Tribunal) en fecha 9 nueve de noviembre de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, se advierte que para graduar la culpabilidad dicha Alzada tomó en consideración el estudio de personalidad practicado al sentenciado ISMAEL RICARDO AGUILAR SANCHEZ; motivo por el cual los argumentos expresados por el sentenciado de referencia resultan fundados, en el sentido de que “se reindividualice la pena sin tomar en cuenta el estudio de personalidad”;...por lo que únicamente se procede a determinar el grado de culpabilidad y en consecuencia reindividualizar las sanciones privativas de la libertad, sin tomar en consideración el estudio criminológico del sentenciado ISMAEL RICARDO AGUILAR SANCHEZ... - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Apreciaciones y referencias que le gradúa una culpabilidad de UN PUNTO SUPERIOR ENTRE LA EQUIDISTANTE ENTRE LA MEDIA Y LA ALTA QUE ARITMETICAMENTE CORRESPONDE A 5/8 ENTRE EL MÍNIMO Y MÁXIMO DE LAS PENAS A IMPONER por lo que esta juzgadora estima justo y equitativo imponer al acusado ISMAEL RICARDO AGUILAR SANCHEZ por la comisión del delito de PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD EN SU MODALIDAD DE SECUESTRO PERPETRADO EN AGRAVIO DE ROBERTO AYALA HERNANDEZ la pena de 27 VEINTISIETE AÑOS 3 TRES MESES DE PRISION; así mismo con fundamento en el párrafo segundo parte segunda del artículo 64 del Código Penal vigente al momento de dictarse la sentencia de segunda instancia (1994) por estarse en presencia de un concurso real de delitos en los cuales las penas por los ilícitos perpetrados son de la misma especie, se estima procedente aumentar las penas anteriores en una mitad más por cada uno de los delitos por los que también se le consideró culpable penalmente en su comisión...por lo que la pena total a imponer a el sentenciado ISMAEL RICARDO AGUILAR SANCHEZ, es de 227 DOSCIENTOS VEINTISIETE AÑOS 11 ONCE MESES 5 CINCO DÍAS DE PRISIÓN y destitución del cargo de agente de la policía judicial federal que tenía al momento de sus conductas delictivas e inhabilitación por 1 un año 9 nueve meses para desempeñar un empleo, cargo o comisión públicos. SIN EMBARGO SOLO CUMPLIRA LA PENA DE 50 CINCUENTA AÑOS DE PRISIÓN por ser la máxima que establece el artículo 25 del Código penal vigente en el momento de la comisión de los delitos, siendo procedente destacar que si bien al sumar la totalidad de las penas privativas de libertad impuestas al acusado ISMAEL RICARDO AGUILAR SANCHEZ, alcanzan la cantidad de 227 DOSCIENTOS VEINTISIETE AÑOS 11 ONCE MESES 5 CINCO DÍAS DE PRISIÓN también es cierto que en atención al numeral 25 del Código Penal vigente en la época de los hechos que señala que la pena de prisión: “...consiste en la privación de la libertad corporal y su duración será de 3 tres días a 40 cuarenta años con excepción de lo previsto por los artículos 315 bis, 320, 324 y 366 en que el límite máximo de la pena será de 50 CINCUENTA AÑOS...”; existe la imposibilidad jurídica para aplicar la suma total al estar contemplado el delito DIVERSOS DE PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD EN SU MODALIDAD DE SECUESTRO en el tipo 366 del Código Penal vigente en la época de la comisión de los delitos, (por el cual también se le estimó penalmente culpable) resulta ubicado dicho delito en uno de los supuesto de excepción (sic) en mención por lo que en acatamiento del numeral 25 aludido, estableció como pena de prisión máxima la de 50 cincuenta años....” (fojas 12, 17, 18, 20, 21 del resolutivo dictado por el Juzgado 18° Penal en el Distrito Federal el 30 de diciembre de 2015)
La juez al emitir esta resolución inaplicó el numeral 78 del Código de Procedimientos Penales para el D.F., vigente en el tiempo de los hechos:
Artículo 78.- No podrán los jueces y tribunales modificar ni variar sus sentencias después de firmadas
E inaplica el principio de congruencia visible en el párrafo segundo del artículo 17 Constitucional, omitiendo su mismo argumento: “SIN EMBARGO SOLO CUMPLIRA LA PENA DE 50 CINCUENTA AÑOS DE PRISIÓN”, y establecer el descuento de 20 años por el incidente planteado, tomando como referencia una pena de 247 años, es decir, se planteó el incidente teniendo una pena de 50 años de prisión, se reducen 20 años, pero en vez de restarlos a esta pena de 50 años, los reduce a una pena antijurídica que dictó la 11ava Sala Penal de 247 años, omitiendo considerar el numeral 78 del Código de Procedimientos Penales para el D.F invocado, dictaminando:
“…que si bien al sumar la totalidad de las penas privativas de libertad impuestas al acusado ISMAEL RICARDO AGUILAR SANCHEZ, alcanzan la cantidad de 227 DOSCIENTOS VEINTISIETE AÑOS 11 ONCE MESES 5 CINCO DÍAS DE PRISIÓN también es cierto que en atención al numeral 25 del Código Penal vigente en la época de los hechos que señala que la pena de prisión: “...consiste en la privación de la libertad corporal y su duración será de 3 tres días a 40 cuarenta años con excepción de lo previsto por los artículos 315 bis, 320, 324 y 366 en que el límite máximo de la pena será de 50 CINCUENTA AÑOS...”
*16 febrero de 2016: SOBRE ARTÍCULO 72 CP (ESTUDIOS DE PERSONALIDAD) Conoció el JUZGADO DECIMO SEXTO DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN EL DISTRITO FEDERAL del Amparo Indirecto 15/2016, resolviendo:
“SEXTO. Estudio. No se analizaran los motivos de disenso expuestos por la parte quejosa, toda vez que este órgano federal advierte un impedimento para abordar la constitucionalidad del acto reclamado, toda vez que de oficio, constata la actualización de la figura procesal de cosa juzgada… - - - - - - - - - - -Sin que pase indavertido, que tal y como se dijo en párrafos que anteceden, la autoridad judicial tiene la facultad de reducir las sanciones impuestas por un delito determinado, no obstante se esté ejecutando la sentencia, sin embargo ello ocurre solamente cuando respecto de esa conducta ilícita entra en vigor una nueva ley que permita a los sentenciados la reducción de dicha sanción, a fin de realizar una adecuación entre lo ya impuesto y lo que entró en vigor, aplicando al reo la ley aplicable que más le favorezca” (foja 2 frente de la resolución del Amparo Indirecto No. 15/2016)
En este resolutivo se omitió considerar que en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 18, segundo párrafo, se observa que la finalidad de la pena es la garantía para sentenciado de una real readaptación social y posterior reinserción a la sociedad a la que pertenece, sobre la base del trabajo, la capacitación, la educación, el deporte y la salud, como medios para lograr ese fin; y su obligación que le impone este precepto constitucional es la de aplicar una pena en la que sea viable la reinserción del sentenciado a la sociedad, lo cual se torna nugatorio en un resolutivo, el cual avala iel Órgano de Control Constitucional:
“...por lo que la pena total a imponer a el sentenciado ISMAEL RICARDO AGUILAR SANCHEZ, es de 227 DOSCIENTOS VEINTISIETE AÑOS 11 ONCE MESES 5 CINCO DÍAS DE PRISIÓN...”
Así, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ordena:
Artículo 18.-… El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley.
Estando lo anteriormente expuesto en armonía con lo establecido en la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal
* LEY DE EJECUCIÓN DE SANCIONES PENALES Y REINSERCIÓN SOCIAL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Artículo 3º. PRINCIPIOS DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DEL SISTEMA PENITENCIARIO. Los principios rectores de la Ejecución de la Pena, Medidas de Seguridad y del Sistema Penitenciario, como mandatos de optimización, serán los siguientes:
I. LEGALIDAD. Los Jueces de Ejecución y la Autoridad Penitenciaria deberán, en el ámbito de ejecución de la pena y en el proceso de reinserción social, fundar y motivar sus resoluciones y determinaciones en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales firmados por el Estado Mexicano, la presente Ley, la sentencia judicial y demás disposiciones aplicables a estas materias
VII. SOCIALIZACIÓN DEL RÉGIMEN PENITENCIARIO. Con el fin de lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad, el régimen penitenciario y post-penitenciario, tenderá a reducir las diferencias entre la vida en el interior del establecimiento penitenciario y la vida en libertad, debiendo preservar o reforzar la continuidad de los vínculos familiares, educacionales y laborales. Con este fin, las instituciones y organismos públicos y privados cooperarán con la autoridad competente.
IX. MÍNIMA AFECTACIÓN. El Sistema Penitenciario no debe agravar los sufrimientos inherentes a la pena privativa de libertad.
Durante la reinserción social y el régimen de disciplina, no se aplicarán más medidas que las necesarias y efectivas relacionadas con el control del establecimiento penitenciario y la protección de la integridad corporal de las personas que se encuentren en dicho lugar.
El artículo 18 de la Constitución nos da los elementos sobre los cuales debe darse la posibilidad de reinserción del sentenciado, el trabajo, capacitación, educación, salud y deporte, y cómo podemos ver, la Carta Magna le da la finalidad a la pena y esta es la REINSERCION SOCIAL; pero la responsable omite aplicar este mandato Supremo garantista, y se enfoca en su resolutivo a aplicar el criterio de las teorías absolutas, las cuales atienden sólo al sentido de la pena, prescindiendo totalmente de la idea de fin. Para ellas, el sentido de la pena radica en la retribución, en la imposición de un mal por el mal cometido. En esto se agota y termina la función de la pena. De algún modo, esta idea está fuertemente enraizada en la sociedad, que reacciona frente a los más graves delitos exigiendo el castigo de sus culpables "el que la hace, la paga" y en las concepciones religiosas, que ven la pena como la expiación necesaria del mal (delito) cometido; alentando las ideas de venganza y de "castigo", las cuales se basan en una concepción retribucionista de la pena.
También se inaplica y por lo tanto se vulneran los mandatos que sobre derechos humanos, la Carta Magna establece en sus numerales 1°, 18 y 133. La resolución analizada omite lo prescrito en los Tratados Internacionales en materias de Derechos Humanos y Derecho Penitenciario, los cuales se han celebrado por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, por lo que son Ley obligatoria en toda la Unión, incluyendo a los Órganos Jurisdiccionales:
*PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 1981.
Artículo 10.1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
Artículo 10.3.- El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados.
*CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. “PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 1981.
Artículo 5. 6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.
*REGLAS MÍNIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS
57. La prisión y las demás medidas cuyo efecto es separar a un delincuente del mundo exterior son aflictivas por el hecho mismo de que despojan al individuo de su derecho a disponer de su persona al privarle de su libertad. Por lo tanto, a reserva de las mediadas de separación justificadas o del mantenimiento de la disciplina, el sistema penitenciario no debe agravar los sufrimientos inherentes a tal situación.
*REGLAS MÍNIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LAS MEDIDAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD. "REGLAS DE TOKIO"
1.5 Los Estados Miembros introducirán medidas no privativas de la libertad en sus respectivos ordenamientos jurídicos para proporcionar otras opciones, y de esa manera reducir la aplicación de las penas de prisión, y racionalizar las políticas de justicia penal, teniendo en cuenta el respeto de los derechos humanos, las exigencias de la justicia social y las necesidades de rehabilitación del delincuente.
2.3 A fin de asegurar una mayor flexibilidad, compatible con el tipo y la gravedad del delito, la personalidad y los antecedentes del delincuente y la protección de la sociedad, y evitar la aplicación innecesaria de la pena de prisión, el sistema de justicia penal establecerá una amplia serie de medidas no privativas de la libertad, desde la fase anterior al juicio hasta la fase posterior a la sentencia. El número y el tipo de las medidas no privativas de la libertad disponibles deben estar determinados de manera tal que sea posible fijar de manera coherente las penas.
3.1 La introducción, definición y aplicación de medidas no privativas de la libertad estarán prescritas por la ley.
9.1 Se pondrá a disposición de la autoridad competente una amplia serie de medidas sustitutivas posteriores a la sentencia a fin de evitar la reclusión y prestar asistencia a los delincuentes para su pronta reinserción social.
9.2 Podrán aplicarse medidas posteriores a la sentencia como las siguientes:
a) Permisos y centros de transición;
b) Liberación con fines laborales o educativos;
c) Distintas formas de libertad condicional.
9.4 Se considerarán cuanto antes las posibilidades de poner en libertad al recluso de un establecimiento y asignarlo a un programa no privativo de la libertad.
De acuerdo con el artículo 133 Constitucional, los Tratados Internacionales que el presidente de México ha firmado y que el Senado de la República aprobó, forman parte del orden jurídico nacional, y consecuentemente obligan a las autoridades de todos los niveles, y a los gobernados a respetar esas disposiciones.
Sin embargo, es lamentable observar que el enorme acervo de normas jurídicas derivadas de esos tratados, generalmente son ignorados por autoridades, jueces, juristas y legisladores. Esta situación implica, por una parte, la restricción injustificada de la eficacia del orden jurídico nacional y, por otra parte, que las personas no hagan valer tales disposiciones que, con mucha frecuencia, contienen derechos fundamentales del hombre y que complementan las garantías individuales consagradas en la Constitución Federal.
Es necesario reconocer que no se ha logrado hasta hoy propiciar la creación de una cultura social que permita el manejo y obligue al cumplimiento de esas normas internacionales de carácter garantista que el Estado Mexicano ha hecho suyas. Así, nuestro régimen jurídico aun encontrándose enriquecido por éstas, que debieran ser garantía mínima del respeto a los Derechos Humanos hacia los gobernados, es omiso en llevarlos correcta y puntualmente a su aplicación y cumplimiento, vulnerando de esta manera los derechos fundamentales de éstos, y consecuentemente de la sociedad en general.
Al caso en específico, se omite aplicar los Tratados Internacionales que establecen que el fin del régimen penitenciario no es crear bodegas perenes de seres humanos dictando penas inusitadas, sino que consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados y que se considerarán cuanto antes las posibilidades de poner en libertad al recluso de un establecimiento y asignarlo a un programa no privativo de la libertad, ya que la duración muy prolongada de la pena de cárcel origina la institucionalización de los penados la cual es contraproducente. Como consecuencia de ello, la institución no sólo sirve para deshumanizar al interno, sino que también refuerza los valores negativos, en vez de modificarlos en una dirección positiva. El estigma de la cárcel es imborrable y tiende a retrasar la reintegración del sentenciado en la sociedad, ocasionándole un agravio social; el problema de la prisión es ella misma, la prisión no puede realizar ninguno de los efectos beneficiosos que se esperan de ella, desvanece, en quien la ha experimentado, el temor de la ley y la vergüenza del crimen. Es inútil para la víctima y onerosa para el Estado. Además, podría considerarse que resultara injusta, porque concede gratis, domicilio y alimentación (aunque precaria, deficiente y de ínfima calidad) á los acusados de transgredir la ley, mientras que muchos mexicanos, principalmente en el campo, carecen á menudo de trabajo y alimentación.
Por lo que la aplicación y difusión de los instrumentos internacionales, en la materia como derecho positivo mexicano, así como la adecuación de las normas internas vigentes, es trabajo primordial para la justa defensa y promoción de los derechos de las personas y para la construcción de una sociedad justa.
Se omitió aplicar el segundo párrafo del artículo 18 Constitucional que establece la finalidad de la pena, la REINSERCION SOCIAL; omitiendo también la aplicación de los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos y Derecho Penitenciario en su resolución; Tratados Internacionales que el Estado Mexicano ha firmado y ratificado y, por lo tanto, forman parte de nuestra legislación por haber sido publicados en el Diario Oficial de la Federación y que se encuentran en armonía con el precepto Constitucional invocado; omisión que violentó mis garantías constitucionales de legalidad y seguridad jurídicas y de exacta aplicación de la ley
07 de marzo de 2016:
*Conoce el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito - Amparo en revisión 85/2016, el cual niega el Amparo y Protección de la Justicia Federal y en su página determina “
“Versión Pública no disponible por así señalarlo en el sistema el Órgano Jurisdiccional”
>18 de julio de 2016: Declaración de Nulidad sobre Actos Ejecutados en Contravención de las Formalidades".
Se solicitó vía incidental al Juez Natural 18° Penal de la CDMX, con base en la entrada en vigor de los artículos 98 y 101 del Código Nacional De Procedimientos Penales, de cara al Nuevo Sistema Penal Acusatorio entro en vigor el 18 de junio de 2016, la DECLARACIÓN DE NULIDAD SOBRE ACTOS EJECUTADOS EN CONTRAVENCIÓN DE LAS FORMALIDADES, ya que en la Causa Penal 6/90 y acumuladas se llevaron a cabo actos ejecutados en contravención de las formalidades del procedimiento como ser juzgado y sentenciado por un Órgano Jurisdiccional que no tenía competencia para ello; que no existió orden de aprehensión alguna, que no hubo flagrancia de delito y que no existió caso urgente que ameritara la detención de mi persona, por lo que fui detenido de forma inconstitucional, ilegal y arbitraria; la forma ilegal en que se llevó a cabo las diligencias de reconocimiento, mediante las cuales “fui reconocido en una copia fotostática de mi fotografía” y sujeto a proceso, entre otros actos ejecutados en contravención de las formalidades del procedimiento.
En un concepto de violación de la demanda de garantías se expresó:
“4.- En el estudio de la petición de la Declaración de Nulidad sobre Actos Ejecutados en Contravención de las Formalidades, es de observarse como referencia, que en la argumentación jurídica del Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo, observable en la Acción de Inconstitucionalidad 11/2004 y su acumulada 12/2004, en torno al principio de “cosa juzgada”, señala que en Roma se podía oponer a la res judicata la nulidad de la sentencia, sin necesidad de una especial impugnación, y aún el derecho romano considera como nullae, y no simplemente injustae, las sentencias evidentemente contrarias al derecho.[8]
En el derecho común bajo la influencia germánica, se conocían dos medios extraordinarios destinados a combatir la sentencia pasada como cosa juzgada: la querela nullitatis insanabilis que se refería a algunas nulidades de procedimiento y de sentencia que sobrevivían al transcurso de todo término de impugnación, a diferencia de la querella nullitatis sanabilis que se refería a nulidades para hacerlas valer en cierto término, y la restitutio in integrum que se concedía como remedio contra la falta de defensa y siendo esta defectuosa o en caso de haberse descubierto nuevos elementos de decisión (menor edad, errores dolo, falsedad de un documento, falsedad de un juramento, nuevos documentos).[9]
Agregaba que la sentencia pasada en calidad de cosa juzgada es propiamente sólo la sentencia no sujeta a oposición en rebeldía, ni a revocación, ni a apelación, ni a recurso de casación, pero aclaraba que la ley no era tan rigurosa y la cosa juzgada puede significarse sentencia que ha adquirido la ejecutoriedad normal o que puede valer como declaración del derecho.[10]
Consideraba que la cosa juzgada, servía para proveer de certeza a la esfera jurídica de los litigantes, dando un valor fijo y constante a las prestaciones, ya que la organización jurídica quiere que la actividad jurisdiccional se desarrolle una sola vez (aunque ordinariamente con la posibilidad de varios grados) para obtener el máximo resultado con el mínimo empleo de actividad, concediendo predominio a las ventajas de la certeza jurídica que a los daños de los posibles errores del juez. Para lograr dicha certeza jurídica, transcurridos los términos para impugnar una sentencia ésta se vuelve definitiva y la cosa juzgada contiene en sí misma la preclusión de cualquier cuestión futura porque deviene indiscutible y obligatoria para el juez en cualquier juicio futuro y da la posibilidad a las partes para que en los procesos futuros pueden alegar y probar la sentencia precedente para excluir la nueva (excepción de cosa juzgada).[11]
También precisaba que en algunos casos en los cuales el juicio de hecho está viciado por errores tales, o es derivado de tales causas, la ley consiente la impugnación de la cosa juzgada.
Determinó en dicha resolución, que no resultaba de ninguna manera irracional, el hecho de que la ley admita la impugnación de la cosa juzgada porque la autoridad de ésta figura no es absoluta, ni necesaria, sino establecida por condiciones de oportunidad y utilidad, por lo que estas mismas consideraciones pueden a veces aconsejar el sacrificio para evitar el desorden y el mayor daño que se derivaría de la conservación de una sentencia intolerablemente injusta. [12]
Estableció el Ministro, que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el 8 de octubre de 1937, al resolver el juicio de amparo civil directo 2394/35, confirmó la decisión tomada por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal al resolver un recurso de apelación, en el sentido de confirmar la sentencia de declaración de nulidad de juicio civil concluido, dictada por el Juez Cuarto de lo Civil, declarando que el artículo 621 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, que señalaba “La cosa juzgada es la verdad legal y contra ella no se admite recurso ni prueba de ninguna clase, salvo en los casos expresamente determinados por la ley”[13], no contenía un principio absoluto puesto que lo único que prohibía dicho artículo, era que en un segundo juicio se discutiera lo que se había decidido en el primero, y al ejercitarse la acción de nulidad, la materia de la controversia era, si en el juicio cuya nulidad se pedía, se habían cumplido todas las formalidades y garantías establecidas en las leyes, manifestando también, que ningún valor tenía el principio del respeto a la cosa juzgada para fundar en él la improcedencia de la acción de nulidad, puesto que las sentencias sólo producen efectos respecto de las partes litigantes y que no podía llamarse parte a quien sostuviera no haber sido emplazado, por lo cual señaló que si bien en nuestra legislación no existía una reglamentación de los recursos de nulidad en contra de las sentencias, eso no bastaba para dejar de sustanciar los juicios de nulidad. La ejecutoria anterior dio lugar a la tesis que a continuación se transcribe:
Quinta Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: LIV
Página: 3426
NULIDAD, ACCION DE. El artículo 621 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal no contiene un principio absoluto puesto que dice que contra la cosa juzgada no se admite recurso ni prueba de ninguna clase, salvo en los casos expresamente determinados por la ley; de modo es que tal precepto no puede fundar la improcedencia del juicio de nulidad contra negocios terminados por sentencia, ya que lo único que prohibe es que en un segundo juicio se discuta lo que se decidió en el primero, y cuando se ejercita la acción de nulidad, lo que es materia de la controversia es si el juicio cuya nulidad se pide tuvo lugar con todas las formalidades y garantías que las leyes establecen; materia radicalmente distinta de la que constituyó el juicio tachado de nulidad, a mayor abundamiento, las sentencias sólo producen efectos respecto de las partes litigantes, y mal puede considerarse parte a quien sostiene que no ha sido emplazado, y de aquí que ningún valor puede tener el principio del respecto a la cosa juzgada, para fundar en él la improcedencia de la acción de nulidad. Los actos ejecutados por las autoridades, en contravención a la ley, son nulos, y no habría razón para que este principio no se aplicara tratándose de actos judiciales, colocándolos en un plano de superioridad respecto de actos de autoridades de distinta índole; estas razones han llevado a otras legislaciones a establecer y reglamentar recursos de nulidad en contra de las sentencias, y si en la nuestra no existe tal reglamentación, esto no es bastante para dejar de aplicar aquellos principios, debiendo aplicarlos en la única forma en que puede hacerse, esto es, con la sustanciación del juicio de nulidad. Si el legislador ha creado el incidente de nulidad contra las notificaciones ilegalmente hechas, ha sido para proteger los derechos de las partes contendientes, y no habría razón para que no hubiera querido otorgar la protección a esos derechos cuando la violación de los mismos es más flagrante, como en el caso de haberse dictado sentencia contra una persona, sin haberla llamado a juicio. Podría argüirse contra la procedencia del juicio de nulidad, que las sentencias no pueden ser revocadas por el Juez que las dicta; pero debe tenerse en cuenta que la nulificación de un procedimiento presupone el estudio de las cuestiones tratadas en el fallo revocado, y cuando se nulifica un procedimiento judicial, para nada se tocan aquellas cuestiones. También podría objetarse que la admisión del juicio de nulidad, trae el inconveniente de que terminado un juicio por sentencia ejecutoria, se puede promover el de nulidad, el que, a su vez, podría ser objeto de un nuevo juicio de nulidad; mas este inconveniente no es sino una consecuencia del derecho que tienen los particulares para solicitar la intervención de los tribunales, a fin de que decidan sus controversias, y lo mismo sucedería tratándose de un juicio de nulidad que de cualquiera otro juicio, pues si el demandante vencido ocurre repetidas veces, reclamando la misma prestación, los tribunales estarán obligados a tramitar los múltiples juicios que pudieran promoverse, declarando, a la postre en todos ellos, procedente la excepción de cosa juzgada, incluso en los juicios de nulidad, si ningún vicio ha tenido el procedimiento que se trata de nulificar.
Manifestando el Ministro en su razonamiento que, la Tercera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria del 30 de octubre de 1942, confirmó la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia de Guanajuato que revocaba la resolución dictada de un Juez de Primera Instancia, quien declaró la nulidad de un juicio, por considerar que habían existido irregularidades en el procedimiento.
Estableció que, en el mismo sentido que en la última ejecutoria mencionada, el 25 de abril de 1965, al resolver el juicio de amparo directo número 558/58, la Tercera Sala, determinó que, aún y cuando en aquella época, el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal no reglamentaba la acción de nulidad de procedimientos concluidos, sino únicamente la nulidad de actuaciones en el curso del procedimiento, (que procedía antes de dictarse sentencia), sí era posible promover la nulidad sobre un juicio ya concluido por sentencia definitiva, pudiendo hacerse valer como acción o como excepción ante un Juez común, sin necesidad de acudir a un Juez Federal. Este criterio quedó plasmado en la siguiente tesis:
Sexta Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: Cuarta Parte, XCIV
Página: 140
NULIDAD DE JUICIOS CONCLUIDOS POR SENTENCIA EJECUTORIADA. Aunque es verdad que el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, no reglamenta la acción de nulidad de procedimientos concluidos, sino únicamente la nulidad de actuaciones en el curso del procedimiento, pero antes de dictarse sentencia, también lo es que la Suprema Corte ha establecido que se puede promover la nulidad sobre un juicio ya concluido por sentencia definitiva, pudiendo hacerse valer como acción o como excepción ante un Juez común, sin necesidad de acudir a un Juez Federal.”
Continúa manifestando el Ministro en su disertación que, en la Séptima Época, la Tercera Sala, al resolver el juicio de amparo directo 3025/71 el 3 de agosto de 1972, determinó que, en aras de impedir la subsistencia de juicios contrarios a las normas de orden público era jurídicamente posible solicitar su anulación a través de un juicio autónomo.
Así, continua el Ministro, se ha sustentado la siguiente tesis:
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL
DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XV, Marzo de 2002
Tesis: II.2o.C.339 C
Página: 1279
ACCIÓN DE NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. CONSTITUYE UNA EXCEPCIÓN A LA REGLA DE LA COSA JUZGADA, SIEMPRE Y CUANDO SE ACTUALICEN SUS SUPUESTOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). Conforme a la tesis sustentada por este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, publicada en la página 550 del Tomo VIII, noviembre de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, si bien en las legislaciones civil y procesal civil para el Estado de México no se encuentra expresamente prevista ni reglamentada la acción de nulidad de juicio concluido por derivar de un proceso fraudulento, aun así debe tenerse en cuenta la regla general contenida en el artículo 8o. del Código Civil aplicable para esta entidad federativa en cuanto estatuye que: "Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario.", puesto que tal criterio justa y ciertamente se contrae a la nulidad de aquellos juicios concluidos que deriven de un proceso fraudulento, sin que ahí se haga una interpretación de las "obligaciones o actos entre particulares" y, por consiguiente, prevalece la excepción a la regla respecto de la cosa juzgada, pues resultaría ilógico que quedasen firmes y con autoridad de cosa juzgada los actos que se ejecuten por particulares contra el tenor de las leyes prohibitivas y en perjuicio de terceros que se vieren afectados por la actitud fraudulenta de quienes promuevan de tal manera.
En su razonamiento el Ministro establece que, haciendo un análisis sucinto de Derecho comparado, en el Código de Procedimientos Civiles de Brasil[14], se regula la acción rescisoria, la cual, puede ejercitarse contra una sentencia de mérito, basada en autoridad de cosa juzgada, en los siguientes casos:
• Se verifica que fue el resultado de prevaricación, concusión o corrupción del juez;
• Fue proferida por un juez impedido o absolutamente incompetente; (en el presente caso, debió conocer de éste un Juzgado de Distrito en Materia Penal)
• Es resultado del dolo de la parte vencedora en detrimento de la parte vencida, o de la colusión entre las partes con el fin de fraude legal (“fraudar a lei”);
• Ofende la cosa juzgada;
• Viola la literal disposición de la ley;
• Se fundó en una prueba, cuya falsedad ha sido compulsada en proceso criminal o se ha probado en la propia acción rescisoria.
Esta acción tutelada por el código brasileño, puede ser interpuesta por quienes fueron parte en el procedimiento o sus causahabientes; por un tercero jurídicamente interesado, o por el Ministerio Público.
La Declaración de Nulidad por el evidente incumplimiento de los presupuestos procesales solicitada a la responsable, está en armonía con el valor constitucional de la justicia y con la seguridad y certeza jurídicas, y observándose las garantías constitucionales aplicables en cuestiones judiciales, ya que es inconcuso que la “cosa juzgada” no podría concebirse por sí misma como una entidad de orden constitucional. La cosa juzgada es una forma que las leyes procesales han previsto como regla que materializa o da cuerpo a la seguridad y la certeza jurídica que resulta de haberse seguido un juicio que culminó con sentencia definitiva.
El valor tan fundamental que la seguridad y la certeza jurídica tienen para el Estado, es algo que no está a discusión, como tampoco lo es que las sentencias definitivas establecen, con carácter rígido, la verdad legal del caso, pero no siempre la verdad legitima. Una verdad legal que en su inmutabilidad, eficacia y ejecutabilidad materializa, en lo que a las partes del juicio se refiere, precisamente su garantía de seguridad y certeza jurídica. Lo que sí debe no debe perderse de vista es que las sentencias definitivas no sólo tienen ese valor jurídico, sino también tienen uno ontológico, que es el que entra en escena en la resolución del presente asunto, el ser legitimas.
Carnelluti[15] distinguía entre el valor jurídico y el ontológico de la sentencia. Decía que el fallo constituye lo que debe ser, no en orden a un posible, sino en orden a un existente y da así un paso al camino de la conversión del deber ser en ser. Para él, la justicia de la sentencia o su injusticia, no tiene nada que ver con su eficacia declarativa o constitutiva, ni, en general con la eficacia jurídica de la cosa juzgada, influye sólo sobre el valor ontológico de la misma. Concluía que en el terreno del derecho no puede existir una sentencia injusta porque res iudicata pro veritate habetur, aunque en el terreno de la verdad y la justicia, realmente el valor del fallo dependa de su justicia o verdad, de su legitimidad.
No es posible negar que una sentencia, provenga de quién provenga, como todo acto humano, puede ser, desde este punto de vista, errática o injusta, y las causas de ello, indefinibles a priori y quizá incluso escapan del ámbito de las partes o del propio juzgador, amén de su pulcritud estrictamente legal.
Ante esta posibilidad, los sistemas legales procuran crean recursos, instancias y, en general, alternativas procesales, a veces a disposición de las partes, a veces a disposición del juez o de terceros, que auxilien en que las sentencias logren la mayor coincidencia posible entre la “verdad legal” que establecerán y la veracidad de los hechos que juzgan. En este contexto, la Declaración de Nulidad por el evidente incumplimiento de los presupuestos procesales, viene a ser la materialización de las alternativas a este último hecho, estando ésta prescrita en los numerales 98 y 101 del nuevo Código Nacional de Procedimientos Penales.
Pero, al par que la Constitución tutela la seguridad y la certeza jurídica, a través de los diversos principios y reglas que obran dispersos en su texto, tutela también, a manera de derecho fundamental, el acceso a la justicia, a una justicia que debe ser gratuita, pronta, expedita, imparcial e independiente, y que no puede entenderse constreñida al sólo hecho de ofrecer para tal efecto tribunales y jueces que la impartan. Tutela también el derecho al debido proceso legal, que incluye que se entablen relaciones jurídico-procesales válidas con autoridad competente para ello; y tutela también el derecho a que las decisiones judiciales sean fundadas y motivadas en derecho. Para que las garantías vinculadas con el acceso a la justicia se realicen el Estado debe ofrecer a los gobernados medios aptos para resolver sus conflictos, con la infraestructura legal y humana para que sean resueltos legal y justamente.
Por lo que, siendo tanto seguridad y certeza jurídica, como justicia, valores constitucionales fundamentales para el Estado, es que debe llevarse a cabo el análisis de constitucionalidad de la procedencia de la petición de Declaración de Nulidad por el evidente incumplimiento de los presupuestos procesales con base en el principio de aplicación de la ley más favorable; y éste no puede traducirse o reducirse en elegir, sin un estudio constitucional de fondo, que prevalezca sobre el incumplimiento de los presupuestos procesales señalados en la ley, la cosa juzgada, o en otras palabras en sacrificar justicia por certeza, o viceversa, para lisa y llanamente considerarla acorde a la Constitución.
Negar a priori toda posibilidad de mutabilidad de “la cosa juzgada” en aras de la certeza jurídica, materializada en ésta, excluye de un examen de equilibrio y proporcionalidad un valor también de orden constitucional, como es la justicia legitima, y por eso mismo, no puede hablarse de una solución válida para la litis planteada.
Es inconcuso que si entre la comisión de un delito y la extinción de la pena o medida de seguridad entrare en vigor una Ley adjetiva o sustantiva, ya que la norma constitucional no distingue entre la una y la otra, se estará a lo dispuesto a la más favorable al sentenciado y ésta solo será retroactiva sí y sólo sí favorece al sentenciado, lo cual puede ser aplicado en cualquier etapa del procedimiento incluyendo la ejecución de la sanción; lo anterior encuentra relación y sustento en el párrafo primero del artículo 14 del Pacto Federal, que contiene la garantía de irretroactividad de la Ley en perjuicio de persona alguna y en su interpretación a “contrario sensu”, sí podrá ser retroactiva cuando ésta beneficie al sentenciado; y dado que la responsable inaplica este precepto constitucional, es que pido el Amparo y Protección de la Justicia de la Unión.
Y se hicieron valer los siguientes agravios:
“A G R A V I O S
UNICO.- La autoridad señalada como responsable ordenadora me causa agravios, ya que vulnera en mi perjuicio el principio pro homine tutelado en segundo párrafo del numeral 1°; las garantías de legalidad y seguridad jurídicas visibles en el primero y tercer párrafos del artículo 14 de la Constitución Federal, 16 párrafo primero y en el segundo párrafo del artículo 17 del mismo Ordenamiento Supremo, ya que violenta los principios de irretroactividad de la ley (a contrario sensu), de exacta aplicación de la ley, de legalidad y seguridad jurídica, de congruencia, exhaustividad e imparcialidad de la ley, respectivamente, en su resolución dictada el 29 de junio de 2016.
Nuestra Carta Magna dispone:
Artículo 14…Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Artículo 20…A…IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula.
El Sistema Penal Acusatorio del common law del cual se copió el sistema actual, establece el debido proceso legal que instituye que cualquier procedimiento, prueba que directa o indirectamente que por cualquier nexo se le pudiera relacionar con procedimiento y con prueba nula, debía ser igualmente, estimados nulos; es decir, si el procedimiento, si la obtención de una prueba no superan un control de legalidad, se convierte en ilegítimos y su nulidad insubsanable, arrastrará a todo el proceso y a todas aquellas otras pruebas directamente relacionadas y derivadas. Esta posibilidad de extender los efectos de un proceso, de una prueba declarados nulos recibe el metafórico nombre de la doctrina de los frutos del árbol envenenado; en el sentido comparado de que si un árbol se emponzoña, todos los frutos que den sus ramas también estarán corrompidos. En inglés, se denomina Fruit of the poisonous tree doctrine.
Así, en todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe. No surtirán efecto los procesos, las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales. Esta doctrina nos dice que todo árbol que dé fruto envenenado, habría que cortarlo de raíz, consiguiendo así evitar la fuente que ha envenenado el árbol para que dé el fruto malo: “Así todo árbol da buenos frutos, pero el árbol malo da frutos malos. No puede el buen árbol dar malos frutos ni el árbol malo dar frutos buenos. Todo árbol que no da buen fruto, es cortado y echado en el fuego. Así que por su fruto lo conoceréis”. Mateo 7:17-20
Su símil es hacer uso de un proceso, de una prueba ilegales (árbol) que conlleva a un resultado, un descubrimiento ilícito (fruto). La prueba sería declarada nula al no respetar un control de legalidad –vulneración de derechos constitucionales–. La doctrina del "fruto del árbol envenenado" se ejemplariza al caso con el conocimiento del asunto por una autoridad incompetente, que invade esferas de competencia de otra, la que incluso no hace estudio de competencia en parte alguna del sumario, como era su responsabilidad como lo marca la ley; o efectuar un procedimiento de diligencia de confrontación sin seguir las reglas de dicho procedimiento, o dictar una sentencia por un delito que no consignó el Ministerio Público vulnerando el principio de litis cerrada en la entrada, o establecer una pena no contemplada por la Ley, tal y como se aprecia en los anexos de la responsable que acompañan su Informe Justificado.. El árbol (ser juzgado por una autoridad que invade esferas de competencia, y que no funda ni motiva este acto; o el efectuar un procedimiento de diligencia de confrontación sin seguir las reglas de éste) y el fruto (la sentencia final). El resultado del proceso vertido en una sentencia y el acervo probatorio es ilegítimo y su nulidad insubsanable, y arrastrará a todas las resoluciones de sentencia incluyendo aquellas otras pruebas relacionadas y derivadas.
Al caso se omitió que en todo tipo de proceso se respetarán las reglas de la buena fe. No surtirán efectos los procesos y las pruebas obtenidas directamente o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales.
El derecho a un debido proceso comprende el derecho a ser juzgado por una autoridad competente; a no ser juzgado a partir de pruebas obtenidas al margen de las exigencias constitucionales y legales, cuyo contenido exige la nulidad de la prueba ilícita como garantía que le asiste al inculpado durante todo el proceso y cuya protección puede hacer valer frente a los tribunales alegando como fundamento, el respeto a ser juzgado por autoridad competente; a las formalidades esenciales del procedimiento, el derecho de que los jueces sean los competentes y conduzcan con imparcialidad, y el derecho a una defensa adecuada que asiste a todo procesado.
En este sentido, si se pretende el respeto al derecho de ser juzgado por tribunales competentes e imparciales y el derecho a una defensa adecuada, es claro que un proceso, que una prueba cuya obtención ha sido irregular, ya se por contravenir el orden constitucional o la Ley, no pueden sino ser considerados inválidos.
Todo proceso ilegal, todas las pruebas obtenidas de un acto ilegal, son ilegales, por haber sido subsanados, por haber sido obtenidos con violación a garantías constitucionales, en aplicación de la regla de exclusión. Las denominadas pruebas ilícitas son en consecuencia aquellas pruebas en sí mismas lícitas, pero a las que se llegó por intermedio de la información obtenida a través de la prueba ilícitamente conseguida.
Es legítimo impugnar con el novísimo Código Nacional de Procedimientos Penales el juicio que de hecho está viciado por errores tales como que el proceso fue substanciado por un juez incompetente; o efectuando un procedimiento de diligencia de confrontación sin seguir las reglas de dicho procedimiento, o dictando una sentencia por un delito que no consignó el Ministerio Público vulnerando el principio de litis cerrada, o estableciendo una pena no contemplada por la Ley; por lo que derivado de tales causas que ofenden la cosa juzgada y violentan la literal disposición de la Ley, ésta consiente la impugnación de la cosa juzgada, máxime cuando está en juego un valor jurídico humano supremo como es la libertad, por lo que es inconcuso que es procedente como excepción la Declaración de Nulidad sobre Actos Ejecutados en Contravención de las Formalidades y aplicación de la ley más favorable, en contra de sentencias que, efectivamente, ya habían adquirido calidad de cosa juzgada, y por ende, la ejecutoriedad del derecho fijado.
La petición formulada por el hoy quejoso, en el incidente que motivó el acto reclamado, de Declaración de Nulidad sobre Actos Ejecutados en Contravención de las Formalidades y aplicación de la ley más favorable está fundamentada y motivada conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1° y del primero del 14 Constitucional; del principio de ley más favorable establecido en los artículos 56 del Código Penal para el Distrito Federal vigente en el tiempo de los hechos, hoy Código Penal Federal, y 10 de Código Penal para el Distrito Federal actualmente vigente, y tiene por objeto que el sentenciado sea favorecido con una ley que más le beneficie.
En el cuerpo de la demanda de Amparo se fundamentó y motivó fehacientemente que sí es viable la Declaración de Nulidad sobre Actos Ejecutados en Contravención de las Formalidades y aplicación de la ley más favorable; por lo que el argumento erróneo esgrimido por el A quo en su resolución, en el sentido de “que la figura de cosa juzgada se configura…por lo que las actuaciones de las que pretende la nulidad, resultan inamovibles pues ya se analizó por los medios ordinarios de defensa”, violenta la garantía de exacta aplicación de la ley penal establecida en el párrafo tercero del artículo 14 Constitucional, lo me causa agravios.
La Ley de Amparo, la Ley Nacional de Ejecución de Sanciones Penales, al igual que el Código Nacional de Procedimientos Penales son leyes ejecutivas procedimentales, y las dos primeras han y son aplicadas en forma retroactiva en nuestro sistema jurídico, cumpliendo el principio pro homine, visible en el párrafo segundo del numeral 1° Constitucional; tan es así que el segundo Ordenamiento citado establece en su artículo 26 fracción VI:
Artículo 25. Competencias del Juez de Ejecución
En las competencias a que se refiere el artículo anterior, el Juez de Ejecución deberá observar lo siguiente:
VI. Aplicar la ley más favorable a las personas privadas de la libertad;
En la resolución que se combate, quedó como hecho evidente que la responsable omitió entrar al estudio y aplicar los Tratados Internacionales que establecen, en concordancia con lo establecido en los numerales 56 del Código Penal del Distrito Federal vigente en el tiempo de los hechos y el artículo 10 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal en vigor, que si con posterioridad a la comisión del delito entra en vigor otra que más le favorezca, el sentenciado se beneficiará de ello; omisión que vulneró lo prescrito en los artículos 1° párrafos primero, segundo y tercero y 133 de la Constitución Federal.
La responsable ordenadora también violentó en mi perjuicio, el segundo párrafo del artículo 17 Constitucional, que tutela los principios de congruencia y exhaustividad, ya que dicta su resolución omitiendo analizar de manera integra y completa la litis planteada, en este caso, la aplicación de los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos en su resolución; Tratados Internacionales que el Estado Mexicano ha firmado y ratificado y, por lo tanto, forman parte de nuestra legislación por haber sido publicados en el Diario Oficial de la Federación, de acuerdo al párrafo segundo del artículo 4 de la Ley Sobre la Celebración de Tratados; por lo que dicha omisión vulnera en mi perjuicio las garantías constitucionales y los derechos humanos enunciados en dichos dispositivos legales, motivo por el cual solicito respetuosamente el Amparo y Protección de la Justicia de la Unión.
Con base en los anteriores argumentos fundados y motivados, solicito el Amparo y Justicia de la Unión, a fin de que me sea concedida la Declaración de Nulidad sobre Actos Ejecutados en Contravención de las Formalidades y aplicación de la ley más favorable, solicitados a la responsable.”
RESOLVIENDO EL JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN EL DISTRITO FEDERAL - AMPARO INDIRECTO PENAL 650/2016
RESOLUCION: Versión Pública no disponible por así señalarlo en el sistema el Órgano Jurisdiccional
La resolución que omite publicar el Órgano Jurisdiccional establece:
“Son infundados los motivos de inconformidad que hace valer el quejoso Ismael Ricardo Aguilar Sánchez…pues contrario a lo aducido por el quejoso, se considera correcta la actuación de la Juez responsable al señalar que no era procedente revocar la determinación impugnada, porque lo solicitado por el peticionario de amparo en la causa penal de donde deriva el acto reclamado, no puede ser analizado, ni modificado al actualizarse la figura de cosa juzgada…------------------------
… Ahora, en primer término habrá que decir que el acto de autoridad que se tilda de inconstitucional cumplió con las exigencias de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que fue emitido por una autoridad competente -en virtud a que el juez responsable resolvió una cuestión vinculada con una causa penal de su estadística, lo anterior, en términos del artículo 10 del Código de Procedimientos Penales de la Ciudad de México, y con base en el diverso 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad- con las formalidades establecidas en los artículos 412 y 413 del Código de Procedimientos Penales para esta ciudad, se constata de manera escrita, y guarda coherencia con lo peticionado por el quejoso, además de otorgar el fundamento legal aplicable al caso concreto así como la motivación requerida, esto es, la exposición de las razones por las que la autoridad responsable se pronunció de tal manera.-----------------------------------------------------------------------------------------
…Como se adelantó, la autoridad responsable fundamentó y motivó el acto reclamado, en esencia, en la actualización de la figura jurídica de la cosa juzgada, misma que de acuerdo con los diversos criterios emitidos por los órganos integrantes del Poder Judicial de la Federación, es uno de los principios esenciales en que se funda la seguridad jurídica, toda vez que el respeto a sus consecuencias constituye un pilar del Estado de derecho como fin último de la impartición de justicia, a cargo del Estado.-------------------------------------------------------------------------------------Bajo este contexto, se tiene que el artículo 1°, de la Constitución Federal, establece que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozaran de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea parte, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución dispone; para lo cual, las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Norma Fundamental y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas.-----------------------------------------------------Incluso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Jurisprudencia 1ª./J. 25/2016, estableció que la reforma al artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la incorporación a nuestro sistema jurídico –con rango constitucional- de los derechos humanos consagrados en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, nos lleva a sostener que ante este nuevo paradigma, el Máximo Tribunal del País pueda revisar y modificar las decisiones sobre legalidad emitidas por los tribunales colegiados de circuito al resolver un juicio de amparo anterior y que ha adquirido la calidad de cosa juzgada--…En este sentido, cuando lo decidido vincula totalmente a la autoridad responsable, tales decisiones gozan del imperio de la autoridad de cosa juzgada siendo inmutables y por tanto, no son susceptibles de ser analizadas por este alto tribunal, ni sobre la base del nuevo paradigma constitucional establecido en nuestro sistema jurídico, ya que el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce a los tribunales colegiados de circuito como órganos terminales de la legalidad. Así, el sistema que garantiza al gobernado el derecho de acceso a la jurisdicción protege también la seguridad jurídica de que lo juzgado permanece.--------------------------------------------------------------------------------------------------------…De igual manera, por decreto publicado el diecisiete de junio del año en curso en el Diario Oficial de la Federación, los artículos primero y segundo transitorios, establecieron que dicha disposición entraría en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y que las reformas dentro de otros del Código Nacional de Procedimientos Penales entrarían en vigor en términos de lo previsto por el artículo Segundo Transitorio del decreto por el que se expidió el Código Nacional de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de marzo de dos mil catorce. Así que, los procedimientos que se encuentren en trámite, relacionados con los preceptos legales contemplados en dicho decreto, se resolverían de conformidad con las disposiciones que les dieron origen.---------------------------------------------------En otras palabras, los artículos transitorios que establecen la implementación del nuevo sistema procesal penal acusatorio, disponen que los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema adversarial, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a dicho acto.------------------------------------------------------------------------…Igualmente, es infundado que la resolutora penal omitiera interpretar de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales la ley penal y la jurisprudencia, o que conculcara el principio pro homine como lo sostiene el quejoso en sus conceptos de violación, porque su decisión de no revocar el fallo recurrido, no implica que desconozca el respeto, protección y garantía de los derechos humanos de la persona, ni tampoco el principio pro persona incorporado al orden constitucional en la reforma publicada el diez de junio de dos mil once publicado en el Diario Oficial de la Federación, ya que el sentido de su decisión no disminuyó el nivel de protección de los derechos humanos del peticionario, ni implica una medida de carácter regresivo de tales derechos, sino simplemente que tales derechos y principio no tienen el alcance de hacer procedente lo improcedente, ni de desconocer los principios e instituciones jurídicas que rigen en los procedimientos penales, como el de cosa juzgada.------------------------------------------------------------
Finalmente, con relación al escrito de alegatos presentado por el quejoso Ismael Ricardo Aguilar Sánchez, mismos que fueron agregados en el acta de audiencia que antecede, se precisa que esta juzgadora no está obligada a dar contestación a los mismos, al no formar parte de la litis, pues constituyen simples opiniones o conclusiones lógicas de las partes sobre el fundamento de sus respectivas pretensiones; lo anterior, conforme con la jurisprudencia que es de rubro y tenor literal siguiente “ALEGATOS, NO FORMA PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO”. (pp. 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 15 y 18 del resolutivo que se combatió).
*Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito - Amparo en revisión 319/2016
Magistrado ponente: Reynaldo Manuel Reyes Rosas: Se ha desempeñado como: Coordinador General de Asesores en la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal
RESOLUCION
“Primeramente, porque no es viable analizar los agravios en que se aduzca que los juzgadores de Distrito violen derechos fundamentales al conocer de un juicio de amparo, dada la naturaleza de este último medio de defensa y la función de control constitucional, incluso convencional, que dichos juzgadores desempeñan; pues no debe perderse de vista que de hacer tal examen se les daría trato de autoridad responsable y, en esa medida, se desnaturalizaría el juicio de amparo como vía que, por antonomasia, se encuentra establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los actos de autoridad.…la a quo destacó que los artículos transitorios de los decretos que establecen la implementación del nuevo sistema procesal penal acusatorio, categóricamente disponen que los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de ese nuevo sistema, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a dicho acto. Lo que en forma semejante prevén los diversos preceptos transitorios, relacionados con la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales, al disponer que los asuntos penales que a la entrada en vigor de dicho ordenamiento se encuentren en trámite, continuarán su sustanciación de conformidad con la legislación procesal aplicable al momento del inicio de esos mismos procedimientos Máxime que, en el caso, la juez de amparo no estaba obligada al análisis de los alegatos planteados, pues de identificarse con los agravios o motivos de inconformidad, la fase procesal condigna para ello, ya había precluido; amén de que los alegatos en sí mismos considerados, no forman parte de la litis, dado que constituyen meras opiniones o conclusiones que hacen las partes para sustentar sus respectivas pretensiones;.…de las que se desprende que no es procedente la aplicación retroactiva del Código Nacional de Procedimientos Penales. Máxime que los hechos que acaecieron antes de su entrada en vigor, alcanzaron a ser juzgados mediante el procedimiento y proceso penal entonces vigentes, como así lo revela la instauración de la causa penal 6/90 y sus acumuladas instruida al ahora quejoso; causa que por encontrarse concluida adjetiva y sustantivamente ha operado la institución de la cosa juzgada.”
Corrigiendo lo incorregible:
“No obsta a lo anterior lo argumentado en el agravio 3, en torno a que la juez de Distrito desatendió el principio de congruencia.
Lo anterior, pues basta la lectura integral del propio razonamiento en relación con el criterio jurisprudencial que al efecto se invocó para establecer que en realidad no se incurrió en una incongruencia, sino en un error de sintaxis al momento de la redacción de la sentencia.
Error que, al no existir reenvío, en la presente determinación se corrige, no solo porque uno de los fundamentos en que se sustentó la negativa amparo estribó en el contenido de la precitada tesis de jurisprudencia 25/2016, respecto de la cual la a quo señaló:
“…Incluso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 25/2016 (10a.), estableció que la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la incorporación a nuestro sistema jurídico -con rango constitucional- de los derechos humanos consagrados en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, nos (sic) lleva a sostener que ante este nuevo paradigma, el Máximo Tribunal del País pueda revisar y modificar las decisiones sobre legalidad emitidas por los tribunales colegiados de circuito al resolver un juicio de amparo anterior y que han adquirido la calidad de cosa juzgada…”
Señalamiento que realizó en casi en los mismos términos de lo establecido por la precitada Primera Sala, en la primera parte de dicho criterio obligatorio, pero erró involuntariamente al indicar “…nos (sic) lleva a sostener que ante este nuevo paradigma, el Máximo Tribunal del País pueda revisar y modificar las decisiones sobre legalidad …”, puesto que del texto de dicha tesis se advierte que lo correcto es: “…no lleva a sostener que ante este nuevo paradigma, la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueda revisar y modificar las decisiones sobre legalidad…”
Lo que pone de manifiesto que en lugar de asentarse el vocablo “no”, incorrectamente se escribió “nos”.
De ahí que debe establecerse que la incorporación de los derechos humanos consagrados en los tratados internacionales (en los que el Estado Mexicano sea parte) a nuestro sistema jurídico no conduce a sostener que ante este nuevo modelo, se esté en aptitud de revisar y modificar las decisiones sobre legalidad emitidas como resultante de las determinaciones de fondo adoptadas por tribunales colegiados de circuito al resolver un juicio de amparo; ya que, por ello, se ha adquirido la calidad de cosa juzgada.”
http://sise.cjf.gob.mx/SVP/word1.aspx?arch=48/00480000200448340005005.pdf_1&sec=Mayra_Le%C3%B3n_Col%C3%ADn&svp=1
>IS SOBRE PRISION PREVENTIVA
Se solicitó vía incidental EL COMPUTO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA Y EL ABONO DE LA MISMA, en las Causas Penales 6/90, 8/90, 26/90, 27/90 y 28/90, esto con fundamento en el artículo 20 apartado B fracción IX párrafo último de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:
Artículo 20, B, IX.-…En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.
En palabras llanas significa que las prisiones preventivas serán computadas para el cumplimiento de la pena impuesta en una sentencia, desde el momento en que se privó de la libertad por el primer delito, computándose juntas, es decir, que se computaran de manera simultánea.
El A quo negó lo solicitado, interponiendo Juicio de Garantías que conoció el Juzgado Decimosexto de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México en el: Amparo indirecto 573/2017
RESOLUTIVO: Compurga de pena simultánea, niega, concurso real.
“…cuando únicamente exista un proceso, debe descontarse de la totalidad de la pena impuesta, sin importar la pluralidad de los delitos que se hayan cometido.
Por lo tanto, no asiste la razón al quejoso, dado que tanto la legislación vigente, como la de los hechos, participan de las mismas premisas, y ninguna prevé la simultaneidad de prisión punitiva.
Ahora, cierto es que la causa que se siguió al quejoso es acumulada, esto es, que de inicio se originaron diversos procesos por los hechos que se le imputaban.
Sin embargo, como se anticipó, es importante mencionar que en los hechos delictivos, se aplicó la regla de concurso real de delitos para lo cual el Juez dijo, que de conformidad por lo previsto por el artículo 64 del Código Penal vigente al momento de los hechos, aumentó a la sanción del delito de mayor penalidad, una mitad más de las sanciones correspondientes a cada uno de los diversos ilícitos que constituyeron el concurso real de delitos.
En esa medida, como lo afirmó el Juez responsable, la sanción privativa de libertad que se le impuso al enjuiciado, constituye una sola pena, respecto de la cual es factible la compurgación simultánea de la prisión preventiva, más no así, respecto de cada uno de los delitos que integraron el concurso real o ideal, pues estimarlo de ese modo se llegaría al absurdo de que un acusado hallado culpable de diversos delitos solamente tenga que compurgar una de las penas correspondientes a cualquiera de ellos, que sería la más alta, dejando sin sanción los demás que haya cometido; es decir, la prisión preventiva sólo debe descontarse del total del quantum de las penas acumuladas que le fueron impuestas, no así de la corporal que corresponde a cada delito, pues se estaría multiplicando el tiempo de la prisión preventiva, esto es, se le estaría otorgando un valor temporal mayor, en contravención a la ley.
De lo expuesto, es claro que el quejoso parte de una premisa errada, pues tal como lo sostuvo la autoridad responsable en el acto reclamado, en el caso no nos encontramos en presencia de sentencias diferentes, ni diferentes causas penales, en las que se hubieran impuesto más de dos penas de prisión emanadas de delitos conexos, similares o derivados uno del otro, ya que como se advierte de constancias, al promovente se le siguió un solo proceso acumulado por los delitos de violación calificada, robo calificado, privación ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro y el de asociación delictuosa, imponiéndole una sola pena.
Y si bien, como se dijo, de inicio existieron varios procesos, al momento de aplicar la pena, se hizo en un solo quantum, ante el concurso decretado y que además favoreció al quejoso pues le impusieron como máximo cincuenta años, cuando la pena que le correspondía según la suma de los delitos que le fueron atribuidos era de doscientos veintisiete años, once meses, cinco días, y de haber impuesto esa penalidad en causas distintas, inaplicaría el beneficio de una pena máxima de cincuenta años.
Así las cosas, tomando en consideración todo lo anterior, se desprende que en aquellos casos en los que se decrete un concurso real de delitos dentro de proceso penal, el tiempo de prisión preventiva debe computarse con respecto a la pena privativa de libertad que surja como resultado del ejercicio de acumulación realizado por el juzgador a partir de las sanciones que corresponden a los delitos cometidos, y no respecto de cada una de dichas sanciones de forma individual. Lo anterior, pues al decretarse un concurso real de delitos dentro de una sola causa penal, el juzgador no impone al sentenciado diversas penas de prisión correspondientes a los distintos delitos cometidos, que sean susceptibles de realización autónoma; sino que realiza un ejercicio de acumulación a partir del cual fija una sola pena privativa de libertad que deberá ser compurgada por el sentenciado.”
En combate al anterior resolutivo se interpuso Recurso de Revisión que conoció el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito - Amparo en revisión 260/2017
RESOLUTIVO: Magistrado ponente: Reynaldo Manuel Reyes Rosas:
DICE: Fecha de notificación 24/11/2017, se me notificó el día 29/11/2017
Se determinó, con la precisión expuesta en la ejecutoria, confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo contra la resolución dictada en el recurso de revocación interpuesto en la causa (contra la diversa que declaró infundado el incidente no especificado relativo al cómputo de la prisión preventiva y el abono de ésta.):
“Para tal efecto, la juez de distrito precisó que la prisión preventiva comprende desde que el imputado es detenido, hasta que la sentencia de primera instancia cause estado o se dicte la resolución de segundo grado.
En ese sentido, consideró correcto que la juez de origen acotara que la prisión preventiva sufrida por el sentenciado comprendió: del dieciséis de enero de mil novecientos noventa (fecha en que fue detenido) al nueve de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (en que se dictó la sentencia condenatoria de segundo grado).
Pero la juez federal destacó que incorrectamente la responsable señaló que ese lapso de prisión preventiva equivalía a “nueve meses veintisiete días”, puesto que su equivalente correcto es cuatro años nueve meses veintinueve días.
Aun así, estimó que ese cálculo constituía un error que a nada práctico conduciría reparar, porque la juez responsable, al establecer la fecha probable de compurgamiento (doce de enero de dos mil cuarenta) de la pena a cumplir (cincuenta años), lo hizo tomando en consideración la fecha en que el sentenciado comenzó a “computar la pena de prisión”, esto es, a partir del dieciséis de enero de mil novecientos noventa.
No obstante esas consideraciones, este Quinto Tribunal Colegiado estima que si bien es cierto la prisión preventiva debe descontarse de la pena de prisión impuesta; ello no opera a cabalidad en aquellos casos en que se determine que no habrá de compurgarse ésta, sino sólo la pena que como máxima abstracta establece el artículo 25 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, vigente en la época de los hechos, que establecía:
“Artículo 25. La prisión consiste en la privación de la libertad corporal y su duración será de tres días a cuarenta años, con excepción de lo previsto por los artículos 315 bis, 320, 324 y 366 en que el límite máximo de la pena será de cincuenta años;…
En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.”
Lo anterior, porque si con motivo de la aplicación de ese numeral, la supresión del quantum de la pena total por compurgar es ostensiblemente mayor a cualquiera que pudiere ser al de la prisión preventiva por abonar; es evidente que, igualmente, cualquiera que fuese la disconformidad planteada, ésta se torna del todo inoperante, en la medida en que su pretensión fue alcanzada cuando la autoridad judicial hizo aquella supresión en términos del mencionado precepto 25.
Esto es así, puesto que en el caso, el quejoso fue finalmente sentenciado en segunda instancia por los diversos delitos de violación calificada; robo calificado; asociación delictuosa y privación ilegal de la libertad en la modalidad de plagio, por los que, en concurso real, se le impuso la pena total de doscientos veintisiete años once meses cinco días de prisión.
Pena total de la que, en aras de la observancia del numeral 25 en cita, se le suprimieron ciento setenta y siete años de prisión, para establecer que la pena por compurgar sería de cincuenta años.
De esta manera, si ese quantum de ciento setenta y siete años suprimidos es ostensiblemente muy superior a cualquier prisión preventiva por abonar, es inconcuso que la pretensión encaminada a un adicional abono por prisión preventiva, debe declararse inoperante, pues ésta se encontraba incluida en aquella porción suprimida en observancia al invocado numeral 25.
Máxime que aquel quantum total y el de cincuenta años de prisión que finalmente se le impusieron en aquella sentencia definitiva que fue materia del juicio de amparo directo *, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, ello conduce a afirmar que todo lo relativo a las penas impuestas constituyeron desde entonces una verdad legal.
Motivo por el que es inoperante el agravio 4, en el que señala que se debió computar y abonar la prisión preventiva en las diferentes causas acumuladas conforme a la interpretación realizada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto del párrafo segundo del artículo 25 del Código Penal Federal.
Consecuentemente, al resultar los agravios del recurrente infundados, inoperantes e inatendibles, sin advertirse deficiencia de la queja qué suplir, con la precisión destacada, procede confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado.”
http://sise.cjf.gob.mx/SVP/word1.aspx?arch=48/00480000217442540003003.pdf_1&sec=Mayra_Le%C3%B3n_Col%C3%ADn&svp=1
Actualmente se espera la resolución de Contradicción de tesis interpuesta ante la Suprema Corte de justicia de la Nación:
“AGUILAR SÁNCHEZ ISMAEL RICARDO, quejoso, privado de la libertad, promoviendo por propio derecho, la DENUNCIA DE CONTRADICCION DE TESIS, entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver la RP. 260/2017, promovido por el denunciante y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver la RP. 42/2005; señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones y documentos, el interior de la Penitenciaria del Distrito Federal ubicada en calzada Ermita Iztapalapa s/n, colonia Santa Martha Acatitla, delegación Iztapalapa, en esta ciudad capital, ante Ustedes, con el debido respeto comparezco y expongo:
Con fundamento en el artículo 107 fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de los artículos 225, 226 y 227 de la Ley de Amparo y 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la jurisprudencia de esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación; vengo a DENUNCIAR LA CONTRADICCION DE TESIS entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el RP. 260/2017, promovido por el denunciante y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el RP. 42/2005, ambos asuntos relacionados con el tema de la forma de aplicación de la prisión preventiva, pues el primero establece: “que si bien el ahora inconforme fue juzgado y sentenciado respecto de diversos hechos delictivos, esto fue en una sola sentencia, en la que se le impuso una pena privativa de libertad global por tales delitos, al estar en presencia de un concurso real de éstos, en términos del dispositivo 64, párrafo segundo, del entonces Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, vigente en la época de los hechos. De manera que, cuando se esté en presencia de un concurso real de delitos, sólo es jurídicamente factible que la prisión preventiva se descuente de quantum total de la pena de presidio impuesta, mas no así respecto de cada delito que integre el referido concurso.” (RP. 147/2014-I); contrario a lo establecido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal en el que determinó: “el tiempo de la privación de la libertad preventiva, se tomará en consideración en todas las causas en las que estuviere inodado el procesado; es decir, la parte correspondiente de la pena impuesta relativa al quantum de la prisión preventiva, es la que debe darse por compurgada de manera simultánea en todas las causas… en caso de concurso real, si las penas son impuestas en el mismo proceso o en diversos siendo los hechos conexos, similares o derivados unos de otros, dichas penas se compurgarán simultáneamente” (RP. 42/2005).
En efecto, debido a que la interpretación de la Ley puede emanar del criterio de Órganos Jurisdiccionales de igual jerarquía o nivel, al caso de dos Tribunales Colegiados de Circuito, es dable que se presente el problema de criterios encontrados o contradictorios, que motivan una inseguridad jurídica, por no haber una interpretación única y absoluta del cuerpo legal respectivo; por lo que si estos Órganos Colegiados tienen la facultad de hacer la interpretación de una misma Ley y cada uno emite una tesis diferente en sus resolutivos, la cual difiere en su sentido de la que haya sido sustentada por el otro Tribunal, se presenta el problema de Contradicción de Tesis.
Nuestra Carta Magna en el artículo 107 fracción XIII, dispone:
Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
…XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Fiscal General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.
Es decir, para poder dar certeza al orden jurídico nacional y mantener un criterio sobre el mismo tópico, se regula la figura de la diludación de la contradicción de tesis, que es la ratio legis de la fracción supra invocada, siendo autoridad competente para resolver dicha contradicción de tesis planteada, esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien deberá unificar la interpretación de la Ley, dejando subsistente la tesis que sea la que representa el sentido real de la Ley e insubsistente la otra tesis.
Al respecto, son aplicables las siguientes Tesis de la Corte:
CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 76.
Contradicción de tesis 1/97. Entre las sustentadas por el Segundo y el Primer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito. 10 de octubre de 2000. Mayoría de ocho votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Disidentes: José Vicente Aguinaco Alemán y Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Francisco Olmos Avilez.
Contradicción de tesis 5/97. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 10 de octubre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame.
Contradicción de tesis 2/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 24 de octubre de 2000. Once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: José Carlos Rodríguez Navarro.
Contradicción de tesis 28/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 16 de noviembre de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Rubén D. Aguilar Santibáñez.
Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado e Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: Humberto Román Palacios Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: José Luis Vázquez Camacho.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de marzo en curso, aprobó, con el número 26/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de marzo de dos mil uno.
CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que "al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes" impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en "diferencias" fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.
Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. 166993. P. XLVI/2009. Pleno. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Julio de 2009, Pág. 68. Secretario: Alfredo Villeda Ayala.
El Tribunal Pleno, el diecinueve de junio en curso, aprobó, con el número XLVI/2009, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a diecinueve de junio de dos mil nueve.
Al caso, se hace la DENUNCIA DE CONTRADICCION DE TESIS entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el RP. 260/2017, promovido por el denunciante y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el RP. 42/2005, ambos asuntos relacionados con el tema de la forma de aplicación de la prisión preventiva.
1.- Fui ingresado al Reclusorio Preventivo Varonil Oriente, el 18 de enero de 1990, a disposición del Juzgado Décimo Octavo Penal del Distrito Federal, mismo que me siguió proceso por los delitos que se me imputaron de VIOLACION CALIFICADA, ROBO CALIFICADO, PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD EN SU MODALIDAD DE PLAGIO y ASOCIACION DELICTUOSA, en las Causas Penales 6/90, 8/90, 26/90, 27/90 y 28/90, dictando sentencia el 23 de septiembre de 1993, imponiéndome una pena privativa de la libertad de 40 CUARENTA AÑOS.
2.- El Recurso de Apelación fue conocido por la Onceava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el Toca Penal No. 745/93, misma que resolvió dicho Recurso el 09 de noviembre de 1994, incrementando la pena privativa de la libertad a 50 CINCUENTA AÑOS DE PRISIÓN.
3.- El 09 de mayo de 2017, solicite respetuosamente vía incidental al Juzgado Décimo Octavo Penal de la Ciudad de México, EL COMPUTO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA Y EL ABONO DE LA MISMA; autoridad que el 05 de junio del mismo mes y año, determina en su resolutivo que el incidente planteado “resulta infundado” porque “se me siguió un solo proceso” y argumenta “no estar en presencia de SENTENCIAS DIFERENTES”.
4.- Contra la anterior resolución interpuse Demanda de Garantías, misma que conoció la Juez Décimo Sexto de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, en el Juicio de Amparo Indirecto No. 573/2017, dictando su resolutivo el 31 de agosto de 2017, mismo en el que NO AMPARA NI PROTEGE al quejoso.
5.- Interpuse Recurso de Revisión en contra del anterior resolutivo, mismo que resolvió el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en la RP. 260/2017, dictaminando lo siguiente:
“SEXTO.- El quejoso expresó como agravios, en síntesis, los siguientes:
1. Le causa agravio la sentencia recurrida, porque la juez de amparo “interpretó inexactamente” y en su perjuicio los “derechos humanos y principios” de exacta aplicación de la ley, legalidad, seguridad jurídica, “congruencia” y pro homine, establecidos en los artículos 1°, párrafos primero a tercero, 14, en los mismos párrafos, 16, parágrafo primero, 17, 18 (ambos párrafo segundo), 20, apartado B, fracción IX, párrafo último, 22 y 133 de la Constitución Federal, al resolver negar el amparo en los términos en que lo hizo.
2. La juez de distrito en forma inexacta interpretó que el justiciable pidió la “aplicación simultánea de las penas”, ya que sólo solicitó el cómputo de la prisión preventiva y el abono de ésta en las diferentes causas acumuladas.
3. También se interpretó inexactamente que en el caso no se está en presencia de “sentencias diferentes”, ya que conforme al diccionario de sinónimos y antónimos que cita, el vocablo “sentencia” se define como sanción; por eso es incuestionable que en el asunto sí existen “sentencias diferentes en diferentes causas”.
4. Debió computarse y abonarse la prisión preventiva, en las diferentes causas acumuladas, conforme a lo considerado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 38/2006 (origen de la tesis de jurisprudencia 8/2007) [16], respecto de la interpretación del artículo 25, párrafo segundo, del Código Penal Federal, en el sentido de que la prisión preventiva se debe compurgar de manera simultánea en todas las causas.
5. La juez de amparo al referir que se fijó la pena respecto de un concurso real, en términos del precepto 64 del código penal vigente al momento de los hechos, interpretó erróneamente el texto de éste, al señalar dicha juzgadora:
“…aumentó a la sanción del delito de mayor penalidad, una mitad más de las sanciones correspondientes a cada uno de los diversos ilícitos que constituyeron el concurso real de delitos…”
En tanto que el aludido numeral establecía:
“…Si son de la misma especie, se aplicarán las correspondientes al delito que merezca la mayor penalidad, las cuales podrán aumentarse en una mitad más, sin que excedan de los máximos señalados en este código…”
6. De igual manera, la juez de Distrito interpretó en forma inexacta que en la sentencia de segunda instancia, se le impuso la pena máxima de cincuenta años establecida en el artículo 25 del código penal sustantivo vigente en la época de los hechos, al tenerse por acreditado “el delito de privación de la libertad en la modalidad de secuestro”.
Ello, porque la pena máxima que señala ese numeral es de cuarenta años, la cual incluso establece el normativo 366 del mismo ordenamiento legal (que sanciona ese delito); por lo que la excepción a esa sanción, establecida en el indicado 25, aplica para el caso de que el secuestrado sea privado de la vida por sus secuestradores, supuesto en que la pena es de cincuenta años y que no se surtió en el caso.
7. La sala penal que emitió la sentencia condenatoria de segunda instancia, reclasificó el delito de privación de la libertad en la modalidad de plagio, señalado en el auto de formal prisión, por el mismo ilícito, pero en la modalidad de secuestro, con lo que se violó en su perjuicio los principios de legalidad y seguridad jurídica.
SÉPTIMO. Los motivos de disconformidad planteados son infundados, inoperantes e inatendibles, sin que se advierta queja qué suplir, en términos del precepto 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo.
En principio, es de precisar que de la sentencia recurrida se advierte que la juez de Distrito negó la protección constitucional respecto del acto que se hizo consistir en:
La resolución de ocho de junio de dos mil diecisiete, emitida en la causa penal 6/90 y sus acumuladas 8/90, 26/90, 27/90 y 28/90, en la que se declaró infundado el recurso de revocación interpuesto contra la determinación de cinco de junio en cita.
Determinación última en la que se había declarado infundado el incidente no especificado, relativo al “cómputo de la prisión preventiva y el abono de la misma”, que el sentenciado solicitó en términos de los artículos 33, párrafos segundo y cuarto, del Código Penal y 28 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social, ambas legislaciones para la Ciudad de México.
Negativa de amparo que la a quo sustentó al considerar toralmente lo siguiente:
► Que el artículo 25 del entonces Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, vigente en la época de los hechos (mil novecientos ochenta y nueve), así como los numerales 33 del Código Penal y 28 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales, ambos ordenamientos para esta ciudad, regulan en forma similar la figura de la prisión preventiva, al establecer, en esencia, que para el cómputo de la sanción privativa de libertad impuesta debe considerarse el tiempo en que el sentenciado estuvo detenido.
► La prisión preventiva es el lapso efectivo de privación de la libertad desde la detención de la persona sujeta al procedimiento penal, hasta que la sentencia de primera instancia cause estado o se dicte la resolución de segundo grado; por lo que el tiempo que comprenda, debe abonarse al total de la pena de prisión impuesta en una sentencia.
► La simultaneidad de la prisión preventiva, cuando únicamente exista un proceso, debe descontarse de la totalidad de la pena de presidio impuesta, sin importar la pluralidad de delitos que se hayan cometido.
► Por eso, cuando la pena privativa de libertad impuesta deriva de un concurso real de delitos (como en el caso), se trata de una sola sanción (resultante de un ejercicio de acumulación), respecto de la cual es factible la compurgación simultánea de la prisión preventiva, pero no así respecto de cada uno de los delitos que integraron ese concurso.
Esto es, la prisión preventiva únicamente debe descontarse del total del quantum de las penas acumuladas que le fueron impuestas, no así de la sanción de presidio que correspondió a cada delito.
► En cambio, cuando se impongan penas privativas de libertad por diversos delitos en diferentes causas penales, en las cuales los hechos no son conexos, similares o derivados unos de otros, aquéllas deben compurgarse sucesivamente, mientras que la prisión preventiva debe tenerse por cumplida simultáneamente en todas las causas, lo que equivale a descontar el quántum de la prisión preventiva en todas las penas impuestas al mismo sujeto.
Lo que no acontece en el caso, pues al quejoso se le impuso una única pena, con motivo de un solo proceso acumulado, por los diversos delitos imputados.
Consideraciones que este Quinto Tribunal Colegiado, en esencia, estima correctas.
… Lo que se afirma, pues de los antecedentes del asunto reseñados se desprende que si bien el ahora inconforme fue juzgado y sentenciado respecto de diversos hechos delictivos, esto fue en una sola sentencia, en la que se le impuso una pena privativa de libertad global por tales delitos, al estar en presencia de un concurso real de éstos, en términos del dispositivo 64, párrafo segundo, del entonces Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, vigente en la época de los hechos.
De manera que, cuando se esté en presencia de un concurso real de delitos, sólo es jurídicamente factible que la prisión preventiva se descuente de quantum total de la pena de presidio impuesta, mas no así respecto de cada delito que integre el referido concurso.” (el resaltado es mío)
6.- El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el RP. 42/2005, reiteró el criterio que reiteró al resolver los amparos directos D.P. 2032/2005, D.P. 2352/2005, D.P. 1912/2005, D.P.2402/2005, D.P. 1322/2005, D.P. 2572/2005, D.P. 2972/2005, D.P. 3132/2005, D.P. 32/2006, D.P. 72/2006 y D.P. 232/2006, en donde otorgó el Amparo y Protección de la Justicia de la Unión, con el siguiente criterio (el subrayado y resaltado es del quejoso):
“Lo anterior es así, pues la expresión derivada del numeral 25, “…En este caso, las penas se compurgarán en forma "simultánea.”, como bien lo resuelve la juzgadora, no se refiere al cumplimiento simultáneo de la totalidad de las penas de prisión impuestas en diversas causas; sino únicamente, el tiempo de la privación de la libertad preventiva, la cual se tomará en consideración en todas las causas en las que estuviere inodado el procesado; es decir, la parte correspondiente de la pena impuesta relativa al quantum de la prisión preventiva, es la que debe darse por compurgada de manera simultánea en todas las causas, aunque hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso a prisión. --- Por tanto, la reforma a dicho numeral si bien es cierto que representa un cambio, como bien lo expresa la juez de amparo, ello no constituye una reforma radical, en la manera de compurgar las penas, pues sólo se refiere al cómputo simultáneo de la privación de la libertad preventiva; … Por otra parte, es inexacto que la reforma al artículo 25 en cita, se desatienda bajo el pretexto de que sólo aplica a las sentencias condenatorias, donde haya un concurso real de delitos conexos. Dado que la juez federal primero atendió a la interpretación literal de dicha norma, partiendo de la pretensión del legislador al reformar dicho precepto; para enseguida, corroborar sus conclusiones, atendido al contenido del segundo párrafo del artículo 64 del Código Penal Federal, y no porque el 25 le remitiera a su consulta, sino con base en la interpretación sistemática aplicada por la juzgadora; párrafo y numeral del cual efectivamente se obtiene, que en caso de concurso real, si las penas son impuestas en el mismo proceso o en diversos siendo los hechos conexos, similares o derivados unos de otros, dichas penas se compurgarán simultáneamente;… con las reformas al segundo párrafo del artículo 25, del Código Penal Federal, se eliminó el concepto que las penas se compurgarán de manera sucesiva y en su lugar, se ordena que las penas se compurgarán de manera simultánea; ello, no implica que las penas deban computarse de manera simultánea, atendiendo a su literalidad. Primero, porque conforme a tal método de interpretación, se refiere a la parte correspondiente de la pena impuesta, relativa al quantum de la prisión preventiva, que debe darse por compurgada de manera simultánea en todas las causas, aunque hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso a prisión… el legislador sólo se refiere al supuesto del concurso real, cuando las penas son impuestas en el mismo proceso o en diversos, pero los hechos son conexos, similares o derivados unos de otros, ordenando que dichas penas se compurgarán simultáneamente, pues se cuentan desde el momento en que se privó de la libertad por el primer delito…”
Con base en el anterior argumento, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, emitió la Tesis: I.2o.P. J/25 por reiteración, en la que emitió el siguiente criterio:
“PRISIÓN, CUMPLIMIENTO SIMULTÁNEO DE ESA PENA. De una correcta interpretación gramatical, lógica y sistemática de la reforma al segundo párrafo, del artículo 25, del Código Penal Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintiséis de mayo de dos mil cuatro que preceptúa: "La privación de libertad preventiva se computará para el cumplimiento de la pena impuesta así como de las que pudieran imponerse en otras causas, aunque hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso a prisión. En este caso, las penas se compurgarán en forma simultánea."; se obtiene, que la expresión "en este caso, las penas se compurgarán en forma simultánea", no se refiere al cumplimiento simultáneo de la totalidad de las sanciones de prisión impuestas en diversos juicios, sino únicamente, el tiempo de privación de la libertad preventiva, es decir, la parte correspondiente de la pena impuesta relativa al quántum de la prisión preventiva, la que debe darse por compurgada de manera simultánea en todas las causas, aunque hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso a prisión.”
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Tesis: I.2o.P. J/25. Tomo: XXII, Octubre de 2005. Página: 2247.
En este último contexto, resulta aplicable la tesis emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Tomo 34, Sexta Parte, página 44, que dice:
“INTERPRETACIÓN DE LA LEY. El principio de interpretación que establece que donde la ley no distingue no debemos distinguir, debe aplicarse a un cuerpo de ley en su conjunto, y no en forma aislada a cada una de sus disposiciones.”.
Amén de que uno de los Principios Generales del Derecho reza:
“todo lo que no está prohibido, está permitido”
7.- El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito establece el criterio de que:
► La simultaneidad de la prisión preventiva, cuando únicamente exista un proceso, debe descontarse de la totalidad de la pena de presidio impuesta, sin importar la pluralidad de delitos que se hayan cometido.
► Por eso, cuando la pena privativa de libertad impuesta deriva de un concurso real de delitos (como en el caso), se trata de una sola sanción (resultante de un ejercicio de acumulación), respecto de la cual es factible la compurgación simultánea de la prisión preventiva, pero no así respecto de cada uno de los delitos que integraron ese concurso.
Esto es, la prisión preventiva únicamente debe descontarse del total del quantum de las penas acumuladas que le fueron impuestas, no así de la sanción de presidio que correspondió a cada delito.
► En cambio, cuando se impongan penas privativas de libertad por diversos delitos en diferentes causas penales, en las cuales los hechos no son conexos, similares o derivados unos de otros, aquéllas deben compurgarse sucesivamente, mientras que la prisión preventiva debe tenerse por cumplida simultáneamente en todas las causas, lo que equivale a descontar el quántum de la prisión preventiva en todas las penas impuestas al mismo sujeto.
Lo que no acontece en el caso, pues al quejoso se le impuso una única pena, con motivo de un solo proceso acumulado, por los diversos delitos imputados.
Consideraciones que este Quinto Tribunal Colegiado, en esencia, estima correctas.
… Lo que se afirma, pues de los antecedentes del asunto reseñados se desprende que si bien el ahora inconforme fue juzgado y sentenciado respecto de diversos hechos delictivos, esto fue en una sola sentencia, en la que se le impuso una pena privativa de libertad global por tales delitos, al estar en presencia de un concurso real de éstos, en términos del dispositivo 64, párrafo segundo, del entonces Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, vigente en la época de los hechos.
De manera que, cuando se esté en presencia de un concurso real de delitos, sólo es jurídicamente factible que la prisión preventiva se descuente de quantum total de la pena de presidio impuesta, mas no así respecto de cada delito que integre el referido concurso.”
El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito asienta el criterio de que:
el tiempo de la privación de la libertad preventiva, la cual se tomará en consideración en todas las causas en las que estuviere inodado el procesado; es decir, la parte correspondiente de la pena impuesta relativa al quantum de la prisión preventiva, es la que debe darse por compurgada de manera simultánea en todas las causas, … en caso de concurso real, si las penas son impuestas en el mismo proceso o en diversos siendo los hechos conexos, similares o derivados unos de otros, dichas penas se compurgarán simultáneamente;… se refiere a la parte correspondiente de la pena impuesta, relativa al quantum de la prisión preventiva, que debe darse por compurgada de manera simultánea en todas las causas,… el legislador sólo se refiere al supuesto del concurso real, cuando las penas son impuestas en el mismo proceso o en diversos, pero los hechos son conexos, similares o derivados unos de otros, ordenando que dichas penas se compurgarán simultáneamente, pues se cuentan desde el momento en que se privó de la libertad por el primer delito”
Ambos Tribunales cuyos criterios se analizan establecen una misma cuestión jurídica: la interpretación del segundo párrafo del artículo 25 del Código Penal Federal, reformado por Decreto publicado el veintiséis de mayo de dos mil cuatro, sosteniendo el primero que en cuanto a si dicho párrafo se refiere al cumplimiento de la prisión preventiva cuando se esté en presencia de un concurso real de delitos, sólo es jurídicamente factible que la prisión preventiva se descuente de quantum total de la pena de presidio impuesta, mas no así respecto de cada delito que integre el referido concurso (omite mencionar las causas que al caso fueron 5, y se refiere solo a delitos); o bien el segundo sostiene que si ese cumplimiento simultáneo se refiere a la parte correspondiente de la pena impuesta, relativa al quantum de la prisión preventiva, que debe darse por compurgada de manera simultánea en todas las causas y que en caso de concurso real, si las penas son impuestas en el mismo proceso o en diversos siendo los hechos conexos, similares o derivados unos de otros, dichas penas se compurgarán simultáneamente.
Es menester subrayar el mandato Constitucional, que la aplicación de la ley debe efectuarse dentro de los límites de exigencia de la norma. La ley debe aplicarse con apego a su expresión literal, no siendo esto ajeno a ningún jurista y menos que en general, la ley debe aplicarse en su justa dimensión; por tanto, el tercer párrafo del artículo 14 Constitucional, el cual señala cómo debe aplicarse la ley en los juicios del orden criminal, funciona como el firme recordatorio a todas las autoridades, para que eviten el abuso arbitrario en la aplicación de la ley y estén atentos a no exigir más o menos requisitos de hecho, para que se agoten las hipótesis normativas.
La recta ratio es la exigencia racional que debe haber un mismo derecho para todos los hombres, y que todos los hombres son iguales ante la misma ley. Este principio se observa ya en la Declaración Francesa de los Derechos del Ciudadano: “Los hombres nacen. . . libres e iguales en derechos"; principio considerado en nuestra Constitución de 1857 y retomado por el Constituyente de Querétaro en 1917. Por lo que la idea de la Constitución escrita es simple: consignar la garantía de la igualdad de todos los hombres. El ideal igualitario se traduce así en un dogma del constitucionalismo moderno: “el derecho de todos los hombres para ser juzgados por las mismas leyes, por un derecho común, aplicable a todos”. Un derecho compuesto por reglas generales anteriores y no por tribunales ni leyes creados ad hoc; exigencia de garantía de igualdad que se reclama en todo sistema democrático por ser considerada elemento fundamental de la justicia.
En efecto, la justicia únicamente puede existir entre personas que son tratadas de la misma manera en las mismas circunstancias y cuyas relaciones, en tales circunstancias, son gobernadas por reglas fijas e imparciales. La justicia requiere del Juez, que considere a las partes como "jurídicamente iguales”, que observe un trato uniforme en situaciones similares, ya que un trato desigual sería injusto e impediría una justa resolución.
Por lo que la finalidad de esta DENUNCIA DE CONTRADICCION DE TESIS entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el RP. 260/2017, promovido por el denunciante y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el RP. 42/2005, es la que ese Alto Tribunal unifique los criterios de los Tribunales Federales mencionados e imponga uno sólo, respetuoso y apegado a los Derechos Humanos y Garantías Constitucionales consagrados en nuestra Ley Fundamental; que sea aplicable a todos los casos que se presenten en lo futuro sobre el mismo tópico jurídico, a fin de que las partes tengan seguridad jurídica sobre las normas que serán aplicadas, así como del criterio imperante en el Poder Judicial Federal sobre determinada Ley.
Solicitándose de manera respetuosa, que en caso de que se deje subsistente la tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el sentido de que la prisión preventiva, debe darse por compurgada de manera simultánea en todas las causas (6/90, 8/90, 26/90, 27/90 y 28/90) y que en caso de concurso real, si las penas son impuestas en el mismo proceso o en diversos siendo los hechos conexos, similares o derivados unos de otros, dicha prisión preventiva se compurgará simultáneamente, es decir, que la prisión preventiva debe tenerse por cumplida simultáneamente en todas las causas, lo que equivale a descontar el quántum de la prisión preventiva en todas las penas impuestas al mismo sujeto; sea concedido el Amparo y Protección de la Justicia de la Unión al recurrente.
P R U E B A S
Ofrezco como pruebas, las documentales públicas consistentes en la R.P. 260/2017 de la resolución dictada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito visible en la dirección del SISE: http://sise.cjf.gob.mx/SVP/word1.aspx?arch=48/00480000217442540003003.pdf_1&sec=Mayra_Le%C3%B3n_Col%C3%ADn&svp=1; y la Tesis: I.2o.P. J/25 por reiteración del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal de rubro “PRISIÓN, CUMPLIMIENTO SIMULTÁNEO DE ESA PENA”, visible en la dirección http://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Documentos/Tesis/176/176888.pdf, en la que emitió el siguiente criterio: “el tiempo de privación de la libertad preventiva, es decir, la parte correspondiente de la pena impuesta relativa al quántum de la prisión preventiva, la que debe darse por compurgada de manera simultánea en todas las causas”; solicitando respetuosamente a ese Alto Tribunal, requiera a los mencionados Órganos Jurisdiccionales le remitan las R.P en cuestión, para su correspondiente estudio y debido cotejo con los visibles en las páginas del SISE.”
ESTAMOS EN ESPERA DEL RESULTADO DE ESTA CONTRADICCION
[1] Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, México. 1983. Tomo III. p.209.
[2] Berlín Valenzuela, Francisco, Diccionario de Términos Parlamentarios, 1997 y Valletta, María Laura, Diccionario Jurídico, Argentina, 1999, en http://sil.gobernacion.gob.mx/Glosario/definicionpop.php?ID=167
[3] Gran Diccionario de la Lengua Española © 2016 Larousse Editorial, S.L
[4] Real Academia Española: Diccionario de la lengua castellana, decimocuarta edición, Madrid.
[5] ANDRADE G., Adalberto. Estudio del Desarrollo Histórico de Nuestro Derecho Constitucional en Materia de Garantías Individuales. 1ª. Ed. Talleres Gráficos de Impresiones Modernas, S.A., México, D.F., páginas 130 a 131.
[6] RABASA, Emilio. El Artículo 14 y el Juicio Constitucional. Ed., Editorial Porrúa, S.A. de C.V., 7ª. México, D.F., 2005. pág. 353.
[7] ARTÍCULO 163 Bis. Comete el delito de privación de la libertad en su modalidad de secuestro express, el que prive de la libertad a otro por el tiempo estrictamente indispensable para cometer los delitos de robo o extorsión, previstos en los artículos 220 y 236 de este Código o para obtener algún beneficio económico. Se le impondrá de siete a veinte años de prisión y de cien a mil días multa, sin perjuicio de las penas que corresponden por los delitos de robo o extorsión y de las reglas de aplicación del concurso para la imposición de sanciones.
[8] CHIOVENDA, Giuseppe, Curso de Derecho Procesal Civil, Biblioteca Clásicos del Derecho,Volumen 6, Editorial Harla, México 1997, P. 447.
[9] Idem. P. 570.
[10] Idem, Pp. 510-515.
[11] Idem, Pp. 465-471.
[12] CHIOVENDA, Op. Cit. Pp. 465-471
[13] Código de Procedimientos Civiles, Edición Oficial, México, 1906.
[14] Artículos 485 a 495. Consultado en: http://www.dji.com.br/codigos/1973_lei_005869_cpc/cpc0485a0495.htm#Art.%20486.
[15] CARNELUTTI, Francesco, Derecho Procesal Civil y Penal, Biblioteca Clásicos del Derecho, Volumen 4. Editorial Harla, México, 1997, Pp. 176-177.
[16] Criterio de rubro: “PENAS PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD. LA COMPURGACIÓN SIMULTÁNEA PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 25 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL SE REFIERE AL TIEMPO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA.”
RESOLUCIÓN DE LA JUEZ CUARTO DE EJECUCIÓN DE SANCIONES PENALES EN LA CDMX
¡Bastante incongruente esta resolucion de la Jueza Cuarto Penal de Ejecucion de Sanciones!
~La Jueza Cuarto de Ejecución de Sanciones Penales de la Ciudad de México, Licenciada Karina Becerril Chávez, dictó en el expediente 627/2015, al resolver el 19 de febrero de 2016, sobre la solicitud del beneficio de remisión parcial de la pena, en el delito privación ilegal de la libertad en la modalidad de secuestro, determinó:
****TOCA PENAL 668/2017 RESUELTO POR LA PRIMERA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA CDMX
+++++ TOCA PENAL 625/2017 RESUELTO POR LA PRIMERA SALA PENAL DEL TRIBUNAL DE LA CDMX
DENUNCIA ANTE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA POR HECHOS QUE PUEDEN SER CONSECUTIVOS DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA
QUEJA ANTE LA COMISIÓN NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS SOLICITANDO A ESTA ULTIMA SEA OBSERVADORA DE LA LEGALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN